TSDJ IBE SL - 001-2017-000034-(24-01-2018)
Tribunal Superior de Ibagué
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 001-2017-000034-(24-01-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE IBAGUÉ
SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 03 '4? DE 2018
Ibagué, veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018)
PROCESO ESPECIAL DE ACOSO LABORAL DE OLGA PATRICIA ÁVILA
SÁNCHEZ CONTRA LA ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE
ADECUACIÓN DE TIERRAS DE LOS RIOS COELLO Y CUCUANA —
USOCOELLO-, JOSÉ JOAQUIN CABEZAS GUZMAN Y GUILLERMO MOLINA
GUTIERREZ RAD. No.001 2017 000034
En Ibagué, la Magistrada Ponente en asocio de los Magistrados que conforman la Sala Segunda de Decisión, procede a dictar la siguiente, SENTENCIA TEMA DE DECISIÓN Procede la Sala a desatar el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2017 por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal Tolima, dentro del proceso de la referencia, en la que se declaró probada la excepción de inexistencia de la causal alegada y se impuso condena en contra de la demandante. ANTECEDENTES Solicita la demandante, que previa declaración de la existencia de una relación laboral con la demandada' üSOCOELLO, del 30 de marzo de 2001 al 6 de marzo de 2017, el cual finalizó por causa atribuible a la empleadora y que la terminación del
laboral con la demandada' üSOCOELLO, del 30 de marzo de 2001 al 6 de marzo de 2017, el cual finalizó por causa atribuible a la empleadora y que la terminación del vínculo se produjo por acoso laboral, afectándola moralmente; se ordene su reintegroProceso Aoeso Laboral Ref. 2017 000034 de OLGA PATRICIA Á IgLA SÁNCHEZ contra USOCOELLO (Apelación Sentencia). o reubicación, así corno el pago de los valores legales y convencionales dejados de percibir, el pago de la indemnización que contempla el artículo 10 de la Ley 1010 de 2006 y se imponga a los demandados José Joaquín Cabezas Guzmán en calidad de Gerente y a Guillermo Molina Gutiérrez de Jefe de Departamento Administrativo la sanción que establece el numeral 30 del artículo 10 de la Ley 1010 de 2006. En subsidio de la lis antetiores pretensiones, solicitó la indemnización plena de perjuicios por despido indirecto por culpa patronal, los intereses corrientes y moratorios causados, la indexación o corrección monetaria, las demás acreencias y conceptos laborales a que hubiere lugar, así corno las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones en síntesis expuso los siguientes hechos: Que se vinculó con la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido el 30 de marzo de 2001, para desempeñar el cargo de Auxiliar de Liquidación en la sede principal del Municipio del Espinal, y que laboró hasta el 6 de marzo de 2017, devengando como contraprestación por sus servicios la suma mensual de $1'634.634,00.
sede principal del Municipio del Espinal, y que laboró hasta el 6 de marzo de 2017, devengando como contraprestación por sus servicios la suma mensual de $1'634.634,00. Adujo que el 6 de febrero de 2017 el señor Guillermo Molina Gutiérrez, Jefe del Departamento Administrativo, le indicó que se iniciaba investigación administrativa en su contra debido a la presunta alteración de la factura D-169529 impresa el 10 de noviembre de 2014, y se le citó para comparecer el 8 de febrero del mismo mes y año, en compañía de dos miembros del sindicato, pero no se aportó el cuestionario o la copia de la denuncia formulada en su contra con los anexos. Que con ocasión a la anterior citación solicitó al investigador, asistir en compañía de un abogado, a efecto de que no se violara el debido proceso, pero que se hizo caso omiso a tal advertencia y se negó la solicitud. Afirmó que el 9 de febrá,6 de 2017 el investigador le envió una nueva citación a audiencia en la que adernáS de informarle el objeto de la audiencia, le señaló que se accedió a la recepción dé los testimonios que había solicitado salvo por las del 2Proceso Acoso Laboral Ref. 2017 000034 de OLGA PATRICIA ÁVILA SÁNCHEZ contra LISVCOELLO (Apelación Sentencia). Gerente y el jefe del Departamento Administrativo, pero se negó la solicitud de 15 días para la evacuación de los mismos. Señaló que el 10 de febrero de 2017 el investigador la citó nuevamente a la práctica de una audiencia de carácter disciplinario, y el 20 de febrero del mismo año el
días para la evacuación de los mismos. Señaló que el 10 de febrero de 2017 el investigador la citó nuevamente a la práctica de una audiencia de carácter disciplinario, y el 20 de febrero del mismo año el Gerente General le comunicó que había incurrido en falta disciplinaria imOoniendole la sanción de suspensión del contrato de trabajo por un término de 8 días. Indicó que el 16 de febrero de 2017, inició procedimiento administrativo de Acoso Laboral en contra del investigador, el que constó tan solo de una entrevista, en donde el Gerente General, quien obró en caridad de presidente del comité, concluyó que no existió ninguna conducta de acoso laboral y a pesar de que no estuvo de acuerdo con tal determinación y de esta forma lo dio a conocer por escrito, no se realizó ningún pronunciamiento con pOsterioridad. Sostuvo que el 3 de marzo de 2017 la Gerencia General modificó las condiciones de trabajo en cuanto a Modo, lugar tiempo o cantidad de trabajo, al cambiar las condiciones que tenía como Auxiliar de Liquidación en la sede principal a desempeñar las funciones de Auxiliar de Costos en el corregimiento de Chicoral, sin que existieran conveniencias razonables y justas para ello, causándole un perjuicio laboral. Que el 6 de marzo de 2016, ante el acoso laboral reiterativo, se vio evocada a dar por terminado el contrato de trabajo, en los términos de los numerales 2, 6 y 8 de los artículos 62 y 63 del C.S.T., en concordancia con el artículo 70 de la Ley 1010 de 2006. Añadió que desde el inicio del proceso administrativo disciplinario tiene antecedentes
artículos 62 y 63 del C.S.T., en concordancia con el artículo 70 de la Ley 1010 de 2006. Añadió que desde el inicio del proceso administrativo disciplinario tiene antecedentes de estrés laboral, ha visto afectada su honorabilidad en el gremio de los agricultores, que el finiquito laboral trajo consigo menoscabo en los aspectos íntimo, familiar y social. Admitida la demanda por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué y corrido el traslado de rigor, los demandados dieron respuesta a la demanda así: 3Proceso Acoso Laboral Ret 2017 000034 de OLGA PATRICIA ÁVILA SÁNCHEZ contra LISOCOELLO (Apelación Sentencia ). La Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de tierras de los Ríos Coello y Cucuana —Usocoello-, aceptó la existencia del vínculo laboral en los extremos temporales indicados en la demanda, y se opuso a las demás pretensiones incoadas en su contra, para lo cual adujo en esencia, que la demandante dio por terrminiado el vínculo laboral sin ningún apremio y que canceló todas las acreencias adeudadas'a la finalización del vínculo. Propuso las excepciones de inexistencia de la causal invocada como acoso laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica. El demandado José Joaquín Cabezas Guzmán, adujo en su defensa, que en condición de Gerente de Usocoello, tomó las medidas disciplinarias pertinentes frente a la demandante por una presunta falla disciplinaria y que no incurrió en alguna conducta de acoso laboral. Propuso la excepción genérica.
de Gerente de Usocoello, tomó las medidas disciplinarias pertinentes frente a la demandante por una presunta falla disciplinaria y que no incurrió en alguna conducta de acoso laboral. Propuso la excepción genérica. Por su parte, el demandado Guillermo Molina Gutiérrez, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, aduje en su defensa que ante las anomalías encontradas se inició proceso disciplinario, el que afirma se llevó a cabo conforme lo indicado tanto en el C.S.T., en la sentencia C-593 de 2014 y en la Convención Colectiva, sin que ello constituya una conducta de acoso laboral. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica. La Juez de primer grado puso fin a la instancia con sentencia del 24 de octubre de 2017, en la que declaró probada la excepción de inexistencia de la causal alegada e impuso sanción en contra de la accionante, para arribar a tal determinación consideró en síntesis, guela -investigación disciplinaria y el cambio de sede en el asunto, no constituyeron-conductas de acoso laboral. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la demandante, interpuso recurso de apelación. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Solicita el apoderado de la parte demandante se revoque la sentencia de primer grado y en su lugar, se imponga condena por las pretensiones principales o las pretensiones subsidiarias. 4Proceso A0250 Laboral Ref. 2017 000034 de OLGA PATRICIA ÁVILA SÁNCHEZ contra LISOCOELLO (Apelación Sentencia). Aduce para el efecto, en primer término, que a pesar de que nunca se trasladó al
4Proceso A0250 Laboral Ref. 2017 000034 de OLGA PATRICIA ÁVILA SÁNCHEZ contra LISOCOELLO (Apelación Sentencia). Aduce para el efecto, en primer término, que a pesar de que nunca se trasladó al corregimiento de Chicoral, la decisión que en tal sentido adoptó el empleador sí constituía tina deSmejerá-a Sus condiciones laborales, contrariando lo acordado en la cláusula 8a del contrato de trabajo firmado el 30 de marzo de 2001 y que se produjo como consecuencia del proceso disciplinario, así como, las recomendaciones de una asesoría externa soportada en li;ipótesis. Sostiene que la servidora judicial de primer grado no tuvo en cuenta que en el procedimiento disciplinario que la empleadora siguió en contra de su representada, no informó los motivos de la investigación y la falta presuntamente cometida, lo que a su juicio, conforme el criterio sentado por la Corte Constitucional, transgrede el derecho de defensa y el debido proceso, máxime cuando no se permitió a la actora controvertir la evidencia aportada en su contra. Agrega que a pesar de que el Gerente de la demandada, señor Cabezas Guzmán, en memorando del 6 de febrero de 2017, ordenó iniciar una investigación administrativa por las inconsistencias en la elaboración y producción de facturas, sin inculcarle ninguna responsabilidad ala demandante, el Jefe de Departamento Administrativo la citó para oírla en descargos por la presunta responsabilidad en tal situación, lo que a su juicio es una conducta demostrable de acoso laboral. Afirma, que aun cuandq la demandada indicó a la accionante que el trámite
citó para oírla en descargos por la presunta responsabilidad en tal situación, lo que a su juicio es una conducta demostrable de acoso laboral. Afirma, que aun cuandq la demandada indicó a la accionante que el trámite adelantado consistía en un. procedimiento interno y no permitió que la representara un abogado, sí le dio consecuencias disciplinarias a dicha investigación, al imponer en contra de la trabajadora una sanción totalmente inexistente en el reglamento interno de trabajo. De otra parte aduce, que tampoco se tuvo en cuenta por parte de la juez de primer grado, las anomalías en la queja que presentó la demandante ante el Comité de Convivencia Laboral, el i9 de febrero de 2017, pues no se elaboró el acta correspondiente sino hasta 2 días después de que se realizó la audiencia y el comité no realizó el informe en donde consignara las observaciones o recomendaciones, para el mejoramiento laboral y relaciones interpersonales de la actora con el señor Guillermo Molina. 5Proceso Acoso Laboral Ref. 2017 000034 de OLGA PATRICIA ÁVILA SÁNCHEZ contra USOCOELLO (Apelación Sentencia). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia plantea para lo cual, SE CONSIDERA De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si las conductas de que aduce la demandante ser víctima son constitutivas de acoso laboral 'y de ser así, si hay lugar a imponer las sanciones solicitadas. Con tal propósito, importa señalar que no fue objeto de discusión entre las partes y se encuentra acreditado que la demandante prestó sus servicios personales a favor
solicitadas. Con tal propósito, importa señalar que no fue objeto de discusión entre las partes y se encuentra acreditado que la demandante prestó sus servicios personales a favor de la sociedad demandada entre el 30 de marzo de 2001 y el 6 de marzo de 2017, data en la que la accionante lo finalizó por causas atribuibles a la demandada; circunstancias que por demás se extraen de la documental aportada a folios 109 y 167. Así mismo, se advierte que no fue objeto de discusión y se encuentra acreditado dentro del plenario, de un lado, que el 6 de febrero de 2017 la demandada inició investigación administrativa con ocasión a las presuntas irregularidades en la elaboración de una factura y que en virtud de la misma se impuso sanción en contra de la ex trabajadora, y de otro, que mediante oficio del 3 de marzo de 2017, el Gerente General dispuso que la demandante ejerciera las funciones de Auxiliar de Costos. De acuerdo con los anteriores supuestos fácticos, para resolver los motivos objeto de discusión entre las partes, considera esta Corporación oportuno indicar que el artículo 2° de la Ley 1010 de 2006 define el acoso laboral como toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo. Con el objeto de propender por la protección efectiva de los derechos del trabajador y la armonía entre quienes comparten un mismo ambiente laboral, el legislador se
laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo. Con el objeto de propender por la protección efectiva de los derechos del trabajador y la armonía entre quienes comparten un mismo ambiente laboral, el legislador se 6Proceso Acoso Laboral Ref. 2017000034 de OLGA PATRICIA ÁVILA SÁNCHEZ contra USOCOELLO (Apelación Sentencia). encargó de señalar en el artículo 7° de la referida ley las diferentes conductas que constituyen acoso laboral, y en su artículo 8° las que en ningún caso lo son. En relación con la identificación de las conductas de acoso laboral la máxima Corporación de Justicia laboral en sentencia SL 17063 del 5 de julio de 2017, señaló: „ • "Para efectos de identificar tales conductas, debe entenderse que es natural que en el desarrollo de las diversas actividades que se realizan en el entorno de la empre! sa sudan conflictos, derivados bien de la acción organizativa del empleador, o de la imposición de la disciplina, que en modo alguno pueden llegar a ser calificadas como acoso, pues este hace referencia más bien a un hostigamiento continuado, que se origina entre los miembros de la organización de trabajo, donde además se reflejan las diversas disfunciones sociales y cuyo objetivo premeditado es la intimidación y el amedrentamiento, para 'consumir emocional e intelectualmente, de allí que para que se concreten las conductas deben estar concatenadas, ser persistentes y fundamentalmente sistemáticas. Lo anterior es relevante para no banalizar el asunto, en la medida en que no cualquier actitud o actividad de los trabajadores puede llegar a configurarla, ni el desacuerdo frente a decisiones de los superiores o el conflicto que puede surgir de
fundamentalmente sistemáticas. Lo anterior es relevante para no banalizar el asunto, en la medida en que no cualquier actitud o actividad de los trabajadores puede llegar a configurarla, ni el desacuerdo frente a decisiones de los superiores o el conflicto que puede surgir de las tareas dadas, o el estrés que se produzca estar sometido a una exposición continúa o en unas 'condiciones difíciles inherentes a las tareas confiadas, que pueden manifestarse, por ejemplo, en la presión de las actividades de dirección o gestión, pues en todas ellas falta la intencionalidad de destruir y lo que se busca es un aumento de productividad." En ese orden, es claro para esta Corporación que no cualquier conflicto o inconformidad que surja en las relaciones de trabajo es considerado una conducta de acoso laboral, pues tal connotación únicamente la tienen aquellos actos que se enmarcan en las modalidades del artículo 2° de la Ley 1010 de 2006, o aquellas que enuncia el artículo 7° de la misma disposición. Ahora bien, considera la Sala preciso señalar que no es procedente emprender a través de la presente acción el análisis de la reinstalación que reclama la demandante, así como tarnpoco los perjuicios morales que pretende derivar de su desvinculación, acciones que aun cuando se derivan de las conductas de acoso laboral, deben discutirse a través del proceso ordinario, debido al propósito protector de la acción de acoso laboral, de esta forma por demás lo reiteró la Sala Laboral de la Corte Suprema en la providencia previamente referida, en donde sobre el particular expresó: 7Proceso Acoso Laboral Ref. 2017 000034 de OLGA PATRICIA ÁVILA SÁNCHEZ contra USOCOELLO (Apelación Sentencia).
la Corte Suprema en la providencia previamente referida, en donde sobre el particular expresó: 7Proceso Acoso Laboral Ref. 2017 000034 de OLGA PATRICIA ÁVILA SÁNCHEZ contra USOCOELLO (Apelación Sentencia). "Debe esta Corte, en pdncipio, indicar que la Ley 1010 de 2006 pretendió generar una protección multidimensional en el lugar de trabajó, con la consecuente posibilidad de adoptar correctivos inmediatos ante la demostración efectiva de conductas que constituyan acoso laboral, a las cuales se les dio trámite .especial, pero las demás que de allí pueden derivar, sin duda, continuaron bajo la esfera decisoria ordinaria es por ello que esta Sala las conoce, cuando, como en este caso se debate el incumplimiento del acuerdo conciliatorio, las consecuencias de • ineficacia del despido, de que trata el artículo 12 ibídem, o incluso el establecimiento de otras conductas previstas en convenciones colectivas o reglamentos internos de trabajo. De lo anterior surge patente que el procedimiento especial que determine; la ley lo fue para emitir decisión pronta sobre las sanciones del pluricitado artículo 10, pero • no para extraer del conocimiento de los jueces ordinarios otras consecuencias que pueden derivar de lademostración del acoso o persecución laboral como los perjuicios morales, la reinstalación, los darros materia/es y las demás anexielades jurídicas que la compleja construcción del concepto lleva implícita y que impone a la Corte, como máxima instancia en materia del trabajo y de la seguridad social su intervención." En todo caso, aun en gratia de discusión, considera la Sala que no es procedente la
jurídicas que la compleja construcción del concepto lleva implícita y que impone a la Corte, como máxima instancia en materia del trabajo y de la seguridad social su intervención." En todo caso, aun en gratia de discusión, considera la Sala que no es procedente la reinstalación deprecada, en la medida que no se verifican los supuestos que para tal efecto establece el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006. En efecto, entre las garantías que el Legislador estableció para adelantar los procesos de acoso laboral, se encuentra carencia de efectos del despido unilateral al trabajador o trabajadores que intervienen en el procedimiento de acoso laboral, bien por haber formulado la denuncia o bien porque sirvieron de testigos; protección que se extiende por espacio de 6 meses a partir del momento en que se formula la queja o petición; pero para su aplicación, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, es indispensable de un lado, que el accionante haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios que establece la propia ley, y de otro, que se verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento, por parte de la autoridad administrativa, judicial o de control competente. En tal sentido, a pesar que no fue objeto de discusión y se acredita que la demandante mediante misiva del 9 de febrero de 2017, elevó informe sobre un presunto caso de acoso laboral (fl 97) ante el Comité de Convivencia Laboral, el mismo no contiene la relación de supuestos de hecho concretos que permitan 8Proceso Acoso Laboral Ref. 2017 000034 de OLGA PATRICIA ÁVILA SÁNCHEZ contra USOCOELLO (Apelación Sentencia).
mismo no contiene la relación de supuestos de hecho concretos que permitan 8Proceso Acoso Laboral Ref. 2017 000034 de OLGA PATRICIA ÁVILA SÁNCHEZ contra USOCOELLO (Apelación Sentencia). establecer la existencia de alguna de las conductas de acoso laboral a las que hace alusión los artículos 2° y 7° de la Ley 1010 de 2006. Ahora bien, en punto a la procedencia de las sanciones que establece el artículo 10 del mismo conjunto normativo, conviene a la Sala señalar, que la demandante las sustenta en tres circunStancias, a saber: 0 la actuación surtida en el 'Oroceso disciplinario adelantado en su contra, II) el trámite impartido al procedimiento administrativo de acoso laboral, y ¡fi) la modificación de las condiciones de trabájo. En relación con el primer aspecto, esto es, el proceso disciplinario que se adelantó en contra de la demandante; se aduce que la ex trabajadora no contó con las garantías necesarias para ejercer su derecho de defensa, corresponde indicar que conforme a lo dispuesto particularmente en el literal b) del artículo S° de la Ley 1010 de 2006, los actos disciplinarios porsí mismos no pueden ser elevados a la categoría de acoso laboral. En el caso objeto de estudio, advierte la Sala que de acuerdo con la documental visible a folios 6 a 96 del, expediente, la investigación administrativa que adelantó la demandada no fue temeraria, pues se soportó en la alteración de una factura, aspecto reconocido por la propia demandante, aunado a ello, no se avizora en el trámite de tal investigación la configuración de alguna de las modalidades que
demandada no fue temeraria, pues se soportó en la alteración de una factura, aspecto reconocido por la propia demandante, aunado a ello, no se avizora en el trámite de tal investigación la configuración de alguna de las modalidades que relaciona el artículo 2° de la Ley 1010 de 2006, a saber, maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento, inequidad o desprotección laboral. Similar situación acaece en relación con el trámite de la queja que presentó la demandante ante el Comité de Convivencia Laboral, pues el hecho que el propio Gerente de Usocoello sea-el Presidente del referido comité y que el acta se elaborara en día diferente al que se realizó la reunión, no pueden considerarse por sí solas conductas de acoso laboral, pues a juicio de esta Corporación tales aspectos en manera alguna se ajustan a las modalidades de acoso laboral previamente relacionadas. Cumple advertir en este .punto, que si bien la conformación del Comité de Convivencia Laboral se, encuentra regulada en la Resolución 0652 de 2012, la contravención a tal disposición da lugar a la imposición de sanciones a cargo del 9Proceso Acoso Laboral Ref. 2017 000034 de OLGA PATRICIA ÁVILA SÁNCHEZ contra USOCOELLO (Apelación Sentencia). empleador, pero en modo alguno permite presumir conductas de acoso laboral, como lo plantea la parte actora. En este mismo -sentido, .se-adyierte que aun cuando frente a la determinación que acogió el Comité la accionante presentó un escrito en el que señaló algunas inconformidades y al mismo no se le impartió algún trámite, de aéuerdo Con las declaraciones vertidas al proceso, ello ocurrió por descuido de una persona diferente
acogió el Comité la accionante presentó un escrito en el que señaló algunas inconformidades y al mismo no se le impartió algún trámite, de aéuerdo Con las declaraciones vertidas al proceso, ello ocurrió por descuido de una persona diferente de aquellas que la demandante aduce incurrieron en conductas de acoso laboral, tal como se desprende de las declaraciones de los testigos Martín Emilio Moreno Cardozo y Luis Fernando Rivas López. En lo que respecta a la modificación de las condiciones del contrato de trabajo, a pesar de que de acuerdo con los supuestos fácticos en que se soporta esta circunstancia puede llegar a constituir conducta de acoso laboral en las modalidades de persecución laboral e inequidad laboral, lo cierto es, que en el cas bajo estudio no se advierte que la asignación de funciones de Auxiliar de Costos a la demandante, aparejara una desmejora laboral, carga probatoria que al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C. debe asumir la promotora del proceso. En tal sentido, aun cuando aduce la demandante que el cambio de funciones de Auxiliar de Liquidación a Auxiliar de Costos, implicaba una desmejora porque tenía que desplazarse a una sede de la empresa ubicada a 12 kilómetros de donde prestaba el servido y que, el mismo atentaba contra su honor, dignidad, derechos mínimos y la seguridad del trabajo; estos aspectos no se corroboraron, no solo ante la terminación abrupta del, contrato por parte de la demandante, sino porque en todo caso, ninguna de las pruebas practicadas dentro del proceso dan cuenta de tales circunstancias. Ahora bien, a pesar de que se reconoce que el cargo asignado al que se dispuso el traslado de la demandante.se encontraba ubicado en una sede diferente, conforme
caso, ninguna de las pruebas practicadas dentro del proceso dan cuenta de tales circunstancias. Ahora bien, a pesar de que se reconoce que el cargo asignado al que se dispuso el traslado de la demandante.se encontraba ubicado en una sede diferente, conforme lo refirió el deponente Edwin Otavo Carrillo para el desplazamiento a dicha sede, la empresa tiene dispuesto transporte a los empleados, luego el cambio de sede no implicaba mayores gastos.por este concepto. Así mismo, contrario a le que afirma la demandante, el cambio del cargo no resultó arbitrario, pues el mismo se soportó en las recomendaciones que efectuó la auditoria ' 101Proceso Acoso Labora/ Ret: 2017 000034 de OIGA PATRICA ÁVILA SÁNCHEZ contra USOCOELLO (Apelación Sentencia). externa que contrató la demandada ante las inconsistencias encontradas, con el propósito de tener control sobre posibles fraudes, aspecto que se establece de la declaración vertida por la.deponente Sandra Paola Aristizabal, persona que conformó el grupo de investigación y que se corrobora con el informe visible a fofos 224a 257. Conviene a la Sala señalar, qué si bien el incumplimiento del contrato no ariareja de forma automática una conducta de acoso laboral, contrario a lo que plantea la demandante en el asunto tampoco se advirtió el incumplimiento a la cláusula octava del contrato de trabajo, con ocasión al cambio de sede, pues lo que en ella se plasmó fue que las partes contaban con la posibilidad de convenir la prestación del servicio en lugar distinto al área. del Distrito de Adecuación de Tierras de los ríos Coello y Cucuana, circunstancia que no se verifica con el cambio de funciones asignado, pues
fue que las partes contaban con la posibilidad de convenir la prestación del servicio en lugar distinto al área. del Distrito de Adecuación de Tierras de los ríos Coello y Cucuana, circunstancia que no se verifica con el cambio de funciones asignado, pues ningún medio de prueba refiere que la nueva sede se encontrara fuera de dicho distrito. En las condiciones analizadas, no resta a la Sala más que confirmar la determinación que acogió la servidora judicial de primer grado, pero por las razones expuestas en la parte motiva del presentaproveído. De conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, las costas en esta instancia se encuentran a cargo de la parte demandante, para su tasación inclúyanse como agencias.en derecho la suma de $300.000,00. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de tbagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO-. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de octubre de 2017, por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal Tolima, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 11Proceso AODSO Laboral Reí 201.000034 de OLGA PATRICIA ÁVILA SÁNCHEZ contra USOCOELIO (Apelación Sentencia). SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, para su tasación inclúyanse como agencias en derecho la suma de $300.000,00. La anterior decisión-se notifica en estrados. v GILMA L CIA PA DA PUL DO Magistra a AM A • 1 E LIA .1113 05V : 1P 4 ASAÑAS
La anterior decisión-se notifica en estrados. v GILMA L CIA PA DA PUL DO Magistra a AM A • 1 E LIA .1113 05V : 1P 4 ASAÑAS Magistrada - M gistrado 12