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TSDJ IBE SL - 2002-00069-01-(13-11-2008)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 2002-00069-01-(13-11-2008)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2008

Rad. 2002-00069-01. 1

CAUSAL DE DESPIDO, INMEDIATEZ ENTRE EL DESPIDO Y

EL HECHO QUE LO GENERA. SOLIDARIDAD PATRONAL.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL

(Audiencia Pública de Juzgamiento)

REF: Proc eso ordinario laboral de Aminta González Astudillo

contra Segundo Castro Abril y Telmo Castro Abril.

Rad. 2002-00069-01.

Mag. Ponente: Dr. DARÍO FERNANDO MEJÍA GONZÁLEZ

Hoy, trece (13) de Noviembre de dos mil ocho (2008) a las cinco (5) de la t arde, se constituyó en audiencia pública la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y profirió la siguiente sentencia, discutida y aprobada por Acta No.________.

El Tribunal Superior de Ibagué por conducto de su Sa la Laboral, desata los recursos de Apelación propuestos por los apoderados judiciales de las partes frente a la decisión dictada el 20 de Septiembre de 2.005, por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal, Tolima.

A N T E C E D E N T E S

Aminta Gonzá lez Astudillo, a través de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra Segundo y Telmo Castro Abril, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:Rad. 2002-00069-01. 2 La existencia entre las partes de un contrato de tr abajo desde el 2 de

formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra Segundo y Telmo Castro Abril, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:Rad. 2002-00069-01. 2 La existencia entre las partes de un contrato de tr abajo desde el 2 de Febrero de 1.996 hasta el 12 de Marzo de 2.002, terminado de manera unilateral e injusta por el empleador, y como consecuencia de ello, se les condenara en forma solidaria al pago de recargo nocturno, dominicales y festivos, horas extra s, cesantías e intereses a las mismas con su indemnización, vacaciones, primas de servicio, descuentos ilegales, devolución de salarios, indemnización moratoria, indemnización por despido injusto, perjuicios morales, aportes a pensión y costas procesales (fls. 144 a 148).

Como planteamientos fácticos expuso, que fue contratada por los accionados a través de un contrato verbal de trabajo a término indefinido desde el 2 de Febrero de 1.992 hasta el 12 de Marzo de 2.002, el cual fue terminado de manera uni lateral e injusta por sus empleadores; que se desempeñó como Cocinera en el establecimiento de comercio denominado “La chispa roja”, de propiedad de Telmo Castro Abril, más sin embargo quien le pagaba los salarios era Segundo Castro Abril; que su horario d e trabajo se desarrollaba de distintas formas incluyendo domingos y festivos y acorde a las épocas del año; que nunca le pagaron los recargos nocturnos, tiempo suplementario, dominicales y festivos, y su salario era ajustado al mínimo bajo pretexto del pag o de estos conceptos; que durante su relación de trabajo se le efectuaron descuentos ilegales; que de

le pagaron los recargos nocturnos, tiempo suplementario, dominicales y festivos, y su salario era ajustado al mínimo bajo pretexto del pag o de estos conceptos; que durante su relación de trabajo se le efectuaron descuentos ilegales; que de igual manera sus prestaciones sociales y salarios no fueron cancelados adecuadamente; que en su despido se le acusó de una serie de hechos que nunca acontecieron por lo que se le causaron además de la indemnización respectiva, perjuicios morales (fls. 144 a 148).

La a quo, por auto del 21 de Mayo de 2.002, admitió la demanda y dispuso darla en traslado a los accionados, quienes la contestaron oportunamente a través de vocero judicial, de la siguiente manera:

Telmo Castro Abril, se opuso al éxito de las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó el 2 y 3, negó los demás, y propuso las excepciones de mérito denominadas, Falta de legitimación pasiva del señor Telmo Castro Abril, Prescripción, Cobro de lo no debido y, Justa causa para dar por terminado el contrato. Afirmó perentoriamente que nunca sostuvo relación jurídica laboral con la accionante, y que los mismos medios de prueba, documentos arrima dos al proceso por la accionante, dilucidan sin mayor esfuerzo que el patrón a demandar es Segundo Castro Abril con Nit. 74240914, y no él, pues ni siquiera conoce a la libelista Aminta González Astudillo (fls. 200 a 227).

Por su parte, Segundo Castro Abril aceptó el vínculo laboral, se atribuyó el cargo de empleador de la accionante, y se opuso a la prosperidad deRad. 2002-00069-01. 3

Por su parte, Segundo Castro Abril aceptó el vínculo laboral, se atribuyó el cargo de empleador de la accionante, y se opuso a la prosperidad deRad. 2002-00069-01. 3 las demás pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos admitió el 1, 2, 3, negó los demás y formuló las excepciones de Prescripción, C obro de lo no debido, Justa causa para dar por terminado el contrato, y Compensación. Afirmó que le canceló a la promotora del pleito todos los derechos laborales causados, como salarios, dominicales y festivos, trabajo nocturno, prestaciones sociales; que fue despedida por justa causa, debido a su mal comportamiento, extenso prontuario de actitudes burdas, groseras y grave indisciplina; que si bien le hizo descuentos salariales en la nómina de pago, se debieron a descuentos por alimentación que se había p actado entre las partes, en el sentido que se le descontaría quincenalmente la suma de $1.000,oo diarios para que la trabajadora desayunara y almorzara, o almorzara y cenara, todo dentro de un espíritu de buena fe y que significaba que como patrono en úl timas subsidiaria esta alimentación pues los $1.000,oo, no alcanzaba a cubrir todo lo que se ingería por la persona demandante (fls. 464 a 484).

Convocadas las partes a la audiencia de que trata el Art. 77 del C.P.T.S, se surtió la etapa conciliatoria sin éxito ante falta de éste interés por los demandados, dando paso a la de trámite, en la cual el apoderado de la parte actora se opuso al éxito del medio exceptivo y como era perentorio se ordenó

demandados, dando paso a la de trámite, en la cual el apoderado de la parte actora se opuso al éxito del medio exceptivo y como era perentorio se ordenó resolverlo en la decisión de fondo; finalmente se entró al decreto de pruebas (fls. 489 a 496).

Se allegaron por las partes los documentos militantes a folios 1 a 143, 156 a 199 y 403 a 463 del proceso.

En audiencias públicas celebradas el 20, 21 y 22 de Octubre de 2.004, se atendieron las declaraciones de Martha Leonor Núñez Díaz, Victoria Judith Engativa Torres, Carlos Alberto Vega León y Rodrigo Vera Leiva (fls. 506 a 508 y 511 a 520).

En audiencias públicas del 12 y 17 de Noviembre de 2.004, se recibieron las declaraciones de Lilia de Jesús Borda Cor onado, Jhon James Díaz Zapata, Jhon Alexander Padilla Galeano, Jaime Ortiz Ospina (fls. 527 a 540).

Vencido el término probatorio, la Juzgadora de primer grado puso fin a la instancia mediante sentencia proferida el 20 de Septiembre de 2005, declaró la existencia del contrato de trabajo invocado, condenó al señor Segundo Castro Abril al pago de ciertas sumas de dinero por concepto de salarios retenidos e indemnización por despido injusto, negó las demás pretensiones de la demanda, declaró parcialmente p robada la excepción de prescripción, y noRad. 2002-00069-01. 4 probadas las demás, condenó en costas al accionado, y absolvió a Telmo Castro Abril (fls. 545 a 552).

El fundamento de la decisión parcialmente condenatoria estribó en

probadas las demás, condenó en costas al accionado, y absolvió a Telmo Castro Abril (fls. 545 a 552).

El fundamento de la decisión parcialmente condenatoria estribó en que la Juez a quo, consideró pertinente, e n cua nto al pacto celebrado entre las partes por concepto de deducción de los $1.000,oo, quincenales para gastos de alimentación no fue materia de acreditación en el plenario, además que tampoco se aportó la respectiva autorización del trabajador para su d escuento, por lo que lo hacía ilegal; y con respecto a la sanción indemnizatoria por despido sin justa causa, lo fincó en que no hubo inmediatez entre la supuesta falta cometida por la trabajadora y la respectiva sanción, en lo atinente al hecho de ingerir licor en horas de trabajo, y con relación a las otras causales esgrimidas en las cartas de despido se dijo que las mismas carecían de la concreción en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, lo cual tornaba dificultoso poder determinar su comprobación; consideró procedente absolver al demandado Telmo Castro Abril de las pretensiones de la demanda pues en su sentir y previo análisis de las pruebas recaudadas, el que verdaderamente se desempeñó frente al demandante como empleador fue el codemandado Segundo Castro Abril; frente a las otras pretensiones de la demanda consideró que no ameritaban condena pues era palpable que el empleador había pagado cumplidamente los salarios, horas extras, dominicales y festivos, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, y que además no había prueba suficiente

ameritaban condena pues era palpable que el empleador había pagado cumplidamente los salarios, horas extras, dominicales y festivos, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, y que además no había prueba suficiente de que se le hubiera irrogado perjuicios morales a la accionante y de que la conducta del empleador frente a ella denotara mala fe, por lo que no se podía aplicar sanción moratoria dispuesta en el Art. 65 del C.S.T.

Inconforme la accionante con la decisión, a través de su apoderado judicial Apeló la sentencia; afirmó que era viable, acorde con el material probatorio, declarar la solidaridad invocada con respecto al señor Te lmo Castro Abril, así como la prosperidad de las demás pretensiones despachadas negativamente en la instancia anterior (fls. 554 a 558).

En cuanto el apoderado judicial del accionado Segundo Castro Abril, éste recurrió el fallo y adujo como reproche a la decisión que declaró prósperas las únicas condenas, que la configuración de la justa causa del despido sí existió en realidad como lo enseñaba el contundente material probatorio, en especial la documental, y lo vertido por los testigos Judith Engativa y Rodrigo Vera, dependientes de los demandados; que respecto de los descuentos ilegales, éstos tampoco existieron, ya que sobre ellos obtuvieron las debidas autorizaciones que por escrito suscribió la actora y, que nunca fueron tachados o controvertidos por la reclamante (fls. 560 a 563).Rad. 2002-00069-01. 5

Teniendo en cuenta lo anterior, se entra a desatar por la Sala la decisión recurrida por las partes, previas las siguientes,

controvertidos por la reclamante (fls. 560 a 563).Rad. 2002-00069-01. 5

Teniendo en cuenta lo anterior, se entra a desatar por la Sala la decisión recurrida por las partes, previas las siguientes,

C O N S I D E R A C I O N E S

Al no haber sido objeto de reproche la resolución declar ativa del contrato de trabajo, esta decisión quedará incólume.

Como se puede apreciar, la providencia censurada fue apelada tanto por la actora como por el accionado Segundo Castro Abril; de suerte que por técnica jurídica y como primera medida, se ent rará a analizar la formulada por el extremo pasivo de la litis.

Recurso del demandado.

La réplica en este evento se contrae prácticamente en que la Juez a quo, no efectuó una valoración adecuada del acervo probatorio que ameritara una decisión de sestimatoria del cúmulo de las pretensiones, de ahí la razón por la cual se controviertan las condenas impuestas tanto a título de indemnización por despido injusto, como por descuentos ilegales frente al salario.

Indemnización por despido injusto.

Frente al tema en particular, se debe comenzar por indicar que el contrato de trabajo no es ajeno a la inclusión de la cláusula resolutoria como notable consecuencia del incumplimiento a lo pactado, de ahí, que la parte que lo quebrante, deba asumir a título de indemnización los perjuicios surgidos.

En el sub judice, la operadora judicial de primer grado tuvo por acreditado el hecho del despido <lo cual nunca desmintió el impugnante>,

quebrante, deba asumir a título de indemnización los perjuicios surgidos.

En el sub judice, la operadora judicial de primer grado tuvo por acreditado el hecho del despido <lo cual nunca desmintió el impugnante>, concluyendo per se, que la ruptura contractual se generó de forma in justa pues a pesar de que el empleador invocó la ocurrencia de cuatro justas causas para dar por terminado el nexo, ninguna de ellas quedó demostrada dentro del proceso, lo cual censura el apelante, en su consideración, y de que del acervo probatorio y en especial de la documental, se desvirtúa tal calificación judicial beneficiosa para su contradictor.Rad. 2002-00069-01. 6 Pues bien, de la carta de despido se desprende que fueron cuatro (4) los cargos imputados por el empleador para darle por terminado a la accionante el contrato de trabajo, siendo ellos los siguientes: i) el estado de embriaguez al interior del sitio de trabajo el día 25 de Diciembre de 2.001, ii) la no realización de funciones acorde a lo asignado, concretamente negarse a preparar los platos a la carta después de las 7 p.m, cuando algún cliente lo solicita; iii) el irrespeto hacia sus compañeros de trabajo, al utilizar palabras de alto calibre, injuriosas y descomedidas y, iv) la sustracción de utensilios de trabajo (fls. 142 y 143).

En tal sentido, las causales invocadas por el patrono se encuentran encasilladas en los numerales 2°, 6°, y 11° del Art. 62 literal a) del C.S.T, en concordancia con los Arts. 58 y 60 ídem, todas ellas subrogadas por el Art. 7° del

encasilladas en los numerales 2°, 6°, y 11° del Art. 62 literal a) del C.S.T, en concordancia con los Arts. 58 y 60 ídem, todas ellas subrogadas por el Art. 7° del D.L. 2351/65, literal a), de las cuales las dos primeras son de aplicación automática, o sea, que no requieren de previo aviso, y que a su tenor literal exponen respectivamente, como justas causas por parte del patrono, lo siguiente:

“2°.- Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo.

6°.- Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al tr abajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo…

11°.- Todo vicio del trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento”.

Adicionadas a las obligaciones, de que el trabajador realice personalmente la labor en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el patrono o sus representantes, según el órden jerárquico establecido. Como también guardar rigurosamente la moral en la s relaciones con sus superiores y compañeros.

A lo que se suma la prohibición de presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes.

Ahora, cabe recordar tal como se ha definido en la materia, que la parte que le impute a otra una causa justa de terminación contractual, debe

estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes.

Ahora, cabe recordar tal como se ha definido en la materia, que la parte que le impute a otra una causa justa de terminación contractual, debe contar con los medios probatorios suficientes que acrediten dicha justificante, por si el cargo es impugnado luego como injusto ante la autoridad judicial de turno,Rad. 2002-00069-01. 7 ya que post eriormente no pueden alegarse válidamente razones diferentes. Así mismo se impone como exigencia de formalidad en la carta de despido, conforme al parágrafo del Art. 7° del D.L. 2351/65, que la parte que haga cesar el contrato debe expresar, en el momento de la terminación del mismo, cuales son los motivos concretos y exactos que tiene para tomar esa determinación, y la imputación del cargo debe ser correspondiente con el hecho de la terminación, es decir que la sanción debe ser consecuencia inmediata de l a falta cometida, o por lo menos, impuesta con tanta oportunidad que no quede la menor duda de que se está sancionando la falta que se endilga y no otra.

Sobre la imputación hecha a la trabajadora demandante, tenemos lo siguiente:

1. En el caso de su comportamiento del día 25 de Diciembre de 2.001, cuando se le acusa de haber ingerido licor en hora laboral, tenemos que la misma no guarda la debida inmediatez entre la supuesta falta cometida y la sanción que se impuso, y basta verificar las fechas de ocurrencia para llegar a tal conclusión, ya que el presunto hecho sucedido el 25 de Diciembre de 2.001

misma no guarda la debida inmediatez entre la supuesta falta cometida y la sanción que se impuso, y basta verificar las fechas de ocurrencia para llegar a tal conclusión, ya que el presunto hecho sucedido el 25 de Diciembre de 2.001 aparentemente produjo la fulminación del contrato el 7 de Marzo de 2.002, es decir, transcurridos casi los tres meses entre uno y otro evento.

2. La circunstancia de no realizar sus funciones como era lo ordenado, esencialmente negarse a preparar los platos a la carta después de las 7 p.m, cuando algún cliente lo solicitaba, observamos en el plenario que tal aseveración se deriva de las recriminacione s que le hizo el administrador del local donde prestaba sus servicios para los años 1996, 1997, 1998, 1999, épocas muy pretéritas a la decisión de desvinculación, como se puede inferir de la documentación aportada por la demandada y que obran a folios 156 a 182, por lo que tampoco esta causal guarda con el reproche, la respectiva inmediatez o prontitud requerida.

3. Sobre su mal comportamiento con respecto a los compañeros de trabajo, a los que presuntamente ultrajó con palabras soeces, groserías e indisciplina, a más que en la carta de despido no se puntualizaron estos hechos en cuanto a personas determinadas y fechas ciertas, y se violó de esta forma la exigencia legal de formalización de las imputaciones. Los mismos argumentos expuestos por la Sala de Decisión para la valoración de la causal anterior sirven para la presente, ya que las quejas de sus compañeros se remontan también a años anteriores a la decisión tomada de culminar el contrato, <no operó la

expuestos por la Sala de Decisión para la valoración de la causal anterior sirven para la presente, ya que las quejas de sus compañeros se remontan también a años anteriores a la decisión tomada de culminar el contrato, <no operó la inmediatez del caso> y que incluso tales faltas llegaron a ser medidas de sanción disciplinaria, como fueron los llamados de atención que se le hicieron y laRad. 2002-00069-01. 8 suspensión de trabajo (ver folio 181), por tanto al haber quedado purgada la falta, la misma no puede ser materia de doble sanción pues lo prohíbe el principio de non bis in ídem y,

4. Sobre la atribución hecha de sustracción de elementos de trabajo, la misma no tiene ningún soporte probatorio válido, además que la carta de despido no guarda ninguna especificación concreta, en cuanto a las circunst ancias en que se dio el presunto hecho.

Agregado a la anterior, tenemos que decir que la probanza testifical del proceso, en su mayoría se destacó por desconocer los móviles del despido, pues algunos de ellos ni siquiera laboraron en el establecimiento de comercio “La chispa roja” hasta el año 2.002 cuando se presentó la ruptura contractual, y las versiones brindadas por Victoria Judith Engativa y Rodrigo Vera Leiva, Jefe de Personal y Administrador del punto de venta, respectivamente, expusieron los mismos argumentos ventilados en la misiva de destitución, sin embargo, sus relatos no ofrecieron mayores detalles de cuando acontecieron tales hechos, y bajo que circunstancias se desarrollaron (fls. 511 a 513, 516 a 520); de manera pues, que tal como lo ded ujo la operadora judicial de primer grado, no existió

relatos no ofrecieron mayores detalles de cuando acontecieron tales hechos, y bajo que circunstancias se desarrollaron (fls. 511 a 513, 516 a 520); de manera pues, que tal como lo ded ujo la operadora judicial de primer grado, no existió entre la causa y el efecto del despido la suficiente inmediatez como para considerar que la ruptura laboral se produjo como consecuencia directa de las faltas achacadas y, que por tal motivo la razón de l despido no se produjo con suficiente nexo causal entre las faltas cometidas y la decisión del empleador en finiquitar la atadura laboral amparado en una justa causa. Sobre el tema en particular, es decir, la inmediatez del despido, ha dicho nuestro máxi mo tribunal de cierre en esta jurisdicción lo siguiente:

“La jurisprudencia tiene establecido, como bien lo dice el censor, que el hecho que se invoque como motivo de la terminación del contrato de trabajo debe ser presente y no pretérito, pero el presen te y pretérito de ese hecho está indudablemente vinculado al conocimiento que de él tenga el patrono, o el trabajador en su caso, de acuerdo con las modalidades del hecho que se invoquen como determinantes de la terminación unilateral del contrato, puesto que si se trata, por ejemplo, de que el patrono sufrió engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión, y aquél no se da cuenta de inmediato de esa situación, sino posteriormente, pues se daría el engaño, y si tan pronto el patrono tiene conocimiento de ese hecho, que pudo ocurrir mucho tiempo antes, desde la fecha de ingreso del trabajador, lo invoca como motivo del despido y demuestra que hasta el momento de esa determinación fueRad. 2002-00069-01. 9

patrono tiene conocimiento de ese hecho, que pudo ocurrir mucho tiempo antes, desde la fecha de ingreso del trabajador, lo invoca como motivo del despido y demuestra que hasta el momento de esa determinación fueRad. 2002-00069-01. 9 cuando tuvo conocimiento de ese hecho, es lógico que este sea presente y no pretérito. Distinto sería si habiendo tenido conocimiento del engaño deja envejecer ese hecho para luego apoyarse en él como motivo del despido, en este caso la relación de causalidad de inmediatez entre el despido y el motivo que se invoca para justificarlo no existe porque se volvió tardío”1.

Acorde a lo anterior, no prospera el cargo, por lo que se debe confirmar la resolución censurada en sede de instancia.

Descuentos ilegales y su devolución.

La dispensadora de justicia de primer grado frente a este ítem, encontró apropiado ordenar la devolución a la actora de la suma de $87.717,oo, como producto de las deducciones a su salario efectuadas por el empleador, toda vez que la autorización de dicho descuento brilló por su ausencia.

Pues bien, el Art. 149 del C.S.T, establece las condiciones y eventos en el que el empleador puede retener, deducir y, compensar los salarios, debiendo contar siempre para ello con la autorización expresa y por esc rito del trabajador, eso sí, sin que se afecte el salario mínimo legal o convencional o, la parte declarada inembargable por la ley, o en cuanto el total de la deuda no supere el monto del salario en tres meses.

Por su parte, el precepto siguiente al mencionado, indica cuales deducciones son permitidas, como es del caso, los descuentos sindicales, a

supere el monto del salario en tres meses.

Por su parte, el precepto siguiente al mencionado, indica cuales deducciones son permitidas, como es del caso, los descuentos sindicales, a cooperativas y cajas de ahorro autorizados en forma legal; aportes a la seguridad social y, sanciones disciplinarias impuestas; o frente aquellos rubros d estinados al bienestar del trabajador bajo la forma de anticipos de salario, o de préstamos para solucionar necesidades de vivienda, salud, o calamidad doméstica.

En el hecho noveno de la demanda se expuso al respecto, que a la trabajadora se le desco ntaba ilegalmente de su salario un rubro por concepto de alimentación, lo cual desestimó la réplica argumentando que dichos descuentos contaron con el aval de la trabajadora; al informativo se adosaron varios documentos bajo el rotulo de “comprobante prest amos y autorización especial de descuento” (fls. 433 a 442), sin embargo, la mayoría de ellos carecieron de la denominación del concepto por el cual operaban, y solo los militantes a folios 441 y 442, adujeron la alimentación, pero desconociéndose para que época operó dicho descuento; además, tanto en la contestación de la demanda, como en la

1 CSJ, Cas. Laboral, Sección Primera, sent. oct. 5/84.Rad. 2002-00069-01. 10 formulación del recurso, se dijo por el accionado que había existido pacto o convenio realizado con la trabajadora demandante sobre ese deducción salarial, acuerdo que no se trajo a los autos.

De tal forma, que al no quedar evidenciado la legalidad de la deducción, el reproche no cuenta de sustento jurídico para desechar el cargo,

acuerdo que no se trajo a los autos.

De tal forma, que al no quedar evidenciado la legalidad de la deducción, el reproche no cuenta de sustento jurídico para desechar el cargo, máxime que es permitido por la Ley laboral, que los extremos contractuales de convenios de esta naturaleza estipulen la alimentación como un tipo de contraprestación en especie, que en el sub exámine, teniendo en cuenta la índole de la labor de la actora, resulta viable fáctica y jurídicamente, por lo que se deberá confirmar la decisión censurada.

Costas en sede de esta instancia a cargo del accionado Segundo Castro Abril, al no haber prosperado su impugnación.

Recurso de la demandante.

Paso seguido se entrará a evaluar por la Corporación, la censura efectuada por la parte actora y , que se concentra prácticamente en la condena solidaria respecto al otro accionado Telmo Castro Abril, lo referente al trabajo suplementario, dominical y festivo, y por último, la prosperidad de la indemnización moratoria.

Horas extras, dominicales y festivos.

El legislador en el Art. 161 del C.S.T, estableció una jornada ordinaria para el normal desarrollo y cumplimiento de la relación de trabajo, que en caso de no ser pactada por sus protagonistas se podría acudir a la máxima legal de ocho (8) h oras al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, por lo que cualquier labor que sobrepase esos límites, se le debe considerar trabajo suplementario.

En cuanto al descanso remunerado, estos días se generan por el

cualquier labor que sobrepase esos límites, se le debe considerar trabajo suplementario.

En cuanto al descanso remunerado, estos días se generan por el hecho de laborar ordinariamente de lunes a sábado y, en caso de trabajarse, por la naturaleza misma del oficio, se deben remunerar adicionalmente dependiendo de su habitualidad (Art. 179 C.S.T).

Dentro de las cargas probatorias para ambos conceptos, es claro, que es al trabajador y no al emplea dor, a quien le incumbe acreditar el tiempo suplementario supuestamente laborado y no cancelado, exigiéndose de dicha prueba, estar revestida de tanta concreción y, precisión, que manifieste alRad. 2002-00069-01. 11 operador judicial suficientes elementos de juicio para dar cur so a su reconocimiento sin lugar a equívocos, pues le está vedado hacerlo con fundamento en meros cálculos o aproximaciones.

Según la doctrina jurídica, trayendo a colación reiteradas sentencias de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, instruye q ue la prueba de las horas extras debe ser precisa y clara. Y es que según jurisprudencia muy repetida, la prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser de una definitiva claridad y precisión ya que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir un número probable de horas extras trabajadas. (Véanse, entre otras sentencias de mar. 2/49, jun. 15/49, feb. 16/50, mar. 15/52, dic. 18/53).

En el caso particular se aprecia que ni la propia enjuiciante en su

(Véanse, entre otras sentencias de mar. 2/49, jun. 15/49, feb. 16/50, mar. 15/52, dic. 18/53).

En el caso particular se aprecia que ni la propia enjuiciante en su libelo genitor pudo establecer una jornada cierta de trabajo, pues tan sólo le bastó afirmar que su horario de trabajo era variable, y se desarrollaba de distintas formas, efectuando labores en jornada nocturna, dominicales y festivos, los cuales se incrementaban en fecha u o casiones especiales, como en diciembre o las festividades de mitad de año (hecho 6°), lo cual quedó ventilado en el proceso gracias a las declaraciones vertidas por algunos de sus compañeros de trabajo, que sobre este tópico expusieron:

Martha Leonor N úñez Díaz, señaló: “Era horario variado, de 8 a 12 p.m, por un tiempo luego de varios años empezó de 9 a.m, a 5 p.m, y de 5 p.m, a 11 o 12 p.m, y para descansar un día a la semana tenía que trabajar la compañera 15 horas y para el tiempo de fiestas de San Pedro era de 8 a.m, a 10 p.m, y de 2 p.m, a 4 a.m” (fl. 507).

Por su parte Carlos Alberto Vega León, arguyó: “……cuando trabajó conmigo ella hacia el horario de 9:00 de la mañana a 5:00 de la tarde, eso fue durante el tiempo de dos meses que duré como a dministrador de la Chispa Roja aquí en el Espinal, eso fue en el año 99, no recuerdo el mes, al año siguiente volví también y trabajé con ella

tiempo de dos meses que duré como a dministrador de la Chispa Roja aquí en el Espinal, eso fue en el año 99, no recuerdo el mes, al año siguiente volví también y trabajé con ella otros dos meses, con ese mismo horario.....” (fl. 514).

Jhon James Díaz Zapata, dijo al respecto: “……Aminta entraba a las 9:00 de la mañana, hasta las doce de la noche, los días sábados, domingos y festivos, la persona que entraba a las 9:00 de la mañana salía las 9:00 de la noche, por lo que habían dos cocineras y la otra entraba de 12:00 del medio día, hasta las doce de la noche que eso eran los días sábados, domingos y festivos….”; mas adelantó adujo: “En el tiempo de fiestas el horario era diferente, era de 9:00 a.m, a 2:00 de la mañana, que era el personal

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