TSDJ IBE SL - 003 2016 00277 01-(10-03-2017)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 003 2016 00277 01-(10-03-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE IBAGUÉ
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO
ACTA NÚMERO: ______ DE 2017
Ibagué, ____ (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017) PROCESO ORDINARIO – APELACIÓN AUTO DE LUIS DAVID MORALES MUÑÓZ CONTRA AVÍCOLA TRIPLE A S.A.S. RAD. No. 003 2016 00277 01 En Ibagué día y hora previamente señalados para llevar a cabo la presente audiencia dentro del proceso de la referencia, la Magistrada Ponente en asocio de los Magistrados que conforman la Sala Segunda de Decisión, la declaro abierta y procedo a dejar constancia de los asistentes a la audiencia: PROVIDENCIA TEMA DE DECISION Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la sociedad demandada, contra la providencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el 19 de octubre de 2016, dentro del proceso de la referencia. ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso de apelación, solicita el demandante que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo con la demandada entre el 26 de noviembre de 2014 y el 4 de febrero de 2016 , se condene a esta última al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injustificado, cesantías, intereses a la cesantías, la sanción por no consignación de cesantías,
indemnización moratoria, los derechos que se reconozcan en aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.PROCESO ORDINARIO DE MARÍA DEL LUIS DAVID MORALES MUÑOZ CONTRA AVÍCOLA TRIPLE A RAD. No. 2016 00277 01 (APELACIÓN AUTO). 2 Admitida la demanda por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y corrido el traslado de rigor, la demandada dio respuesta a la demanda (fls 68 a 79) en oposición a las pretensiones de condena y propuso la excepción previa de falta de competencia por existencia de cláusula compromisoria. En audiencia realizada el 8 de noviembre de 2016, el Juez de conocimiento declaró no probada la excepción previa propuesta. Consideró al efecto en esencia, de un lado, se reclama la existencia de un contrato de trabajo, y de otro, que desconoce cualquier pacto o compromiso suscrito, puesto que a su juicio no es dable que una controversia de carácter laboral sea dirimida por un Tribunal de Arbitramento. Inconforme con la determinación adoptada por el servidor judicial de primer grado, la apoderada de la demandada interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto devolutivo. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Solicita la recurrente se revoque la determinación adoptada por el juez de primer grado y en su lugar, se declare probada la excepción de falta de competencia por existencia de cláusula compromisoria, ordenando el archivo de las diligencias.
Señaló al efecto que la Corte Constitucional dirimió el debate existente en torno a la aplicación de dicha figura en el ámbito laboral al declarar exequible el artículo 51 de la Ley 712 de 2001 y que por tal motivo era procedente tener en cuenta la cláusula décimo séptima del pacto colectivo de trabajo, al que el demandante decidió adherirse en forma voluntaria. Agregó que no es de recibo que el demandante se beneficie de algunas cláusulas del pacto colectivo al que decidió adherirse voluntariamente, pero decida sustraerse del cumplimiento de otras.PROCESO ORDINARIO DE MARÍA DEL LUIS DAVID MORALES MUÑOZ CONTRA AVÍCOLA TRIPLE A RAD. No. 2016 00277 01 (APELACIÓN AUTO). 3 Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA Empieza la Sala por indicar que al tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que reformó el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, el auto que decide excepciones previas se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de apelación y en razón de este presupuesto procesal se entrará al estudio de la alzada. El tema puntual que suscita controversia en la recurrente se contrae a determinar, si en el asunto se encuentra o no acreditada la excepción previa de falta de competencia por la existencia de cláusula compromisoria.
Con tal propósito considera la Sala oportuno señalar, que el derecho procesal del trabajo es una disciplina autónoma y en razón a ello, el principio de aplicación analógica previsto en el artículo 145 del C.P.T. y S.S., en virtud del cual se permite la aplicación de las reglas previstas en el ordenamiento procesal civil u otras similares, únicamente tiene aplicación en los casos no reglados en la ley procesal laboral y de la seguridad social. Bajo tal derrotero, y en punto al trámite de las excepciones advierte la Sala que el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regula en general el trámite de las excepciones que pueden ser propuestas en el juicio laboral; disposición en la que claramente se distinguen los tres grupos de excepciones conocidos a saber: las excepciones previas, las excepciones mixtas y las excepciones de mérito. En lo que corresponde a las excepciones previas, el referido precepto se limita a señalar que las mismas se resuelven en la “ audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio ”, pero omite indicar cuál son las que se pueden proponer con tal carácter y el trámite que se les debe impartir paraPROCESO ORDINARIO DE MARÍA DEL LUIS DAVID MORALES MUÑOZ CONTRA AVÍCOLA TRIPLE A RAD. No. 2016 00277 01 (APELACIÓN AUTO). 4 resolverlas, de ahí que resulte legítimo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.T. y S.S, se acuda a las normas propias del Código de
Procedimiento Civil, dentro de las que se estable el compromiso y la cláusula compromisoria con tal naturaleza. Ahora bien, el servidor judicial de primer grado declaró no probado el medio exceptivo, al considerar en esencia que el juez del trabajo era competente para conocer del presente asunto teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y por cuanto desconocía cualquier pacto de las partes en tal sentido, pues a su juicio, no es dable que las controversias relativas a asuntos laborales se ventilen ante un Tribunal de Arbitramento. Sobre el particular, considera la Sala oportuno tener en cuenta que la Cláusula Compromisoria es una de las modalidades del pacto arbitral, que consiste en el acuerdo por medio del cual se somete la decisión de determinada controversia al conocimiento de particulares, renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces; lo que doctrinalmente ha sido reconocido como un mecanismo alternativo para la solución de los conflictos. Con el establecimiento de la Cláusula Compromisoria las partes de determinado asunto acuerdan que cualquier controversia que pueda surgir en relación con el vínculo contractual que las une debe ser dirimida por un Tribunal Arbitral; ahora, contrario a lo que consideró el servidor judicial de primer grado, tal acuerdo sí puede darse en las relaciones de trabajo, pues de esta forma lo prevé el artículo 131 del C.P.T. y S.S., empero ante el reconocimiento de la desigualdad intrínseca en las relaciones de trabajo, con la expedición de la Ley 712 de 2001 se restringió la validez de tal acuerdo.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley 712 de 2001, mediante el que se modificó el artículo 131 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “la cláusula compromisoria sólo tendrá validez cuando conste en convención o pacto colectivo ”; precepto que, tal como lo indicó la recurrente, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-878 de 2005 y que no fue modificado o derogado con ocasión a la expedición de la Ley 1563 de 2012.PROCESO ORDINARIO DE MARÍA DEL LUIS DAVID MORALES MUÑOZ CONTRA AVÍCOLA TRIPLE A RAD. No. 2016 00277 01 (APELACIÓN AUTO). 5 Dando alcance a las anteriores premisas al caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que en el artículo Décimo Séptimo del Pacto Colectivo de Trabajo 20142018 (fls 19 a 22), se estableció clausula compromisoria a efectos de que “ Cualquier diferencia que llegare a presentarse en razón a la interpretación, aplicación, vigencia, cumplimiento o terminación del presente Pacto Colectivo de Trabajo, así como, del contrato individual de trabajo… y del reconocimiento y pago de indemnizaciones y demás derechos y beneficios del trabajador” fuera atendida en primer término, directamente por la empresa dentro de los 30 días siguientes a la reclamación que se efectuara por parte del trabajador y en caso de que sugiera alguna inconformidad que el asunto se sometiera a la decisión de un Tribunal de
arbitramento. Resulta preciso señalar, que aun cuando el demandante no suscribió el referido pacto colectivo, se adhirió al mismo a partir del 26 de noviembre de 2014, lo cual es perfectamente posible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 481 del C.S.T. Ahora bien, aun cuando la Ley 1563 de 2012 derogó las normas que regulaban el arbitramento en materia laboral, ante la antinomia generada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencias AL2314-2014 del 12 de marzo de 2014, señaló: “…debe comenzar la Sala por precisar que, la Ley 1563 de 2012 no tuvo la intención de regular el arbitraje laboral, muestra de ello es que su articulado no de señas de reformas al arbitraje obligatorio o voluntario, como tampoco diga nada sobre la composición e integración de los tribunales de arbitramento en asuntos del trabajo, el procedimiento arbitral, las facultades del tribunal y su ámbito de competencia, los efectos jurídicos y la vigencia de los fallos arbitrales, entre otros aspectos de vital importancia para el Derecho Colectivo del Trabajo. Lo anterior nos lleva a concluir que las normas sobre arbitramento laboral contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social mantienen su plena vigencia...” Criterio que ha sido reiterado entre otras en providencias AL3688-2014 y AL31432016 del 2 de julio de 2014 y del 18 de mayo de 2016, y al que se acoge esta Sala de Decisión.PROCESO ORDINARIO DE MARÍA DEL LUIS DAVID MORALES MUÑOZ CONTRA AVÍCOLA TRIPLE A RAD. No. 2016 00277 01 (APELACIÓN AUTO). 6
de Decisión.PROCESO ORDINARIO DE MARÍA DEL LUIS DAVID MORALES MUÑOZ CONTRA AVÍCOLA TRIPLE A RAD. No. 2016 00277 01 (APELACIÓN AUTO).
6 Los argumentos expuestos a juicio de la Sala son suficientes para revocar la decisión adoptada por el servidor judicial de primer grado y en su lugar, declarar probada la excepción previa de clausula compromisoria. Ante la prosperidad del recurso, acorde con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrán costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la providencia impugnada, para en su lugar, DECLARAR probada la excepción previa de cláusula compromisoria y en consecuencia terminada la actuación. SEGUNDO.- COSTAS sin lugar a su imposición en esta instancia. La presente providencia queda legalmente notificada en estrados.
GILMA LETICIA PARADA PULIDO
Magistrada
AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA OSVALDO TENORIO CASAÑAS
Magistrada Magistrado