TSDJ IBE - Sentencia 730266000456202000167 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ IBE - Sentencia 730266000456202000167 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Acusado: JUAN DIEGO VILLADA CARVAJAL Radicado: 730266000456202000167
Delito: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES
Asunto: Apelación sentencia
NI. 66969
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN
Ibagué, Tolima, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 446
ASUNTO
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, adiada 25 de junio de 2024, mediante la cual absolvió a JUAN DIEGO VILLADA CARVAJAL del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES por el que fuera acusado en calidad de autor.
1. SINOPSIS FÁCTICA
Los hechos jurídicamente relevantes , según la acusación, ocurrieron el 3 de noviembre de 2020, a las 12:00 horas, en el kilómetro 35 + 100 de la vía que conduce de Ibagué hacia Mariquita, Tolima , cuando miembros de la Policía Nacional realizaron señal de pare a JUAN DIEGO VILLADA CARVAJAL como conductor de la motocicleta de placa JFB 92B, marca Suzuki, y al practicarle un registro personal le hallaron en laAcusado: JUAN DIEGO VILLADA CARVAJAL
como conductor de la motocicleta de placa JFB 92B, marca Suzuki, y al practicarle un registro personal le hallaron en laAcusado: JUAN DIEGO VILLADA CARVAJAL Radicado: 730266000456202000167
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pretina de su pantalón una bolsa contentiva de (50.7) gramos de cocaína.
2. ANTECEDENTES PROCESALES
El 15 de diciembre de 20 201, la fiscalía presentó libelo enjuiciatorio en contra de JUAN DIEGO VILLADA CARVAJAL, por la conducta punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES , en la modalidad de transportar – artículo 376-2 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011-, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, quien el 22 de junio de 2021 celebró la correspondiente audiencia de formulación de acusación en la cual le fue comunicada esta última al citado incriminado, y el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba hasta ese momento. Asimismo, las partes no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron, y tampoco presentaron solicitudes de nulidad.2
El 31 de enero de 2023, l uego de múltiples aplazamientos, se realizó la audiencia de preparatoria en la cual el ente acusador
presentaron solicitudes de nulidad.2
El 31 de enero de 2023, l uego de múltiples aplazamientos, se realizó la audiencia de preparatoria en la cual el ente acusador y la defensa enunciaron, solicitaron y les fueron decretadas las pruebas que resultaron ser conducentes, pertinentes y útiles, de cara al juicio oral.3
El 9 de mayo siguiente se inició este último4, en cuyo desarrollo se practicaron algunas de las pruebas ordenadas en la
1 01EscritoDeAcusación20201215.pdf 209AudienciaFormulaciónAcusación20210622NI66969.mp4, expediente digital. 330AudienciaPreparatoria.mp4, expediente digital. 433AudienciaJuicioOral.mp4, expediente digital.Acusado: JUAN DIEGO VILLADA CARVAJAL Radicado: 730266000456202000167
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audiencia preparatoria y , en sesiones del 21 de noviembre 5 posterior y 12 de marzo de 20246, se terminaron de diligenciar en su totalidad, por lo que el 12 de marzo de 2024 7, una vez expuestos los correspondientes alegatos de clausura, el 25 de junio de ulterior se anunció el sentido absolutorio del fallo e inmediatamente se procedió a dar lectura al mismo. 8
3. DEL FALLO IMPUGNADO
Consideró la a quo que con las pruebas de cargo aducidas en el juicio oral, en particular los testimonios de l policial JORGE WILLIAM MONTOYA CASTRO 9 y de los peritos MANUEL
3. DEL FALLO IMPUGNADO
Consideró la a quo que con las pruebas de cargo aducidas en el juicio oral, en particular los testimonios de l policial JORGE WILLIAM MONTOYA CASTRO 9 y de los peritos MANUEL ALEJANDRO ARIAS PARRA 10 y SAUL ANSELMO LAMBRAÑO TORRES11, no se logró alcanzar el grado de conocimiento exigido por el legislador para condenar a JUAN DIEGO VILLADA CARVAJAL como autor responsable del reato contra la salud pública enrostrado.
Ello por cuanto, según su parecer, si bien los referidos deponentes ofrecieron ingredientes informativos relevantes relacionados no solo en torno a cómo, cuándo y dónde se materializó la captura en flagrancia del implicado, sino, igualmente, el peso y las características del alcaloide incautado, con lo cual se acreditó el juicio de materialidad predicable del comportamiento delictivo atribuido en la acusación, no sucedió lo mismo en relación con el elemento subjetivo del tipo descrito en el artículo 376 del Código Penal,
5 38AudienciaContinuaciónJuicioOral.mp4, expediente digital. 6 40AudienciaContinuacionJuicio.mp4, expediente digital. 7 40AudienciaContinuacionJuicio.mp4, expediente digital. 845AudienciaSentidoFalloLecturaSentencia.mp4, expediente digital. 933AudienciaJuicioOral.mp4 récord 36:29 – 1:00:19 expediente digital. 1040AudienciaContinuacionJuicio.mp4récord 34:41 – 53:09, expediente digital.
933AudienciaJuicioOral.mp4 récord 36:29 – 1:00:19 expediente digital. 1040AudienciaContinuacionJuicio.mp4récord 34:41 – 53:09, expediente digital. 1138AudienciaContinuaciónJuicioOral.mp4 récord 20:20 – 39:25, expediente digital.Acusado: JUAN DIEGO VILLADA CARVAJAL Radicado: 730266000456202000167
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en tanto, dadas las circunstancias que rodearon el referido hallazgo y demás datos suministrados por los deponentes de cargo, no se acreditó que su intención de portarla era distinta al consumo personal.
En efecto, el gendarme MONTOYA CASTRO, quien participó en el procedimiento de captura , fue claro en sostener que el acusado no hizo manifestación alguna acerca de los pormenores de la acotada incautación y tampoco fue indagado de manera puntual sobre ello, a lo cual se suma el hecho consistente en que la orden de pare dada al conductor de la motocicleta se realizó de manera aleatoria porque ese era el común denominador de los operativos realizados en carretera. De ahí la inexistencia siquiera de algún indicio que le permitiera determinar la pertenencia del implicado a una red de comercialización y distribución de estupefacientes, ya que, itera, su retención y correlativo hallazgo de la acotada sustancia fue producto del “azar”.
Adicionalmente, manifestó que de acuerdo con su experiencia en el ejercicio de l a labor que realiza , logró inferir que la
itera, su retención y correlativo hallazgo de la acotada sustancia fue producto del “azar”.
Adicionalmente, manifestó que de acuerdo con su experiencia en el ejercicio de l a labor que realiza , logró inferir que la cantidad de sustancia incautada superaba en alta cantidad la dosis permitida para el consumo personal, por lo que motu propio procedió a la correspondiente captura de su portador, es decir, esta no se materializó en los términos de la teoría de l caso de la fiscalía referida a la destinación de aquella a su comercialización, sino, recalca, en el posible exceso del peso de la cocaína que ordinariamente soporta los pro cedimientos puramente convencionales, incluso no se le halló otro tipo de elementos a partir de los cuales se pudiera inferir elAcusado: JUAN DIEGO VILLADA CARVAJAL Radicado: 730266000456202000167
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compromiso del procesado en actividades ilícitas12.
4. DEL RECURSO
Inconforme con esta decisión, la fiscalía interpuso contra la misma el recurso de apelación en procura de lograr su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos13:
Contrario a lo expuesto por la a quo, la interpretación que la jurisprudencia nacional ha planteado respecto del ingrediente subjetivo exigido para este tipo de delitos se circunscribe al verbo rector llevar consigo, esto es, no se extiende a los restantes alternativos descritos en el artículo 376 del Código Penal.
ingrediente subjetivo exigido para este tipo de delitos se circunscribe al verbo rector llevar consigo, esto es, no se extiende a los restantes alternativos descritos en el artículo 376 del Código Penal.
En este caso se imputó el de transportar y, por lo mismo, en virtud de su naturaleza constituye un ilícito de m era conducta, de peligro y mono ofensivo, de tal manera que al haber sido interceptado VILLADA CARVAJAL en la vía que de Ibagué conduce a Mariquita, Tolima, actualizando tal acción en relación con una cantidad de 50.7 gramos de cocaína, la cual supera ostensiblemente la dosis personal de 1 gramo establecida en la Ley 30 de 1986, se configuró el reato endilgado en la acusación. Por tanto, depreca la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, se emita uno de carácter condenatorio.
Los no recurrentes asumieron una actitud silente.
12 43SentenciaPrimeraInstancia.pdf 13 47SustentacionFiscaliaRecursoApelacion.pdfAcusado: JUAN DIEGO VILLADA CARVAJAL Radicado: 730266000456202000167
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5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta corporación tiene competencia por los factores objetivo, funcional y territorial
5.1. COMPETENCIA
Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta corporación tiene competencia por los factores objetivo, funcional y territorial para conocer el presente recurso de apelación, en la medida que la decisión impugnada fue proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Tolima.
5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN
Después de revisar el proceso en su integridad se pudo establecer que el mismo se ciñó a los parámetros tanto constitucionales como legales que lo rigen, ya que se respetaron las formas propias del juicio y los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, lo cual permitió el proferimiento válido y legítimo del fallo de primer grado, y habilita en este momento el de segunda instancia
5.3. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN
Se contrae a establecer si no se reúnen los requisitos sustanciales exigidos por el legislador para condenar a JUAN DIEGO VILLADA CARVAJAL en calidad de autor del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES por el cual fue acusado, como lo concluyera la a quo; o si, por el contrario, los medios probatorios acopiados en autos resultan suficientes para arribar a ese especial grado de convicción y,Acusado: JUAN DIEGO VILLADA CARVAJAL Radicado: 730266000456202000167
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por consiguiente, se le debe condenar, como lo sostiene la fiscalía.
5.4. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO
Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario recordar que la conducta punible imputada a JUAN DIEGO VILLADA CARVAJAL encuentra consagración típica en el artículo 376-214 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011 , cuya estructuración la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó:
“La jurisprudencia actual de la Corte ha sido pacífica en establecer que, tratándose del de lito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descrito y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, resulta necesario diferenciar si la persona portadora de la sustancia tiene la condición de mero consumidor de alucinógenos prohibidos, o si el comportamiento objeto de juzgamiento está relacionado con el tráfico de éstos, pues sólo este último evento es penalizable15.
Esa postura, valga mencionar, surgió a raíz de un enfoque constitucional en virtud del cual se consideró que penalizar conductas relacionadas con el consumo de la llamada “dosis personal” —tales como: llevar consigo, conservar para uso propio o consumir— resulta contrario a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad16.
conductas relacionadas con el consumo de la llamada “dosis personal” —tales como: llevar consigo, conservar para uso propio o consumir— resulta contrario a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad16.
Con ello, entonces, se enfatizó en la necesaria distinción entre el porte, conservación o consumo de sustancias estupefacientes destinadas al uso personal y el narcotráfico
14 “El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a tres cientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)
derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes..” 15 CSJ SP, 12 nov. 2014, rad. 42617; CSJ SP 9 mar. de 2016, rad. 41760; CSJ SP 15 mar. 2017, rad. 43725; CSJ SP, 11 jul. 2017, rad. 44997; CSJ SP, 28 feb. 2018, rad. 50512; CSJ SP, 23 ene. 2019, rad. 51204. 16 Corte Constitucional, sentencia C-221 de 1994. CSJ SP, 21 jun. 2023. Rad. 60.332.Acusado: JUAN DIEGO VILLADA CARVAJAL Radicado: 730266000456202000167
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como actividad ilícita alentada por el afán de lucro, resultando incuestionable la penalización de esta última como criterio político-criminal implícito en la tipificación de las conductas punibles que le son afines17.
2.2. De igual forma, la Sala ha precisado que la problemática relacionada con el porte de estupefacientes no es asunto que responde a la categoría de la antijuridicidad sino al ámbito de la tipicidad, de manera que se atenúa la relevancia de las cantidades definidas en la ley como dosis personal y se
relacionada con el porte de estupefacientes no es asunto que responde a la categoría de la antijuridicidad sino al ámbito de la tipicidad, de manera que se atenúa la relevancia de las cantidades definidas en la ley como dosis personal y se acentúa como elemento adicional, implícito en el tipo, los fines que se persiguen con la conducta de llevar consigo de cara al bien jurídico que es objeto de protección.
Enfatiza la Sala, frente a la conducta de portar estupefacientes, resulta imperativo determinar la voluntad del sujeto activo –de consumo propio o de distribución-. Ello, como ingrediente subjetivo o finalidad del porte de sustancias alucinógenas, con miras a excluir la responsabilidad penal o estimar realizado el tipo de pro hibición18, lo que significa que aparte del dolo constitutivo de la tipicidad subjetiva de la conducta prevista en el artículo 376 del Código Penal, es necesario constatar la presencia de elementos especiales de ánimo relativos a una peculiar finalidad de consumo personal o de distribución por parte del sujeto realizador del comportamiento descrito en el tipo penal19.
Así, desde hace varios años esta Corporación viene sosteniendo:
(…) para la Corte, la estructura del delito de porte de estupefacientes contiene un elemento subjetivo tácito distinto del dolo, el cual califica el comportamiento de la persona que porta el alcaloide y evidencia las reales intenciones que ostenta frente a la sustancia. El ánimo especial está relacionado con el fin último de la droga, pues si el porte es con el propósito de consumirla el comportamiento deviene atípico, pero si su finalidad es el expendio o distribución,
ostenta frente a la sustancia. El ánimo especial está relacionado con el fin último de la droga, pues si el porte es con el propósito de consumirla el comportamiento deviene atípico, pero si su finalidad es el expendio o distribución, onerosa o gratuita, la conducta es típica y merece reproche penal20. (Destaca la Sala).
Incluso, en reciente decisión precisó:
17 Corte Constitucional, sentencia C-689 de 2002. 18 CSJ SP, 9 mar. 2016, rad. 41760; CSJ SP 6 abr. 2016, rad. 43512; y, CSJ SP, 15 mar. 2017, rad. 43725. CSJ SP, 29 nov. 2023, rad. 57802 19 CSJ SP, 29 abr. 2020, rad. 51627 y CSJ SP, 21 jun. 2023. Rad. 60.332, entre otras. 20 CSJ SP2940 -2016, 9 mar. 2016, rad icado. 41760; SP4131 -2016, 6 abr.43512; SP3605-2017, 15 mar. 2017, radicado. 43725; SP9916 -2017, 11 jul. 2017, radicado. 44997, entre otras decisiones.Acusado: JUAN DIEGO VILLADA CARVAJAL Radicado: 730266000456202000167
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(…) ha dicho la Sala, en relación con el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que el recurso a los elementos subjetivos diferentes del dolo, tiene el propósito de
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(…) ha dicho la Sala, en relación con el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que el recurso a los elementos subjetivos diferentes del dolo, tiene el propósito de efectuar una restricción teleológica del tipo penal , pues no obstante que el contenido objetivo del verbo rector llevar consigo remite a la realización de la conducta penalmente relevante con el solo acto de portar las sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas sintéticas, se ha reducido el contenido del injusto a la demostración del ánimo por parte del portador de destinarlas a su distribución o comercio, como fin de la norma21.
En ese orden de ideas, el porte de una cantidad de droga compatible exclusivamente con el propósito de consumo inmediato o con fines de aprovisionamiento para futuras ingestas es una conducta penalmente atípica, mientras que, si se desvirtúa ese ingrediente subjetivo o finalidad específica contenida en el tipo penal, la acción corresponde a la ilicitud descrita en el artículo 376 del Código Penal. ”22 (Énfasis suplido).
Estas premisas de naturaleza normativa y jurisprudencial aplicables al caso de la especie resultan pertinentes por cuanto, según los argumentos esbozados por el ente acusador, no se discute que el 3 de noviembre de 2020, en el kilómetro 35 + 100 de la vía que conduce de Ibagué hacia Mariquita, Tolima, en desarrollo de un operativo de registro y control realizado sobre esta vía por integrantes de la Policía Nacional, le hicieron una señal de pare a JUAN D IEGO VILLADA
Tolima, en desarrollo de un operativo de registro y control realizado sobre esta vía por integrantes de la Policía Nacional, le hicieron una señal de pare a JUAN D IEGO VILLADA CARVAJAL, quien conducía la motocicleta de placa JFB 92B, marca Suzuki, y al practicarle una requisa le encontraron en la pretina de su pantalón una bolsa contentiva de (50.7) gramos de cocaína.
Luego, el busilis del asunto se centra básicamente en establecer si dadas las circunstancias en que se des arrolló el
21 CSJ SP, 21 jun. 2023. Rad. 60.332. 22 SP 238-2025 del 12 de febrero de 2025, radicación 59445Acusado: JUAN DIEGO VILLADA CARVAJAL Radicado: 730266000456202000167
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acontecer supuestamente delictivo materia de debate y los medios de prueba con fundamento en los cuales se reconstruyeron los mismos, se logró establecer que el inculpado al momento de ser capturado por miembros de la Policía Nacional estaba transportando dicho alcaloide en la motocicleta de placa JFB 92B, marca Suzuki, como se precisara en la acusación, y, por lo tanto, no requería la demostración del ingrediente subjetivo referido a la finalidad de comercializar o distribuir la sustancia estupefaciente.
En efecto, obra el testimonio de l gendarme JORGE WILLIAM MONTOYA CASTRO , quien participó en el procedimiento de
demostración del ingrediente subjetivo referido a la finalidad de comercializar o distribuir la sustancia estupefaciente.
En efecto, obra el testimonio de l gendarme JORGE WILLIAM MONTOYA CASTRO , quien participó en el procedimiento de captura del implicado e incautación del alcaloide, y sobre lo sucedido manifestó que se encontraba realizando un procedimiento de control en el sector vial acotado, dado que “la función de nosotros está dentro de las de prevenir accidentalidad la actividad de registro a personas registro a vehículos entonces pues el puesto de control se realiza. Buscando esa actividad.”23
Aseguró que cuando le hizo la señal de pare al conductor del referido automotor -JUAN DIEGO VILLADA CARVAJALy una vez se detuvo le solicitó los documentos referentes al vehículo, aquel no contaba con la revisión tecnomecánica vigente ni la licencia de conducción24, y “al realizarle un registro, se le halla en la pretina del pantalón, en la parte pélvica, una bolsa transparente con la sustancia pulverulenta, sustancia que se asemejaba al estupefaciente conocido como base de coca o clorhidrato de cocaína. Entonces, al observar que esa sustancia
23 33AudienciaJuicioOral.mp4 récord: 1:02:021:03:09 24 33AudienciaJuicioOral.mp4 récord: 57:59Acusado: JUAN DIEGO VILLADA CARVAJAL Radicado: 730266000456202000167
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superaba el peso, entonces procedimos a leerle los derechos del capturado, realizar la incautación del elemento y trasladarlo hacia la estación de policía para realizar actos urgentes.” 25
Luego, según refulge del contexto de las aserciones del deponente, no se discrepa sobre el hallazgo del referido elemento ilícito incautado al inculpado en el momento que se movilizaba en la motocicleta de placa JFB 92B, sin embargo, ello per se , dadas las particulares circunstancias en que se desarrollaron los hechos, no constituye una situación que permita concluir sin hesitación alguna la estructuración de los elementos que exige la tipicidad del tráfico de estupefacientes en la modalidad de “transportar”26.
En efecto, al examinar los hechos jurídicamente relevantes tanto de la imputación como de la a cusación, se advierte claramente que el concreto comportamiento ilícito atribuido a VILLADA CARVAJAL se enmarcó en el porte de la cocaína incautada cuyo peso superó el establecido legalmente para la dosis personal consumible permitida -1 gramo de cocaína-, según el artículo 2 inciso 2 de la Ley 30 de 1986.
En este sentido, nótese que el policial MONTOYA CASTRO fue preciso en indicar que el implicado portaba el alcaloide “en la pretina del pantalón, en la parte pélvica” 27 y estaba dentro de
En este sentido, nótese que el policial MONTOYA CASTRO fue preciso en indicar que el implicado portaba el alcaloide “en la pretina del pantalón, en la parte pélvica” 27 y estaba dentro de una “bolsita blanca transparente” 28, lo cual, en estricto rigor
2533AudienciaJuicioOral.mp4 récord 55:13-56:50 26 En proveído SP2482-2024 del 11 de septiembre de 2024, radicación: 60273, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo:“1. El verbo rector imputado fue transportar, el cual es definido por el diccionario de la lengua española como “1. tr. Llevar a alguien o algo de un lugar a otro. Sin.: llevar, trasladar, conducir, portar, traspasar, mover, acarrear, transbordar. 2. tr. portear (‖ conducir o llevar por un precio). Sin.: portear, cargar, enviar” 26 2733AudienciaJuicioOral.mp4 récord 55:15 2833AudienciaJuicioOral.mp4 récord 59:09Acusado: JUAN DIEGO VILLADA CARVAJAL Radicado: 730266000456202000167
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gramatical y dogmático, permite inferir que aquel no lo transportaba en tanto no lo estaba trasladando de un lugar a otro en alguno de los compartimentos del ve hículo que conducía, sino que lo llevaba consigo, es decir, adherido a su integridad corporal en una de sus prendas de vestir -contacto
transportaba en tanto no lo estaba trasladando de un lugar a otro en alguno de los compartimentos del ve hículo que conducía, sino que lo llevaba consigo, es decir, adherido a su integridad corporal en una de sus prendas de vestir -contacto directo e inmediato entre la persona y la sustancia -, esencia ontológica de dicho verbo rector, independientemente de que el inculpado se movilizara o no en cualquier medio de transporte, lo cual resulta irrelevante al ser un acto secundario o accidental que no muta el verbo rector correctamente imputable.
Sin embargo, el ente acusador bajo la convicción equivocada de estructurase la conducta de transportar, se desentendió de la carga probatoria que le correspondía en punto a la acreditación del aludido ingrediente subjetivo de tipo, esto es, itérese, que la sustancia portada por el enjuiciad o tenía como destino su comercialización o distribución y, por ende, su proceder tenía la potencialidad requerida para poner en peligro el bien jurídico de la salubridad pública . Sobre este aspecto, nótese, al preguntarle concretamente al citado testigo de cargo “¿En algún momento ustedes verificaron si esa sustancia que encontraron era para la venta o era para consumo personal del capturado?”, contestó: “no se realizó esa actividad, doctor”29.
Súmese a ello que, por un lado, la orden de detenerse impartida al procesado y el consiguiente hallazgo del alcaloide que llevaba consigo, no estuvo motivada por la existencia de una información previa que tuviera la Policía Nacional acerca de la participación del primero en esa clase de actividades ilícitas,
al procesado y el consiguiente hallazgo del alcaloide que llevaba consigo, no estuvo motivada por la existencia de una información previa que tuviera la Policía Nacional acerca de la participación del primero en esa clase de actividades ilícitas,
2933AudienciaJuicioOral.mp4 récord 1:05:25-1:06:06Acusado: JUAN DIEGO VILLADA CARVAJAL Radicado: 730266000456202000167
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sino, como ya se indicara, en la ejecución programada de labores de prevención de accidentalidad en ese sector vial ; y por el otro, la sustancia no estaba fraccionada en envolturas plásticas o de papel ora con algún logo distintivo o señal indicativa de que est uviera destinada para su venta o distribución, independientemente de su cantidad o peso, que en ese caso fue de 50.7 gramos, como lo ha resaltado la jurisprudencia nacional30.
Luego, acorde con las premisas enunciadas, refulge palmario que el titular de la acción penal erró al momento de efectuar el juicio de tipicidad estricta, lo cual, por supuesto, repercutió en la correlativa estrategia diseñada para probar los cargos descritos en la acusación y explica las falencias señaladas con anterioridad que impidieron desvirtuar la presunción de inocencia predicable del procesado.
De allí que la sentencia impugnada deba confirmarse, pero por las razones anteriormente relacionadas.
5.5. CONCLUSIÓN
anterioridad que impidieron desvirtuar la presunción de inocencia predicable del procesado.
De allí que la sentencia impugnada deba confirmarse, pero por las razones anteriormente relacionadas.
5.5. CONCLUSIÓN
De lo enunciado en precedencia se debe concluir que con los medios cognitivos debatidos e incorporados en autos, la fiscalía no logró acreditar más allá de toda duda razonable la responsabilidad de JUAN DIEGO VILLADA CARVAJAL en la comisión de la conducta punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES enrostrada en la acusación, por lo que, como acertadamente lo concluyera la a quo , resulta procedente la aplicación a su favor el principio in dubio pro reo.
30 SP497-2018, rad. 50512Acusado: JUAN DIEGO VILLADA CARVAJAL Radicado: 730266000456202000167
Delito: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES
Asunto: Apelación sentencia
NI. 66969
14
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia impugnada , mediante la cual se absolvió a JUAN DIEGO VILLADA CARVAJAL , del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, por el cual se le acusó en calidad de autor.
Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación.
TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, por el cual se le acusó en calidad de autor.
Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación.
(firma electrónica) IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Magistrado 73026-6000-456-2020-00167
(firma electrónica)
JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ Magistrado 73026-6000-456-2020-00167
(firma electrónica)
JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Magistrad
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