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TSDJ IBE SL - 004 2017 00010 01-(05-07-2017)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 004 2017 00010 01-(05-07-2017)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE IBAGUÉ

SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO

ACTA NÚMERO: ______ DE 2017

Ibagué, cinco (05) de julio de dos mil diecisiete (2017) PROCESO EJECUTIVO – APELACIÓN AUTO DE NESTOR EVANGELISTA FERNÁNDEZ COLMENARES CONTRA LA NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL RAD. No. 004 2017 00010 01 En Ibagué, la Magistrada Ponente en asocio de los Magistrados que conforman la Sala de Decisión, procede a dictar la siguiente, PROVIDENCIA TEMA DE DECISION Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del ejecutante contra el auto del 27 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de la referencia. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, el demandante acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la demandada, a través de la cual solicitó que previa declaración del Oficio 1053-2016 RE 9059 del 12 de septiembre de 2016 y que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de mora, se condene a la demandada a su reconocimiento y pago contados desde los 65 días

hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad yPROCESO EJECUTIVO DE NESTOR EVANGELISTA FERNÁNDEZ CONTRA MINISTERIO DE EDUCACIÓN RAD. No. 2017 00010 02 (APELACIÓN AUTO). 2 hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, equivalente a u día de salario por cada día de mora. Acción que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, el que mediante providencia del 13 de diciembre de 2016, declaró la falta de competencia para conocerla y ordenó el envío de la misma a los Juzgado Laborales de Ibagué (fls 31 a 34). En virtud de lo anterior, el trámite correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que mediante providencia del 27 de marzo de 2016 (previa subsanación de la demanda debidamente adecuada a la Jurisdicción Ordinaria Laboral) negó el mandamiento de pago, toda vez que no existía una reconocimiento expreso de la obligación por parte de la ejecutada (fls. 53 y 54). Inconforme con la anterior determinación el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante providencia del 3 de abril de 2016 (fl. 58). FUNDAMENTOS DEL RECURSO Solicita el recurrente se revoque la providencia impugnada y en su lugar, se ordene librar mandamiento de pago ejecutivo así como las medidas cautelares solicitadas. Arguye el recurrente que en el proceso se encuentra configurado un título con el

que se puede exigir el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5º del Decreto 1071 de 2006, toda vez que la misma opera por ministerio de la ley y es posible establecer la responsabilidad tácita de la ejecutada. Sostiene que “ la constitución del título ejecutivo se hace exigible a través de un título complejo conformado por el acto administrativo ejecutoriado que reconoció y ordenó el pago de las cesantías, la prueba del pago extemporáneo y su fecha…” puesto que la Ley 1071 de 2006 no exigió el requisito que la servidora judicial dePROCESO EJECUTIVO DE NESTOR EVANGELISTA FERNÁNDEZ CONTRA MINISTERIO DE EDUCACIÓN RAD. No. 2017 00010 02 (APELACIÓN AUTO). 3 primer grado está exigiendo y que en razón a ello, se está ante una obligación clara expresa y exigible. Para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA Se dispone esta Corporación, a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué el 27 de marzo de 2017, decisión que es susceptible de esta clase de recurso acorde con lo establecido en el numeral 8º de del artículo 65 del ordenamiento procesal laboral. El tema puntual que suscita controversia, se circunscribe a determinar si la decisión adoptada por la juez de primer grado de no acceder a librar mandamiento de pago a favor del ejecutante, se encuentra ajustada a derecho, al concluir que el

título que pretende hacer valer al interior de la presente actuación no proviene de la entidad ejecutada y por ende no se erige como instrumento idóneo para el cobro de la vía ejecutiva de las obligaciones a las que hace alusión, o si por el contrario, le asiste razón al recurrente en el sentido que la sanción moratoria solicitada opera por ministerio de la ley y en razón a ello, no es necesario el reconocimiento expreso por parte del deudor o de una decisión judicial para la constitución del título ejecutivo. Para resolver los motivos de inconformidad importa a la Sala tener en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo que al efecto dispone el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para el momento en que se interpuso la presente acción ejecutiva, las obligaciones susceptibles de ser ejecutadas a través del proceso ejecutivo, se circunscriben a que se originen en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme y que la misma sea clara expresa y exigible.PROCESO EJECUTIVO DE NESTOR EVANGELISTA FERNÁNDEZ CONTRA MINISTERIO DE EDUCACIÓN RAD. No. 2017 00010 02 (APELACIÓN AUTO). 4 En tal sentido, debe entenderse que una obligación es: i) clara cuando es fácilmente inteligible, no confusa, ni equivoca, de suerte que no dé lugar a

interpretaciones, ii) expresa porque su contenido está expuesto en forma precisa y exacta, y que además se determine la cantidad o al menos que sea liquidable, iii) es exigible cuando la obligación no esté supeditada a una modalidad, condición, plazo o modo, y que contemplado cualquiera de estos ya se hubiere cumplido. Trasladando los anteriores supuestos al caso objeto de estudio de entrada advierte la Sala que los documentos aportados como base del apremio, no configuran un título ejecutivo para que con fundamento en ellos se libre la orden de pago por la indemnización ante el incumplimiento o retraso en el pago de las cesantías reconocidas, pues debe aclararse al recurrente, que si bien la ley es fuente de derechos y obligaciones ella por sí sola no otorga la existencia de título ejecutivo, pues en el mismo sentido que cualquier otro derecho en cabeza de un particular o servidor público que debe reconocer la administración, es necesaria la manifestación expresa por el titular al ente público, para que éste haga un pronunciamiento sobre lo que se le peticiona, que de concederlo, pueda ser cuestionado por el administrado, o en caso que la administración decida negarlo, de igual manera se defina ante el Juez competente su causación y el monto preciso a ser reconocido, lo que conformará sin lugar a dudas un título ejecutivo de origen judicial con las características de ser expreso, claro y exigible. En tal sentido ha tenido oportunidad de señalarlo el Consejo de Estado en Sala Plena, en sentencia proferida el 27 de marzo de 2007, dentro del radicado 7600123-31-000-2000-02513-01, en donde en relación con el reconocimiento de la sanción moratoria aquí deprecada y su exigibilidad adoctrinó: “Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo , que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7,PROCESO EJECUTIVO DE NESTOR EVANGELISTA FERNÁNDEZ CONTRA MINISTERIO DE EDUCACIÓN RAD. No. 2017 00010 02 (APELACIÓN AUTO). 5 adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para ‘ la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.’ En el mismo sentido, de forma más reciente, la Sección Segunda de esta misma

Corporación, en providencia del 16 de julio de 2015, dentro del radicado 15001-2333-000-2013-00480-02(1447-15), con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, luego de hacer alusión a la decisión transcrita en forma precedente, indicó: “ Conforme a esta sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer el asunto relacionado con el pago de la sanción moratoria, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo salvo que el empleado tenga en su poder tanto el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y el que le reconoce la indemnización moratoria, pues, de no ser así, se debe dirigir a la administración para provocar la decisión de ésta referida al reconocimiento o no de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, según lo dispuestos por la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, pues, para que haya certeza sobre la obligación no basta que la ley disponga el pago de la sanción moratoria, ya que ella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas pero no el título ejecutivo, el cual se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. Por tanto, el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo. (…) Conforme a lo anterior no se puede afirmar en este caso que el título ejecutivo sea

la Resolución No 0184 de 21 de abril de 2005 que reconoció las cesantías a la demandante, pues, allí no hay ninguna manifestación de la voluntad de la administración del Departamento de Boyacá que sea expresa, clara y exigible respecto del punto que se debate en este proceso, esto es, el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. Además, no está en discusión el reconocimiento mismo de las cesantías contenido en la resolución mencionada; lo que es objeto del presente proceso es el pago de la sanción moratoria porque las cesantías no se pagaron dentro del plazo indicado en la ley.”PROCESO EJECUTIVO DE NESTOR EVANGELISTA FERNÁNDEZ CONTRA MINISTERIO DE EDUCACIÓN RAD. No. 2017 00010 02 (APELACIÓN AUTO). 6 En ese orden, a juicio de la Sala dimana en forma clara del criterio jurisprudencial en cita, que se puede acudir ante la jurisdicción ordinaria para reclamar mediante la vía ejecutiva el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5º del Decreto 1071 de 2006, siempre y cuando exista pronunciamiento expreso por parte de la administración aceptando que adeuda tal concepto, pues de lo contrario “la vía procesal adecuada para discutir …el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho” Los argumentos expuestos, considera la Sala son suficientes para apartarse respetuosamente del precedente jurisprudencial citado por el Juzgado Cuarto

Administrativo de Ibagué, pues el mismo en últimas apareja que cualquier derecho establecido en la ley pueda ser reclamado por la vía ejecutiva desnaturalizando esta clase de juicios y pugna por demás abiertamente con el criterio fijado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente a la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T. y la sanción por no consignación de cesantías establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; tal como lo recordó el servidor judicial de primer grado en la providencia recurrida. Ahora, como en el caso objeto de estudio los documentos presentados como título ejecutivo no contienen el reconocimiento por parte de la ejecutada de adeudar la sanción por mora ante la tardanza en el pago de las cesantías, no resta a la Sala más que confirmar la determinación adoptada por el operador judicial de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto proferido el 27 de marzo de 2017 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, pero por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.PROCESO EJECUTIVO DE NESTOR EVANGELISTA FERNÁNDEZ CONTRA MINISTERIO DE EDUCACIÓN RAD. No. 2017 00010 02 (APELACIÓN AUTO). 7 SEGUNDO. COSTAS. Sin lugar a su reconocimiento en esta instancia. La presente providencia queda legalmente notificada en ESTADO.

GILMA LETICIA PARADA PULIDO

Magistrada

AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA

Magistrada

OSVALDO TENORIO CASAÑAS

Magistrado

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