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TSDJ IBE SL - 2007-00410-01-(11-05-2011)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 2007-00410-01-(11-05-2011)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2011

Rad. 2007-00410-01 1 Magistrado Elver Naranjo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE

SALA DE DECISIÓN LABORAL

(Audiencia de Juzgamiento)

REF: Ordinario de OSCAR GAITAN CRUZ contra TERMINAL DE

TRANSPORTES DE IBAGUE.

Rad. 2007-00410-01

Mag. Ponente: ELVER NARANJO

El once de mayo de dos mil once, a las cinco de la tarde, se reunió en audiencia pública la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y profirió el siguiente fallo, discutido y aprobado mediante Acta No._______.

1. ANTECEDENTES.

1.1. Oscar Gaitán Cruz, promovió demanda ordinaria laboral contra el Terminal de Transportes de Ibagué SA, para que se declare que entre las partes exist e un contrato de trabajo desde febrero de 2003 y en consecuencia se condene al pago de el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, cesantías “y sus intereses moratorios”, vacaciones, primas de servicio, indemnización por enfermedad profesional o pensión de invalidez, dominicales y festivos , dotaciones, aportes al Siste ma de Seguridad Social Integral y costas procesales.Rad. 2007-00410-01 2 Magistrado Elver Naranjo 1.2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, indicó que en febrero de 2003 celebró contrato de trabajo verbal con la demandada, para desempeñar el cargo de “maletero” , bajo la continuada subordinación

1.2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, indicó que en febrero de 2003 celebró contrato de trabajo verbal con la demandada, para desempeñar el cargo de “maletero” , bajo la continuada subordinación de ésta, en un horario de trabajo de 6:00 a.m. a 5:00 p.m. día de por medio y cada 15 días en turnos de 24 horas, sin que durante el vínculo haya recibido salario o remuneración alguna, subsistiendo con las propinas de los pasajeros, y a contrario sensu, mensualmente debe cancelar la suma de $15.000.oo.

Aduce, que el 20 de mayo de 2006, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó desprendimiento de retina y en consecuencia la intervención quirúrgica en dos oportunidades, cuyos gastos han sido cancelados por él.

Señala que durante la vigencia del contrato de trabajo no ha recibido salario, prestaciones sociales, incapacidades e indemnizaciones (fol. 3-6)

1.3 Admitida la demanda, se ordenó l a notificación de la misma (fl.29) y la demandada dió conte stación en término ( folio 51 al 55), oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, cobro de lo no debido y prescripción.

1.4. El 11 de junio de 200 8, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, declaró fracasada la etapa conciliatoria, agotó las demás consagradas en el art. 77 del C.P.TSS.; culminando con el decreto de pruebas

Circuito, declaró fracasada la etapa conciliatoria, agotó las demás consagradas en el art. 77 del C.P.TSS.; culminando con el decreto de pruebas (Fl. 60-62), una vez evacuadas, el Juzgado Cuarto Adjunto Laboral, profirió sentencia el 21 de mayo de 2010 , oportunidad en la que absolvió de las pretensiones incoadas, declaró pr óspera la excepción de inexistencia del contrato de trabajo y condenó en costas al demandante.Rad. 2007-00410-01 3 Magistrado Elver Naranjo 1.5. Inconforme con la decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual se procede a resolver previas las siguientes,

2. CONSIDERACIONES.

2.1. Inicialmente ha de indicarse que en el caso objeto de estudio no se observa causal de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado y se encuentran establecidos los pre supuestos de la acción, siendo competente esta Corporación para conocer del presente asunto.

2.2. Solicita el recurrente que se revoque la providencia proferida por el A quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, al considerar que s e enc uentra plenamente acreditado el vínculo laboral suscitado entre las partes de conformidad con lo previsto en los art. 23 y 24 del CST, pues, los testigos citados a su instancia, exponen claramente “la clase de trabajo” desempeñado, la subordinación y el horario al cual se encontraba sometido. A diferencia de los testimonios surtidos a instancia del demandado,

CST, pues, los testigos citados a su instancia, exponen claramente “la clase de trabajo” desempeñado, la subordinación y el horario al cual se encontraba sometido. A diferencia de los testimonios surtidos a instancia del demandado, que considera amañados en razón al ví nculo de dependencia con el demandado que recae sobre éstos (Fls. 140-141).

2.3. En primer lugar, vale la pena aclarar frente a la crítica del recurrente, en cuanto a la falta de credibilidad de los testimonios recogidos por petición de la pasiva, en razón al vínculo de dependencia, que la forma de atacar la veracidad de estos era tachándolos de falsos en el momento procesal oportuno, no obstante, se aclara que al ser personas que conocieron de manera directa la forma como se desarroll aron los hechos , pese a la subordinación que eventualmente se pueda presentar con la demandada, estos merecen credibilidad y no asiste razón alguna a esta Sala para no valorarlos, más si del análisis en conjunto de los testimonios tanto de la parte demandante como demandada, se observa que son contestes y uniformes enRad. 2007-00410-01 4 Magistrado Elver Naranjo sus declaraciones, ya que, básicamente en la forma como se ejecutó la prestación del servicio en el presente caso, todos concluyen y exponen un supuesto fáctico idéntico.

2.4. Ahora bien, el CST en su art. 22 define el contrato de trabajo , así:

“1°) Contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o

2.4. Ahora bien, el CST en su art. 22 define el contrato de trabajo , así:

“1°) Contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2°) Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”.

Así mismo, prevé que para la configuración de una relación laboral, es necesario que se reúnan los elementos establecidos por el art. 23 del Código Sustantivo del Trabajo y que corresponden a:

  1. La actividad personal del trabajador, que sea realizada por sí mismo. 2) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador , que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato y, 3) Un salario como retribución del servicio.

Entonces, frente al primer requisito, se observa que el actor prestó sus servicios personales en la sede del Terminal de Transportes aquí demandado, pues de manera análoga e inequívoca, los testigos citadosRad. 2007-00410-01 5 Magistrado Elver Naranjo refieren la prestación de unos servicios por el actor como “maletero” en el referido terminal1.

No obstante, de un análisis minucioso y detallado de lo expuesto

5 Magistrado Elver Naranjo refieren la prestación de unos servicios por el actor como “maletero” en el referido terminal1.

No obstante, de un análisis minucioso y detallado de lo expuesto por los deponentes, se advierte que si bien, el servicio era prestado en la sede del demandado, directamente, éste no era el beneficiario de dichos servicios, o dicho de otra manera, estos no eran prestados en su favor , pues la labor se desarrollaba directamente para los pasajeros o usuarios de la entidad demandada, desplazando sus equipajes, cancelando inclusive el actor , una suma de dinero por los derechos a la concesi ón de la prestación de dicho servicio, tal y como lo refieren las declaraciones surtidas en el proceso y la prueba documental que reposa de folios 44 al 50, allegada por la pasiva en la cual entre otros documentos, obran los comprobantes de ingreso por tal rubro cancelado por el actor, dicho que inclusive , es aceptado por el actor en su escrito de demanda2.

En detalle los deponentes indicaron:

HADER GUZMÁN SAAVEDRA, en su calidad de compañero de trabajo, adujo: “…nosotros pagábamos una suma mensual de vei nticinco mil pesos, que era un derecho o permiso para poder trabajar en el TERMINAL, (…) trabajábamos por la propia cuenta de nosotros…” (Fls. 74-75).

JACKON EDUARDO HENAO CARDENAS, como compañero de trabajo, expuso: “… sueldo no se tenía antes le tocaba p agar a uno la administración, era un pago que se hacía para poder trabajar, eran como veinticinco mil y se hacía en la tesorería del TERMINAL…” (Fls. 77-78).

administración, era un pago que se hacía para poder trabajar, eran como veinticinco mil y se hacía en la tesorería del TERMINAL…” (Fls. 77-78).

1 Declaraciones de Hader Guzmán Saavedra, fls. 74 -75; Jackon Eduardo Cárdenas, Fls. 77 -78; Armando Sánchez Varón, Fls. 78 -80; Gilberto Garay Parra, Fls. 109 -111; Gabriel Barragán Sal daña, 111 -112; Víctor Manuel Duarte Pérez, Fls. 114-117; Luis Arcesio Ceballos Valencia, fls 117-119). 2 Folio 4, Hecho 4Rad. 2007-00410-01 6 Magistrado Elver Naranjo GILBERTO GARAY PARRA, compañero de trabajo del actor afirmó: “… Si al Terminal se le pagan $25.000 .oo mensuales, los maleteros le pagan al Terminal este dinero por el permiso que le dan a uno para laborar en el misma (sic)…” (Fsl. 111-112).

VICTOR MANUEL DUARTE PEREZ, Coordinador Operativo del demandado, señaló: “… Estas personas van al terminal, solic itan el permiso a través de mi persona para poder prestar este servicio, yo le sindico que deben cancelar un valor mensual a la tesorería del Terminal,…” (Fls. 114-117).

LUIS ARCESIO CEBALLOS VALENCIA, adujo: “… Al señor OSCAR GAITAN lo conocí como maletero de la Terminal de transportes de Ibagué, a él se le dio un permiso para ejercer este oficio a partir de Marzo del 2.004 aproximadamente, él pagaba por este permiso la suma de, si no estoy mal

GAITAN lo conocí como maletero de la Terminal de transportes de Ibagué, a él se le dio un permiso para ejercer este oficio a partir de Marzo del 2.004 aproximadamente, él pagaba por este permiso la suma de, si no estoy mal veinte mil pesos, y Luego se le fue subiendo y a la fecha va e n veinticinco mil pesos…” (Fls. 117-120).

Por su parte , Armando Sánchez Varón y Gabriel Barragán Saldaña nada refirieron al respecto (Fls. 78-80 y 111-112).

Así las cosas, ante la uniformidad y consistencia en las declaraciones rendidas por los deponentes tanto de la parte actora como del demandado, se advierte que la prestación de dicho servicio se efectuó bajo el manto o modalidad de concesión, sin que existiera el ánimo de prestar un a labor subordinada a favor del demandado , pues , este último como concedente, desplaza la prestación del servicio al actor, percibiendo por ello una suma fija determinada por éste, en virtud a la onerosidad que reviste el mismo contrato.

Ahora, no obstante como refieren los deponentes la asunción de algunas directrices, tales como la imposición de horarios o llamados deRad. 2007-00410-01 7 Magistrado Elver Naranjo atención, esta circunstancia per se no decae en un relación de trabajo subordinada, pues este hecho o la vigilancia sobre la forma como se ejecuta el contrato atípico de concesión o se presta el servicio en este evento, no son prueba de dependencia, ya que , éste, como todo contrato comporta deberes y obligaciones recíprocas, donde si bien, se otorga cierto margen de

el contrato atípico de concesión o se presta el servicio en este evento, no son prueba de dependencia, ya que , éste, como todo contrato comporta deberes y obligaciones recíprocas, donde si bien, se otorga cierto margen de liberalidad individual en la prestación del servicio , ésta se debe ejecutar bajo los parámetros pactados o convenidos por las partes.

Igualmente, el salario como elemento esencial del contrato de trabajo, no se evidencia en la ejecución de la relación contractual suscitada entre las partes en litigio, ya que, como el mismo actor lo indica en su libelo genitor como retribución a sus servicios percibía únicamente “… las propinas irrisorias que le dan los pasajeros…” , afirmación conteste con lo señalado por los deponentes al rendir sus declaraciones, que en el mismo sentido, indican que el úni co emolumento recibido por el servicio prestado era lo que voluntariamente le quisiera reconocer cada usuario del servicio.

De lo anterior, ha de concluirse que la decisión de primera instancia fué acertada y ajustada a la realidad del proceso , por cuanto no se encuentran presentes en el caso de marras los requisitos esenciales del contrato de trabajo, los cuales , además de ser de la esencia del acto, son concurrentes, motivo por el cual habrá de confirmarse la decisión recurrida.

Costas en esta instanc ia a cargo de la parte recurrente. Inclúyase en la liquidación $535.600.oo como agencias en derecho a cargo de la parte demandante. Tásense.

3. DECISION

Con fundamento en las anteriores consideraciones el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibag ué -Sala Laboraladministrando Justicia

de la parte demandante. Tásense.

3. DECISION

Con fundamento en las anteriores consideraciones el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibag ué -Sala Laboraladministrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Rad. 2007-00410-01 8 Magistrado Elver Naranjo

R E S U E L V E :

3.1. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito, el 21 de mayo de 2010 dentro del proceso ordinario promovido por Oscar Gaitán Cruz contra Terminal de Transportes de Ibagué, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3.2. Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente. Inclúyase en la liquidación $535.600.oo como agencias en derecho a cargo de la parte demandante. Tásense.

Esta sentencia queda notificada en estrados.

CÓPIESE Y DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN.

No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

ELVER NARANJO

Magistrado

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA OSVALDO TENORIO CASAÑAS

Magistrada Magistrado

NAYIB YABER ENCISO.

Secretario.

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