TSDJ IBE SL - 002-2011-00242-01-(07-03-2018)
Tribunal Superior de Ibagué
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 002-2011-00242-01-(07-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE IBAGUÉ
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO
ACTA NÚMERO: 2 I V DE 2018
Ibagué, siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018) PROCESO ORDINARIO — RECURSO DE HECHO - DE rtAMR0 DÍAZ SUAREZ CONTRA TRANSPORTADORA DE GAS DEL INTERIOR S.A. ESP, EDILSON GUEVARA FAJARDO Y CÍA LTDA y M.R. INGENIEROS SAS RAD. No. 002 2011 00242 01 En Ibagué, la Magistrada Ponente en asocio de los Magistrados que conforman la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar la siguiente, PROVIDENCIA TEMA DE DECISION Procede la Sala a desatar el recurso de hecho o queja, interpuesto por la apoderada de las demandadas M.R. Ingenieros SAS y Edilson Guevara Fajardo y Cía Ltda. contra el auto del 9 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Especialidad Laboral del Guamo Tolima, dentro del proceso ordinario de la referencia. ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso de apelación, solicita el demandante que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo con los integrantes del Consorcio M.R. — E.G., el cual finalizó por decisión unilateral e injustificada de la empleadora cuando se encontraba en estado de debilidad manifiesta y que sufrió un accidente de trabajo; se condene a las demandadas al pago de vacaciones,
Consorcio M.R. — E.G., el cual finalizó por decisión unilateral e injustificada de la empleadora cuando se encontraba en estado de debilidad manifiesta y que sufrió un accidente de trabajo; se condene a las demandadas al pago de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, el trabajo extra yPROCESO ORDRVARIO DE RAMIRO DÍAZ SUAREZ CONTRA M.R. INGENIEROS LTDA RAD. No. 2011 00242 01 (APELACIÓN AUTO). suplementario y en días de descanso obligatorio, la indemnización plena de perjuicios derivados del accidente de trabajo, los derechos que se reconozcan en aplicación de las facultades ultra y extra petita, así como las costas del proceso. Admitida la demanda por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo y corrido el traslado de rigor, las demandadas M.R. Ingenieros SAS, Edilson Guevara Fajardo y Cía Ltda. y Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP. propusieron en escritos separados la excepción previa de prescripción. El Juzgado de conocimiento, en audiencia del 9 de agosto de 2017, postergó el estudio de la excepción previa propuesta para el momento de proferir sentencia; determinación frente a la que la apoderada de las demandas M.R. Ingenieros SAS, y Edilson Guevara Fajardo y Cía Ltda., interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por el juez de primer grado. En contra de la providencia que negó el recurso de apelación la apoderada de las accionadas interpuso recurso de reposición y el recurso de queja. Ante la improsperidad del recurso de reposición, se ordenó la expedición de copias para el
En contra de la providencia que negó el recurso de apelación la apoderada de las accionadas interpuso recurso de reposición y el recurso de queja. Ante la improsperidad del recurso de reposición, se ordenó la expedición de copias para el trámite del recurso de queja. RECURSO DE HECHO Solicita la recurrente se revoque en lo pertinente la providencia recurrida y en su lugar, se conceda el recurso ordinario de apelación. En lo fundamental para ello aduce que, sí se decide como tal la excepción, cambiándole su formulación a de fondo. Sostiene en el mismo sentido, que al modificar una excepción previa para darle trámite como excepción de fondo, existe una decisión como quiera que no se tramita la excepción previa. Solicita se le dé curso a la excepción previa porque se trata de la finalización del proceso y se puede ahorrar un tiempo prudencial, pues dentro del expediente se encuentra prueba fehaciente de la fecha de finalización del contrato acreditada con la correspondiente acta de liquidación del mismo.
2PROCESO ORDINARIO DE RAMIRO DÍAZ SUÁREZ CONTRA M.R. INGENIEROS L7DA LID. No. 2011 00242 01 (APELACIÓN AUTO).
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA Teniendo en cuenta los fundamentos del recurso de hecho o queja, y siguiendo los lineamientos del artículo 352 del Código General del Proceso, importa precisar a la recurrente que este recurso es de carácter autónomo ante la segunda instancia, y tiene como objeto únicamente resolver sobre la viabilidad del recurso de apelación
lineamientos del artículo 352 del Código General del Proceso, importa precisar a la recurrente que este recurso es de carácter autónomo ante la segunda instancia, y tiene como objeto únicamente resolver sobre la viabilidad del recurso de apelación que ha sido negada en primera instancia, motivo por el que no es dable entrar a considerar las razones que se expusieron en el recurso de alzada para atacar la decisión objeto de inconformidad, en la medida que corresponden al trámite propio de ese recurso Como se indicó en el acápite de antecedentes, la servidora judicial de primer grado rechazó el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia proferida en el curso de la audiencia que tuvo lugar el 9 de agosto de 2017, por considerar que el auto recurrido no era apelable. Por su parte la recurrente, para derruir la determinación que adoptó el operador judicial de primer grado aduce en esencia, que al postergarse el estudio de la excepción previa para ser analizada como de fondo se está acogiendo una decisión y por ende la providencia sí es susceptible de recurso de apelación. Para resolver el motivo de inconformidad planteado importa a la Sala remitirse al tenor de lo establecido en el artículo 65 del C.P.T y S.S. disposición que regula en materia laboral aquellas providencias que son susceptibles de recurso de apelación, el cual, luego de la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001 indica: "Son apelables los siguientes autos proferidas en primera instancia: El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.
"Son apelables los siguientes autos proferidas en primera instancia: El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3PROCESO ORDINARIO DE RAMIRO DÍAZ SUAREZ MIURA 1 11.R. INGENIEROS LTDA RAD. Ala 2011 00242 01 (APEL4CIÓN AUTO). definitivamente el fondo del proceso, pueden ser propuestas corno excepciones previas; tal es el caso de la excepción de prescripción. De acuerdo con las anteriores premisas, considera la Sala que la razón se encuentra de parte de la recurrente, pues indiscutiblemente cuando se toma la determinación de postergar el estudio de una excepción que tiene el carácter de mixta para el momento de proferir sentencia, aun cuando no se está resolviendo de fondo el medio exceptivo propuesto, al diferirse su estudio para otro estadio del proceso indiscutiblemente se está adoptando una decisión en relación con la forma como fue propuesta la excepción, lo que en consecuencia hace que tal providencia sí sea susceptible de recurso de apelación al tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 65 del C.P.T. y S.S. De esta forma lo ha señalado el Magistrado de la Sala Laboral, Gerardo Botero Zuluaga, en su libro Guía Teórica y Práctica de Derecho Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, donde expresól: "En cuanto al auto que se niega a darle trámite a una excepción planteada como previa, por tener la condición de ser mixta, como sería la prescnpción o la cosa juzgada, a juicio del autor de esta obra es una providencia apelable si se dicta en
previa, por tener la condición de ser mixta, como sería la prescnpción o la cosa juzgada, a juicio del autor de esta obra es una providencia apelable si se dicta en un proceso de primera instancia, pues si bien allí no se está resolviendo de fondo sobre el medio exceptivo propuesto, es dable tate& su procedencia por tener igual significación..." Acorde con lo expuesto, en la medida que el numeral 3° del artículo 65 del C.P.T y S.S. prevé la procedencia del recurso de apelación en contra del auto que decide las excepciones previas, debe concederse el recurso interpuesto en contra de la providencia mediante la cual se postergó el estudio de la excepción de prescripción propuesto con el carácter de previa; razón por la que ha de declararse mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de las demandadas M.R. Ingenieros SAS y Edilson Guevara Fajardo y Cía Ltda. y de esta forma se dejará expuesto en la parte resolutiva de la presente providencia. Cfr. Edit Ibáñez. Sexta Edición. Pag, 404.
5PROCESO ORDINARIO DE RAMIRO DÍAZ SL1AREZ CONTRA MR. INGENIEROS ODA RAD. No. 2011 00242 01 (APELACIÓN AUTO).
El que decida sobre las excepciones previas. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5 El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. El que decida sobre nulidades procesales. El que decida sobre medidas cautelares. El que decida sobre el mandamiento de pago. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. El que resuelva sobre la liquidación de/crédito en el proceso ejecutivo.
El que decida sobre medidas cautelares. El que decida sobre el mandamiento de pago. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. El que resuelva sobre la liquidación de/crédito en el proceso ejecutivo. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. Los demás que señale la ley. Acorde con lo establecido en la norma en mención, importa a la Sala resaltar que el legislador estableció como susceptible de recurso de apelación aquél que decide acerca de las excepciones que se proponen con el carácter de previas, razón por el que con el propósito de resolver los motivos de inconformidad interpuestos, se debe determinar si, tal como lo plantea el apoderado de la parte accionada, la providencia del 9 de agosto del año en curso corresponde a esta clase de providencias. Con tal propósito interesa señalar, que el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regula en general el trámite de las excepciones que pueden ser propuestas en el juicio laboral; disposición en la que claramente se distinguen los tres grupos de excepciones conocidos a saber: las excepciones previas, las mixtas y las de mérito. Es de anotar, tal como lo indicara en su oportunidad la juez de primer grado, que las excepciones previas tienen por objeto enmendar o corregir las deficiencias de que adolece el proceso; su función entonces es sanear o depurar la actuación procesal vertida hasta ese momento; en contraposición a las excepciones de mérito que atacan o controvierten el derecho debatido. Ahora, entre una y otra categoría de excepciones se han considerado otro grupo que son conocidas como excepciones mixtas, por cuanto a pesar de que resuelve
mérito que atacan o controvierten el derecho debatido. Ahora, entre una y otra categoría de excepciones se han considerado otro grupo que son conocidas como excepciones mixtas, por cuanto a pesar de que resuelve
4PROCESO ORDIIVARTO DE RAMIRO DÍAZ SUAREZ CONTRA AM, INGENIEROS L7DA RAD, Na 2011 00212 01 (APELACIÓN AUTO).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE PRIMERO.-DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de las demandadas M.R. Ingenieros SAS y Edilson Guevara Fajardo y Cía Ltda., contra el auto proferido el 9 de agosto de 2017, mediante el cual se postergó el estudio de la excepción de prescripción para el momento de proferir sentencia, y en su lugar, se CONCEDE el recurso en el efecto suspensivo. SEGUNDO.- ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido el 9 de agosto de 2017, por el Juzgado Civil del Circuito de Guamo Tolima. TERCERO.- SEÑALAR el once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), para resolver el recurso de apelación admitido en el ordinal anterior. CUARTO.- Por Secretaría efectúese la compensación correspondiente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EMILIAPENAMrJ 7 OSV DO NAS Magistrada Magistrado 0/#q 1/074 , 6