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TSDJ IBE SL - 2004-0071-03-(06-09-2006)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 2004-0071-03-(06-09-2006)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2006

Rad. 2004-0071-03

CONTRATO DE TRABAJO CON LA

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Y LA

SOLIDARIDAD DEL BENEFICIARIO DE LA LABOR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL ( Audiencia de Juzgamiento )

REF: Proceso ordinario de Wilmar Alberto Muñoz Quimbayo contra Municipio del Fresno y Coomualguali Ltda..

Rad. 2004-0071-03

Mag.Ponente: Dr. RAFAEL MORENO VARGAS

El seis de septiembre de dos mil seis, a las cinco de la tarde, se reunió e n audiencia pública la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y profirió el siguiente fallo, discutido y aprobado mediante Acta No. 1191.

1. ANTECEDENTES.

1.1 Wilmar Alberto Muñoz Quimbayo, interpuso demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Guali Ltda.. “Coomulguali” y solidariamente contra el Municipio del Fresno, para que se declare queRad. 2004-0071-03

2 entre la demandada y el demandante existió un contrato de trabajo a término indefinido del 2 de octubre de 2000 al 5 de enero de 2002, que la cooperativa demandada y el municipio demandado no cancelaron la totalidad de horas extras diurnas laboradas por el actor durante los años 2000 a 2002 y en consecuencia solicita el pago de las mismas, igualmente de las prestaciones sociales teniendo en cu enta los factores constitutivos de salarios (horas extras); solicita condenar a los

2000 a 2002 y en consecuencia solicita el pago de las mismas, igualmente de las prestaciones sociales teniendo en cu enta los factores constitutivos de salarios (horas extras); solicita condenar a los demandados a pagar la sanción por no pago oportuno de los intereses de cesantía, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, vacaciones, indemnización por n o consignación de cesantías y ultra y extra petita.

1.2 El demandante expuso como fundamento de sus peticiones, que prestó sus servicios personales como técnico electricista a la Alcaldía del Fresno, a través de la Cooperativa del Gualí Ltda.. Coomulguali según contrato de trabajo escrito a término indefinido que ejecutó desde el 2 de octubre de 2000 hasta el 5 de enero de 2002, su jornada de trabajo fue de 6 a.m. a 6 p.m., fue afiliado a SolSalud E.P.S. desde el año 2000, no fue afiliado a fondo de pensio nes alguno, no le consignaron el auxilio de cesantía en ningún fondo de cesantías; el salario devengado por el demandante fue de $749.298.00 por el año 2000, $829.373.00 por los años 2001 y 2002, le fue terminado su contrato de trabajo unilateralmente y si n justa causa y no le han pagado las prestaciones sociales, tampoco la compensación en dinero de las vacaciones.

1.3 Notificados los demandados (fls. 35 y 36), procedieron oportunamente a contestar el libelo así:

1.3.1 El Municipio del Fresno, aceptó la prestación del servicio por parte del actor como electricista pero advirtió que lo hizoRad. 2004-0071-03

oportunamente a contestar el libelo así:

1.3.1 El Municipio del Fresno, aceptó la prestación del servicio por parte del actor como electricista pero advirtió que lo hizoRad. 2004-0071-03

3 como trabajador asociado de la cooperativa Coomulguali; negó los hechos 2º y 8º y los demás no le constan; se opuso a las pretensiones negando la existencia de una rel ación de trabajo con el demandante y señalando como empleadora de éste a la cooperativa demandada. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, falta de causa, prescripción, genérica y falta de jurisdicción y competencia.

1.3.2 La ooperativa Coomulguali Ltda. contestó extemporáneamente la demanda (fl. 64).

1.4 Convocadas previamente las partes a la audiencia de conciliación o primera de trámite mediante proveído de folio 64 y una vez superada sin éxito la etapa conciliatoria y descorrido el traslado de las excepciones, se procedió a resolver la denominada Falta de Jurisdicción y Competencia, la cual fue negada por improcedente, decisión que fue recurrida y confirmada por esta Corporación medi ante proveído del 15 de junio de 2005 (fls. 5 a 9 cuaderno 3).

1.5 El 11 de agosto de 2005, el a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes y una vez evacuadas en su totalidad, profirió sentencia el 29 de marzo de 2006, en la que negó las pretensi ones de la demanda y condenó en costas al actor.

solicitadas por las partes y una vez evacuadas en su totalidad, profirió sentencia el 29 de marzo de 2006, en la que negó las pretensi ones de la demanda y condenó en costas al actor.

1.6 El demandante interpuso recurso de apelación y concedido ante esta Corporación mediante auto del 7 de abril de 2006, se procede a resolver previas las siguientes,

2. CONSIDERACIONES.Rad. 2004-0071-03

4 2.1 El demandante invocó la existencia de un contrato de trabajo con la cooperativa demandada, desde el 2 de octubre de 2000 hasta el 5 de enero de 2002. El fallador de primer grado encontró que el demandante prestó sus servicios en el Municipio de Fresno a través de la Co operativa demandada frente a la cual ostentó la calidad de trabajador asociado.

De la prueba documental aportada al proceso, especialmente la de folios 225 a 247 y 255 a 259, se establece que la cooperativa demandada, más que actuar conforme su objeto soc ial, esto es, como cooperativa de trabajo asociado, lo hizo como empresa de servicio temporal, al remitir al actor a prestar sus servicios al municipio demandado, aspecto que no puede ser patrocinado por la administración de justicia.

Lo anterior desdibuja el contrato de trabajo asociado alegado por la cooperativa demandada, dando paso al contrato de trabajo realidad invocado en la demanda, aspecto que se corrobora con los testimonios de José Antonio López y Dora Alicia Benavides Bravo, quienes como excompañeros de trabajo del actor, al referirse a la relación contractual de éste con la cooperativa Coomulguali y el servicio prestado por remisión de ésta al municipio demandado, refirió:

José Antonio López y Dora Alicia Benavides Bravo, quienes como excompañeros de trabajo del actor, al referirse a la relación contractual de éste con la cooperativa Coomulguali y el servicio prestado por remisión de ésta al municipio demandado, refirió:

“El prestó sus servicios o trabajó en la alcaldía pero para poder él trabajar en la alcaldía le tocaba que afiliarse a la cooperativa, y si no, no hubiera obtenido el trabajo, porque era requisito que la alcaldía le exigía a él obligatorio para poder trabajar, él recibía órdenes como nosotros de la alcaldía, y la cooperativa únicamente recibía el cheque para pagarnos, .- . .”Rad. 2004-0071-03

5 Anotó igualmente que el demandante tenía que cumplir un horario de trabajo de “6 de la mañana a 6 de la tarde de lunes a sábado, y el sábado se laboraba hasta las 3 de la tarde, según las órdenes que el alcalde le encomendaba para ese día.”; “El prestaba sus servicios o laboraba en las veredas donde el señor alcalde lo mandaba a trabajar.”. (fls. 194 a 197). En términos similares rindió declaración José Antonio López, persona que se anunció como excompañe ro de trabajo del demandante en el municipio demandado (fls.191 a 193).

Sobre el tema aquí planteado y la decisión a la que llegó esta Sala de Decisión, la jurisprudencia laboral ha señalado:

“IV. El caso concreto En el presente caso nos hallamos ante un a relación que comprende dos extremos: una cooperativa de trabajo asociado y uno de sus miembros. Relación que se plantea a efectos de verificar si a la actora

“IV. El caso concreto En el presente caso nos hallamos ante un a relación que comprende dos extremos: una cooperativa de trabajo asociado y uno de sus miembros. Relación que se plantea a efectos de verificar si a la actora le asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada que amérita el estado de gravidez dentro del esquema laboral visto. A propósito de la relación que se da entre las cooperativas de trabajo asociado y sus miembros, en sentencias C-211 la Corte expresó: “Las cooperativas de trabajo asociados pertenecen a la categoría de las especializadas(6), y h an sido definidas por el legislador así: “Las cooperativas de trabajado (sic) asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios” (L. 79/88, art. 70). El pri ncipal aporte de los asociados en esta clase de organizaciones es su trabajo, puesto que los aportes de capital son mínimos. (6) Algunos doctrinantes consideran que dichas cooperativas también podrían ser integrales si además del servicio de trabajo desarrollan otros servicios complementarios y conexos con éste.Rad. 2004-0071-03

6 “Las características más relevantes de estas cooperativas son éstas: — La asociación es voluntaria y libre. — Se rigen por el principio de igualdad de los asociados. — No existe ánimo de lucro. — La organización es democrática. — El trabajo de los asociados es su base fundamental. — Desarrolla actividades económico sociales. — Hay solidaridad en la compensación o retribución. — Existe autonomía empresarial. “Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad

— El trabajo de los asociados es su base fundamental. — Desarrolla actividades económico sociales. — Hay solidaridad en la compensación o retribución. — Existe autonomía empresarial. “Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del código que regula esa materia. Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa. Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regirán por la legislación laboral vigente. (...) Ahora bien, tal como se registró en párrafo s anteriores, en Sentencia C-211 de 2000, al declarar exequible el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, manifestó que: “En las cooperativas de trabajo asociado sus miembros deben sujetarse a unas reglas que son de estricta observancia para todos los asociados , expedidas y aprobadas por ellos mismos, respecto del manejo y administración de la misma, su organización, el reparto de excedentes, los aspectos relativos al trabajo, la compensación, y todos los demás asuntos atinentes al cumplimiento del objetivo o finalidad para el cual decidieron asociarse voluntariamente que, en este caso, no es otro que el de trabajar conjuntamente y así obtener losRad. 2004-0071-03

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y todos los demás asuntos atinentes al cumplimiento del objetivo o finalidad para el cual decidieron asociarse voluntariamente que, en este caso, no es otro que el de trabajar conjuntamente y así obtener losRad. 2004-0071-03

7 ingresos necesarios para que los asociados y sus familias puedan llevar una vida digna”. (...) Sin embargo, para la S ala es claro que los presupuestos que tuvo en cuenta la Corte para dictar la Sentencia C -211 de 2000, son distintos a los del caso bajo examen, tal como pasa a verse:

A. La Sentencia C -211 de 2000 se basa en el hecho de que los miembros de las cooperativas de trabajo asociado no ostentan una relación empleador -empleado, lo que de suyo implica que bajo tales aspectos el asociado ha de trabajar individual o conjuntamente para la respectiva cooperativa en sus dependencias.

B. En contraste con esto, en el caso de autos la Sala observa que si bien la actora es asociada de una cooperativa de trabajo asociado

(Coodesco), también lo es el hecho de que Coodesco la envió a prestar sus servicios personales en las dependencias del Citibank, lugar donde cumplía un horario y recibía una remuneración por parte de la Coodesco. Es decir, en el caso planteado, tuvo lugar una prestación personal del servicio en cabeza de la actora, una subordinación jurídica de la misma frente a Coodesco y una remuneración a cargo de ésta por l os servicios personales prestados por la demandante. En otras palabras, se configuró el contrato de trabajo en consonancia con la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (C.P., art. 53). La existencia de una relación entre cooperativa y cooperado no e xcluye necesariamente que se dé una relación laboral entre

el contrato de trabajo en consonancia con la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (C.P., art. 53). La existencia de una relación entre cooperativa y cooperado no e xcluye necesariamente que se dé una relación laboral entre cooperativa y cooperado y esto sucede cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, si no para un tercero, respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios y la relación con e l tercero surge por mandato de la cooperativa; que fue lo que sucedió en este caso."1

1 C. Const., Sent. T-286, abr. 3/20003. M.P. Jaime Araújo RenteríaRad. 2004-0071-03

8 Así las cosas, se declarará que entre el demandante y la cooperativa Coomulguali, existió un contrato de trabajo, procediéndose a continuación a verificar si se encuentr an demostrados los extremos temporales del mismo.

Se afirmó en la demanda que el señor Wilmar Alberto Muñoz Quimbayo, laboró del 2 de octubre de 2000 al 5 de enero de 2002 (fl. 25).

Con las nóminas de pago de folios 156 a 171, se establece que el demandante laboró para la cooperativa demandada desde el 10 de octubre de 2000 hasta el 5 de enero de 2002, por tanto serán estos los extremos temporales que se tomarán para efecto de las liquidaciones a que haya lugar.

En cuanto al salario base de las liquidac iones, se tomará el que figura en las referidas nóminas de pago.

Se procede al estudio de las peticiones de condena.

Horas extras: Se afirma en la demanda que el horario de trabajo cumplido

que figura en las referidas nóminas de pago.

Se procede al estudio de las peticiones de condena.

Horas extras: Se afirma en la demanda que el horario de trabajo cumplido por el demandante fue de 6 a.m. a 6 p.m., sin indicarse los días en que se desarrolló.

Se trajo el testimonio de José Antonio López, persona que se cumplió labores junto con el demandante y quien informó sobre jornada de trabajo que se programaba semanalmente por el alcalde y el jefe de planeación, sin indicar horas ni días exactos de labor. (fl. 192).Rad. 2004-0071-03

9 Por su parte, la deponente Dora Alicia Benavides Bravo al referirse al horario de trabajo del actor, indicó haber sido de 6 a.m. a 6 p.m., de lunes a viernes y los sábados de 6 a.m. a 3 p.m., sin embargo, su dicho es contradictorio con el dado por el anterior testigo, gozando de mayor credibilidad este último, en primer lugar porque realizó labores idénticas a las del accionante mientras que la testigo Benavides Bravo afirmó haberse desempeñado en oficios varios y en seg undo lugar, porque el señor José Antonio López acompañó al actor en el cumplimiento de su trabajo en varias oportunidades, concluyéndose entonces que sus labores se cumplían de acuerdo a la programación que se hiciera, programación de la cual no se tiene noticia en este proceso.

Ante la imposibilidad de poder establecer el horario de trabajo exacto cumplido por el accionante, no es posible realizar cálculo alguno por horas extras, se negarán las peticiones.

Cesantías:

Ante la imposibilidad de poder establecer el horario de trabajo exacto cumplido por el accionante, no es posible realizar cálculo alguno por horas extras, se negarán las peticiones.

Cesantías: Teniendo en cuenta que el actor labor ó del 10 de octubre de 2000 al 5 de enero de 2002, por cesantías le corresponde $83.250.00 por el primer año, $370.000.00 por el segundo y $5.139.00 por los 5 días de enero de 2002, para un total de $458.389.00, suma que se ordenará pagar.

Intereses de cesantías: Se reclama el pago de estos intereses con la respectiva sanción por no cancelación oportuna.

Como está demostrado que la cooperativa demandada no pagó ni en vigencia ni a la terminación del vínculo laboral los intereses de cesantía, deben liquidarse éstos a razón de un 24% anual y en proporción por fracción de año.Rad. 2004-0071-03

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Teniendo en cuenta las cesantías antes calculadas, le corresponde por intereses de cesantía al demandante $4.495.50 por el primer año, $88.800.00 por el segundo y $17.00 por los 5 días de enero de 2002, para un total de $93.312.50, valor de esta condena.

Primas de servicio: Para la época de los hechos materia de debate, la Corte Constitucional no había declarado la inexequbilidad parcial del artículo 306 del CST., en lo referente al ti empo mínimo exigido para acceder al pago proporcional de prima de servicios, el cual estaba fijado en 3 meses dentro del respectivo semestre.

Constitucional no había declarado la inexequbilidad parcial del artículo 306 del CST., en lo referente al ti empo mínimo exigido para acceder al pago proporcional de prima de servicios, el cual estaba fijado en 3 meses dentro del respectivo semestre.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el accionante ingresó a laborar el 10 de octubre de 2000 y terminó el 5 de enero de 2002, solo tiene derecho al pago de las primas de servicios por el año 2001, las que valen $370.000.00, pues por la fracción del año 2000 y del año 2002, no laboró tiempo superior a 3 meses.

Vacaciones: Al igual que la petición anterior, para la época de los hechos se exigía por el artículo 189 del CST. un mínimo de 6 meses para acceder al derecho a vacaciones en forma proporcional.

El demandante el 10 de octubre de 2001, adquirió el derecho a un período de vacaciones, el cual asciende a $185.000.00.

En cuanto al tiempo comprendido del 11 de octubre de 2001 al 5 de enero de 2002, no superó los 6 meses de que trataba la norma en comento, por ende, no tiene derecho al pago de vacaciones proporcionales por el mismo.Rad. 2004-0071-03

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Indemnización por despido injusto: Se afirmó en la demanda que el actor fue despedido injustamente (fl. 25).

Jurisprudencialmente se ha establecido que al trabajador le incumbe demostrar el despido y al empleador su justificación.

En el sub -lite, la afirmación hecha en la demanda respe cto

injustamente (fl. 25).

Jurisprudencialmente se ha establecido que al trabajador le incumbe demostrar el despido y al empleador su justificación.

En el sub -lite, la afirmación hecha en la demanda respe cto del despido sin justa causa, encuentra respaldo en los testimonios rendidos por José Antonio López y Dora Alicia Benavides Bravo (fls. 191 a 196), quienes fueron unísonos, concordantes y contestes, al momento de referir este hecho.

Correspondía entonc es a la cooperativa demandada demostrar la justificación del despido, carga de la prueba que incumplió, haciéndose merecedor a la condena por indemnización por despido injusto que asciende a $599.400.00, equivalente a 48.6 días de indemnización, se ordenará su pago.

Indemnización por no consignación de cesantías: El artículo 99 de la Ley 50 de 1990, numeral 3º, establece un sanción a cargo del empleador que no cumpla con la obligación de consignar las cesantías de su trabajador en el fondo respectivo, a má s tardar el 15 de febrero del año siguiente a su causación.

En el presente caso, la cooperativa demandada no cumplió con la obligación estatuida en la referida norma, por ende, debe asumir la consecuencia jurídica respectiva, que no es otra que el pago de un salario diario a partir del día en que se venció el plazo para consignar y hastaRad. 2004-0071-03

12 cuando se generó una nueva obligación de consignación o se terminó el vínculo laboral.

Aunque jurisprudencialmente se ha establecido que esta

12 cuando se generó una nueva obligación de consignación o se terminó el vínculo laboral.

Aunque jurisprudencialmente se ha establecido que esta condena no es de aplicación automática sino que depende de la buena o mala fe del empleador ante la omisión, debe señalarse que en este caso no se puede calificar de buena fe la conducta de la cooperativa demandada, quien se prestó para actuar como empresa de servicios temporales sin ser ello su objeto social y a sabiendas de su irregular comportamiento, remitió al actor en varias oportunidades para que prestara sus servicios a un tercero, sometiéndose a la subordinación de ese tercero, aspecto que quedó claramente dilucidado con las pruebas allegadas y que llevó precisamente a esta Sala de Decisión a declarar el contrato de trabajo realidad, por tal razón, no tiene cabida ni exculpación que se alegue la presencia de un contrato distinto, cuando el actuar de la entidad empleadora mostró una realidad totalmente distinta.

Así las cosas, procede esta sanción de la siguiente manera:

Por las cesantías causadas a 31 de diciembre de 2000, dejadas de consignar a más tardar el 15 de febrero de 2001, la suma de $3.971.333.00 por el período comprendido del 16 de febrero de 20001 al 5 de enero de 2002 cuando finalizó el vínculo laboral.

Por las cesantías causadas a 31 de diciembre de 2001 y al 5 de enero de 2002, no se tiene derecho a esta sanción, debido a que la obligación de consignar no alca nzó a producir, por haber finalizado el contrato de trabajo con anterioridad.

de enero de 2002, no se tiene derecho a esta sanción, debido a que la obligación de consignar no alca nzó a producir, por haber finalizado el contrato de trabajo con anterioridad.

Indemnización moratoria: Rad. 2004-0071-03

13 La consagra el artículo 65 del CST. y tiene lugar cuando al finalizar el vínculo contractual laboral el empleador no paga al trabajador lo adeudado por salarios y prestaciones sociales.

Para su imposición juega un papel importante la buena o mala fe del empleador frente a la omisión en el pago, siendo válidos para este efecto los argumentos esgrimidos en la petición anterior ante la conducta de la cooper ativa demandada respecto del demandante, siendo entonces también procedente esta indemnización en suma diaria de $12.333.33 a partir del 6 de enero de 2002 y hasta cuando se paguen las condenas a imponer por prestaciones sociales.

Ahora bien, teniendo en cuenta el texto de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la cooperativa demandada y el municipio de Fresno, la actividad allí contratada y la desarrollada por el demandante, no cabe duda que este último es responsable solidario frente a las pretensiones que aquí prosperaron, en virtud de lo dispuesto por el artículo 34 del CST., así se declarará.

Frente a las excepciones propuestas por el municipio demandado, se declarará probada la de inexistencia de la relación laboral, por haberse establecida esta frente a la cooperativa demandada.

La de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de causa se declararán no probadas en virtud a lo analizado en la parte motiva de esta providencia.

Y en cuanto a la excepción de prescripción, se declarará

La de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de causa se declararán no probadas en virtud a lo analizado en la parte motiva de esta providencia.

Y en cuanto a la excepción de prescripción, se declarará parcialmente probada respecto de las acreencias laborales que se hicieron exigibles con anterioridad al 27 de julio de 2001, toda vez que este fenómeno fue interrumpido el 27 de julio de 2004 (fl. 23), por tanto laRad. 2004-0071-03

14 solidaridad frente a las conde nas a imponer contra la cooperativa Coomulguali, será respecto de las causadas con posterioridad a la fecha referida, esto es, el 27 de julio de 2001.

Se revocará la condena en costas de primera instancia y en su lugar se impondrán contra la parte demandada en ambas instancias.

3. DECISION.

En mérito de lo expuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE Revocar la sentencia proferida po r el Juzgado Civil del Circuito de Fresno, el 29 de marzo de 2006, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por Wilmar Alberto Muñoz Quimbayo contra Cooperativa del Guali Ltda. Coomulguali y el municipio de Fresno y en su lugar dispone:

3.1 Declarar que entre la Cooperativa del Guali Ltda. Coomulguali Ltda. y Wilmar Alberto Muñoz Quimbayo, existió un contrato de trabajo desde el 10 de octubre de 2000 hasta el 5 de enero de 2002, terminado unilateral e injustamente por la demandada.

Coomulguali Ltda. y Wilmar Alberto Muñoz Quimbayo, existió un contrato de trabajo desde el 10 de octubre de 2000 hasta el 5 de enero de 2002, terminado unilateral e injustamente por la demandada. 3.2 Condenar a la Cooperativa del Gualí Ltda. Coomulguali a pagar al señor Wilmar Alberto Muñoz Quimbayo, una vez quede en firme este fallo, las siguientes sumas de dinero: $458.389.00 por cesantías; $93.312.50 por intereses de cesantías y su sanción ; $370.000.00 por primas de servicio; $185.000.00 por vacaciones; $599.400.00 por indemnización por despido injusto; $3.971.333.00 por sanción por no consignación de cesantías y la suma diaria de $12.333.33 a partir del 6Rad. 2004-0071-03

15 de enero de 2002 y hasta cuando se paguen las condenas por prestaciones sociales, a título de indemnización moratoria. 3.3 Condenar solidariamente al Municipio de Fresno al pago de las condenas señaladas en el numeral anterior, pero solo respecto de las causadas con posterioridad al 27 de julio de 2001 como se anotó en la parte motiva. 3.4 Negar las demás pretensiones de la demanda. 3.5 Declarar probada totalmente la excepción de inexistencia de la relación laboral propuesta por el municipio demandado y parcialmente la de prescripción, esta última respecto de las acreencias laborales que se hicieron exigibles con anterioridad al 27 de julio de 2001. 3.6 Declarar no probados los demás medios exceptivos propuestos por el municipio de Fresno.

parcialmente la de prescripción, esta última respecto de las acreencias laborales que se hicieron exigibles con anterioridad al 27 de julio de 2001. 3.6 Declarar no probados los demás medios exceptivos propuestos por el municipio de Fresno. 3.7 Condenar en costas en ambas instancias a la part e demandada.

Esta decisión queda notificada en estrados.

CÓPIESE Y DEVUELVASE AL JUZGADO DE ORIGEN.

No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

RAFAEL MORENO VARGAS

Magistrado

WILLIAM SALAZAR GIRALDO AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA

Magistrado MagistradaRad. 2004-0071-03

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FERNEY VIDALES MORENO

Secretario

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