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TSDJ IBE SL - 002 2010 00311 01-(31-05-2017)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 002 2010 00311 01-(31-05-2017)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2010

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE IBAGUÉ

SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO

ACTA NÚMERO: ______ DE 2017

Ibagué, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

PROCESO EJECUTIVO – APELACIÓN AUTO DE ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS COOPTRAASER EN LIQUIDACIÓN. RAD. No. 002 2010 00311 01 En Ibagué, la Magistrada Ponente en asocio de los Magistrados que conforman la Sala de Decisión, procede a dictar la siguiente, PROVIDENCIA TEMA DE DECISION Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante contra el auto del 24 de enero de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de la referencia. ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso, por conducto de apoderado judicial, la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. interpuso demanda ejecutiva contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS COOPTRAASER EN LIQUIDACIÓN, con el propósito de obtener el pago de la suma de $17.813.558,oo, contenidos en el

título ejecutivo 3302 emitido de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993; los intereses de mora causados desde el 5 de marzo de 2010 y las costas del proceso.PROCESO EJECUTIVO DE PROTECCIÓN S.A. CONTRA COOPTRASER. RAD. No. 2010 00311 01 (APELACIÓN AUTO). 2 Mediante providencias del 3 y 23 de junio de 2010 (fls 25 a 27 y 30), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante y en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado accionada, por las sumas reclamadas. En auto del 20 de agosto de 2010 el Juez de conocimiento designó curador ad litem a la demandada y mediante providencia del 2 de febrero de 2011 (fl 84) ordenó seguir adelante la ejecución, y como consecuencia de ello, ordenó la presentación de la liquidación del crédito. Presentada la liquidación del crédito la servidora judicial de primer grado le impartió aprobación por la suma de $40’378.805,oo en providencia del 8 de marzo de 2011, monto del que se hizo entrega a la ejecutante de la suma de $296.000,oo, puestos a disposición por el Banco Colpatria (fls 61, 62, 97 y 98). El Juzgado de conocimiento, mediante providencia proferida el 24 de enero de 2017 (fl 99) en aplicación de lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso decretó su terminación por desistimiento tácito al advertir más de 2 años

de inactividad procesal. Contra la anterior decisión, el apoderado de la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Ante la presentación extemporánea del primero de estos, con providencia del 22 de febrero de 2014 concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Solicita el recurrente se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se ordene la continuación del proceso, dado que, el desistimiento tácito y la perención son figuras que sólo operan en los procesos civiles y de familia, afirmación que soporta en la sentencia C-868 de 2010. En los apartes transcritos por el recurrente, indica la Corte Constitucional en esencia que el desistimiento tácito no es una figura novedosa en el derecho procesal, en cuanto ocupa el lugar de la perención como forma de terminaciónPROCESO EJECUTIVO DE PROTECCIÓN S.A. CONTRA COOPTRASER. RAD. No. 2010 00311 01 (APELACIÓN AUTO). 3 anormal del proceso cuando se acredita a inactividad de la parte a cuyas instancias se promovió un trámite o proceso; sin embargo, para combatir la negligencia procesal de las partes y evitar la paralización de los procesos, en el proceso laboral además de las facultades conferidas al juez del proceso por el artículo 48 del C.P.T. y S.S. se estableció la figura de la contumacia en el artículo 30 de la misma obra, que a juicio de la alta Corporación resulta más garantista. Para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA En primer término la Sala comienza por indicar que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que reformó el artículo 65 del

Para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA En primer término la Sala comienza por indicar que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que reformó el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con el numeral 7º del artículo 321 del Código General del Proceso, el auto que por cualquier causa ponga fin al proceso es susceptible del recurso de apelación , y en razón de este presupuesto procesal se entrará al estudio del mismo. El tema puntual que suscita controversia en el recurrente se contrae a determinar, si es procedente dar aplicación al presente asunto de la figura procesal del desistimiento tácito. Para resolver el asunto objeto de estudio corresponde indicar el trámite legal establecido en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en todos los procesos de naturaleza laboral y de la seguridad social, tiene aplicación preferencial sobre cualquier otra norma que regule situaciones procesales semejantes, pero contenidas en otros códigos. Dicha posición es obvia, pues lo contrario haría innecesaria la existencia de regulaciones especializadas en lo penal, civil, contencioso y laboral. En este sentido solamente en los casos no reglados en la ley procesal laboral y de la seguridad social ya sea directamente o por vía de la analogía, se permite aplicar las reglas que hacen parte del Código General del Proceso. Así lo tiene dispuesto imperativamente el artículo 145 del código de la materia.PROCESO EJECUTIVO DE PROTECCIÓN S.A. CONTRA COOPTRASER. RAD. No. 2010 00311 01 (APELACIÓN AUTO).

4 Bajo tal perspectiva, importa a la Sala indicar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 30 del C.P.T. y S.S., luego de la reforma introducida por la Ley 712 de 2001, en su parágrafo dispone que “ Si transcurridos seis (06) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente.” Conforme a lo anterior, en materia laboral la ley permite que luego de seis meses de no haberse realizado gestión alguna para la notificación de la demanda principal o la de reconvención, se pueda archivar el expediente inactivo; medida que tiene un carácter provisional y no impide a la parte interesada reanudar la actuación por ella iniciada tomando el proceso en el estado en que se encuentre y asumiendo las consecuencias que su inactividad le haya ocasionado. Por su parte, el artículo 317 del Código General del Proceso, ante la inactividad del proceso en cualquiera de sus etapas por más de dos años prevé su terminación, bien a petición de parte o en forma oficiosa, sin requerimiento previo. Bajo tal perspectiva, considera la Sala que en estricta sujeción al principio de aplicación analógica no es procedente la aplicación de la figura procesal del desistimiento tácito, pues las consecuencias derivadas de la inactividad procesal se encuentran expresamente reguladas en el Código Procesal del Trabajo.

El anterior criterio se acompasa con el expuesto por la máxima Corporación de Justicia Laboral en providencia AL1290-2017 del 1º de marzo del año en curso, en la que respecto a la aplicación del desistimiento tácito a los procesos laborales y de la seguridad social expresó: “ Sea lo primero precisar que la figura del desistimiento tácito, como una forma anormal de terminación del proceso, se acredita con la inactividad de la parte a cuya instancia se promovió un trámite, el cual se paralizó por su causa; empero, su aplicación tiene lugar en los procesos civiles y de familia, pues para el caso del procedimiento laboral, además de las facultades que tiene el juez como director del proceso (art. 48 del C. P. L. y de la S.S.), la ley le confiere herramientas para que, en caso de contumacia, esto es, cuando se presenta la paralización o la inactividad injustificada del proceso, pueda impulsar oficiosamente el asunto sometido a suPROCESO EJECUTIVO DE PROTECCIÓN S.A. CONTRA COOPTRASER. RAD. No. 2010 00311 01 (APELACIÓN AUTO). 5 consideración, lo cual impide, así sea por vía analógica, la aplicación del desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso.” En las condiciones expuestas no resta a la Sala más que revocar la determinación impugnada, para en su lugar, ordenar a la servidora judicial de primer grado que continúe con el trámite de las actuaciones que correspondan. En cuanto la anterior decisión resultó favorable a los intereses del recurrente, al

tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, no hay lugar a la imposición de costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el auto del 24 de enero de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, para en su lugar, ordenar a la servidora judicial de primer grado que continúe con el trámite de las actuaciones que correspondan, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- COSTAS sin lugar a su imposición en esta instancia. La presente providencia queda legalmente notificada en ESTADO.

GILMA LETICIA PARADA PULIDO

Magistrada

AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA OSVALDO TENORIO CASAÑAS

Magistrada Magistrado

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