TSDJ IBE SL - 1999-0203-01-(30-08-2006)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 1999-0203-01-(30-08-2006)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2006
PROCESO ORDINARIO
RAD. 1999-0203-01 1
ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN LA SOLIDARIDAD ENTRE CONTRATISTA Y
BENEFICIARIO DE LA OBRA CONTRATADA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR –SALA LABORAL
(Audiencia de Juzgamiento)
REF: Proceso Ordinario promovido por RICARDO RINCÓN
GUZMÁN contra MONTAJES Y GRUAS DE COLOMBIA S.A. y
CEMENTOS DIAM ANTE DE IBAGUÉ S.A. (hoy CEMEX
COLOMBIA S.A.)
MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO JAVIER TAMAYO TABARES.
El treinta de agosto de dos mil seis, a las cinco de la tarde como se dispuso en auto anterior, se reunió en aud iencia pública la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y dictó la siguiente sentencia discutida y aprobada según acta N°___________.
1OBJETO DE LA DECISIÓN
Entra a resolver la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 7 de mayo de 2004 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Ibagué dentro del proceso ordinario seguido por RICARDO RINCÓN
contra GRUAS DE COLOMBIA S.A.
2ANTECEDENTES:
2.1. Provisto de mandatari o judicial aspira RINCÓN GUZMÁN que la jurisdicción del trabajo hiciese a su favor y frente a su contradictora inicial MONTAJES Y GRUAS DE COLOMBIA S.A. las siguientes declaraciones:PROCESO ORDINARIO RAD. 1999-0203-01
trabajo hiciese a su favor y frente a su contradictora inicial MONTAJES Y GRUAS DE COLOMBIA S.A. las siguientes declaraciones:PROCESO ORDINARIO RAD. 1999-0203-01 2
Se declare la existencia del contrato verbal de trabajo a término indef inido iniciado el 6 de Mayo y terminado el 10 de Octubre de 1998.
Que como consecuencia de la declaración en precedencia, se condene a esta Empresa y a CEMENTOS DIAMENTE DE IBAGUÉ S.A. (hoy CEMEX COLOMBIA S.A.) , en forma solidaria al reconocimiento y pago de los siguientes derechos laborales: Auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, indemnización por no pago oportuno de cesantías, auxilio de transporte, vacaciones, prima de servicios, vestido y calzado de labor, indemnización por despido injusto, sanc ión moratoria, otra indemnización que resultare probada, horas extras –diurnas y nocturnasy festivos, amén de Costas.
Las anteriores pretensiones se apuntalaron en los hechos q ue a continuación se relacionan:
Rincón Guzmán laboró por espacio de tiempo referido en las labores de mecánico, de lunes a Domingo y festivos, en el horario de 7 a.m. a 6 p.m., obteniendo como ingreso mensual la cantidad de $500.000. El contrato de trabajo a término indefinido fue terminado unilateralmente por la empleadora sin j usta causa , debiendo, prestaciones sociales, indemnizaciones, auxilio de transporte, vacaciones, trabajo suplementario y dotaciones, además, no afilió al trabajador a la seguridad social ni practicó los exámenes médicos al momento del retiro del servicio.
sociales, indemnizaciones, auxilio de transporte, vacaciones, trabajo suplementario y dotaciones, además, no afilió al trabajador a la seguridad social ni practicó los exámenes médicos al momento del retiro del servicio.
2.2. La relación jurídico -procesal fue trabada a través de la notificación a sendos curadores ad-litem, quienes dieron respuesta oportuna al libelo -fls.49 y 96. Habiéndose apersonado la cementera en el curso de la litis.-fl. 1562.3 La audiencia de con ciliación y/o primera de trámite, transcurrió sin que se intenta ra el primer propósito , en vista de la comparecencia al proceso de la curador común . A continuación el promotor del litigio adicionó la demanda incluyendo la nueva accionada, reanudada la audi encia introdujeron nuevos medios de prueba y se decretaron las aducidas por el promotor del litigio.
2.4. Concluida la instrucción de la litis integrada prueba documental y el testimonio delPROCESO ORDINARIO RAD. 1999-0203-01 3 señor Jhon Humberto Molina –fl. 430 - el juez de primer grado pro firió la sentencia, por medio de la cual dispuso la declaración del vínculo entre el demandante y la inicial demandada desde el 6 de Mayo al 6 de Octubre de 1998 y condenó solidariamente a las reo procesales al reconocimiento de horas extras diurnas, fest ivos, prima de servicios, vacaciones, auxilio de cesantía, intereses a la misma, indemnización por despido injusto y la suma diaria de $ 22.951 a partir del 7 de Octubre de 199 8 hasta la fecha de la
vacaciones, auxilio de cesantía, intereses a la misma, indemnización por despido injusto y la suma diaria de $ 22.951 a partir del 7 de Octubre de 199 8 hasta la fecha de la satisfacción de los créditos laborales insolutos, por conc epto de indemnización moratoria. Negó las demás pretensiones y condenó en costas a las accionadas.
2.5. La última demandada recurrió el fallo , negando el nexo de causalidad para la existencia de la solidaridad declarada por el a -quo. Arguyendo que la Soc iedad Cemex de Colombia S.A., contrató los servicios de MONTAJES Y GRUAS DE COLOMBIA S.A., “para realizar labores diferentes a las pertenecientes al giro ordinario de sus negocios ; y esta a su vez contrató los servicios del demandante quien desempeñó obras de mecánica, las cuales nada tienen que ver con la actividad comercial de mi mandante como es la de producción y distribución de cemento.” (fls. 451 a 452).
2.6. Recibido el proceso en segunda instancia se le confirió el trámite de rigor.
Habida cuenta que concurren los denominados por la doctrina “Presupuestos Procesales” y no milita causal alguna que invalide lo actuado, se entra a decidir de mérito, para lo cual valen las siguientes:
3CONSIDERACIONES
3.1. La calidad de empleador es divisible f rente a la concurrencia de una pluralidad de patronos, en vista de que la solidaridad consagrada en nuestro estatuto del trabajo no supone la pluralidad del empleador, sino la presencia de alguna de las circunstancias previstas taxativamente en el ordenamiento legal (arts. 34, 35-3 y 36 C.S.T.).
supone la pluralidad del empleador, sino la presencia de alguna de las circunstancias previstas taxativamente en el ordenamiento legal (arts. 34, 35-3 y 36 C.S.T.).
3.2. La fuente de la solidaridad es , entonces, eminentemente legal y recae entorno al pago de los diversos créditos laborales. Como la jurisprudencia patria lo recuerda, la solidaridad evita que los derechos de lo s trabajadores se burlen cuando los grandes empresarios contratan la ejecución de una o más obras y los contratistas oPROCESO ORDINARIO RAD. 1999-0203-01 4 subcontratistas no tuvieren la solvencia económica para responder por las acreencias laborales causadas, de tal suerte que pudiera acudir se a obligar al beneficiario de ella a satisfacerlas, facultándole a su vez la acción de repetición por lo pagado. Igual inspiración se pregona de los socios de compañías cuyo capital o patrimonio no esté integrado por acciones, así como de los condueños o comuneros, amén de la responsabilidad solidaria en que incurre, también, el simple intermediario que no anuncia la condición bajo la cual actúa.
La institución de la solidaridad, por ende, es excepcional tanto en materia civil como laboral, pregonándose la regla contraria para las obligaciones de índole comercial.
3.3. Adicionalmente, es reiterada la doctrina y jurisprudencia nacionales, entratándose de la obligación solidaria a cargo del dueño de la obra o beneficiario del trabajo , apuntada a la necesid ad de que la prueba se repliegue en tres frentes. El primero, encaminado a establecer la existencia del contrato de trabajo, por ende, la identificación del empleador y
la obligación solidaria a cargo del dueño de la obra o beneficiario del trabajo , apuntada a la necesid ad de que la prueba se repliegue en tres frentes. El primero, encaminado a establecer la existencia del contrato de trabajo, por ende, la identificación del empleador y del trabajador. El segundo, la relación civil o comercial del patrono con un tercero y por último, que la actividad de estos sea afín. En otros términos, como lo recuerda la apelante con cita de jurisprudencia que si bien añeja no por ello sin actualidad:
‘’… Dos relaciones jurídicas contempla la norma transcrita, a saber a) Una entre la persona que encarga la ejecución de una obra o labor y la persona que la realiza; y b) Otra entre quien cumple el trabajo y tos colaboradores que para tal fin utiliza.
‘’La primera origina un contrato de obra entre el artífice y su beneficiario (…) ofrece dos modalidades así: "1° La obra o labor es extraña a las actividades normales de quien encargó su ejecución; y 2° Pertenece ella al giro ordinario de los negocios del beneficiario del trabajo. En el primer caso el contrato de obra sólo produce efectos entr e los contratantes; en el segundo entre éstos y los trabajadores del contratista independiente.
‘’Según lo expuesto, para los fines del articulo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entr e el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista inde pendiente no tienen contra elPROCESO ORDINARIO RAD. 1999-0203-01 5
pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista inde pendiente no tienen contra elPROCESO ORDINARIO RAD. 1999-0203-01 5 beneficiario del trabajo, la acción solidaría que consagra el nombrado texto legal.
‘’Quien se presente, pues, a reclamar en juicio obligaciones a cargo del beneficiario, emanadas de un contrato laboral celebrado con el inde pendiente, debe probar: el contrato de trabajo con éste; el de de obra entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente; y la relación de causalidad entre los dos contratos en la forma ya explicada. Son estos los presupuestos de derecho que a favor del trabajador establece la disposición legal en examen"
3.4. Por consiguiente, dicha relación de causalidad se proyecta en la coincidencia entre la actividad a la que se comprometió el artífice o contratista con la firma contratante, actividad que es la misma a desarrollar por e l laborante, con el giro ordinario del objeto social de la beneficiaria o dueña del trabajo.
3.5 En el sub examine , militan los contratos los contratos civiles celebrados entre los accionados1 y sus adiciones mediante la cláusula ‘’otro sí’’. Los objetos de tales contratos se contraen a: ejecutar a todo costo las obras de complementación a los montajes mecánicos de molienda R ollers press , transporte de cemento y silo de cemento y suministro, f abricación y montajes de gal erías para transporte de aditivos , clinker , trituración secundaria de la pila de caliza, prehomogeneización y transporte de la mina, en planta de Caracolito No. 2, estructura metálica para cubierta geodósica -258trituración secundaria de la pila de caliza, prehomogeneización y transporte de la mina, en planta de Caracolito No. 2, estructura metálica para cubierta geodósica -2583.6. Por su parte la sociedad llamada a responder solidariamente por las obligaciones laborales, como beneficiaria del trabajo de la firma contratista, se dedica al siguiente objeto social: 1. La producción, distribución, venta y transporte por cuenta propia o de terceros, de toda clase de cemen to; 2. La fabricación, distribución, venta y transporte, por cuenta propia o de terceros , de artículos elaborados total o parcialmente con cemento. 3. La exploración y explotación de minas de arena, piedra, carbón, yeso, calcáreas, calizas y cualquier otro mineral útil en la industria de producción y transformación del cemento en la industria de la construcción o en actividades afines o complementarias ; así como el aprovechamiento de los productos de su actividad minera y de sus derivados y la producción, v enta y transporte, por cuenta propia o por terceros de los mismos; 4. La fabricación, distribución, venta y transporte por cuenta propia y de terceros de artículos
1 Los cuales se aprecian a folios 193-207-219-234-258-274-287-300-313-326-340-352-365-376-390-404-417PROCESO ORDINARIO RAD. 1999-0203-01 6 laminados a base de celulosa…-fl. 157 vto-.
3.7. Obvio, que la actividad realizada por el t rabajador no tiene que ser un reflejo calcado de todo lo que comprende el objeto social de la obligada solidaria, ni tiene qué comprender todas las áreas de su órbita de acción, baste que coincida con una de ellas
de todo lo que comprende el objeto social de la obligada solidaria, ni tiene qué comprender todas las áreas de su órbita de acción, baste que coincida con una de ellas para acreditar la afinidad o la relación de causalidad de que se trata, habida cuenta que, como pregona la jurisprudencia, la comentada relación de causalidad ‘’consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal’’.
Desde luego, que si el ex laborante se desempeñó como mecánico, tal como lo depone su ex ayudante, Jhon Humberto Molina a folio 430 , y la compañía contratista para cual laboraron ambos , se comprometió para con su contratante a realizar los montajes mecánicos, al transporte de cemento y silo de cemento , así como el suministro, fabricación y montajes para transporte de aditivos, y transporte de la mina , existía, entonces, por un lado, afinidad de actividades entre la contratista y la contratante y por otra parte, la relación de causalidad entre el contrato de obra y el de trabajo se p uso de manifiesto en la medida en que para mantener los montajes, silos y vehículos aptos para el óptimo desarrollo de tales actividades y velando, en consecuencia, por el éxito en el cumplimiento del objeto social de la empresa contratante de la obra , se requerían los servicios del técnico o profesional de mecánica, prestados por el actor.
3.8. No le asiste, por tanto, razón a la impugnante, cuando aseveró que la contrat ante contrató los servicios de la otra demandada para realizar labores diferentes a las
servicios del técnico o profesional de mecánica, prestados por el actor.
3.8. No le asiste, por tanto, razón a la impugnante, cuando aseveró que la contrat ante contrató los servicios de la otra demandada para realizar labores diferentes a las pertenecientes a l giro ordinario de sus negocios , ni cuando sostuvo que las obras de mecánica fungidas por Rincón nada tenían que ver con la actividad comercial de la contratante como era la producción y distribu ción de cemento. Si reparamos en el certificado de la Cámara de Comercio, el objeto social de la Empresa Cemex Colombia, S.A., antes Cementos Diamante de Ibagué SA ., al rompe se aprecia que su actividad principal giraba en torno a la industria cementera , incluyendo, la producción, distribución, venta y transporte, actividades a las que se comprometió el contratista construyendo montajes mecánicos y utilizando vehículos para el transporte del producto y de las minas,PROCESO ORDINARIO RAD. 1999-0203-01 7 por cuenta de la contratante y empleando para tales menesteres, desde luego, la mano de obra del actor.
En consecuencia, se denegará el recurso y se confirmará el numeral segundo del proveído impugnado, máxime si la alzada no comprendió las condenas y valores allí fulminados.
Costas en segunda instancia a cargo de la recurrente y en pro del demandante.
4DECISIÓN
Como corolario de lo discurrido en los apartados precedentes, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el numeral segundo consignado en la parte resolutiva de
Como corolario de lo discurrido en los apartados precedentes, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el numeral segundo consignado en la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, el 7 de Mayo de 200 4, dentro del proceso ordinario promovido por el señor RICARDO RINCÓN GUZMÁN contra las sociedades: MONTAJES Y GRUAS DE COLOMBIA S.A. y CEMENTOS DIAMENTE DE IBAGUÉ S.A. (absorbida mediante fusión por CEMEX COLOMBIA S.A.) , representada s por Juan Apolinar Cantu Garza y Mario Rodríguez Parra, en su orden, o por quienes hagan sus veces.
CONDENA en Costas de segunda instancia en pro de l demandante y en contra de la sociedad recurrente.
Esta sentencia queda notificada en estrados.
COPIESE Y DEVUELVASE AL JUZGADO DE ORIGEN.
No sie ndo otro el objeto de la audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron.
FRANCISCO JAVIER TAMAYO TABARES
Magistrado
RAFAEL MORENO VARGAS WILLIAM SALAZAR GIRALDOPROCESO ORDINARIO
RAD. 1999-0203-01 8 Magistrado Magistrado
Ferney Vidales Moreno Secretario