TSDJ IBE - Sentencia 73678408900120210007701-(10-09-2026)
Detalles
- Título
- TSDJ IBE - Sentencia 73678408900120210007701-(10-09-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
RADICADO 73-678-40-89 001-2021-00077-01
N. I. 85.399
ACUSADO JUAN SEBASTIÁN GARZÓN SÁNCHEZ
DELITOS HURTO AGRAVADO POR LA CONFIANZA
ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 1826 DE 2017
DECISIÓN CONFIRMA
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA PENAL
RAD 73-678-40-89 001-2021-00077-01
N. I. 85.399
ACUSADO JUAN SEBASTIÁN GARZÓN SÁNCHEZ
DELITO HURTO AGRAVADO POR LA CONFIANZA
ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIALEY 1826/2017
DECISIÓN CONFIRMA
Ibagué, diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Aprobado mediante Acta No.1255
1. OBJETO DE DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Juan Sebastián Garzón Sánchez contra la sentencia del 11 de octubre de 2024, proferida por el juzgado promiscuo municipal de San Luis, Tolima, que lo condenó como autor penalmente responsable del delito de hurto agravado por la confianza.
2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
El señor Juan Sebastián Garzón Sánchez, por sus funciones como médico veterinario ; en la finca “ La Esperanza ” tenía contacto material con un gran número de semovientes , y aprovechó la
El señor Juan Sebastián Garzón Sánchez, por sus funciones como médico veterinario ; en la finca “ La Esperanza ” tenía contacto material con un gran número de semovientes , y aprovechó la confianza dada y dispuso, aproximadamente, de 60, y reemplazó 13 por otros de menor categoría, lo cual se detectó el 5 de julio de 2017, en detrimento del patrimonio de Rafael Hernán Lara.RADICADO 73-678-40-89 001-2021-00077-01
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3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. El traslado del escrito de acusación se realizó el 28 de mayo de 20211 por el delito de hurto agravado , previsto en los artículos 239 y 241-2 del Código Penal.
3.2. La audiencia concentrada se llevó a cabo en sesiones del 20 se septiembre 2, 4 de octubre 3 y 9 de noviembre 4 de 2021 ; 21 de noviembre de 2022 5; 23 de enero 6, 3 de febrero 7, 15 de febrero 8 y 26 de junio 9 de 2023, ante el Juzgado 1° promiscuo municipal de San Luis, Tolima.
3.3. El juicio oral se surtió en sesiones de l 11 de agosto10, 16 de agosto11, 21 de noviembre12 , 12 de diciembre 13 y 14 de diciembre
San Luis, Tolima.
3.3. El juicio oral se surtió en sesiones de l 11 de agosto10, 16 de agosto11, 21 de noviembre12 , 12 de diciembre 13 y 14 de diciembre
1 Ver anexo: “02escritoacusacion.pdf”folio 7 y ss. 2 Ver anexo: “08Actaconcentrada.pdf”, y registro: “07Audioconcentrada.mp4” 3 Ver anexo: “14Actaconcentrada.pdf” y registro: “13Audioconcentrada.mp4” 4 Ver anexo: “15Audioconcentrada.mp4”, y registro: “16Actaconcentrada.pdf” 5 Ver anexo: “33ActaConcentrada2021-00077.pdf”, y registro “34AudioConcentrada.mp4” 6 Ver anexo “40ActaAudienciaConcentrada.pdf”, y registro “39AudioConcentrada23-01-2023.mp4” 7 Ver anexo “44ActaConcentrada-03-02-2023.pdf” y registro “43AudioConcentrada-02-03-2023.mp4” 8 Ver anexo “46ActaAudicenciaConcentrada-15-02-2023.pdf” y registro: “47AudioConcentrada-15-02-2023.mp4” 9 Ver anexo “54AudioConcentrada.mp4” y registro: “55ActaConcentrada.pdf” 10 Ver anexo: “65ActaJuicioOral.pdf”, y registro: “68AudioJuicioOral-11-08-2023.mp4” “69 -AudioGarabdoraJUICIO11AGOSTO.mp3” 11 Ver anexo: “76ActaContinuacionJuicioOral-16-08-2023.pdf”, y registro: “75AudioGrabadora.mp3”; “77AudioJuicioOral-16-08-2023.mp4”
11 Ver anexo: “76ActaContinuacionJuicioOral-16-08-2023.pdf”, y registro: “75AudioGrabadora.mp3”; “77AudioJuicioOral-16-08-2023.mp4” 12 Ver anexo: “95ActaContinuacionJuicioOral.pdf” y registro “96AudioContinuacionJuicio.mp4” 13 Ver anexo: “101ActaAudienciaJuicio-12-12-2023.pdf", y registro “100AudioContinuacionJuicio.mp4”RADICADO 73-678-40-89 001-2021-00077-01
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de 202314; 18 de enero15, 19 de enero16, 5 de febrero17, 30 de abril18, 21 de mayo 19, 7 de junio 20, 18 de septiembre 21 y 27 de septiembre de 202422, en esta última se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, y se corrió el traslado del artículo 447 del Código Penal.
3.4. La sentencia se profirió el 11 de octubre de 202423, condenando a Juan Sebastián Garzón Sánchez como autor de hurto agravado con pena de prisión de 60 meses, y se notificó mediante correo electrónico el 15 de octubre del mismo año24.
3.5. La defensa interpuso el recurso de apelación sustentándolo en el término legal25. Los no recurrentes guardaron silencio 26, y el
electrónico el 15 de octubre del mismo año24.
3.5. La defensa interpuso el recurso de apelación sustentándolo en el término legal25. Los no recurrentes guardaron silencio 26, y el recurso se concedió mediante proveído del 7 de noviembre de 202427.
3.6. El asunto se repartió 28 al magistrado sustanciado r el 7 de noviembre de 2024.
14 Ver anexo: “ 110ActaJuicioOral-14-12-2023.pdf”, y registro “108AudioContinuacionJuicioOral-P.1.mp4” “109AudioContinuacionJuicioOral.P.2..mp4” 15 Ver anexo: “ 120ActaContinuacionJuicioOral-18-01-2024.pdf” y registro: “119AudioContinuacionJuicioOral-Parte3.mp4” “118AudioContinuacionJuicioOral-Parte2.mp4” “117AudioContinuacionJuicioOral-Parte1.mp4” “121AudioGrabadora.mp3” 16 Ver anexo126ActaContinuacionJuicioOral-19-01-2024.pdf y registro: “125AudioGarabadora.mp3” “124AudioContinuacionJurioOral-19-01-2024-Parte2.mp4” “123AudioContinuacionJuicioOral-19-01-2024-Parte1.mp4” 17 Ver anexo: “132ActaJuicioOral-Aplazada-05-02-2024.pdf” y registro ”131AudioContinuacionJuicioOral-05-02-2024.mp4” 18 Ver anexo:” 161ActaJuicioOral-Aplazada.pdf” y registro “160AudioContinuacionJuicioOral.mp4” 19 Ver anexo “172ActaAudieniaContinuacionJuicioOral.pdf” y registro
18 Ver anexo:” 161ActaJuicioOral-Aplazada.pdf” y registro “160AudioContinuacionJuicioOral.mp4” 19 Ver anexo “172ActaAudieniaContinuacionJuicioOral.pdf” y registro “171AudioAudienciaJuicioOral-21-05-2024.mp4” 20 Ver anexo “182ActaContinuacionJuicioOral.pdf” y registro 183AudioContinuacionJuicioOral-07-06-2024.mp4 21 Ver anexo “213ActaContinuacionJuicio.pdf” y registro “210AudioContinuacionJuicioOral-18-09-2024.mp4” “211AudioGrabadora.mp3” 22 Ver anexo “220ActaJucioOral-SentidoFallo.pdf” 23 Ver anexo “221SentenciaCondenatoria-HurtoAgravado.pdf” 24 Ver anexo “223ConstanciaNotificacionFallo-Partes.pdf” 25 Ver anexo: “224SustentacionRecursoApelacion-Defensa.pdf” 26 Ver anexo: “226OficioNo.1215NotificaRecursoNoRecurrentes.pdf” “228ControlTerminos-NoRecurrentes.pdf” 27 Ver anexo: “229AutoConcedeApelacion.pdf” 28 Ver anexo: “232ConstanciaReparto.pdf”RADICADO 73-678-40-89 001-2021-00077-01
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4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 29
Condenó a Juan Sebastián Garzón Sánchez a la pena principal de
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4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 29
Condenó a Juan Sebastián Garzón Sánchez a la pena principal de 60 meses de prisión, y, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual; al haber sido hallado autor penalmente responsable del delito de hurto agravado. Se le negó la concesión de subrogados penales.
A su juicio se acreditó la relación laboral entre SERMITOL y el acusado, quien fue contratado como veterinario , a fin de gestionar inventarios, informes y supervisión de l ganado ; entre otras funciones de su cargo. Tal circunstancia fue demostrada con el contrato de trabajo introducido en el proceso, y los testimonios de Rafael Hernán Lara, María Ximena Lara Ojeda, Rafael Orlando Lara Ojeda, Jair Bonilla, Raúl Andrés Bonilla y Paola Pacheco.
Fue enfático en determinar la naturaleza del contrato laboral, regido bajo la subordinación en la gestión y cuidado de los semovientes a cargo del empl eado, dado que contrario a lo esgrimido por la bancada defensiva, no se estructuró entre el acusado y el denunciante un contrato civil o comercial de mandato con miras a la administración, ni se trata de la entrega de bienes a través de un título no traslaticio de dominio, sino por medio del ejercicio de funciones delimitadas en una relación laboral.
En ese sentido, descarta de plano la estructuración del comportamiento punible de abuso de confianza, tras un abordaje jurisprudencial y normativo de la naturaleza, características y
funciones delimitadas en una relación laboral.
En ese sentido, descarta de plano la estructuración del comportamiento punible de abuso de confianza, tras un abordaje jurisprudencial y normativo de la naturaleza, características y diferencias entre el hurto agravado por la confianza y el abuso de
29 Ver anexo: “221SentenciaCondenatoria-HurtoAgravado.pdf”RADICADO 73-678-40-89 001-2021-00077-01
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confianza en el código penal colombiano ; en el entendido que el acusado no poseía título no traslaticio de dominio del ganado vendido, ni en sus funciones se contemplaba la venta o disposición económica de este.
Consideró cierta la existencia de ganado previa a la ejecución de la conducta punible y para la fecha de los hechos , y de cara a los testimonios rendidos por la víctima y William Torres, se concluyó que el acusado habría vendido aproximadamente 60 semovientes y reemplazado con categorías distintas e inferiores de 13 reses, las cuales pertenecían a Jul io Góngora, a quien el acusado paralelamente le rentaba la finca para pastoreo de sus semovientes.
Estimó coherentes y suficientes las pruebas de cargo, tanto los testimonios de la víctima como demás trabajadores de la empresa y compradores de las reses, para acreditar el apoderamiento de los
Estimó coherentes y suficientes las pruebas de cargo, tanto los testimonios de la víctima como demás trabajadores de la empresa y compradores de las reses, para acreditar el apoderamiento de los semovientes por parte de Juan Sebastián Garzón Sánchez, aprovechándose de la confianza depositada en él como consecuencia del contrato de trabajo que suscribió con SERMITOL.
Desvirtuó los cuestionamientos de la defensa relacionados con reportes de ICA y registros pecuarios en ASOCEBÚ, atendiendo a que no resultan obligatorios para el denunciante, y exigirlos supondría definir una tarifa probatoria que atentaría flagrantemente con el principio de libertad probatoria.
A su juicio, tanto las pruebas ; de cargo y de descargo practicadas en sede de juicio oral corroboran de manera coherente y pacífica la apropiación indebida de los semovientes por parte del acusado, vendiéndolos sin autorización alguna , posteriormente, negociándolos de manera directa, cobrando el valor de las ventas de manera informal sin recibo alguno expedido que acredite elRADICADO 73-678-40-89 001-2021-00077-01
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negocio celebrado; aunado a la renuncia repentina del acusado a su cargo, sin rendir descargos ni presentar informes.
Incorporó en la decisión un esquema que contiene la distinción de
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negocio celebrado; aunado a la renuncia repentina del acusado a su cargo, sin rendir descargos ni presentar informes.
Incorporó en la decisión un esquema que contiene la distinción de los semovientes vendidos indebidamente por el acusado, así como su valor en su momento, raza y la finca de proced encia; siendo un total de 60 reses por un valor de $49.000.750.
Encontró estructurada la circunstancia de agravación específica prevista en el artículo 241 de la Ley 599 de 2000, numeral 2° ya que el acusado actuó “aprovechando la confianza depositada ”, apoderándose de los semovientes aprovechándose de la confianza que le deposit ó su empleador en el cargo que fue contratado, de modo que ejercía control, vigilancia, cuidado y demás relacionado con el ganado de la empresa; circunstancia que permitió que teniendo acceso a las reses, engañará a compradores para indicar que se encontraba autorizado a la venta de reses, disponiendo de forma arbitraria de los semovientes y vendiéndolos con fines de lucro, abusando tanto de la confianza depositada como del ejercicio de sus funciones como veterinario de SERMITOL.
Predicó convencimiento más allá de toda duda razonable de la comisión de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado como autor del delito de hurto agravado, en las condiciones de tiempo modo y lugar relatadas por los distintos testimonios rendidos de manera clara, y coherente.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN30
acusado como autor del delito de hurto agravado, en las condiciones de tiempo modo y lugar relatadas por los distintos testimonios rendidos de manera clara, y coherente.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN30
30 Ver anexo: “224SustentacionRecursoApelacion-Defensa.pdf”RADICADO 73-678-40-89 001-2021-00077-01
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La defensa de Juan Sebastián Garzón Sánchez, solicita la revocatoria de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2024 , apuntando a la absolución del ac usado, alegando vicios en el desarrollo del proceso que, en su sentir, da lugar a l a nulidad de la sentencia proferida.
Considera estructurada la nulidad por violación al debido proceso, dado que durante el desarrollo del juicio oral se incurri ó en yerros que vulneraron las garantías fundamentales y defensa técnica del acusado, no se derrotó la presunción de inocencia y el fallador creó sesgos de imparcialidad e interpretó indebidamente las pruebas.
Explicó que en la valoración probatoria se tuvieron en cuenta documentos no suscritos por el acusado, tales como recibos de caja e informes de los semovientes.
Asimismo, sostiene que la valoración de los elementos materiales probatorios fue errónea, en tanto la decisión no se fundó en las
documentos no suscritos por el acusado, tales como recibos de caja e informes de los semovientes.
Asimismo, sostiene que la valoración de los elementos materiales probatorios fue errónea, en tanto la decisión no se fundó en las reglas de la convicción, la sana crítica y las máximas de la experiencia, por lo que resulta contraria a ley. Del mismo mod o, adujo falta de fundamentación de la providencia y sostuvo que no se acreditó la existencia de los semovientes ni demostración la apropiación o sustracción de estos por parte del acusado.
Adicionalmente, cuestiona que la sentencia se fundó en pruebas de referencia, al estimar que los testimonios valorados no corresponden a declaraciones de conocimiento directo ni cuentan con la debida corroboración, en oposición con lo dispuesto en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004 , a su vez, indica que dichas declaraciones carecen de coherencia entre sí y no presentan respaldo probatorio, lo que impide alcanzar el estándar exigido para proferir sentencia condenatoria.RADICADO 73-678-40-89 001-2021-00077-01
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Del mismo modo, cuestiona que l a información relacionada con el contrato laboral suscrito entre al acusado y denunciante, pues, lo referido por los declarantes, distan las funciones que le son atribuidas en el proceso con las que se encontraban contenidas en
Del mismo modo, cuestiona que l a información relacionada con el contrato laboral suscrito entre al acusado y denunciante, pues, lo referido por los declarantes, distan las funciones que le son atribuidas en el proceso con las que se encontraban contenidas en el documento . Tampoco se le entreg ó al acusado inventario ni informe similar de relación de semovientes existentes al recibir el cargo, a fin de poder constatar el número.
Desde su perspectiva, en la valoración probatoria la juez desconoció aspectos que contrariaban la realidad , y no permiten lograr la convicción más allá de toda duda razonable de la comisión del punible y la responsabilidad penal del acusado.
Finalmente, c alificó como incorrecta la calificación jurídica de la conducta, pues debió ser abuso de confianza y no un hurto agravado; y en su criterio el ente acusador fue deficiente e incapaz de demostrar que el ganado fuese propiedad del denunciante, así como tampoco algún incremento patrimonial del acusado como consecuencia de las presuntas ventas.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia
En virtud del numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, con limitación al objeto de controversia y las materias inescindiblemente vinculadas, la Sala es competente para resolver la apelación promovida por la defensa , dado que es contra una sentencia de primer grado proferida por un Juez de este distrito judicial.RADICADO 73-678-40-89 001-2021-00077-01
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judicial.RADICADO 73-678-40-89 001-2021-00077-01
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6.2. Problemas jurídicos
Pese a la precariedad argumentativa, que bordea el lindero de la indebida e insuficiente sustentación, se logran extractar los siguientes:
¿Se acreditó alguna irregularidad con satisfac ción de los principios necesarios para acreditar la nulidad?
¿La valoración probatoria, fue acertada en punto del cumplimiento del estándar para condenar? ¿La conducta punible se adecua típicamente en el delito de abuso de confianza o en hurto agravado por la confianza?
6.2.1. Nulidad en materia penal:
Según la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, las nulidades tienen carácter de última ratio; por tratarse del remedio extremo para subsanar irregularidades graves percibidas en el proceso penal, cuando afectan directamente el derecho de defensa, el debido proceso, o la competencia, conforme a los artículos 455, 456 y 457 del código de procedimiento penal.
Al identificar una irregularidad sustancial, se debe examinar su fundamento fáctico, los preceptos conculcados, la razón de su quebranto y los límites temporales que puede abarcar la nulidad (entre otras, CSJ AP807-2014 y AP1644-2014).
fundamento fáctico, los preceptos conculcados, la razón de su quebranto y los límites temporales que puede abarcar la nulidad (entre otras, CSJ AP807-2014 y AP1644-2014).
Los funcionarios judiciales deben velar porque toda la actuación procesal, incluida la sentencia, sea resultado del apego a la normatividad procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio; con respeto a losRADICADO 73-678-40-89 001-2021-00077-01
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derechos del procesado y de las víctimas e intervinientes; por lo tanto, de observarse irregularidades que las afecten, deben adoptar medidas pertinentes a fin de subsanar el agravio, en últimas, la declaratoria de nulidad, como respuesta a las anomalías q ue satisfagan los principios orientadores:
“(i) solo la puede alegar por los motivos expresamente previstos en la ley (taxatividad); (ii) debe especificar la causal invocada y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (acreditación); (iii) es preciso que la irregularidad del atada no haya sido convalidada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, siempre a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); (iv) no la puede invocar si con su conducta dio lugar a la configuración del
el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, siempre a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); (iv) no la puede invocar si con su conducta dio lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica, (protección); (v) no hay lugar a invalidar un acto anómalo cuando el mismo cumpla la finalidad que previó el legislador, en tanto las formas no son un fin en sí mismo (instrumentalidad); (vi) debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tiene incidencia en el sentido de ju sticia incorporado a la sentencia (trascendencia); y, (vii) ha de asegurarse que no existe otro remedio procesal para subsanar el yerro (residualidad).31
6.2.2. Estándar probatorio necesario para condenar:
El artículo 381 del código procedimental establece que el estándar probatorio para proferir una sentencia condenatoria es el conocimiento más allá de toda duda razonable, consecuencia del derecho y principio constitucional de la presunción de inocencia. - Artículo 29 Constitución Política-.
A partir de este estándar se implementa el principio “ in dubio proreo", es decir que, si no se llega a tal grado de convicción o existen hipótesis razonables de forma paralela a la hipótesis del ente acusador, el sentenciador debe resolver aquellas dudas en favor del procesado -artículo 7 ley 906 de 2004-.
hipótesis razonables de forma paralela a la hipótesis del ente acusador, el sentenciador debe resolver aquellas dudas en favor del procesado -artículo 7 ley 906 de 2004-.
31 Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 57194, SP823-2021 de marzo 10 de 2021, M.P. Dr. Eyder Patiño Cabrera.RADICADO 73-678-40-89 001-2021-00077-01
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La Honorable Corte Constitucional ha desarrollado este asunto en la sentencia C-205 de 2003 de la siguiente manera:
“El derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 29 constitucional, significa que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad. Así pues, la presunción de inocencia, se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba, tal y como aparece consagrado en numerosos textos de derechos humanos.
En un Estado Social de Derecho corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori.
En un Estado Social de Derecho corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori. La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado , a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad. Por ello, a luz del principio del in dubio pro reo si no se logra desvirtuar la presunción de inocencia hay que absolver al acusado, y toda duda debe resolverse a su favor implicando su absolución”.
En síntesis, tanto, el estándar probatorio para condenar y el principio «in dubio pro reo» son derivados del principio constitucional y convencional de presunción de inocencia que goza toda persona, estando en cabeza del ente acusador desvirtuar dicha presunción con el fin de llevar a un alto grado de convicción, más allá de toda duda razonable , al juez para que este profiera sentencia condenatoria, en cambio si este estándar no se sobrepasa al presumirse el sujeto como inocente se debe resolver la duda en su favor -«in dubio pro reo»- y proferir una sentencia absolutoria.
condenatoria, en cambio si este estándar no se sobrepasa al presumirse el sujeto como inocente se debe resolver la duda en su favor -«in dubio pro reo»- y proferir una sentencia absolutoria.
6.2.3. Valoración probatoria:
A pesar de la falta de disposición normativa expresa, jurisprudencialmente se ha establecido que los jueces solo estánRADICADO 73-678-40-89 001-2021-00077-01
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sometidos a una valoración desde la sana crítica y criterios de razonabilidad para tomar decisiones en sus providencias SP709 de 2019 y SP3754 de 2022.
El juez, en cada caso, evaluará las pruebas de forma independiente para corroborar que cumplan con los estándares de cada una, y además debe valorarla en conjunto mediante la sana critica que lo lleve a convencimiento de la conducta punible atribuible al procesado, más allá de toda duda razonable.
6.2.3.1 Valoración de testimonios
Se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Penal desde el artículo 383 hasta el 404. Además de los criterios allí establecidos, deben ser recibidos en el juicio oral, en garantía de los principios de publicidad, contradicción e inmediación. (artículos 377-379 ídem).
Por regla general, la fuente del testimonio solamente se encuentra
deben ser recibidos en el juicio oral, en garantía de los principios de publicidad, contradicción e inmediación. (artículos 377-379 ídem).
Por regla general, la fuente del testimonio solamente se encuentra habilitado para declarar sobre aspectos que haya percibido de forma directa (artículo 402 ejusdem).
A partir del artículo 404, entonces, se debe considerar:
«Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnicocientíficos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.» (Destacado fuera de texto).32
6.2.4. El delito de abuso de confianza y el hurto agravado por la confianza:
32 CSJ SP5356-2019, radicación 50525, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.RADICADO 73-678-40-89 001-2021-00077-01
N. I. 85.399
ACUSADO JUAN SEBASTIÁN GARZÓN SÁNCHEZ
DELITOS HURTO AGRAVADO
ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 1826 DE 2017
DECISIÓN: CONFIRMAR
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No son novedosas las explicaciones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el delito de abuso de confianza 33 ; en la providencia de radicación 37465 del 11 de
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No son novedosas las explicaciones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el delito de abuso de confianza 33 ; en la providencia de radicación 37465 del 11 de septiembre de 2013, se reprodujo lo desarrollado en la sentencia de casación 31238 del 3 de febrero de 2010, de la siguiente manera:
«En relación con el momento consumativo de la conducta definida como abuso de confianza, asimismo la jurisprudencia 34 ha dejado sentado que se trata de un delito de comisión instantánea, en cuanto se consuma cuando el sujeto agente se apropia en provecho propio o de un tercero, de la cosa mueble ajena, cuya custodia o tenencia se le ha confiado o entregado a título no traslativo de dominio:
“Sobre el abuso de confianza, la jurisprudencia desde antaño tiene establecido que se trata de un punible de comisión instantánea, cuya consumación ocurre en el momento mismo en que el agente efectúa un acto externo de disposición de la cosa o de incorporac ión de ella a su patrimonio, con ánimo de señor o dueño, esto es, con animus rei sibi habendi, o como otros expresan, cuando procede uti domine35.
Tal criterio ha sido reiterado en varias ocasiones, como ocurrió con los autos del 18 de febrero de 199836 y del 16 de diciembre de 200237. En ese último se señaló lo siguiente:
“El delito de abuso de confianza, por ser de comisión instantánea, se consuma en el momento en que el infractor ejecuta un acto externo de disposición
señaló lo siguiente:
“El delito de abuso de confianza, por ser de comisión instantánea, se consuma en el momento en que el infractor ejecuta un acto externo de disposición del bien con el ánimo de incorporarlo a su patrimonio”.”» (Destacado fuera de texto).
Más recientemente, en la providencia SP419 -2023, rad. 55143 del 20 de septiembre de 2023, se desarrolló la estructura dogmática del delito de abuso de confianza, en los siguientes términos:
«De antaño, esta Corte ha sostenido que la consumación del delito de abuso de confianza opera, como delito de ejecución instantánea, cuando el sujeto agente, a quien le ha sido confiada o entregada la cosa mueble ajena
33 «ARTÍCULO 249. ABUSO DE CONFIANZA. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.» 34 Cfr. por todas, Cas. 31238 de 3 de febrero de 2010 35 Auto del 27 de noviembre de 1980. 36 Radicación 13982. 37 Radicación 20269.RADICADO 73-678-40-89 001-2021-00077-01
N. I. 85.399
ACUSADO JUAN SEBASTIÁN GARZÓN SÁNCHEZ
DELITOS HURTO AGRAVADO
N. I. 85.399
ACUSADO JUAN SEBASTIÁN GARZÓN SÁNCHEZ
DELITOS HURTO AGRAVADO
ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 1826 DE 2017
DECISIÓN: CONFIRMAR
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