TSDJ IBE SL - 006-2016-00079-02-(14-03-2018)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 006-2016-00079-02-(14-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE IBAGUÉ
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO
ACTA NÚMERO: Z-61 7 DE 2018
Ibagué, catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) PROCESO EJECUTIVO — APELACIÓN AUTO DE BENJAMÍN BOTERO RENDON CONTRA LA ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES FtAD. No. 006 2016 00079 02 En Ibagué, la Magistrada Ponente en asocio de los Magistrados que conforman la Sala de Decisión, procede a dictar la siguiente, PROVIDENCIA TEMA DE DECISION Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada, contra la providencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el 7 de noviembre de 2017, dentro del proceso de la referencia. ANTECEDENTES En lo que interesa al asunto, corresponde destacar que mediante sentencia del 9 de agosto de 2016, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, declaró que el demandante es beneficiario del régimen de transición que establece la Ley 100 de 1993 y ordenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en cuantía equivalente a $5'546.996,00, a partir del P de marzo de 2016. Inconforme con la anterior determinación la apoderada del demandante, interpuso recurso de apelación, y conforme al artículo 69 del C P.T y S S se dispuso conocer la
Inconforme con la anterior determinación la apoderada del demandante, interpuso recurso de apelación, y conforme al artículo 69 del C P.T y S S se dispuso conocer la referida decisión en el grado jurisdiccional de consulta. Mediante sentencia del 26 dePROCESO EJECUTIVO DE BENJAMIN 807ERO RONDÓN CONTRA LA ADMINIS7RADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD. No. 2016 00079 02 (APELACIÓN A1170). julio de 2017 esta Sala de Decisión modificó el monto de la prestación a la suma de $4'624.138,79 y ordenó su reconocimiento a partir del 9 de mano de 2012. Mediante escrito radicado el 7 de septiembre de 2017 la apoderada de la parte demandante solicitó la ejecución de la sentencia, el juez de conocimiento libró orden de pago y en providencia del 3 de octubre de la misma anualidad ordenó seguir adelante la ejecución (fi 118). En auto del 26 de octubre de 2017 se aprobó la liquidación del crédito en la suma de $359'405.347,83 y se señalaron como agencias en derecho la suma equivalente al 6% del total de la liquidación aprobada y en provisto del 7 de noviembre de la misma anualidad se aprobó la liquidación de costas que la Secretaría liquidó en la suma de $21'697.109,00. Inconforme con la determinación adoptada por el servidor judicial de primer grado, la apoderada de la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, ante la improsperidad del primero se concedió el de apelación en el efecto suspensivo. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Solicita la recurrente se revise y modifique en el límite inferior el valor de las
apelación, ante la improsperidad del primero se concedió el de apelación en el efecto suspensivo. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Solicita la recurrente se revise y modifique en el límite inferior el valor de las agencias en derecho, con tal propósito aduce en esencia, que conforme con el artículo 366 del Código General del Proceso para la determinación de las agencias en derecho corresponde tener en cuenta las tarifas que expida el Consejo Superior de la Judicatura y que esta Corporación tanto en el Acuerdo 1887 de 2003 como en el Acuerdo PSAA16-10554 estableció que la tarifa de las agencias en derecho se determina atendiendo la naturaleza del proceso, la jerarquía funcional del juzgador y con una ponderación inversamente proporcional a los límites mínimo y máximo establecidos. Arguye que la liquidación que realizó el servidor judicial de primer grado en un 6%, no se ajusta a los parámetros que establece tanto el artículo 366 del C.G.P., como el Acuerdo PSAA-16 10554, y que perfectamente se pudo aplicar el porcentaje mínimo a razón del 3%. 2PROCESO EJECUTIVO DE BENJAMÍN BOTERO RONDÓN COIVTRA LA ADMINIS1R400RA COLOMBIANA DE PENSIONES - COL PENSIONES RAD. No. 2016 00079 02 (APEL4CIÓN AUTO). Conforme no se observa causal que invalide lo actuado la Sala procede a dictar la siguiente decisión para lo cual, SE CONSIDERA Empieza la Sala por indicar que al tenor de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que reformó el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, el auto que resuelve la objeción a la liquidación de las costas respecto
artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que reformó el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, el auto que resuelve la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de apelación y en razón de este presupuesto procesal se entrará al estudio de la alzada. Para resolver los motivos de inconformidad planteados por el recurrente, importa a la Sala precisar que la normatividad al tenor de la cual se debe definir la tasación de las costas del proceso, es la vigente para el momento en que se tramitó la instancia, esto es, la establecida para el efecto en el Código General del Proceso; pues lo contrario implicaría efectuar una mixtura normativa abiertamente inaceptable. En ese orden, importa a la Sala tener en cuenta que la tasación de la condena en costas, está regulada en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso disposición esta última que en el numeral 4° señala: "Para la fijación de agendas en alarecho deberán aplicarse las taifas que establezca el Consejo Suden& de la Judicatura. S aquellas establecen solamente un mínima, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderaab o la parte que litigó personalmente, la cuanbá del proceso y otras circunstancias espedales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tatifasn. Ahora bien, de acuerdo con el criterio expuesto en forma precedente, importa a la Sala precisar que el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA1610554 el 5 de agosto de 2016, estableció las tarifas de agencias en derecho,
Ahora bien, de acuerdo con el criterio expuesto en forma precedente, importa a la Sala precisar que el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA1610554 el 5 de agosto de 2016, estableció las tarifas de agencias en derecho, regulación que es la aplicable al caso objeto de estudio, toda vez que en relación con su entrada en vigencia dispuso: "E I presente acuerdo nge a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a par& de &do &dia. Los comenzadas antes se siguen regulando por los reglamentos antenóres sobre la materia... t . 3PROCESO ElECU7IVO DE BENJAMIN BOTERO RONDÓN CONTRA LA ADMINIS7RADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD. No. 2016 00079 02 (APELACIÓN AU70). Bajo tal perspectiva, teniendo en cuenta que el proceso de ejecución inició en vigencia del Acuerdo PSAA16-10554, para determinar el valor de las agencias en derecho se acudirá a los parámetros que sobre el particular éste estableció, que en relación con la los procesos ejecutivos dispone:
"4. PROCESOS EJECUTIVOS.
En única y primera instancia - Obligaciones de dar sumas de dinero; o de dar especies muebles o bienes de género distintos al dinero, de hacer, o de no hacer, que además contengan pretensiones de índole dinerario. De mínima cuantía. Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 5% y el 15% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo. Si se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado, entre el
de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo. Si se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado, entre el 5% y el 15% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago. De menor cuantía. Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 4% y el 10% de' la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerda Si se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado, entre el 4% y el 10% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago. De mayor cuantía. Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada, sin palurdo de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo terrero de este acuerdo. Si se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado, entre el 3% y el 7.596 del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago. - De obligaciones de dar especies muebles o bienes de género distintos al dinero, de hacer, o de no hacer, sin contenido dinerario. Entre 1 y 6 .S.M.M.L.V."' En concordancia con la norma transcrita, lo primero que debe aclararse es que la regla aplicable a la tasación de las agencias en derecho a cargo de la parte
demandada y a favor de la demandante en el presente asunto, no es otra que laPROCESO ElE0.171V0 DE BENJAMIN 507FRO RONDON COIV1RA LA ADMINIS7RADORA COLOPIBIAIVA DE PENSIONES - COLPENSIONES R4D. No, 2016 00079 02 (APELACIÓN AUTO). contenida en el literal C), en donde se establece que en tratándose de obligaciones de dar sumas de dinero cuyo monto corresponde a mayor cuantía las agencias en derecho se determinan entre el 3°/o y el 7.5% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago. Importa resaltar, que tanto el mencionado Acuerdo, en el artículo 20, como el numeral 40 del artículo 366 del C.G.P. señalan como critérios a tener en cuenta por el operador judicial al momento de cuantificar las agencias en derecho, la naturaleza del asunto, la calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes de modo que sean equitativas y razonables. Así las cosas, al examinar la Sala en forma sistemática y conjunta, los diferentes parámetros a que aluden las disposiciones legales ya referidas, se observa que la gestión que adelantó la apoderada de la parte actora en aras de obtener el pago de la sentencia proferida a favor de su representado, fue adecuada, oportuna y diligente; sin embargo, dado que el trámite de la ejecución no amerita mayor dificultad y la duración de la gestión ha sido escasa, sin que por ello se desconozca o demente el esfuerzo de la profesional del derecho, se considera procedente la
diligente; sin embargo, dado que el trámite de la ejecución no amerita mayor dificultad y la duración de la gestión ha sido escasa, sin que por ello se desconozca o demente el esfuerzo de la profesional del derecho, se considera procedente la modificación de la suma fijada por éste concepto, al 4%, esto es, la suma de $141464.739,00. Los razonamientos expuestos, concluye la Sala constituyen razón suficiente para modificar el valor reconocido, por concepto de agencias en derecho en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
5CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GILMA L
I A"•1 Magistrada PROCESO E7Ea177110 DE BENJAMIN BOTERO RONDÓN COLV774 LA ADMINIS7R,400RA COLOMBIANA DE PENSIONES - COL PENSIONES RAD. No. 2016 00079 02 (APELACIÓN AUTO). RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR el auto del 26 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de reconocer como agencias en derecho la suma equivalente al 4% del total de la liquidación aprobada, esto es, la suma de $14'464.739,00, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, se dispone continuar con el trámite del proceso, para lo cual se deberá remitir el expediente al juzgado de origen. TERCERO.- COSTAS sin lugar a ellas.
AUSENCIA JUSTIFICADA '
OSVALDO TENORIO CASAÑAS,/
trámite del proceso, para lo cual se deberá remitir el expediente al juzgado de origen. TERCERO.- COSTAS sin lugar a ellas.
AUSENCIA JUSTIFICADA '
OSVALDO TENORIO CASAÑAS,/
Magistrado