TSDJ IBE - Sentencia 73268609903820190018901 de 2025

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE - Sentencia 73268609903820190018901 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

RADICADO CUI 73-268-60-99038-2019-00189-01

N. I. 86683

ACUSADO LUCAS FERNANDO RIVEROS CABALLERO

DELITO TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 906 DE 2004

DECISIÓN REVOCA Y ABSUELVE

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

RADICADO CUI 73-268-60-99038-2019-00189-01

N. I. 86683

ACUSADO LUCAS FERNANDO RIVEROS CABALLERO

DELITO TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE

DE ESTUPEFACIENTES

ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 906 DE 2004

DECISIÓN REVOCA Y ABSUELVE

Ibagué, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) Aprobado mediante Acta No. 441

1. ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuest o por la defensa de Lucas Fernando Riveros Caballero contra la sentencia emitida el 29 de noviembre de 2024 por el juzgado primero penal del circuito con funciones de conocimiento de El Espinal, Tolima, mediante la cual lo condenó como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

El 11 de junio de 2019 aproximadamente a las 12 de la noche con 35 minutos, en el kilómetro 15 más 600 metros de la vía que

porte de estupefacientes.

2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

El 11 de junio de 2019 aproximadamente a las 12 de la noche con 35 minutos, en el kilómetro 15 más 600 metros de la vía que conduce de Ibagué a Bogotá, en la vereda «La Morena » de El Espinal, Tolima, Lucas Fernando Riveros Caballero y Jarol Andrés Vidal Rojas, tripulantes de la motocicleta marca Honda deRADICADO CUI 73-268-60-99038-2019-00189-01

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color negro, de placa MSC72C, fueron interceptados por agentes de la policía , el segundo llevaba un bolso que tenía en su interior 1.483,2 gramos de marihuana.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 12 de junio de 20191, a instancias del juzgado tercero penal municipal con funciones de control de garantías de El Espinal, Tolima, se impartió legalidad a la captura en flagrancia y se formuló imputación contra Lucas Fernando Riveros Caballero y Jarol Andrés Vidal Rojas, como presunto s coautores de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Inc. 3° art. 376 C.P. verbo rector «llevar consigo»). Sin aceptación de cargos.

Andrés Vidal Rojas, como presunto s coautores de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Inc. 3° art. 376 C.P. verbo rector «llevar consigo»). Sin aceptación de cargos.

3.2. El escrito de acusación se presentó el 20 de agosto de 20192, y le fue repartido el día siguiente3 al juzgado primero penal del circuito con funciones de conocimiento de El Espinal, Tolima, que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 13 de julio de 20204, manteniendo la calificación jurídica, aclarando que obedece al verbo rector «transportar».

3.3. La audiencia preparatoria se adelantó el 25 de mayo de 20215. El juicio oral se instaló el 1° de marzo de 20226 y se suspendió por una postulación anulatoria que se desestimó el 31 de marzo siguiente7. 3.4. El 7 de junio de 20228, se legalizó el preacuerdo celebrado entre la fiscalía y Jarol Andrés Vidal Rojas, condenándolo a la pena de 48

1 001PrimeraParte20210802, folios 4-7, y registro, 01AudioPreliminares20190612.MP3. 2 Folios 9-14, ídem. 3 Folio 15 ídem. 4 Folios 31-32 ídem, y registro: 02AudienciaFormulacionAcusacion20200713.mp4. 5 Folio 40-42 ídem, y registro: 04AudienciaPreparatoria20210525.mp4. 6 005ActaJuicioOral20220301, y registro: 06AudienciaJuicioOral20220301.mp4.

5 Folio 40-42 ídem, y registro: 04AudienciaPreparatoria20210525.mp4. 6 005ActaJuicioOral20220301, y registro: 06AudienciaJuicioOral20220301.mp4. 7 006ActaJuicioOral20220331, y registro: 07AudienciaJuicioOral20220331.mp4. 8 008ActaJuicioOral20220607 y registro: 08AudienciaJuicioOral20220607.mp4.RADICADO CUI 73-268-60-99038-2019-00189-01

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meses de prisión y multa de 62 smlmv, produciéndose ruptura de la unidad procesal.

3.5. El trámite de juicio oral contra Lucas Fernando Riveros Caballero se agotó los días 1° de agosto de 20229, 11 de agosto de 202210, 21 de noviembre de 202211, 23 de mayo de 202312, 1° de septiembre de 202313 y culminó el 25 de junio de 2024 14 con las alegaciones de cierre.

3.6. El 13 de septiembre de 202415 se anunció que la decisión sería condenatoria; el 29 de noviembre de 2024 16 se surtió el trámite previsto en el artículo 447 del código de procedimiento penal y se emitió la sentencia que fue recurrida por la defensa.

condenatoria; el 29 de noviembre de 2024 16 se surtió el trámite previsto en el artículo 447 del código de procedimiento penal y se emitió la sentencia que fue recurrida por la defensa.

3.7. La defensa sustentó el recurso de apelación en término, los no recurrentes se abstuvieron de pronunciarse y se concedió la alzada mediante proveído del 13 de enero de 202517.

3.8. El asunto le fue asignado al magistrado ponente el 21 de enero de 202 518, pero bajo radicación 73 -268-60-00000-2021-00025-00 que correspondía a otro proceso; por lo tanto, mediante auto del 17 de febrero de 2025 19 se ordenó devolver la actuación a la oficina judicial de reparto para corregir la asignación, lo cual se perfeccionó

9 014ActaJuicioOral20220801 y registro: 09AudienciaJuicioOral20220801.mp4 y 10AudienciaJuicioOral20220801.mp4. 10 015ActaJuicioOral20220811 y registro: 11AudienciaJuicioOral20220811.mp4. 11 017ActaAudienciaJuicioOral20221121 y registro: 12AudienciaJuicioOral20221121.mp4. 12 023ActaAudienciaJuicioOral20230523 y registro: 14AudienciaJuicioOral20230523.mp4. 13 025ActaAudienciaJuicioOral20230901 y registro: 15AudienciaJuicioOral20230901.mp4. 14 029ActaAudienciaJuicioOral20240625 y registro: 17AudienciaJuicioOralAlegatos20240625.mp4.

13 025ActaAudienciaJuicioOral20230901 y registro: 15AudienciaJuicioOral20230901.mp4. 14 029ActaAudienciaJuicioOral20240625 y registro: 17AudienciaJuicioOralAlegatos20240625.mp4. 15 030ActaAudienciaJuicioOral20240913 y registro: 18AudienciaJuicioOralSentidoFallo20240913.mp4. 16 039ActaAudienciaJuicioOral20241129 y registro: 19AudienciaJuicioOral20241129.mp4. 17 049AutoApelacion20250113.https://etbcsjmy.sharepoint.com/:b:/r/personal/j02pctoconiba_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/001 - EXPEDIENTES PROCESOS JUDICIALES/001 - LEY 906 DE 2004/01 - JUAN SEBASTIAN CASTAÑEDA RICARDO/73001610662520140094800 - NI34364/02Conocimiento/65AutoConcedeRecursoApelacion.pdf?csf=1&web=1&e=QxPiYz 18 02ActaReparto. 19 04AutoDisponeCorregirRepartoRADICADO CUI 73-268-60-99038-2019-00189-01

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mediante acta del 31 de marzo de 2025 20 y se anuló el reparto equivocado21.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA22

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mediante acta del 31 de marzo de 2025 20 y se anuló el reparto equivocado21.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA22

Condenó a Lucas Fernando Riveros Caballero a la pena de 96 meses de prisión y multa de 124 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

A partir del testimonio de los patrulleros Juan Francisco Rojas Riaño y Edison Alfredo Villamil Devia, estableció que el acusado conducía la motocicleta, no se detuvo en la zona de prevención y fue interceptado más adelante. El pasajero era Jarol Andrés Vidal Rojas quien llevaba un bolso en medio de los dos, en donde se encontró la sustancia estupefaciente. No se opusieron al registro y aceptaron ser consumidores.

El perito Jesús Antonio Pizarro Tovar corroboró que la sustancia vegetal correspondía a 1.483,2 gramos de cannabis y sus derivados.

No le pareció creíble la versión de que el acusado desconociera el contenido del bolso; pues, omitió el requerimiento de las autoridades, lo cual, «denota un conocimiento previo de la actividad reprochable que estaba adelantando».

20 02ActaReparto 21 04OficioCorreccionReparto 22 042SentenciaCondenatoria20241129.pdf.RADICADO CUI 73-268-60-99038-2019-00189-01

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22 042SentenciaCondenatoria20241129.pdf.RADICADO CUI 73-268-60-99038-2019-00189-01

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Asegura que, según la jurisprudencia, frente a la conducta de «transportar» estupefacientes, no es preciso acreditar la finalidad de venta. Destacando la cantidad incautada.

Finalmente, añadió que, la calidad de consumidor recurrente, «acentúa la tesis de que Lucas Fernando Riveros Caballero tenía conocimiento de que su acompañante transportaba en su maleta una cantidad considerable de marihuana», y, en todo caso, aquello no se demostró.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN23

La defensa de Lucas Fernando Riveros Caballero solicita revocar la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, absolverlo; toda vez que no se acreditó que se transportara la sustancia estupefaciente con el propósito de comercializarla.

Explicó que los testigos en el trámite, «solo probaron que se incauto (SIC) la sustancia estupefaciente, pero no que se haya hecho el transporte con el fin de comercialización. Por lo tanto, el verbo rector que debía haber sido (SIC) imputado era LLEVAR CONSIGO la sustancia estupefaciente, pies no se configura el verbo TRANSPORTAR…».

Tampoco podía atribuirse la acción de conservar; puesto que «no se

imputado era LLEVAR CONSIGO la sustancia estupefaciente, pies no se configura el verbo TRANSPORTAR…».

Tampoco podía atribuirse la acción de conservar; puesto que «no se determinó el destino del elemento» , ni se respaldó la información de la fuente humana no formal con otro medio de conocimiento.

Señaló que las declaraciones de los patrulleros Edilson Villamil Devia y Juan Rojas Riaño, solo indican que el acusado y su acompañante hicieron caso omiso a un retén y fueron interceptados pocos minutos después, aceptaron el registro y, según el segundo, indicaron que las sustancias eran para consumo personal. Cristián

23 047SustentoApelacion20241205.pdfRADICADO CUI 73-268-60-99038-2019-00189-01

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Alfonso Rodríguez solo mencionó los actos urgentes, y Ferney Martínez Palma acerca de la prueba homologada a la sustancia estupefaciente.

Quedó en duda el conocimiento de Lucas Fernando Riveros Caballero sobre la presencia de la sustancia en el bolso, y el fin con el que la transportaban.

La conducta de Jarol Andrés Vidal Rojas no podría extenderse a su defendido en virtud de la coautoría impropia; puesto que no se acreditó un acuerdo de voluntades y el dominio del hecho a través

el que la transportaban.

La conducta de Jarol Andrés Vidal Rojas no podría extenderse a su defendido en virtud de la coautoría impropia; puesto que no se acreditó un acuerdo de voluntades y el dominio del hecho a través de un comportamiento que constituyera un aporte esencial.

6. NO RECURRENTES

Según la constancia secretarial, no se pronunciaron.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. Competencia

Lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 habilita la competencia de este Tribunal para desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria de primera instancia; estudio que se abordará con limitación a los tópicos propuestos por el recurrente, y aquellos aspectos que se encuentren inescindiblemente ligados a su objeto.

7.2. Problemas jurídicos

En principio, corresponde establecer, ¿los hechos jurídicamente imputados y acusados denotan la coauto ría atribuida a LucasRADICADO CUI 73-268-60-99038-2019-00189-01

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Fernando Riveros Caballero, en la ejecución del comportamiento punible?, y, en dado caso ¿la sentencia de primera instancia fue congruente frente a dichas circunstancias?

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Fernando Riveros Caballero, en la ejecución del comportamiento punible?, y, en dado caso ¿la sentencia de primera instancia fue congruente frente a dichas circunstancias?

En todo caso, se debe determinar si ¿se acreditaron más allá de duda razonable los presupuestos dogmáticos para condenar a Lucas Fernando Riveros Caballer o como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ?, ¿se acreditó su conocimiento sobre el contenido de la mochila de su acompañante, y el propósito de expendio de la sustancia incautada, pese a atribuirse la conducta de transportar?

Para resolverlos es preciso esclarecer las siguientes temáticas:

7.3. Estándar probatorio necesario para condenar

Según el artículo 381 del código de procedimiento penal una decisión condenatoria requiere pregonar conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de los hechos y la responsabilidad penal del acusado . Este estándar es consecuencia del derecho y principio constitucional de presunción de inocencia (Artículo 29 Constitución Política)24.

Se deriva de lo anterior, que si no se arriba a tal grado de convicción, o ante la presencia de otra hipótesis razonable que explique la ocurrencia de los hechos, se impone la absolución; pues, toda duda razonable debe resolverse en favor del procesado (A rtículo 7° Ley 906 de 2004).

24 Ver C-205 de 2003.RADICADO CUI 73-268-60-99038-2019-00189-01

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906 de 2004).

24 Ver C-205 de 2003.RADICADO CUI 73-268-60-99038-2019-00189-01

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Conforme al artículo 373 del código de procedimiento penal, para arribar a tal grado de convicción es posible acudir a «cualquiera de los medios establecidos en e ste código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos »; pues impera la libertad probatoria, excluyéndose cualquier tarifa legal para demostrar algún hecho.

7.4. La coautoría

Según el desarrollo jurisprudencial d el inciso segundo del artículo 29 del código penal, la coautoría se configura cuando concurren tres elementos25:

  1. Acuerdo común ; puede ser tácito o expreso, previo o concomitante, no detallado, pero sí encaminado a la realización de una conducta determinada.26
  1. División del trabajo criminal , con necesidad de un co -dominio funcional entre quienes intervienen en el hecho; la Corte reforzó el precedente citado, señalando en relación con este requisito lo siguiente: «(…) por virtud de éste se reparte el todo en partes, en parcelas de esfuerzos que valorados ex ante y ex post permiten hablar de una acción compleja o conjunta formada por segmentos articulados que vistos en singular y por separado no

siguiente: «(…) por virtud de éste se reparte el todo en partes, en parcelas de esfuerzos que valorados ex ante y ex post permiten hablar de una acción compleja o conjunta formada por segmentos articulados que vistos en singular y por separado no se advierten suficientes para determinar la conducta punible de que se trate, pero que unidos la explican como pluralidad de causas o condiciones …»;27 a tal división le aviene la necesidad de un «co-dominio funcional entre quienes intervienen en el hecho, en la medida en que su actuar parcial, debe ser mancomunado y recíproco».

25 (Sentencia del 21 de agosto de 2003, radicado No. 19.213, en términos generales reiterada en auto del 11 septiembre de 2013, radicado 40.368 y sentencia del 20 de noviembre de 2014, radicado SP 162012014, 40.087). 26 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del (2) de septiembre de 2009, radicado No. 29.221 M.P. Yesid Ramírez Bastidas. 27 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del (2) de septiembre de 2009, radicado No. 29.221 M.P. Yesid Ramírez Bastidas.RADICADO CUI 73-268-60-99038-2019-00189-01

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  1. Importancia del aporte . La trascendencia del aporte en la ejecución del ilícito exige que este sea objetivo o material, esencial y necesario; entendiendo por tal, aquel aporte sin el cual se frustra o reduce el riesgo de realización de la conducta pretendida.

Según la doctrina y la jurisprudencia, la coautoría impropia consiste en la realización de una operación delictiva con división de trabajo entre los intervinientes; de tal manera que cada uno de ellos ejecuta una parte diversa del plan común, sin que sea menester que todos realicen la acción material que se concreta en la producción del resultado dañino, o que pone en riesgo de lesión.28

En este sentido, es coautor impropio quien, a pesar de no realizar la acción típica, se circunscribe en un acuerdo común de ejecutar determinado ilícito a través de una división de funciones y realizando un aporte29.

7.5. El delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

A partir del artículo 376, inciso 3° del Código Penal, se extrae que la conducta describe de forma alternativa, doce verbos rectores, las modalidades comportamentales del sujeto activo, usadas para el tráfico de estupefacientes, todos ampliamente diferenciables.

Particularmente, el vender u ofrecer estupefaciente s, son acciones propias de la comercialización, al tener que preceder un

tráfico de estupefacientes, todos ampliamente diferenciables.

Particularmente, el vender u ofrecer estupefaciente s, son acciones propias de la comercialización, al tener que preceder un

28 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del (9) de septiembre de 1980, M.P. Alfonso Reyes Echandía 29 ALFONSO REYES ECHANDÍA. Derecho penal, parte general, 6ª edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1979. pp. 176-177RADICADO CUI 73-268-60-99038-2019-00189-01

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ofrecimiento del elemento al comprador, y que, por esta vía, obtenga algún lucro.

La cantidad de la sustancia portada o transportada podría ser relevante cuando, junto con otros datos acreditados en el proceso, conllevan a inferir la finalidad del portador, verbi gratia, el gramaje supera exageradamente la dosis el consumidor; empero, no es la cantidad en sí misma la determinante de la tipicidad, sino la intención con la que se ocupa.

Lo anterior, por cuanto el comportamiento punible contiene un elemento subjetivo del tipo distinto del dolo, que posee un componente anímico tocante con la finalidad del perpetrador del delito descrito y sancionado en el artículo 376.

Lo anterior, por cuanto el comportamiento punible contiene un elemento subjetivo del tipo distinto del dolo, que posee un componente anímico tocante con la finalidad del perpetrador del delito descrito y sancionado en el artículo 376.

7.5.1. Elemento subjetivo distinto del dolo previsto en el tipo penal

Desde que se profirió la sentencia SP2940 -2016 30 , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia advirtió que la tipicidad de «portar» y «llevar consigo» sustancias estupefacientes, se encuentra supeditada a la demostración del ánimo especial del sujeto agente, consistente en traficar o distribuir el psicoactivo.

Bajo este entendido, de manera reiterada ha precisado que, si la conducta ejecutada persigue el aprovisionamiento para el consumo personal, tal comportamiento escapa de la prohibición típica, con independencia de la cantidad de sustancia estupefaciente incautada.

30 Sentencia del 09 de marzo de 2016, Rad. 41760, MP. Eugenio Fernández Carlier. Reiterada en sentencia SP4131-2016, Rad.43512 y SP3605-2017, Rad.43725RADICADO CUI 73-268-60-99038-2019-00189-01

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En desarrollo de lo anterior, se ha concretado en cabeza d el ente

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En desarrollo de lo anterior, se ha concretado en cabeza d el ente acusador, la obligación de acreditación en los verbos rectores transportar, portar, llevar consigo, etc., la finalidad o destino de la sustancia incautada diferente al consumo; esto es, el expendio, venta, ofrecimiento, distribución o comercialización.

La carga de la prueba, sobre la realización delictiva, le concierne a la fiscalía general de la Nación, en tanto debe derruir la presunción de inocencia (CSJ SP, 11 jul. 2017, Rad. 4499731).

En ese contexto, resulta acertado exigir al ente acusador, para la estructuración de ese comportamiento típico, demostrar que el porte de la sustancia estupefaciente tiene un fin distinto a la ingesta personal del procesado.

Acorde con lo precedente, en sentencia SP2423 del 16 de junio de 2021, Rad. 54346, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, aclaró que es un tema de tipicidad, en la medida que es un complemento subjetivo tácito, diferente al dolo, en cuanto a la finalidad que debe apuntar a la distribución o la comercialización; por tanto, le incumbe a la fiscalía esclarecer que los estupefacientes no son para el consumo personal, incluida la posibilidad de aprovisionamiento, por lo que no es relevante la sola cantidad.

En consecuencia, si la fiscalía no demuestra que el implicado pretendía distribuir o vender la sustancia, deberá el juez cognoscente optar por la absolución, dada la función legal, en orden

En consecuencia, si la fiscalía no demuestra que el implicado pretendía distribuir o vender la sustancia, deberá el juez cognoscente optar por la absolución, dada la función legal, en orden

31 Se reconoce la existencia de un elemento subjetivo implícito en el tipo penal, relacionado con la constatación de l a intención del portador de la sustancia estupefaciente, debiéndose establecer si el propósito es el uso personal o si lo es la distribución o tráfico”, así mimo se añadió que: “es a la Fiscalía a quien compete la demostración de cada uno de los elementos del tipo penal, entre ellos, la acreditación probatoria de los fines del porte de estupefacientes relacionados con la distribución o tráfico de los mismos y, con ello, la afectación o la efectiva puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos […]” (E n esa misma línea de pensamiento, la decisión -CSJ SP, 28 feb. 2018, rad. 50512) MP. Eyder Patiño Cabrera.RADICADO CUI 73-268-60-99038-2019-00189-01

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a establecer la materialidad de las conductas punibles y la responsabilidad penal de los vinculados en la causa.

Desde que la Corte suprema de Justicia estableció la importancia de que la orientación del delito examinado recaiga en el sentido de considerar el ánimo del sujeto activo 32, reconoció lo imperioso de

Desde que la Corte suprema de Justicia estableció la importancia de que la orientación del delito examinado recaiga en el sentido de considerar el ánimo del sujeto activo 32, reconoció lo imperioso de contemplar las condiciones particulares de dicho comportamiento en aras de constatar la necesidad de intervención penal. De allí que recientemente se contemplen otras situaciones atípicas, desde una perspectiva enunciativa, como la del portador, consumidor habitual u ocasional que no se plantea la distribución de la sustancia a su jetos indeterminados, sino para su consumo personal o «para suministrarla y compartirla, sin ánimo de lucro, con un estrecho vínculo de individuos con los que detenta una relación personal, permanente [o] circunstancial» (SP228-2023, radicación 60332 del 21 de junio de 2023).

Aunque no se ha reiterado, en estricto sentido, dicha postura, se ha insistido en la necesidad de acreditar la finalidad diversa a la del propio consumo; como se verifica en SP281 -2023, rad. 61694 del 26 julio de 2023 y SP345 -2023, radicación 54498 del 23 de agosto de 2023.

7.6. La formulación de imputación y los hechos jurídicamente relevantes

Conforme a l artículo 286 de l código de procedimiento penal, la formulación de imputación es el acto por el que la fiscalía comunica a una persona su condición de imputado.

32 CSJ SP-2940, 9 mar. 2016, rad. 41760; CSJ SP-4131, 6 abr. 2016, rad. 43512; y, CSJ SPa una persona su condición de imputado.

32 CSJ SP-2940, 9 mar. 2016, rad. 41760; CSJ SP-4131, 6 abr. 2016, rad. 43512; y, CSJ SP3605, 15 mar. 2017, rad. 43725, reiteradas en SP9916-2017, radicación 44997, entre otras.RADICADO CUI 73-268-60-99038-2019-00189-01

N. I. 86683

ACUSADO LUCAS FERNANDO RIVEROS CABALLERO

DELITO TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 906 DE 2004

DECISIÓN REVOCA Y ABSUELVE

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Según el artículo 288 ídem, la formulación de imputación debe contener, entre otras cosas, la «relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes , en lenguaje comprensible »; es decir, los referentes fácticos específicos que encajan o pueden subsumirse en el supuesto jurídico previsto en el código penal15; significando que la relevancia jurídica del hecho se encuentr a supeditada a su correspondencia con la norma. La jurisprudencia establece que en la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes no es válido que la fiscalía transcriba la disposición penal «(…) pues ello conduciría al absurdo de que estas decisiones se tomen sobre hechos en abstracto, lo que, entre otras cosas, limitaría sustancialmente el derecho de defensa, por la simple razón de que resulta difícil, sino imposible, defenderse de una abstracción »16, ni que los entremezcle con medios de prueba o hechos indicadores , como

limitaría sustancialmente el derecho de defensa, por la simple razón de que resulta difícil, sino imposible, defenderse de una abstracción »16, ni que los entremezcle con medios de prueba o hechos indicadores , como quiera que ello resta claridad a su identificación afectando las siguientes fases del proceso17.

La relevancia del acto de imputación de cargos se explica en cuanto constituye el presupuesto lógico y jurídico inicial del proceso penal; por cuanto fija el marco fáctico del juicio y de la eventual sentencia. Al respecto, en sentencia SP068 del 1 de marzo de 2023, 18 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiteró:

«Se trata, por tanto, del punto de partida para establecer el cumplimiento o violación del principio de congruencia y, a su vez, constituye el marco de referencia que permite el ejercicio adecuado del derecho a la defensa.

De esta manera , la definición de los comportamientos atribuidos a la persona investigada en la formulación de imputación -imputación fáctica - es la que delimita el objeto del debate a lo largo del proceso y, en tal virtud, su núcleo debe permanecer invariable tanto en la posterior acusación como en el fallo que llegue a proferirse.

Por esa razón, los hechos referidos en la imputación configura n la garantía fundamental del investigado a conocer las actividades ilícitas que se le atribuyen, pues, además, ese conocimiento permite estructurar la estrategia defensiva y evita que sea sorprendido con cargos a los que no ha podido oponerse de manera razonada.» (Resaltado fuera de texto).RADICADO CUI 73-268-60-99038-2019-00189-01

N. I. 86683

y evita que sea sorprendido con cargos a los que no ha podido oponerse de manera razonada.» (Resaltado fuera de texto).RADICADO CUI 73-268-60-99038-2019-00189-01

N. I. 86683

ACUSADO LUCAS FERNANDO RIVEROS CABALLERO

DELITO TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 906 DE 2004

DECISIÓN REVOCA Y ABSUELVE

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Concordante con lo anterior, en sentencia SP2042 de 2019 19 se reconocieron como funciones medulares de la imputación: «(i) garantizar el ejercicio del derecho de defensa , (ii) sentar las bases para el análisis de la detención preventiva y otras medidas cautelares, y (iii) delimitar los cargos frente a los que podría propiciarse la emisión anticipada de una sentencia condenatoria, bien porque el imputado se allane a los cargos o celebre un acuerdo con la Fiscalía.».

En lo relativo al derecho de defensa, en la sentencia C-1269 de 2005 se enfatizó que, en la imputación, la fiscalía tiene la obligación de hacer «la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes; por lo que el imputado sí tendrá conocimien to de unos hechos que le permitirán diseñar su defensa con la asesoría de su defensor, que puede incluir allanarse a la imputación o celebrar preacuerdo con la fiscalía para obtener rebaja de pena».

La debida delimitación de los hechos jurídicamente relevantes, se aviene a una interpretación conforme al bloque de

a la imputación o celebrar preacuerdo con la fiscalía para obtener rebaja de pena».

La debida delimitación de los hechos jurídicamente relevantes, se aviene a una interpretación conforme al bloque de constitucionalidad, en la medida que los Jueces deben velar por el derecho del procesado a conocer de

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