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TSDJ IBE SL - 2008-00180-01-(25-01-2012)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 2008-00180-01-(25-01-2012)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2012

Rad. 2009-00180-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL

(AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO)

REF: PROCESO ORDINARIO DE ARSITOBULO HERNÁNDEZ CORTES

CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE FLANDES “ESPUFLAN”

RAD. 2008-00180-01

MAG. PONENTE: DRA. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA

El 25 de enero de 2012, a las cinco de la tarde, se reunió en audiencia pública la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y profirió el siguiente fallo, discutido y aprobado mediante Acta No. ________.

ANTECEDENTES.

El proceso de la referencia ha llegado a la Corporación en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal el 17 de noviembre de 2010.

PRETENSIONES

Peticiones declarativas:

 Se declare que entre Aristóbulo Hernández Cortes y la Empresa de Servicios Públicos de Flandes E.S.P. – ESPUFLAN E.S.P. existió un contrato de trabajo a término indefinido, comprendido entre el 14 d e septiembre de 2005 al 13 de marzo de 2008..

Peticiones consecuenciales:

Se ordene el reconocimiento y pago de prima de servicios. Bonificación por servicios prestados. Indexación laboral. Indemnización moratoria.Rad. 2008-00249-01 2

Peticiones consecuenciales:

Se ordene el reconocimiento y pago de prima de servicios. Bonificación por servicios prestados. Indexación laboral. Indemnización moratoria.Rad. 2008-00249-01 2

Costas del proceso.(Fls 24)

HECHOS.

Indicó lo siguiente:

 Que fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de septiembre de 2005 en el cargo de tesorero.

 Que el salario mensual devengado para el año de 2005 fue de $922.541.00, para el año 2006 fue de $968.668.0 0 y para los años 2007 y 2008 fue de $1.556.836.00.

 Que la demandada tiene la calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Municipal, por lo que atendiendo lo regulado en la Ley 142 de 1994 artículo 4º, el inciso 2º artículo 5º del Decre to Ley 313 5 de 1968 , Artículo 42 de la Ley 11 de 1986, el inciso 2º del artículo 292 del Decreto 1313 de 1986 y el artículo 43 de los Estatutos de la demandada tiene calidad de trabajador oficial.

 Que el Decreto 1919 de 2002 artículo 4º equipar ó las prestaciones sociales de los empleados públicos del nivel nacional a los trabajadores oficiales inclusive del nivel municipal como en éste caso lo es él, por lo que le asiste derecho a que se le reconozca y pague la prima de servicios establecida en el artículo 1042 de 1978 artículo 58, la bonificación por servicios del artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 por anualidad cumplida.

 Que la entidad demandada al efectuar la liquidación y pago de las

el artículo 1042 de 1978 artículo 58, la bonificación por servicios del artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 por anualidad cumplida.

 Que la entidad demandada al efectuar la liquidación y pago de las prestaciones sociales omitió el reconocimiento de las mismas por lo que debe también reconocerle la indemnización moratoria prevista en el Decreto Ley 797/ 49.

 Que el 13 de marzo de 2008 fue desvinculado de la entidad.

 Que las sumas solicitadas se han devaluado por lo que deberán ser indexadas.

 Y por último señaló que la demandada obró palmariamente de mala fe por lo que deberá ser condenada al reconocimiento y pago de la indemnización del artículo 65 del C.S.T. (folios 24 a 26)Rad. 2008-00249-01 3

LA CONTESTACION

 Frente a las pretensiones la demandada se opuso parcialmente a la primera respecto del reconocimiento y pago de la prima de servicios y la Bonificación por servicios prestados y se opuso totalmente a la segunda.

 Respecto a los hechos aceptó el 1º, 3 º, 5º, 12º parcialmente el 2 º, no es un hecho el 4º y el 6º al 9º, los demás los negó.

 Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción e inaplicabilidad de normas laborales. (Fls 68 a 81)

TRAMITE PROCESAL.

El 13 de julio de 2010 se adelantó sin éxito la etapa de conciliación, luego se

debido, prescripción e inaplicabilidad de normas laborales. (Fls 68 a 81)

TRAMITE PROCESAL.

El 13 de julio de 2010 se adelantó sin éxito la etapa de conciliación, luego se agotaron las demás etapas procesales consagradas en el artículo 77 del C.P.T. y S.S., culminando con el decreto de pruebas. (Fls 84 a 86)

DOCUMENTALES

Los allegados con la demanda (folios 2 a 23) y con la contestación (folios 36 a 67).

DECLARACION DE PARTE

El actor absolvió interrogatorio de parte (folios 89 a 90)

LA SENTENCIA.

El 17 de noviembre de 20 10, la Juez de primer grado dictó sentencia en la que declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 14 de septiembre de 2005 h asta el 13 de marzo de 2008 ; negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. (Fls 93 a 97).

EL RECURSO

ARGUMENTO DE LA ALZADA

La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto de 30 de noviembre de 2010; a través de su recurso el demandante busca que se reforme la sentencia y se condene a la demandada a reconocer yRad. 2008-00249-01 4

pagar las prestaciones demandadas, toda vez que ha existido pronunciamiento en tal sentido por parte de ésta Corporación (Fls. 99 a 100).

CONSIDERACIONES.

Del recurso propuesto por la parte activa de la litis y no existiendo debate respecto

tal sentido por parte de ésta Corporación (Fls. 99 a 100).

CONSIDERACIONES.

Del recurso propuesto por la parte activa de la litis y no existiendo debate respecto a la calidad de trabajador oficial del recurrente surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (articulo 66A del CPL SS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver.

¿Procede para los trabajadores oficiales de ESPUFLAN E.S.P. el reconocimiento de la prima de servicios , la bonificación por servicios establecida en el Decreto Ley 1042 de 1978, y la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949?

MARCO NORMATIVO

Decreto 797 de 1949 Decreto 1042 de 1978 Artículos 45, 58 a 60. Decreto 1919 de 2002

ARGUMENTOS

En principio ha de señalarse que, como se desprende de la c opia de los Estatutos allegados al presente proceso1, la demandada está constituida como una Empresa Industrial y Comercial del Estado , por lo que acorde con la Ley 142 de 1994, artículo 41, la relación contractual del actor con la demandada se gobierna po r las normas contenidas en el Decreto 3135 de 1968.

En el presente caso la inconformidad de la parte actora radica en la no aplicación de lo normado en el Decreto 1919 de 2002.

La citada norma en su artículo 4º previó que:

“El régimen de prestaciones mí nimas aplicable a los trabajadores oficiales vinculados a las entidades de que trata este Decreto será, igualmente, el consagrado para los empleados públicos

La citada norma en su artículo 4º previó que:

“El régimen de prestaciones mí nimas aplicable a los trabajadores oficiales vinculados a las entidades de que trata este Decreto será, igualmente, el consagrado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional”

1 Folios 3 a 23Rad. 2008-00249-01 5

Se deduce entonces de la anterior norma que , tal como lo propone el recurrente, las prestaciones mínimas de los tr abajadores oficiales se equipararon a la de los empleados públicos del orden nacional.

A igual conclusión ha llegado nuestro máximo órgano de cierre, al manifestar:

“….Importa advertir, igualmente, que antes de la vigencia del Decreto 1919 de 2002, en materia de prestaciones sociales no se les aplicaba a los empleados oficiales vinculados a los entes territoriales el régimen de los empleados oficiales del orden nacional que en su momento estableciera el citado Decreto 3135 de 1968.

Pero el Decreto 1919 de 2002, que entró en vigencia el 1° de septiembre de 2002 (artículo 6°), poco antes del fallecimiento del señor Víctor García Flórez, ocurrida el 14 de octubre de ese año, dispuso aplicar al secto r territorial el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (artículos 1 y 4 ibídem)” .2

Así las cosas, procede entonces el rec onocimiento de las prestaciones reclamadas por el actor , a saber, la prima de servicios contemplada en el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978 y la bonificación por servicios prestados del artículo

Así las cosas, procede entonces el rec onocimiento de las prestaciones reclamadas por el actor , a saber, la prima de servicios contemplada en el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978 y la bonificación por servicios prestados del artículo 45 del citado Decreto; sin embargo, previo a ello, y en vista que la parte accionada propuso la excepción de prescripción, se procederá a resolver en éste momento la misma, toda vez que de darse su prosperidad se verían afectados los conceptos objeto de estudio.

Inicialmente ha de indicarse que la prescripción conlleva la extinción de los derechos, por el hecho de n o haber promovido la acción pertinente dentro del perentorio plazo establecido por el ordenamiento jurídico para tales efectos.

De entrada debe decirse que teniendo en cuenta las labores desarrolladas por el promotor del presente litigio y la naturaleza d e la entidad demandada, encontramos que la materia de prescripción se encuentra regulada por el mentado Decreto 3135 de 1968, que en su artículo 41 establece que: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres año s, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lap so igual". A su vez el Decreto 1848 de 1969, reglamentó el referido Decreto 3135 de 1968, indicando en su artículo 102 que: “..1. Las acciones que emanan de los derechos

igual". A su vez el Decreto 1848 de 1969, reglamentó el referido Decreto 3135 de 1968, indicando en su artículo 102 que: “..1. Las acciones que emanan de los derechos

2 C.S.J., Cas. Laboral, Sentencia de 17 de octubre de 2008, M. P. Gustavo José Gnecco Mendoza, Radicación No. 29243Rad. 2008-00249-01 6

consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años , contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la pr escripción, pero solo por un lapso igual.

Corolario de lo precedente se infiere que en el asunto sub examine, el término prescriptivo es de tres años.

Ahora bien, es claro entonces que para efectos de evitar que la prescripción opere extinguiendo las acc iones y derechos a que hubiere lugar, la parte interesada puede realizar reclamación en procura de obtener sus derechos pretendidos, dentro del término mismo de la prescripción, para que así opere su interrupción.

Para resolver el punto objeto de estudio ha de tenerse en cuenta que la parte demandante agotó la reclamación administrativa el 20 de agosto de 2009 (fl.2 cuad. 1), habiéndose presentado la demanda el 9 de octubre de 2009 (fl. 28 Cuad. 1), esto es, dentro de los tres años de que tratan los precep tos normativos antes indicados.

No obstante lo precedente, tomando como punto de partida la citada reclamación

1), esto es, dentro de los tres años de que tratan los precep tos normativos antes indicados.

No obstante lo precedente, tomando como punto de partida la citada reclamación administrativa, se tiene que los conceptos generados con anterioridad al 20 de agosto de 2006 se encuentran prescritos y así se declarará.

Debe resaltarse a su vez, para efectos de la liquidación a realizarse, que en el presente asunto la demandada aceptó como salarios devengados por el actor para los años 2005 la suma de $922.541.00 y 2006 la suma de $968.668, y como quiera que para los años 2 007 y 2008 el demandante no logró probar la remuneración devengada, se tendrá como tal la indicada por ESPUFLAN E.S.P. en su contestación, es decir, $1.156.836.00 y $1.222.660.00, respectivamente.

Determinado lo anterior, procede la Sala de Decisión a efe ctuar la liquidación de los conceptos objeto de estudio, así:

PRIMA DE SERVICIOS

El artículo 58 del Decreto 1042 de 1978 establece “Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quinc e días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año.Rad. 2008-00249-01 7

Esta prima no se regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre”.

Por su parte el artíc ulo 60 del mismo precepto normativo aduce que: “ Cuando a treinta (30) de junio de cada año el empleado no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al

contraprestación cualquiera que sea su nombre”.

Por su parte el artíc ulo 60 del mismo precepto normativo aduce que: “ Cuando a treinta (30) de junio de cada año el empleado no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicio, de que trata el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, siempre que hubiere prestado sus servicios al organismo por un término mínimo de seis (6) meses.

También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el empleado se retire del servicio y haya prestado sus servicios por un término mínimo de seis (6) meses. En este evento la liquidación se efectuará teniendo en cuenta la cuantía de los factores señalados en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978 causados a la fecha de retiro.

No obstante lo di spuesto en el presente artículo, cuando un funcionario pase del servicio de una entidad a otra, el tiempo laborado en la primera se computará para efectos de la liquidación de esta prima, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se enten derá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince (15) días hábiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra”.

Así las cosas, y teniendo en cuenta la prescripción antes determinada, encuentra la Sala de Decisión que para el mes d e julio de 2006, se declaró la prescripción antes analizada, razón por la cual no se impondrá condena alguna por éste concepto, y por el tiempo laborado en el interregno comprendido entre el 14 de septiembre de 2005 al 30 de junio de 2006.

antes analizada, razón por la cual no se impondrá condena alguna por éste concepto, y por el tiempo laborado en el interregno comprendido entre el 14 de septiembre de 2005 al 30 de junio de 2006.

No sucede lo mi smo con el período laborado entre el 1 de julio de 2006 al 30 de junio de 2007, en cuanto y en tanto, la prima de servicios correspondiente a tal lapso se hizo exigible el 30 de junio de 2007, motivo por el cual le asiste el derecho al actor a que le sea r econocida la suma de $578.418.oo; y la suma de $429.629.13 correspondientes al valor proporcional del tiempo trabajado por el demandante del 1 de julio de 2007 al 13 de marzo de 2008, pues dicho período supera los seis meses determinados por la norma antes referida.

Corolario de lo precedente se obtiene un gran total por concepto de prima de servicios a favor del actor en suma de $1.008.047.13 , suma cuyo pago se dispondrá a favor del promotor del litigio y a cargo del ente accionado.

BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS

El artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 establece “A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o.Rad. 2008-00249-01 8

Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial.

Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del

labor en una misma entidad oficial.

Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.

Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles.

La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa.”

Respecto a su cuantía el artículo 46 del citado Decreto regula “La bonificación por servicios prestados será equivalente al veinti cinco por ciento de la asignación básica que esté señalada por la ley para el cargo que ocupe el funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla.

Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio.

Cuando el funcion ario perciba los incrementos de salario por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto, la bonificación será equivalente al veinticinco por ciento del valor conjunto de la asignación básica y de dichos incrementos”.

En el presente asunto tenemos que el actor inició la prestación de sus servicios a favor de la demandada a partir del 14 de septiembre de 2005, cumpliéndose su primer año de labores el mismo día y mes del año 2006, razón por la cual no se ve afectada por el fenómeno de l a prescripción la bonificación por servicios generada por el primer año de trabajo del demandante, la cual asciende al monto de $242.167.00; así mismo, por su segundo año de labores se generó a favor del

afectada por el fenómeno de l a prescripción la bonificación por servicios generada por el primer año de trabajo del demandante, la cual asciende al monto de $242.167.00; así mismo, por su segundo año de labores se generó a favor del demandante el valor de $289.709.oo, para un gran tot al de $531.876.oo, suma cuyo pago se dispondrá, no sin antes aclarar que por el interregno laborado entre el 15 de septiembre de 2007 al 13 de marzo de 2008 no se impone condena alguna por cuanto la norma no establece reconocimiento proporcional en los eventos de tiempos inferiores a un año.

INDEMNIZACIÓN MORATORIA

El artículo 1º de la Ley 797 de 1949 establece que el empleador estatal que no pague a su trabajador dentro de los 90 días siguientes a la terminación del vínculo laboral, los salarios, prest aciones e indemnizaciones, se hace merecedor al pago de un salario diario desde el día 91 y hasta cuando se cumpla el pago de lo debido.Rad. 2008-00249-01 9

No obstante, la jurisprudencia laboral ha señalado que la imposición de esta sanción no es automática, sino que debe e xaminarse la buena o mala fe del empleador estatal frente a la omisión o impago en que incurrió.

Conforme a lo precedente ha de indicar ésta Corporación que el mentado Decreto 1919 data del año 2002, por lo que se estima que para el interregno en el cual se presentó la relación de trabajo objeto de estudio, esto es del 14 de septiembre de 2005 al 13 de marzo de 2008, había transcurrido un tiempo más que prudencial

1919 data del año 2002, por lo que se estima que para el interregno en el cual se presentó la relación de trabajo objeto de estudio, esto es del 14 de septiembre de 2005 al 13 de marzo de 2008, había transcurrido un tiempo más que prudencial para conocer el contenido de dicha norma y sus efectos, razón por la cual no es dable tener c omo justificante el desconocimiento de la norma en comento para explicar la falta de reconocimiento y pago de los conceptos aquí reconocidos por parte de la accionada, circunstancias que se consideran suficientes para abrir paso a la sanción objeto de estu dio y en los términos antes indicados como quiera que se dejaron de reconocer al actor sumas por concepto de prestaciones sociales.

Corolario de lo precedente se dispondrá a la accionada el reconocimiento y pago, a título de indemnización moratoria, de la suma diaria de $40.755.33 3 a partir del 14 de junio de 2008 y hasta la fecha en la que se efectúe el pago de lo debido.

La anterior sanción conlleva a la negativa de imposición de condena por concepto de indexación, como quiera que ambos conceptos tien en el mismo fin resarcitorio y de reconocerse la indexación deprecada se estaría condenando dos veces por un mismo concepto. Como el recurso formulado por la parte actora prosperó parcialmente no hay lugar a costas en esta instancia. Las costas de primera instancia serán a cargo de la parte accionada.

DECISION.

Con fundamento en las anteriores consideraciones el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Laboral – , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

DECISION.

Con fundamento en las anteriores consideraciones el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Laboral – , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

3 Salario diario tomando como base la asignación mensual aceptada por la accionada en su contestación de demanda ($1.222.660.oo) y que fue tenida en cuenta para liquidar las pre staciones aquí determinadas.Rad. 2008-00249-01 10

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR los numerales 2º y 3° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal el 17 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario de Aristóbulo Hernández Cortes contra la Empresa de Servicio s Públicos de Flandes ESP “ESPUFLAN”, y en su lugar se condena a la demandada a reconocer y pagar a favor del actor la suma de UN MILLÓN OCHO MIL CUARENTA Y SIETE PESOS CON TRECE CENTAVOS M/CTE. ($1.008.047.13) por concepto de Prima de servicios, la suma de QUINIENTOS TREINTA Y UNO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE. ($531.876.oo) por Bonificación por Servicios Prestados y por concepto de indemnización moratoria la suma diaria de $40.755.33 a partir del 14 de junio de 2008 y hasta la fecha en la que se efectúe el pago de lo debido. Lo anterior, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Costas de primera instancia a cargo de la parte accionada.

anterior, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Costas de primera instancia a cargo de la parte accionada.

Esta audiencia queda notificada en estrados.

CÓPIESE Y DEVUELVASE AL JUZGADO DE ORIGEN

No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA

Magistrada.

OSVALDO TENORIO CASAÑAS DIANA PAOLA YEPES MEDINA

Magistrado Magistrada.

NAYIB YABER ENCISO Secretario.Rad. 2008-00249-01 11

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