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TSDJ IBE SL - 002-2017-00128-01-(21-02-2018)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 002-2017-00128-01-(21-02-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE IBAGUÉ

SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO

ACTA NÚMERO: 15--7 DE 2018

Ibagué, veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

PROCESO ORDINARIO — APELACIÓN AUTO DE HUGO FERNADO TORO

VERAJANO CONTRA SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN Y OTROS. RAD.

No. 002 2017 00128 01 En Ibagué día y hora previamente señalados para llevar a cabo la presente audiencia dentro del proceso de la referencia, la Magistrada Ponente en asocio de los Magistrados que conforman la Sala Segunda de Decisión, la declaro abierta y procedI o a dejar constancia de los asistentes a la audiencia: PROVIDENCIA TEMA DE DECISION Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, contra la providencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, el 26 de octubre de 2017, dentro del proceso de la referencia. ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso de apelación, pretende el demandante que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre (TAC Junkalud Consultores en liquidación, Saludcoop EPS OC e liquidación, Cafesalud EPS SA., Corporación IPC Saludcoop en liquidación, Cruz Blanca EPS S.A., y Cooperativa espifanna), desde el 1 de noviembre de 2012 hasta el 3 de junio de 2016, solicitó se condene al pago de la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria, la indemnización moratoria del artículo

hasta el 3 de junio de 2016, solicitó se condene al pago de la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria, la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la ausencia de consignación de las cesantías, losPROCESO ORDINARIO - (APELACIÓN AUTO) DE HUGO FERNADO TORO VEJARAN° CONTRA SALUDCOOP EN EN UQUIDACIÓN. RAD. No. 002 2017 00128 01 artículo 99 de la ley 50 de 1990 por la ausencia de consignación de las cesantías, los perjuicios morales que se causaron en el desarrollo del contrato de trabajo, las costas del proceso, y las condenas ultra y extra petita a que haya lugar. Mediante auto del 18 de abril de 2017, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Ibagué, inadmitió la demanda pues consideró que no se aportó poder para instaurar el proceso judicial; los hechos no eran claros y precisos, las pretensiones no estaban separadas, no eran precisas, no estaban clasificadas y por último no se cuantificaron los valores por concepto de prestaciones sociales, todo, como lo exige el artículo 25 del C.P.T y la S.S. Mediante escrito que radicó el accionante el 25 de abril de 2012, dentro del término legal, como da cuenta el informe secretarial obrante a folio 146 del expediente, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de subsanación en el que corrigió los errores que advirtió el despacho de conocimiento, y aportó el poder que la Juez de primer grado echó de menos en el estudio de la admisión del libelo introductorio.

en el que corrigió los errores que advirtió el despacho de conocimiento, y aportó el poder que la Juez de primer grado echó de menos en el estudio de la admisión del libelo introductorio. Mediante auto del 13 de octubre de 2017, el a quo requirió nuevamente al actor, para que animara el poder que le confirió el accionante para demandar a la Cooperativa Espifarma so pena de rechazo de la demanda, y en razón al silencio que guardó, mediante auto del 26 de octubre de 2017 rechazó la demanda y ordenó la devolución de los anexos sin necesidad de desglose. Inconforme con la determinación adoptada por el servidor judicial de primer grado, el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto suspensivo. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Solicita el recurrente se revoque la decisión acogida por la servidora judicial de primer grado y se subsane el auto de fecha 13 de octubre de 2017 en lo que tiene que ver, por un lado, con el término otorgado para anexar el poder, pues no se 2PROCESO ORDINARIO — (APELACIÓN AUTO) DE HUGO FERNADO TORO VEJARAN° CONTRA SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN. RAD. No. 002 2017 00128 01 vislumbra que en la providencia que se recurre, de forma expresa el despacho lo haya enunciado, y por otro se corrija el nombre de la demandada de la que se solicita se allegue el mandato, pues requiere que aporte poder para demandar a la Cooperativa Espifarma cuando la demandada responde a la denominación de Cooperativa Epsifarma.

solicita se allegue el mandato, pues requiere que aporte poder para demandar a la Cooperativa Espifarma cuando la demandada responde a la denominación de Cooperativa Epsifarma. Aduce en tal sentido, que en la providencia que se recurre la Juez omitió enunciar el término exacto que tenía el actor para subsanar tal error, lo que vulnera el debido proceso, además le requirió para que aportara el poder para demandar a una persona jurídica a la que no se hace relación en la demanda. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA Empieza la Sala por indicar que al tenor de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que reformó el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, es susceptible del recurso de apelación el auto que rechace la demanda o su reforma, y el que la de por no contestada. En ese orden, el tema puntual que suscita controversia en el recurrente se contrae a determinar si estuvo acertada la decisión del a quo al rechazar la demanda por la ausencia de poder para demandar a la Cooperativa Espifarma, cuando contaba con poder para demandar a los demás, y si la equivocación en la transposición de letras en el nombre de la demandada, de Cooperativa Espifarma como lo anotó el juez de primer grado y la Cooperativa Epsifarma como lo solicitó el actor en la demanda, así como la falta de enunciación del término para subsanar el error que avizoró el a quo, vida la providencia que se censura. Al respecto comienza la Sala por precisar que el poder que se otorga en virtud del

demanda, así como la falta de enunciación del término para subsanar el error que avizoró el a quo, vida la providencia que se censura. Al respecto comienza la Sala por precisar que el poder que se otorga en virtud del contrato de mandato, contiene las atribuciones o facultades que el mandante confiere a su apoderado y por ende delimita el ejercicio de la representación que el profesional del derecho va a ejercer en su favor, de allí que el artículo 74 del

3PROCESO ORDINARIO - (APELACIÓN AUTO) DE HUGO FERNADO TORO VEJARAN° CONTRA SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN. RAD. No. 002 2017 00128 01

Código General del Proceso exija que Ve/n los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados'. En tal sentido, lo que exige el legislador es que se expresen una serie de facultades que sean la base de lo que se pretenda reclamar o defender, por lo que como mínimo se hace necesario que se identifiquen las partes contra quien se dirige la acción, y será el apoderado, el que con sus conocimientos, especifique, amplíe o formule las pretensiones que estime convenientes para beneficio de su mandante, siempre que se relacionen con las que éste determine en el poder. En consecuencia, el mandato contenido en el poder, es el marco en el cual el abogado materializa la voluntad de la parte y por tanto como mínimo en aras de determinar e identificar de forma clara el asunto que se encomienda, debe de forma expresa mencionar a la parte contra quien se dirigirá la demanda, o cualquier otro trámite judicial, de lo contrario, el poder sería insuficiente para el desarrollo del encargo.

forma expresa mencionar a la parte contra quien se dirigirá la demanda, o cualquier otro trámite judicial, de lo contrario, el poder sería insuficiente para el desarrollo del encargo. Bajo tal perspectiva, dando alcance a las anteriores premisas, al caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que en el poder obrante a folio 145 del expediente, el accionante otorgó poder para demandar a "(IAC Junsalud Consultores en liquidación, Saludcoop EPS OC e liquidación, Cafesalud EPS LA., Corporación ¡PC Saludcoop en liquidación, Cruz Blanca EPS S.A.", pero no mencionó en ningún aparte del texto que tuviere facultad para dirigir la acción en contra de la Cooperativa Epsifarma, tal como lo advirtió el Juez de primer grado en el requerimiento que le realizó para que lo aportara (fi 147) para que lo aportara, sin embargo se observa, que el mandatario del accionante cuenta con poder para solicitar las pretensiones contenidas en la demanda respecto del resto de demandados, que si se encuentran claramente enunciados en el negocio representativo, por manera que lo correcto es que el Juez de primer grado admita la demanda y tramite las pretensiones que dirigió el actor contra los demás demandados. Sin embargo en caso de que el accionante desee se incluya la demandada Cooperativa Epsifarma en la litis podrá, en virtud de la remisión que hace el artículo 145 del C.P.T. y la S.S., corregir y aclarar la demanda antes de la

4PROCESO ORDINARIO - (APELACIÓN AUTO) DE HUGO FERNADO TORO VEJARANO CONTRA SAWDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN. RAD. No. 002 2017 00128 01 •

4PROCESO ORDINARIO - (APELACIÓN AUTO) DE HUGO FERNADO TORO VEJARANO CONTRA SAWDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN. RAD. No. 002 2017 00128 01 • notificación a los demandados, de acuerdo con los derroteros trazados por el artículo 93 del C.G del P., o reformarla después de la notificación dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, en los términos del artículo 26 del del C.P.T. y la S.S. Sin perjuicio de lo anterior, respecto del argumento de la equivocación de la denominación del demandado en el auto que lo requirió para que aportada el poder so pena de rechazo de la demanda, considera la Sala que no tiene cabida en el presente asunto pues razonablemente en nada afecta la transposición de letras que realizó el Juez de primer grado en la providencia que se recurre, pues debe entenderse que lo que solicitó el a quo fue el poder para demandar a la Cooperativa Epsifarma y no como erróneamente lo anoto, la Cooperativa Espifarma. En lo tocante a si el Juez de primer grado debió en el auto que inadmitió la demanda mencionar el periodo que tenía el actor para subsanar el error que avizoró en el poder que otorgó para iniciar la acción, so pena de rechazo es precioso aclarar que tal término es de carácter legal y por tanto no se hace necesario que la providencia de forma expresa lo contenga pues es el artículo 26 del C.P.T. y la SS. el que lo contempla. En ese orden, se revocará el auto que rechazó la demandada el 26 de octubre de

necesario que la providencia de forma expresa lo contenga pues es el artículo 26 del C.P.T. y la SS. el que lo contempla. En ese orden, se revocará el auto que rechazó la demandada el 26 de octubre de 2017 para en su lugar ordenar se continúe el tramite con los demás demandados. Acorde con lo que establece el artículo 365 del Código General del Proceso, dadas las resultas del recurso no hay lugar a su imposición en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

5PROCESO ORDINARIO — (APELACIÓN AUTO) DE HUGO FERNADO TORO VEJARANO CONTRA SALUDO:1CP EFS EN LIQUIDACIÓN. RAD. No. 002 2017 00128 01

RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la providenda proferida el 26 de octubre de 2017 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, para en su lugar se continúe el trámite del proceso con los demás demandados. SEGUNDO.- COSTAS sin lugar a la imposición en esta instancia NOTIFIQUESE Y CUMPLASE OSVA • "ORIO rsAÑAS str

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