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TSDJ IBE SL - 2007-00284-01-(27-01-2010)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 2007-00284-01-(27-01-2010)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2010

Rad. N° 2007-00284-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL

(AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO)

REF: ORDINARIO DE CLAUDIA PATRICIA CARDOZO MORENO CONTRA

CONDE GUZMAN ASESORES CONSULTORES LTDA Y MUNICIPIO DE

IBAGUE.

RAD. 2007-00284-01

MAG. PONENTE: DRA. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA

El veintisiete de enero de dos mil diez, a las cinco de la tarde, se reunió en audiencia pública la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y profirió el siguiente fallo, discutido y aprobado mediante Acta No._______.

ANTECEDENTES.

El proceso de la referencia ha llegado a la Corporación en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Ibagué el 18 de diciembre de 2008.

PRETENSIONES

CLAUDIA PATRICIA CARDOZO MORENO formuló demanda ordinaria laboral contra CONDE GUZMAN ASESORES CONSULTORES LTDA y el MUNICIPIO DE IBAGUE para que se hagan las siguientes declaraciones:  Se declare que entre Conde Guzmán Asesores Consultores Ltda., y la señora Claudia Patricia Cardozo Moreno existió un contrato de trabajo entre el 11 de noviembre de 2004 al 31 de marzo de 2005.  Se declare que Conde Guzmán Asesores Consultores Ltda., y la Alcaldía

señora Claudia Patricia Cardozo Moreno existió un contrato de trabajo entre el 11 de noviembre de 2004 al 31 de marzo de 2005.  Se declare que Conde Guzmán Asesores Consultores Ltda., y la Alcaldía de Ibagué son solidariamente responsables de todos los derechos laborales que se derivan del vínculo contractual celebrado con la actora.

En consecuencia solicitó:

 El pago de las cesantías durante todo la relación laboral junto con los intereses.Rad. N° 2007-00284-01 2

 El pago de la prima de servicios y de navidad proporcionalmente al tiempo laborado.  Pago de la indemnización moratoria.  El pago de los salarios dejados de cancelar  Y por último las costas procesales. (Fls 17 a 18)

HECHOS

Como fundamento fáctico de sus pretensiones señaló que la entidad Conde Guzmán Asesores Consultores Ltda., y la Alcaldía de Ibagué suscribieron el contrato No. 181 de fecha 18 de noviembre de 2004 cuyo objeto era la Auditoría Externa al recaudo de la sobretasa a la gasolina, que para la ejecución de dicho contrato la entidad Conde Guzmán Asesores Consultores Ltda., contrató a la señora Claudia Patricia Cardozo Moreno mediante el mal llamado contrato de prestación de servicios profesionales, iniciando actividades en el cargo de secretaria al servicio de la entidad desde el 11 de noviembre de 2004 al 31 de marzo de 2005 fecha en la cual presentó renuncia al cargo. Agregó que cumplió un horario de trabajo de 8.00 a.m. a 12 del día y de 2 de la

la entidad desde el 11 de noviembre de 2004 al 31 de marzo de 2005 fecha en la cual presentó renuncia al cargo. Agregó que cumplió un horario de trabajo de 8.00 a.m. a 12 del día y de 2 de la tarde a las 6.00 p.m. de lunes a sábado, percibió un salario de $ 266.400 y recibió órdenes directas de la señora Mónica Isabel Guzmán quién actuaba como administradora de la entidad accionada; que al terminar la relación laboral la demandada únicamente le canceló lo correspondiente al salario de los meses de noviembre y diciembre de 2005, adeudándole los salarios de enero, febrero y marzo de 2005, sumado a que nunca le cancelaron ninguna prestación social. En lo referente a la solidaridad, señaló la actora que ésta es procedente en razón a lo siguiente:  La Alcaldía de Ibagué es la beneficiaria del contrato celebrado con la entidad Conde Guzmán Asesores Consultores Ltda.  El objeto del contrato, e sto es , la auditoria al recaudo de la sobretasa a la gasolina es una actividad propia del ente territorial.  El interventor del Municipio de Ibagué no controló ni verificó que el contratista Conde Guzmán Asesores Consultores Ltda., estaba incumpliendo con los términos del contrato celebrado, es decir, con la obligación de afiliar a los trabajadores al sistema de salud, riesgos profesionales y cancelarle los salarios y las prestaciones sociales. (Fls 15 a 17)

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La entidad Conde Guzmán Asesores Consultores Ltda., contest ó oportunamente el libelo , se opuso a las pretensione s; en cuanto a los hechos aceptó la

17)

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La entidad Conde Guzmán Asesores Consultores Ltda., contest ó oportunamente el libelo , se opuso a las pretensione s; en cuanto a los hechos aceptó la celebración del contrato de prestación de servicios profesional es de auditoria externa con el M unicipio de Ibagué, la adquisición de la póliza de cumplimiento, también acepto el agotamiento de la vía gubernativa, los demás lo negó.Rad. N° 2007-00284-01 3

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, pago y prescripción. (fls. 58 a 66)

Por su parte, el en te territorial accionado mediante apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, frente a los hechos aceptó el contrato de prestación de servicios profesionales de auditoria externa celebrado con la entidad Conde Guzmán A sesores Consultores Ltda., el agotamiento de la vía gubernativa, al igual aceptó que la entidad antes mencionada adquirió la póliza de cumplimiento como garantía que aval ó el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato celebrado con el Municipio de Ibagué, los demás los negó. Propuso las excepciones que denominaron buena fe, inexistencia de la obligación, prescripción y el reconocimiento oficioso de alguna excepción. (Fls 27 a 34).

TRAMITE PROCESAL

El 20 de febrero de 2008, se llevó a cabo la a udiencia de conciliación sin éxito alguno, se prosiguió con las demás etapa s consagradas en el articuló 77 del C.P.C culminándose con el decreto de pruebas. (Fls 72 a 74).

alguno, se prosiguió con las demás etapa s consagradas en el articuló 77 del C.P.C culminándose con el decreto de pruebas. (Fls 72 a 74).

LA SENTENCIA

Concluido el debate probatorio la a quo dictó sentencia el 18 de dic iembre de 2008, oportunidad en la que declaró que entre la demandante y la sociedad Conde Guzmán Asesores Consultores existió un contrato de trabajo entre el 11 de noviembre de 2004 al 31 de marzo de 2005, declaró la solidaridad frente al Municipio de Ibagué y ordenó el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, los salarios dejados de cancelar, y conden ó en costas. (Folios 112 a 120).

EL RECURSO

Inconforme con la decisión, el apoderado del Municipio de Ibagué interpuso recurso de apelación, manifestando que la demandante tal y como ella lo expuso se vinculó mediante un contrato de prestación de servicios profesionales lo que indica que de la naturaleza de su relación contractual se desprendía automáticamente su independencia y autonomía, sumado a que no percibía salario sino honorarios por la labor prestada, critica también la solidaridad de cual fue objeto, al igual que la condena al pago de la indemnización moratoria. (Fls 123 a 129).

CONSIDERACIONES

La actora Claudia Patricia Cardozo, acudió a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral con el fin se declare la existencia de un contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 2004 al 13 de marzo deRad. N° 2007-00284-01 4

especialidad laboral con el fin se declare la existencia de un contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 2004 al 13 de marzo deRad. N° 2007-00284-01 4

2005; en consecuencia solicitó se ordene el reconocimiento y pago de manera solidaria de las acreencias laborales que en lista en el petitum introductorio1.

La A quo, resolvió la litis, declarando la existencia del contrato de trabajo y accediendo a algunas de las pretensiones de la demanda.2

El censor en clara discrepancia con lo anterior, expone en el recurso de alzada, que la misma demandante fue quien manifestó que su vinculación se dio mediante un contrato de prestación de servicios profesionales, el cual por su naturaleza es autónomo e independiente, donde percibía honorarios y no salario, mostrando inconformidad además por la solidaridad de la que fue objeto al igual de la condena al pago de la indemnización moratoria.

Al respecto debe tenerse e n cuenta que e l contrato de trabajo , s e encuentra definido en el artículo 22 del C ódigo Sustantivo del Trabajo como “...aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración...”.

Bajo esa premisa, el contrato de trabajo involucra las nociones de consentimiento y acuerdo de voluntades, la prestación efectiva y real de un servicio y la remuneración como forma de pago de la fuerza de trabajo, relación intervenida por el Estado a través del ordenamiento jurídico, con la finalidad de proteger la celebración, ejecución y terminación y con ello los intereses del trabajador, a efecto de mantener un equilibrio entre las fue rzas del capital y las del trabajo,

el Estado a través del ordenamiento jurídico, con la finalidad de proteger la celebración, ejecución y terminación y con ello los intereses del trabajador, a efecto de mantener un equilibrio entre las fue rzas del capital y las del trabajo, impidiendo la explotación del asalariado.

Inveteradamente, la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha precisado los alcances del contrato de trabajo y en uno de sus innumerables pronunciamientos, señaló:

“...El contrato individual de trabajo, como lo establece y desarrolla la legislación nacional, es un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario. La puesta en práctica de este convenio se conoce con el nombre de relación de trabajo. Se trata de una relación sui generis claramente intervenida por el Estado a través de la legislación para proteger, tanto en su celebración, como en su ejecución y terminación los intereses del trabajador, como medio de mantener un equilibrio necesario entre las fuerzas del c apital y del trabajo e impedir por este medio la explotación del asalariado. Es también, como es obvio, un contrato o relación que supone obligaciones mutuas que se encuentran casi en su totalidad

1 Demanda folios 15 a 20 2 Sentencia folios 110 a 129Rad. N° 2007-00284-01 5 señaladas en la ley, y cuyo cumplimiento recíproco es elem ento fundamental para su mantenimiento”.

En el caso que ocupa la atención de la Sala , la señora Claudia Patricia Cardozo

5 señaladas en la ley, y cuyo cumplimiento recíproco es elem ento fundamental para su mantenimiento”.

En el caso que ocupa la atención de la Sala , la señora Claudia Patricia Cardozo Moreno expuso que fue vinculada a través de un contrato de prestación de servicios profesionales desde el 11 de noviembre de 2004 hasta el 13 de marzo de 2005, aspecto que se demuestra con lo expuesto por los testigos arrimados al plenario (Fls 99 a 110).

De la referida prueba se concluye indiscutiblemente la prestación del servicio personal por parte de la demandante, la cual no fue de svirtuada por las entidades demandadas.

Se procede en consecuencia a verificar si en el presente caso la relación estuvo regulada por contrato de trabajo, por lo que la atención se centrará en verificar si hubo o no subordinación, que es el elemento d eterminante para establecer la naturaleza del vínculo.

Sobre el tema del contrato realidad la Honorable Corte Constitucional entre otras sentencias, la C -154 de 1997, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera

Vergara señaló:

"Como es bien sabido, el c ontrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la p otestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la p otestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

“Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

“En síntesis, el elemento subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de cont ratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para laRad. N° 2007-00284-01 6 prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denom inación de un contrato de prestación de servicios independiente. . . ."3

En este caso, como ya quedó establecido, hubo prestación personal del servicio y el pago de una remuneración mensual, pues así lo dejan ver los testimonios de las señoras Maria del C armen Losada Salazar, Martha Yaneth Anturi Aldana y el

En este caso, como ya quedó establecido, hubo prestación personal del servicio y el pago de una remuneración mensual, pues así lo dejan ver los testimonios de las señoras Maria del C armen Losada Salazar, Martha Yaneth Anturi Aldana y el señor Dumis Barrero Sanchez. (Fls 101 a 108)

En relación con la subordinación, se determina la existencia de este elemento en el contrato celebrado entre las partes, en la medida que la entidad co ntratante imponía un horario de trabajo y estaba subordinado a un jefe inmediato; ello lo refiere la prueba testimonial traída al proceso.

Maria del Carmen Losada Salazar, manifestó que conoce a la actora por que fueron compañeras de trabajo en la firma Conde Guzmán, que fueron vinculada s mediante contrato de trabajo, que cumplían un horario de trabajo y que las órdenes eran impartidas por el señor Miguel Guzman Rodriguez y Mónica Isabel Guzmán. (Fls 101 a 103).

Martha Yaneth Anturi Aldana, refirió que fue compañera de trabajo de la actora en la firma Conde Guzmán, que ambas fueron vinculadas mediante contrato de trabajo, que cumplían un horario de trabajo y que las órdenes eran impartidas por el señor Miguel Guzmán Rodríguez y Mónica Isabel Guzmán. (Fls 104 a 105).

Dumis Barrero S ánchez, manifestó que conoce a la actora por que fueron compañeras de trabajo en la firma Conde Guzmán, dice además que fueron vinculados mediante contrato de trabajo, que cumpl ió un horario de trabajo y que las órdenes eran impartidas por el señor Miguel Guzm án Rodríguez, sus dos hijos y Mónica Isabel Guzmán. (Fls 106 a 107).

vinculados mediante contrato de trabajo, que cumpl ió un horario de trabajo y que las órdenes eran impartidas por el señor Miguel Guzm án Rodríguez, sus dos hijos y Mónica Isabel Guzmán. (Fls 106 a 107).

De lo anterior, se establece que el denominado contrato de prestación de servicios mediante el cual fue vinculada la señora Claudia Patricia Cardozo Moren o fue aparente, porque en la relación entre las partes concurrieron los elementos esenciales de la relación laboral a saber: la actividad personal, subordinación y salario, en consecuencia se tiene que la relación fue de carácter contractual, regida por un verdadero contrato de trabajo al reunir los elementos señalados en el artículo 23 del CST y no dejan de serlo por el hecho de haberse denominado de otra manera.

Establecido entonces, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre la formalidad pactada por las partes la existencia de un contrato de trabajo, se habrá de confirmar la sentencia recurrida en este aspecto.

3 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 197. Mag. Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.Rad. N° 2007-00284-01 7 Ahora bien, en lo que respecta a la solidaridad razona la Sala, que es un hecho incontrovertible que el municipio de Ibagué es el beneficiario de la obra contratada con la firma CONDE GUZMAN ASESORES CONSULTORES LTDA habida cuenta que la sobretasa a la gasolina es un actividad propia de los municipios que le genera recursos económicos al ente territorial accionado, beneficio que se acentúa aún más, debido a la actividad de auditoria desplegada por parte del contratista sobre cada una de las estaciones de servicios mayoristas y minoristas obligados a

genera recursos económicos al ente territorial accionado, beneficio que se acentúa aún más, debido a la actividad de auditoria desplegada por parte del contratista sobre cada una de las estaciones de servicios mayoristas y minoristas obligados a reportar el tributo con el propósito de revisar que estos no estuvi eran practicando algún tipo de omisión, evasión, elución o error, que le imposibilitara al municipio percibir la totalidad de los recursos que genera dicho carburante.

Solidaridad que está concebida dentro del ámbito laboral como un modo de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas al obligado solidario, las acreencias laborales insolutas, en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante la eventual insolvencia del deudor principal, que no es otro que el empleador, lo que conduce sin mas hesitación a confirmar la sentencia recurrida.

Por último, crítica el censor que representa los intereses del municipio, que se le haya impuesto condena en relación con la indemnización moratoria cuando su conducta siempre estuvo revestida de buena fe ; para despachar este pedimento basta con decir, que el Municipio de Ibagué fue convocado al litigio en calidad de responsable solidario y no como empleador, figura jurídica que no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral, la cual se realiza es con el contratista independiente, donde el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias., por lo que mal se haría hacer un estudio en relación con el Municipio de Ibagué cuando él nunca fungió como empleador.

Así las cosas, al no prosperar ninguna de las replicas formuladas por el apoderado

para el pago de sus acreencias., por lo que mal se haría hacer un estudio en relación con el Municipio de Ibagué cuando él nunca fungió como empleador.

Así las cosas, al no prosperar ninguna de las replicas formuladas por el apoderado del Municipio de Ibagué, se habrá de confirmar la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

Costas en ésta instancia a cargo de l Municipio de Ibagué ante la no prosperidad del recurso de apelación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia, proferida el 18 de diciembre de dos mil ocho (2008) por la Juez Adjunto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué Tolima, dentro del proceso ordinario laboral promovido por l a señora Claudia Patricia Cardozo Moreno contra Conde Guzmán Asesores Consultores Ltda y el Municipio de Ibagué.Rad. N° 2007-00284-01 8

SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo del Municipio de Ibagué ante la no prosperidad del recurso de apelación.

Esta sentencia queda notificada en estrados.

CÓPIESE Y DEVUELVASE AL JUZGADO DE ORIGEN.

No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA

Magistrada.

OSVALDO ETENORIO CASAÑAS DIANA PAOLA YEPES MEDINA

Magistrado Magistrada

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA

Magistrada.

OSVALDO ETENORIO CASAÑAS DIANA PAOLA YEPES MEDINA

Magistrado Magistrada

RAUL EDUARDO VARON OSPINA

Secretario.

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