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TSDJ IBE - Sentencia 73408310300120210009301 de 2026

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE - Sentencia 73408310300120210009301 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

1

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Quinta de Decisión Laboral

Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA

TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia

DEMANDANTE(S): Jessica Milena Parra Ruiz DEMANDADO(S): Prevención Salud IPS Ltda. y Ecoopsos EPS S.A.S.

No. RADICACIÓN: 73408310300120210009301

FECHA DECISIÓN: Tres (03) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) ACTA APROBACIÓN: N° 31 de 03 de septiembre de 2026.

I. ANTECEDENTES

Demanda

 Jessica Milena Parra Ruiz solicita que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Prevención Salud IPS Ltda, entre el 20 de noviembre de 2019 y el 15 de julio de 2020 , el cual fue terminado sin justa causa por parte de la empleadora; que se condene a la empleadora al pago de salarios, horas extras, dominicales, festivos, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, sanciones por no pago de los intereses a las cesantías, por no consignación de las cesantías, por mora y por despido sin justa causa, al pago de los aportes al sistema de seguridad social, la indexación de las condenas y los intereses moratorios y que se condene de forma solidaria a Ecoopsos EPS S.A.S. como beneficiaria de la labor de la demandante, lo ultra y extra petita y las costas.

 Indicó que prestó sus servicios para Prevención Salud IPS Ltda . entre el 20

EPS S.A.S. como beneficiaria de la labor de la demandante, lo ultra y extra petita y las costas.

 Indicó que prestó sus servicios para Prevención Salud IPS Ltda . entre el 20 de noviembre de 2019 y el 15 de julio de 2020 a través de órdenes de prestación de servicio que eran remitidas a través de correo electrónico dada la pandemia Covid -19, sus labores fueron las de enfermera domiciliaria del paciente Ramón Bonilla , con una remuneración mensual de $1.800.000; le efectuaron el pago de los meses de diciembre de 2019, enero, febrero y julio, previo descuento de los aportes al sistema de seguridad social. Sostiene que la empleadora le dio por terminado el contrato de trabajo dada la finalización del vínculo con Ecoopsos EPS S .A.S.; se le adeudan los salarios entre el 01 de abril y el 15 de julio de 2020.

Contestación Ecoopsos EPS S.A.S2

 Se opuso a las pretensiones alegando no haber tenido relación contractual con la demandante, además de estimar que no se cumplen los criterios para declarar una responsabilidad solidaria ; aceptó el contrato de prestación de servicios con Prevención Salud IPS, no constarle la mayoría de los hechos por tratarse de una relación jurídica entre terceros; que la tutela no es la generadora de la prestación de servicios entre las codemandadas, sino un contrato de prestación de servicios general que no imponía que los servicios fueran suministrados a través de la demandante. Propone como excepciones las de inexistencia de la res ponsabilidad solid aria, inexistencia de las obligaciones a cargo de Ecoopsos EPS. S.A.S., falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, inexistencia de

inexistencia de la res ponsabilidad solid aria, inexistencia de las obligaciones a cargo de Ecoopsos EPS. S.A.S., falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, inexistencia de la prueba frente a la contracción para desarrollar labores propias de la empresa, inexistencia de exclusividad de las labores realizadas por la demandante, las de oficio.

Contestación Prevención Salud IPS Ltda.

 Se opuso a las pretensiones alegando que entre las partes existió una relación comercial mediada por contrato de prestación de servicios ; los hechos relativos a la prestación de servicios, la titularidad de los medios de trabajo, las labores ejercidas por la demandante y que la labor era ejercida bajo sus órdenes , admitió no haber pagado las prestaciones sociales por considerar que no estaba obligada a ello dada la modalidad contractual, que adeuda honorarios por la difícil situación de la entidad y niega los demás hechos. Propone como excepciones: buena fe del contratante y fuerza mayor.

Fijación del litigio en primera instancia

Lo fue, establecer la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y la IPS demandada, sus extremos temporales, si la terminación se dio sin justa causa, si se adeudan las acreencias laborales reclamadas, si la EPS demandada es solidariamente responsable y si las excepciones están llamadas a prosperar.

II. OBJETO DE DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la demanda nte contra la sentencia de 19 de mayo de 2026 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Lérida - Tolima.

Decisión del despacho de primera instancia.

de 19 de mayo de 2026 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Lérida - Tolima.

Decisión del despacho de primera instancia.

 Desestimó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante; como sustento de su decisión indicó que las pruebas allegadas no permiten concluir que entre las partes existió un contrato de trabajo , no logrando la actora desacreditar que su vinculación se dio a través de un contrato de trabajo y no a través de un contrato de prestación de servicios.

Recurso.

El recurso de la demandante tiene como motivos de inconformidad los siguientes:3

 En el plenario se demostró a través de las pruebas documentales que la demandante trabajó para la demandada en los periodos aducidos, siendo contratada para la atención del paciente afi liado a Ecoopsos EPS, prestando sus servicios de domingo a domingo de siete a siete; igualmente, se demostró que el Juzgado Segundo Promiscuo de Armero ordenó a la EPS a prestar los servicios de enfermería al usuario y que existió contrato de prestación de servicios entre la EPS y la IPS.

 Que se demostró que durante todo el vínculo , la demandante estuvo bajo subordinación de la demandada, debiéndose condenar solidariamente a la EPS dado el vínculo entre ella y la IPS, siendo el objeto social de la primera la prestación de servicios en salud, que fue la labor desempeñada por la actora.

III. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Determinar si se encuentran demostrados los elementos para que exista contrato de trabajo entre Jessica Milena Parra Ruiz y Prevención Salud IPS Ltda. De ser así, si hay

III. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Determinar si se encuentran demostrados los elementos para que exista contrato de trabajo entre Jessica Milena Parra Ruiz y Prevención Salud IPS Ltda. De ser así, si hay lugar a pago de acreencias laborales reclamadas, las sanciones y si se dan los presupu estos para declarar solidariamente responsable de las condenas a la EPS Ecoopsos S.A.

Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, solo la parte actora allegó escrito reiterando los argumentos de la apelación y resaltando el principio de primacía de la realidad sobre las formas para solicitar se revoque la sentencia de primera instancia. (archivo 06 PDF del expediente digital de segunda instancia).

IV. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN

Se revocará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que la prestación del servicio estuvo aceptada desde la contestación de la demanda, sin que la demandada en calidad de empleadora lograra desvirtuar la subordinación . En consecuencia, salvo en lo relacionado con el reconocimiento del trabajo suplementario solicitado, punto en el cual uno de los integrantes no está de acuerdo ; se accederá a las pretensiones . En cuanto a la responsabilidad solidaria de Ecoopsos EPS, al no cumplirse con los presupuestos del artículo 34 del CST, se negará por la mayoría de la Sala.

V. CONTROL DE LEGALIDAD

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 literal B) numeral 1º del Código Procesal del Trabajo y de la Seg uridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en

numeral 1º del Código Procesal del Trabajo y de la Seg uridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.

VI. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL4

El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado; además, dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, así como la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.

VII. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL

Artículos 23, 24, 34, 64, 65, 132 Código Sustantivo del Trabajo; artículos 15, 17, 20 de la Ley 100 de 1993; artículos 167, 247 del Código General del Proceso; recomendación N° 198 de la OIT; artículo 1, numeral 3 de la Ley 52 de 1975 ; artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ; artículo 10 de la Ley 527 de 1997.

198 de la OIT; artículo 1, numeral 3 de la Ley 52 de 1975 ; artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ; artículo 10 de la Ley 527 de 1997.

VIII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO

Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL309 de 2017, SL17579 de 2017, SL053 de 2018, SL297 de 2018, SL939 de 2018, SL1420 de 2018, SL2480 de 2018, SL2536 de 2018, SL981 de 2019, SL1393 de 2019, SL2069 de 2019, SL4515 de 2020, SL4479 de 2020, SL460 de 2021, SL859 de 2021, SL983 de 2021, SL1439 de 2021, SL2175 de 2022, SL2886 de 2022, SL3502 de 2022, SL672 de 2023, SL358 de 2024, SL2722 de 2024, SL3156 de 2024.

IX. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS

Para resolver los recursos contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información:

DOCUMENTAL: Pantallazos de correo electrónico . (pág. 51 archivo 0 02 PDF del expediente de primera instancia ); copia de la cédula de ciudadanía de la demandante (pág. 52 archivo 002 PDF del expediente de primera instancia ); formatos de registro verificación atención pacientes hospitalización domiciliaria (pág. 53 a 61 archivo 002 PDF del expediente de primera instancia); extractos individuales de cuentas de ahorros (pág. 62 a 66 archivo 002 PDF del expediente de primera instancia); sentencia tutela emitida el 20 de noviembre de 20219 por el Juzgado

instancia); extractos individuales de cuentas de ahorros (pág. 62 a 66 archivo 002 PDF del expediente de primera instancia); sentencia tutela emitida el 20 de noviembre de 20219 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Armero Guayabal con Función de Conocimiento (pág. 67 a 78 archivo 002 PDF del expediente de primera instancia ); contrato N° CP686 celebrado entre Ecooppsos EPS S.A.S. y Prevención Salud IPS Ltda. (pág. 23 a 36 archivo 012 PDF del expediente de primera instancia); Carta de terminación y no renovación de contrato de civil entre la EPS y la IPS., a partir de 01 de julio de 2020 (pág. 37 archivo 012 PDF del expediente de primera insta ncia); escritos dirigidos a la fiscalía, sin radicación (pág. 33 a 80 archivo 013 PDF del expediente de primera instancia).5

Ante la no comparecencia a la diligencia por parte de la demandante y la demandada en calidad de empleadora, se cerró el debate probatorio sin que se practicaran las pruebas.

Efectuando un análisis de la tesis expuesta por la recurrente y el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón parcial a la parte demandante en su apelación, conforme a las siguientes consideraciones:

Contrato de trabajo

Para que exista contrato de trabajo, se requiere que coexistan los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. Disponiendo el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, que “ se presume que toda

esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. Disponiendo el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, que “ se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo .”

De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido, le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y, por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL CSJ SL1420 de 2018, SL2480 de 2018 , SL2536 de 2018 , SL859 de 2021).

Solicita la demandante como pretensión principal que se declare la existencia de una relación laboral con Prevención Salud IPS Ltda., entre el 20 de noviembre de 2019 y el 15 de julio de 2020; para tal efecto allega como elementos de prueba documental varios folios denominados “formatos de registro verificación atención pacientes hospitalización domiciliaria” sin que las demandadas los tachen de falsos o desconozcan, además de admitir la prestación personal del servicio alegando que esta se dio en el marco de una relación civil, sin allegar prueba documental que demuestre la existencia de un contrato de tal naturaleza.

De este modo, si bien es cierto que no se trajo al proceso prueba testimonial que

la prestación personal del servicio alegando que esta se dio en el marco de una relación civil, sin allegar prueba documental que demuestre la existencia de un contrato de tal naturaleza.

De este modo, si bien es cierto que no se trajo al proceso prueba testimonial que demuestre la prestació n del servicio de la demandante, no se podía desconocer que tal falencia probatoria estuvo suplida por la aceptación que de ello realizó la demandada en calidad de empleadora, pues al momento de contestar la demanda lo admitió, e igualmente al dar respuesta al hecho cuarto aceptó que la labor era desempeñada de forma permanente durante todos los días de la semana en horario de siete de la mañana a siete de la tarde. Ahora, si bien desconoció el salario indicado por la demandante, admitió que la labo r era remunerada de forma variable según las labores que desarrollara la actora.

Así las cosas, valoradas las pruebas documentales conforme a las confesiones realizadas por la IPS demandada, se tiene que en efecto la demandante demuestra la prestación personal de sus servicios, entre el 20 de noviembre de 2019 y el 15 de julio de 2020 (de acuerdo con lo expresado en los formatos de verificación de atención a pacientes de6

hospitalización domiciliaria); abriéndose paso a la presunción legal del artículo 24 del CST, trasladándose la carga de la prueba a la parte demandada, quien, además de no aportar medios de convicción tendientes a desvirtuarla , la admitió al responder al hecho décimo tercero (sentencia SL939 de 2018).

De este modo, de acuerdo con el haz de indicios (sentencia SL981 de 2019, SL4479 de 2020,

medios de convicción tendientes a desvirtuarla , la admitió al responder al hecho décimo tercero (sentencia SL939 de 2018).

De este modo, de acuerdo con el haz de indicios (sentencia SL981 de 2019, SL4479 de 2020, SL460 de 2021, SL1439 de 2021, SL2722 de 2024, SL 3156 de 2024, en aplicación de la recomendación N° 198 de la OIT), se tiene que la demandante prestó sus servicios de forma exclusiva a la demandada —o al menos no obra prueba de que ello no hubiera sido así —, admitiendo la demandada que era ella quien entregaba los insumos necesarios para la realización de la labor contratada, aspectos estos que constituyen indicios de la existencia de la relación laboral según la recomendación 198 de la OIT.

Adicionalmente, se tiene que lo que caracteriza un contrato de prestación de servicios, es el uso de mano de obra calificada, profesional y especializada; que quien presta el serv icio puede ejercer sus labores con autonomía técnica y gerencial , sin que exista subordinación técnica y administrativa respecto del contratante, ya sea directa o indirectamente, y si bien la labor por su naturaleza pudo ser temporal, no estaba destinada a que se contratara en violación de la Constitución y la ley, desconociendo los legítimos derechos que les corresponden a los trabajadores; en la medida en que para tales labores ocasionales, el legislador diseñó modalidades del contrato laboral como el contrato por obra o labor.

Así las cosas, no logró la demandada en calidad de empleadora, derruir la presunción del artículo 24 del CST, además de que no se demuestra la autonomía e independencia con la que la demandante ejecutaba la labor contratada, de suerte que la demandada no cumple

Así las cosas, no logró la demandada en calidad de empleadora, derruir la presunción del artículo 24 del CST, además de que no se demuestra la autonomía e independencia con la que la demandante ejecutaba la labor contratada, de suerte que la demandada no cumple la carga que le impone el artículo 16 7 del CGP, de aportar los medios de convicción que acrediten los hechos en que funda sus excepciones. (sentencias SL 3502 de 2022, SL 672 de 2023 ), por lo que habrá de revocarse la sentencia de primera instancia.

Salarios y prestaciones sociales

Sostiene la activa en la demanda que percibió una remuneración salarial equivalente a $1.800.000, misma que fue negada por la empleadora demandada , sin que al respecto pueda tenerse como prueba los extractos bancarios, ya que del único que se puede predicar titularidad de la demandante es del emitido por Davivienda para el mes de enero de 2020, en el que únicamente registra un abono por pago a proveedores efectuado el 23 de enero de 2020 por valor de $651.000, sin que se pueda dar valor probatorio a los extractos bancarios emitidos por el Banco de Bogotá al no poderse predicar que los mismos correspondan a una cuenta de la actora, además de que en su conjunto no permiten establecer el salario mensual percibido por la demandante.

Al respecto, tampoco puede validarse como prueba los pantallazos de correo electrónico allegados, ya que, si bien el artículo 10 de la ley 527 de 1997 admite que los mensajes de datos tienen fuerza probatoria, tal disposición debe aplicarse en concordancia con el artículo 247 del CGP, norma según la cual, para que tales mensajes de datos sean7

mensajes de datos tienen fuerza probatoria, tal disposición debe aplicarse en concordancia con el artículo 247 del CGP, norma según la cual, para que tales mensajes de datos sean7

valorados, deben ser aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados o recibidos o en un formato que los reproduzca con exactitud, requisitos que aquí no se cumplen dado que ni siquiera permiten corroborar quién fue su iniciador, quién fue su receptor y si los mismos fueron reproducidos con exactitud.

Conforme a ello, no existiendo prueba alguna, que permita concluir cuál fue el salario pactado, habiendo sido desconocido por la demandada el alegado por la demandante, debe tenerse por salario percibido el salario mínimo legal mensual vigente, al existir prohibición expresa en torno a una remuneración sa larial inferior, conforme lo dispone el artículo 132 del CST.

Ahora, en el escrito de demanda, la actora confiesa que le fueron pagados los salarios hasta el mes de marzo de 2020, estando pendiente de pago únicamente del 01 de abril al 15 de julio de 2020, debiéndose tener por cierto tal hecho pues, si bien la demandada lo niega aduciendo adeudar únicamente lo correspondiente a junio y julio de 2020, no aporta ningún soporte que demuestre el pago de los demás meses reclamados. De este modo, a la demandante se le adeudan por salarios, prestaciones sociales y vacaciones las siguientes sumas de dinero:

Salarios Periodo Salario Abril 2020 $877.803 Mayo 2020 $877.803 Junio 2020 $877.803 Julio 2020 $438.906 Total $3.072.311

Trabajo suplementario Concepto Cantidad

Abril 2020 $877.803 Mayo 2020 $877.803 Junio 2020 $877.803 Julio 2020 $438.906 Total $3.072.311

Trabajo suplementario Concepto Cantidad en horas 2019 2019 Cantidad 2020 2020 Extras diurnas 140 $ 603.820 640 $ 2.926.080 Extras dominicales y festiva 84 $ 579.684 456 $ 3.335.640 Compensatorios 40 $ 138.000 224 $ 819.392 Total $ 1.321.504 $ 7.081.112

. Teniendo en cuenta que la parte demandada admitió la prestación del servicio de domingo a domingo de 7am a 7pm, se calcula el número de horas extras conforme al calendario 2019 – 2020.

Prestaciones sociales y vacaciones Concepto Valor adeudado Vacaciones $1.056.904 Cesantías 2019 $161.191 Intereses a las cesantías 2019 $2.203 Cesantías 2020 $1.800.443 Intereses a las cesantías 2020 $116.429 Primas de servicios 2019 $161.191 Primas de servicios 2020 $1.800.443 Total adeudado $5.098.8048

Indemnización por despido sin justa causa Respecto de la indemnización por despido sin justa causa, en el escenario de un pleito judicial, corresponde al trabajador probar el hecho del despido, y al empleador demostrar que existió una justa causa. En el presente caso, se tiene que documentalmente no se allegó prueba que demuestre la forma en que se terminó el vínculo laboral ; sin embargo, al

judicial, corresponde al trabajador probar el hecho del despido, y al empleador demostrar que existió una justa causa. En el presente caso, se tiene que documentalmente no se allegó prueba que demuestre la forma en que se terminó el vínculo laboral ; sin embargo, al responder los hechos décimo sexto y décimo séptimo, admitió la terminación del contrato aduciendo que fue la terminación del contr ato de prestación de servicios y se dio debido a que la Secretaría de Salud de Cundinamarca les cerró la prestación de los servicios de salud, dada la crisis económica que presentan.

Conforme a ello, resulta claro que la terminación del contrato se dio de forma unilateral por parte de la demandada y al no haberse demostrado la existencia de la justa causa, procede la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST, la cual se tasará en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente para el año 20 20, es decir, en la suma de $877.803, pues la demandante laboró por un periodo inferior a un año.

Aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones

En relación a los aportes al sistema de salud, es necesario advertir que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que cuando no se ha afiliado al trabajador a los subsistemas de salud y riesgos profesionales, se presenta un hecho consumado y por tanto, no hay lugar a su pago y mucho menos al pago directo al trabajador que no los sufragó por cuenta propia, indicando que en estos casos lo que procede en caso de haber sido pedidos y demostrados sería el pago de los perjuicios ocasionados con dicha omisión, o el reintegro de los gastos en que debió incurrir el trabajador por no contar

en caso de haber sido pedidos y demostrados sería el pago de los perjuicios ocasionados con dicha omisión, o el reintegro de los gastos en que debió incurrir el trabajador por no contar con cobertura en tales riesgos. (SL309 de 2017, SL297 de 2018, SL1393 de 2019) . Conforme a lo anterior, no resulta procedente ordenar el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud, ni ARL.

En cuanto a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, debe señalarse que los mismos resultan procedentes bajo el entendido de que son afiliados obligatorios, conforme al numeral 1 del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, todas las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, disponiendo por demás el artículo 17 de ese mismo estatuto que “Durante la vigencia de la relación laboral ydel contrato de prestaci ón de servicios, d eberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los reg ímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestaci ón de servicios que aquellos devenguen”.

Estando a cargo del empleador el pago del 100% de la cotización, ya que el artículo 20 ibidem señala como obligación del empleador el pago de sus aportes y del de los trabajadores a su cargo, debiendo responder “por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador” , de suerte que si durante la relación laboral declarada no efectuó la afiliación y pago de dichos aportes, deberá efectuar el pago del cálculo actuarial que por ellos se genere.9

Consecuentemente, la empleadora demandada deberá efectuar el pago de un cálculo

declarada no efectuó la afiliación y pago de dichos aportes, deberá efectuar el pago del cálculo actuarial que por ellos se genere.9

Consecuentemente, la empleadora demandada deberá efectuar el pago de un cálculo actuarial a la AFP a la que la demandante se encuentre afiliada o se afilie posteriormente , por las cotizaciones en favor de esta, entre el 20 de noviembre de 2019 y el 15 de julio de 2020, a razón del salario mínimo más las horas extras laboradas, según se individualiza a continuación:

CICLO IBC

11/2019 $558.975 12/2019 $1.894.288 01/2020 $1.978.739 02/2020 $1.803.179 03/2020 $2.008.003 04/2020 $1.082.648 05/2020 $1.989.715 06/2020 $1.152.140 07/2020 $929.026

A efecto de lo anterior, la demandante, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, deberá informar a la IPS demandada, la AFP a la que se encuentra afiliada; así mismo, deberán poner en conocimiento de esta, la presente sentencia.

Sanciones moratorias

Respecto a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, esta se genera por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, siendo reiterada la jurisprudencia en torno a que la misma no opera de forma automática, debiendo el fallador en cada caso analizar el actuar del empleador para determinar si el mismo, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir los contratos

laboral, siendo reiterada la jurisprudencia en torno a que la misma no opera de forma automática, debiendo el fallador en cada caso analizar el actuar del empleador para determinar si el mismo, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir los contratos de trabajo. (sentencias SL053 de 2018, SL4515 de 2020, SL983 de 2021, SL 358 de 2024)

En el asunto objeto de estudio, no se probó el pago total de los salarios y prestaciones sociales a la demandante, estando acreditado que a la finalización del vínculo se quedaron adeudados estos conceptos. De este modo, ha de entenderse a l criterio jurisprudencial sentado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 2175 de 2022, según el cual “tratándose de indemnización moratoria, la buena fe, equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es de cir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud”.

Es evidente que la empleadora demandada no pagó a la finalización del contrato de forma completa y oportuna, los salarios y prestaciones sociales; sin que, tal como lo ha anunciado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la intervención, liquidación o problemas económicos de las empresas, sean justificantes del no pago de las prerrogativas laborales (sentencia SL17579 de 2017).10

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 65 del CST, que establece “Si a la

intervención, liquidación o problemas económicos de las empresas, sean justificantes del no pago de las prerrogativas laborales (sentencia SL17579 de 2017).10

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 65 del CST, que establece “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo”.

Corresponde a la demandada pagar a la demandante $29.260 pesos diarios a partir del 16 de julio de 2020 y hasta que se verifique el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados, ello por cuanto la demandante devengaba un salario mínimo legal mensual vigente.

Ahora. Se tiene que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece que el valor liquidado por concepto de las cesantías, debe ser consignado por el empleador antes del 15 de febrero del año siguiente, y cuando el empleador incumpla esa obligación, deberá pagar un día de retardo por cada día de mora; pero debe entenderse que los días de mora se deben liquidar desde el 15 de febrero del año en el que se incump le la obligación hasta el 14 de febrero del año siguiente, debido a que a partir del 15 de febrero de ese año siguiente, se causa el otro periodo de mora si el empleador sigue incumpliendo la obligación de consignar las cesantías de los siguientes años; en todo caso, se causará hasta cuando f

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