TSDJ IBE SL - 006-2018-0012801-(17-05-2018)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 006-2018-0012801-(17-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Pran 95-f
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTA D.C.
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: G1LMA LETICIA PARADA PULIDO
PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL-PERMISO PARA DESPEDIRDE
FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROSCONTRA CARLOS ARTURO
SERRANO CASTRO FtAD No. 006-2018-0012801
En lbagué, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo las dos (2:00) de la tarde, la Magistrada Ponente en asocio de los Magistrados que conforman la Sala de Decisión, procede a dictar de plano la siguiente: SENTENCIA TEMA DE DECISIÓN Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2018 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué Tetina. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS interpuso demanda contra CARLOS ARTURO SERRANO CASTRO para que mediante el trámite propio del proceso de fuero sindical —permiso para despediry previa declaración de la existencia de la justa causa consagrada en el ordinal 14) del literal a) del artículo 70 del Decreto 2351 de 1965; se levante la garantía de fuero sindical de que goza el demandado, en condición de Primer Vicepresidente de la Junta Directiva Nacional del Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia—SINTRAFECy se autorice la terminación con justa causa del contrato de trabajo.
Junta Directiva Nacional del Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia—SINTRAFECy se autorice la terminación con justa causa del contrato de trabajo. Como fundamento de las anteriores pretensiones expuso los siguientes hechos:Pnxeso de Fuero Sindical Ref. 2019 00128 01 luz 06 de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS contra CARLOS ARTURO SERRANO CASTRO. (Apelación Sentencia) Que tiene vínculo laboral vigente con el demandado, en virtud del cual éstedesempeña el cargo de Extensionista y es integrante de la Junta Directiva Nacional como Primer Vicepresidente, de la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores de Federación Nacional de Cafeteros de Colombia-SINTRAFEC. Afirmó que mediante comunicación del 15 de febrero de 2018, el sindicato comunicó el nombramiento de la Junta Directiva Nacional y el 26 de febrero del mismo año lo hizo el Ministerio de Trabajo. Adujo que el demandado se desempeña como Fiscal de la .Junta Directiva de la Seccional de Ibagué del sindicato SINTRAFEC, desde el 26 de marzo de 2014 y que mediante comunicación del día siguiente, el Ministerio de Trabajo informó sobre la nueva composición de esta Junta Directiva. Señaló que el demandado goza de la garantía del fuero sindical por ser miembro tanto de la Junta Directiva Nacional corno de la Seccional Ibagué del sindicato
S1NTRAFEC.
Adujo que la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesmediante Resolución SUB 3338 del 10 de enero de 2018, reconoció a favor del demandado
S1NTRAFEC.
Adujo que la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesmediante Resolución SUB 3338 del 10 de enero de 2018, reconoció a favor del demandado pensión de vejez a partir del mes de enero de 2018, la cual le notificaron el 20 de febrero de 2018 y en la actualidad la percibe, toda vez que fue ingresado a nómina desde el mes de febrero del mismo año. Admitida la demanda por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, se notificó en debida forma tanto al demandado como a la organización sindical (fis 70 y 71) En el acto de la contestación de la demanda, adujo el apoderado del convocado a juicio como del sindicato, que eran ciertos los hechos de la demanda, que el primero actuó de buena fe, teniendo en cuenta que el mismo día en que se le notificó el reconocimiento de la pensión, procedió a comunicarlo a la Federación Nacional de Cafeteros. Afirmó que el demandado es el actual Vicepresidente del Sindicato S1NTRAFEC, elegido para el período que culmina el 30 de junio de 2019. 1 2PIOCC50 de Fuero Sindical Ref. 2018 00128 01 JUZ 06 de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS- [naba CARLOS ARTURO SERRANO CASTRO. (Apelación Sentencia) Alegó como excepción "el permiso para despedir afecta la actividad sindical", con fundamento en lo previsto en la sentencia T-606 de 2017, en el sentido que debe existir un equilibrio en el ejercicio de la actividad sindical con los derechos que tiene la parte empleadora, porque si bien el demandado reúne las condiciones de
fundamento en lo previsto en la sentencia T-606 de 2017, en el sentido que debe existir un equilibrio en el ejercicio de la actividad sindical con los derechos que tiene la parte empleadora, porque si bien el demandado reúne las condiciones de pensionado, que está contemplado corno una justa causa para terminar el contrato y levantar el fuero, también lo es, conforme a la sentencia referenciada, que no se debe afectar el derecho a ejercer las actividades sindicales, que en el presente caso representa el señor Serrano con relación a su puesto o postura al interior del sindicato de la Federación. En síntesis, solicitó que se considere la permanencia del demandado hasta la terminación del período como Vicepresidente, teniendo en cuenta que el retiro de éste afectaría sensiblemente el ejercicio de la actividad del sindicato como derecho constitucional. Mediante sentencia del 4 de mayo de 2018, la servidora judicial de primer grado, concedió a la entidad accionante permiso para despedir con justa causa al demandado para lo cual adujo en esencia, que se encontraba acreditada la causal de terminación invocada, toda vez que existía certeza que el acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión fue notificado al demandado y del contenido del mismo se deduce que éste fue incluido en nómina de pensionados; circunstancias que fueron aceptadas en la contestación de la demanda y al surtirse el Interrogatorio del convocado a juicio; por toque la a quo concluyó que el demandado se encuentra devengando salario y pensión simultáneamente. Agrega que las pruebas aportadas al plenario no dan muestra de la persecución sindical que anunció el demandado al contestar la demanda, cuando alega que
devengando salario y pensión simultáneamente. Agrega que las pruebas aportadas al plenario no dan muestra de la persecución sindical que anunció el demandado al contestar la demanda, cuando alega que existen otros trabajadores al interior de la empresa que se encuentran en la misma condición de pensionados y no se les ha terminado el vínculo laboral, en cambio frente al demandado, se está solicitando la terminación por el hecho de ser directivo sindical 3&Onbo de Fuete &M'ea/ ReP 2018 00129 01 Jur 06 de PEDEI2ACI6N NACIONAL DE CAMEROScantee CARLOS ARTURO SERRANO CASTRO. (Apelación Sentencia) Por último, frente a la excepción formulada, afirma que la litis dentro del presente asunto se limita al estudio de las condiciones para determinar si existe o no la justa causa para despedir al aforado y que las acciones sobre persecuciones sindicales deben ser denunciadas ante las Instancias pertinentes. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del demandado interpuso recurso de apelación. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Solicita el recurrente se revoque la sentencia de primer grado yen su lugar se niegue el permiso para despedir al demandado, teniendo en cuenta que una de las razones que tuvo en cuenta la a quo para negar la excepción planteada fue que no se aportaron pruebas enderezadas a acreditar que existían trabajadores en condición de pensionados que aún prestaban sus servicios a favor de la entidad demandante, porque a juicio del apelante esbis hechos son verídicamente ciertos y no aportó pruebas, dado que el término que concede la ley para contestar la demanda y tramitar la audiencia son sumamente breves.
porque a juicio del apelante esbis hechos son verídicamente ciertos y no aportó pruebas, dado que el término que concede la ley para contestar la demanda y tramitar la audiencia son sumamente breves. Afirma que no debe aplicarse de manera exegética y automática la causal de justa causa invocada por la promotora del litigio, sino que hay que considerar otros factores que deben panderarse, es decir, si prima más el derecho fundamental del empleador o el derecho fundamental del trabajador, para determinar cuál de los dos tiene más peso; que en el presente asunto, de manera real y objetiva se afecta la actividad sindical, en razón de las funciones que desarrolla el demandado como Vicepresidente de la Junta Directiva, las cuales son relevantes; además, la Presidenta del Sindicato está ad portas de Pensionarse, similar situación se presenta con tres miembros de la Junta Directiva, entonces, concluye que por vía de la aplicación de esta causal, se está afectando el derecho a la asociación sindical y a ejercer la actividad sindical. SE CONSIDERA Refiriéndonos someramente a los presupuestos procesales, requisitos Indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico-procesal, como son 4Proceso de Fuero Sindical Ret 2018 00128 01 luz 06 de FEDERACIÓN NACIONAL DE CIFETEROScontra CARLOS ARTURO SERRANO CASTRO. (AnelacIdn Sentencia) demanda en forma, capacidad procesal, capacidad para ser parte y competencia del juez, no merecen reparo alguno en la lbs, lo cual amerita una sentencia de fondo. Aunado a ello, no se avista la estructuración de causal de nulidad que invalide lo actuado.
RELACIÓN LABORAL — CONDICIÓN AFORADA DEMANDADA
juez, no merecen reparo alguno en la lbs, lo cual amerita una sentencia de fondo. Aunado a ello, no se avista la estructuración de causal de nulidad que invalide lo actuado. RELACIÓN LABORAL — CONDICIÓN AFORADA DEMANDADA De la documental visible a folios 9 y 10 del expediente, contentiva del contrato de trabajo suscrito entre las partes, de la certificación emitida por la Federación Nacional de Cafeteros obrante a folio (11) y de la aceptación de los hechos del escrito de demanda, se establece que el demandado se encuentra vinculado laboralmente con la accionante desde el año 1976. De igual manera, de id "CONSTANCIA DE (4 REGISTRO MODIFICACIÓN DE LA JUNTA DIREC77VA IVO COMITÉ EJECUTIVO DE UNA ORGANIZACIÓN SINDICAL "(fis 20 y 21), se establece la calidad de aforado del demandado dada su condición de miembro integrante de Junta Directiva Nacional de la organización sindical "SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FEDERACIÓN AIACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA' dado que funge como ler Vicepresidente. PERMISO PARA DESPEDIR La acción que adelanta la empresa demandante en este proceso, tiene que ver con el levantamiento del fuero sindical que ostenta el demandado en su condición de Miembro de la Junta Directiva Nacional del Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia "SINTRAFEC", protección que se desprende claramente de lo establecido en el literal c) del artículo 406 del C.S.T., lo que en consecuencia indica que por virtud del status de aforado, el respectivo empleado lleva la titularidad de todos los derechos y prerrogativas que legalmente
desprende claramente de lo establecido en el literal c) del artículo 406 del C.S.T., lo que en consecuencia indica que por virtud del status de aforado, el respectivo empleado lleva la titularidad de todos los derechos y prerrogativas que legalmente se deriven del fuero que la ley le otorga; por lo cual no hay duda que su despido, sólo procede mediante la acción de levantamiento del fuero sindical, cuya viabilidad se propone analizar la Corporación en esta oportunidad, con vista en las justas 5Proceso de Fuero Sindical Ref. 2018 00128 01 Jur 06 de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS contra CLIRLOSARTURO SERRANO CASTRO (ApelacenSentenoo) causas establecidas en el orden jurídico vigente, que para el caso corresponde a la indicada en el literal b) del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo. Acorde con lo establecido en el artículo 405 del C.S.T. el fuero sindical constituye una garantía conferida por el Legislador que permite el ejercicio de la actividad sindical, protegiendo al trabajador de las represalias que pueda tomar el empleador en relación con la continuidad del vínculo, al impedir la terminación de sus contratos de trabajo por causas diferentes a las establecidas en el artículo 410 del C.S.T. y sin la previa verificación de su existencia por parte del Juez del Trabajo. En consecuencia, la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la libertad de acción de los sindicatos, los cuales actúan por Intermedio de sus directivos. Por consiguiente, la Corte Constitucional en sentencia C-381 de 2000 precisó sobre
libertad de acción de los sindicatos, los cuales actúan por Intermedio de sus directivos. Por consiguiente, la Corte Constitucional en sentencia C-381 de 2000 precisó sobre la financiad de esta figura jurídica lo siguiente: "(...)es procurar que los sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer la función para la cual fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados, La garantía foral va dirigida a la protección del fin más alto que es el amparo del grupo organizado, mediante /a estabilidad de las directivas, lo cual redunda en la estabilidad de la organización, como quiera que el representante está instituido para ejecutar la voluntad colectiva.," En conclusión, con la consagración constitucional y legal del fuero sindical, se procura la protección del derecho de asociación y libertad sindical, previsto en el articulo 39 de la C.P., de tal manera, que para despedir o desmejorar a un trabajador aforado debe previamente el empleador acreditar la existencia de una justa causa ante el Juez del Trabajo. Conforme a lo anterior, en sentencia T-220 de 2012 se Indicó que el objetivo del levantamiento del fuero, es verificar la ocurrencia de la causa que alega el empleador y el análisis de la legalidad o ilegalidad de la misma, sin perder de vista que el artículo 410 del C.S.T. consagró las justas causas para el despido. 6Proceso de Fuero Sindical Re( 2018 00128 01 _luz 06 de FEDERACIÓN NACIONAL DE C41-EIEPOS mntra CARLOS ARTURO SERRANO CASTRO (Apelación Sentencia)
6Proceso de Fuero Sindical Re( 2018 00128 01 _luz 06 de FEDERACIÓN NACIONAL DE C41-EIEPOS mntra CARLOS ARTURO SERRANO CASTRO (Apelación Sentencia) Ahora bien, tal garantía de acuerdo con el artículo 406 del C.S.T. es otorgada en forma temporal para los fundadores de los sindicatos y para los trabajadores que ingresen a la organización sindical con anterioridad a su inscripción y de manera permanente a los miembros de la Junta Directiva y Subdirectiva, así como a los miembros de los comités seccionales, por el tiempo que ostenten tal condición y seis meses más. En punto al levantamiento de la garantía foral, interesa a la Sala remitirse al tenor literal del articulo 408 del C.S.T.I norma que en relación con el contenido de la sentencia dentro del proceso de fuero sindical, señala: "El Juez negará el permiso que hubiere solicitado el (empleador) para despedfr a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorado, o para trasladarlo, si no comprobare la existencia de una justa causa." A su turno el artículo 410 de esta misma obra, modificado por el artículo 8° del Decreto 204 de 1957 establece como causales para autorizar el despido: "a) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión fatal o parcial de actividades por parte de/patrono durante más deciento veinte (120)días, y b) Las causales enumeradas en los artkulos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato' De acuerdo con el anterior recuento normativo, se desprende sin mayor esfuerzo,
veinte (120)días, y b) Las causales enumeradas en los artkulos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato' De acuerdo con el anterior recuento normativo, se desprende sin mayor esfuerzo, que cuando la acción de fuero sindical se adelanta con el propósito de obtener el levantamiento de la garantía foral para efectuar el despido, el análisis del operador judici I sre\h‘á15ktetig ispipie. a determinar si se acredita o no la existe da de la justa causa legal que el empleador Invoca con tal propósito. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la sociedad accionante solicita el levan amianto de la garantía foral en aplicaclón de b dispuesto en el literal b) de la I Mod ficada per el articulo 7 del Decreto 204 de 1957. 7Proceso de Fuero Sindical Re( 2018 00128 01 luz 06 de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROScontra CARLOS ARTURO SERRANO CASTRO. (Apeladón Sentencia) norma transcrita, ante á configuración de á causal 14 contenida el literal a) del articulo 62 del C.S.T., en concordancia con el parágrafo 30 del artículo 9° de á Ley 797 de 2003, mediante el cual se modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 esto es, el reconocimiento de la pensión de vejez al trabajador por parte de las administradoras del sistema general de pensiones; solicitud a la que como se advirtió accedió la operadora Judicial de primer grado. Ahora bien, frente al reconocimiento de la pensión de vejez, como causal de finalización del vínculo laboral, tuvo oportunidad de pronunciarse la Corte
accedió la operadora Judicial de primer grado. Ahora bien, frente al reconocimiento de la pensión de vejez, como causal de finalización del vínculo laboral, tuvo oportunidad de pronunciarse la Corte Constitucional en sentencia C-1037 de 2013, en donde expresó: "8.- En ese orden Ideas, cuando un trabajador particular o un servidor público han laborado durante el tiempo necesario para acceder a la pensión, es objetivo y razonable que se prevea la terminación de su relación laboral. Por un lado, esa persona no quedará desamparada, pues tendrá derecho a disfrutar de la pensión, coma contraprestación de los ahorros efectuados durante su vida laboral y como medio para gozar del descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de su producción laboral es evidente. Por otro lado, crea la posibilidad de que el carga que ocupaba sea copado por otra persona, haciendo efectiva el acceso en igualdad de condiciones de otras personas a esos cargos, pues no puede penderse de vista que los cargos públicos no son patrimonio de las personas que lo ocupan." Pese a ello, en esta decisión la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la norma en forma condicionada, al señalar que además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente al trabajador su inclusión en la nómina de pensionados; para lo cual señaló: - La Corte considera que el mandato constitucional previsto en el arb'culo 2° de Ja Constitución, según el cual el Estado debe garantizar la "efectividad de los derechos", en este caso del empleado, público o privado, retirado del servicio asegurándole la "remuneración vital' que garantice su subsistencia, su dignrclad
Ja Constitución, según el cual el Estado debe garantizar la "efectividad de los derechos", en este caso del empleado, público o privado, retirado del servicio asegurándole la "remuneración vital' que garantice su subsistencia, su dignrclad humana y los derechos de los trabajadores impone el deber de dictar una sentencia aditiva, esto es que agregue un supuesto de hecho o requisito a las serblados por el legislador con el fin de hacer compatible la norma con la Constitución Política. En este 8Proceso de Fuere Sindical Ref. 2018 00128 01 luz 06 de FEDERACIÓN NACIONAL PE CAFETEROS contra CARLOS ARTURO SERRANO CASTRO (Apelación Sentencia) caso es necesario adicionar a la notificación de la pensión la notificación de su inclusión en la nominas de pensionados correspondiente. Esta circunstancia permite a la Corte concluir que no puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral yla iniciación de/pago efectivo de la mesada pensibnal, precisamente para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos 1111.0710S vitales, así como la efectividad y primacía de sus derechos (C.P., arts. 2° y 59. Por tanto, la única posibilidad de que el precepto acusado devenga constitucional es mediante una sentencia aditiva para que el trabajador particular o servidor público sea retirado sólo cuando se le garantice el pago de su mesada pensionar, con la inclusión en la correspondiente nómina, una vez se haya reconocido su pensión." En ese orden, advierte la Sala que a folios 12 a 16, se aportó.copia de la Resolución SUB 3338 del 10 de enero de 2018, acto administrativo mediante el cual la
su pensión." En ese orden, advierte la Sala que a folios 12 a 16, se aportó.copia de la Resolución SUB 3338 del 10 de enero de 2018, acto administrativo mediante el cual la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones -, reconoció a favor del demandado pensión de vejez a partir del 1,5 de enero de 2018 y de acuerdo con el contenido dicho administrativo y el interrogatorio absuelto por éste, se establece por lo menos desde el mes de febrero de 2018 se encuentra disfrutando de dicha prestación. Así las sosas, considera la Sala sin mayores disquisiciones que se encuentran acreditados dentro del expediente los supuestos necesarios para dar por terminada la relación laboral del demandado de acuerdo con la causal invocada por la entidad accionante, pues no solo se demostró el reconocimiento de la prestación de vejez, sino su disfrute, que fue el análisis realizado por la servidora judicial de primer grado, el cual se acompasa con el objeto del procedimiento de levantamiento de fuero sindical-permiso para despedir, consagrado en el artículo 113 y ss del C.P.L y S.S. Ahora bien, aun cuando el derecho de asociación sindical cuenta con protección supralegal, lo que obliga al juez a verificar que eventualmente el empleador no abuse de la facultad que le confiere la ley de solicitar el permiso para despedir, con el propósito de afectar la organización sindical, lo cierto es, que en el asunto se advierte que además de configurarse la causal Invocada, la autorización judicial para despedir 9hocen, de Fuero Sindical Ref. 2018 00128 01 Jur 06 de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROScontra CARLOS ARrago SERRANO CASTRO. (Apelación Sentencia)
9hocen, de Fuero Sindical Ref. 2018 00128 01 Jur 06 de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROScontra CARLOS ARrago SERRANO CASTRO. (Apelación Sentencia) al demandado no afecta el ejercicio de las actividades del sindicato, como lo señala el recurrente, toda vez que las funciones que ejerce aquél en condición de Primer Vicepresidente al interior de la organización, pueden ser suplidas por el Segundo Vicepresidente, señor Edwin Odair Guayara Guzmán, como se evidencia de la composición de la Junta Directiva Nacional de SINTRAFEC visible a folios 84-85 del informativo. Por consiguiente, no está acreditado en el informativo que el retiro del demandado del sindicato SINTRAFEC afecte sustancialmente la organización y el funcionamiento del sindicato, teniendo en cuenta que las funciones del señor Carlos Arturo en condición de Primer Vicepresidente, pueden ser ejercidas de manera temporal por la persona que le corresponde reemplazarlo, es decir, el Segundo Vicepresidente, entretanto la organización sindical realiza la elección nuevamente del Primer Vicepresidente conforme a los estatutos que regulan su actividad. Frente al argumento del recurrente que la ausencia de la Presidenta y demás miembros de la Junta Directiva del Sindicato, es inminente, por estar próximos a pensionarse, y por tal motivo, con el despido del demandado se afecta el funcionamiento del sindicato, indica la corporación que al informativo no se allegó material probatorio que acredite dicha situación. Tampoco el encaminado a demostrar que la solicitud de permiso para despedir elevada por el promotor del litigio, es discriminatoria, porque existan otros trabajadores al Interior de la empresa que devenguen pensión frente a los cuales no se ha dado por terminada la relación
demostrar que la solicitud de permiso para despedir elevada por el promotor del litigio, es discriminatoria, porque existan otros trabajadores al Interior de la empresa que devenguen pensión frente a los cuales no se ha dado por terminada la relación laboral. De otro lado, señala la Sala que la garantía del fuero sindical no puede significar que un trabajador o empleado sea inamovible de su cargo, pues ante la ocurrencia de la justa causa, el empleador tiene el derecho de acudir ante la administración de justicia, en aras de solicitar el respectivo permiso judicial para despedir al trabajador con fundamento en lo previsto en el artículo 113 del C.P.L y S.S. y de esa manera, descartar que la terminación del contrato obedezca a otros motivos no amparados por la legislación laboral, verbigracia, que el empleado sea representante o directivo de la organización sindical o esté participando en la negociación colectiva. 10Proceso de Fuero Sindical Ref. 2018 00126 0.1 Jur 06 de FEDERACIÓN NACIONAL DE cArrtEROScontra CARLOS ARTURO SERRANO CASTRO (Apelación Sentenda) Conforme a lo anterior, concluye esta Corporación, que los argumentos expuestos por el recurrente para controvertir la decisión de primera Instancia, carecen de fundamento jurídico, toda vez que el retiro del demandado, en condición de Primer Vicepresidente del Sindicato SINTRAFEC, obedeció a la demostración de la justa causa invocada por el empleador, y no afecta el ejercicio de la actividad sindical, en la medida que al Interior de la organización existe otra persona que ejerce el cargo de Segundo Vicepresidente puede suplir la ausencia temporal del cargo de Primer Vicepresidente que ejerce el señor Carlos Arturo Serrano Castro, lo que de contera
la medida que al Interior de la organización existe otra persona que ejerce el cargo de Segundo Vicepresidente puede suplir la ausencia temporal del cargo de Primer Vicepresidente que ejerce el señor Carlos Arturo Serrano Castro, lo que de contera impone confirmar la determinación acogida por la servidora judicial de primera instancia. Acorde con lo establecido en el articulo 365 del Código General del Proceso, las costas en esta instancia se encuentran a cargo de la parte demandada, para su tasación inclúyanse como agencias en derecho la suma de $300.000,00. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Segunda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué el 4 de mayo de 2018. SEGUNDO.- COSTAS. En esta instancia a cargo de la parte demandada, para su tasación inclúyanse como agencias en derecho la suma de $300.000,00.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLA vv\‘A
DUMA ETICIA PA
Magistr
AM • Alifor • EÑA MEJÍA OSVA
Mairitra SAÑAS ada 11