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TSDJ IBE SL - 2008-00736-01-(02-03-2011)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 2008-00736-01-(02-03-2011)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2011

Radicado 2008-00736-00 Magistrado Rafael Moreno Vargas 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL

(Audiencia de Juzgamiento)

REF.: Ordinario de AMPARO ARELLANO ROMERO contra IBAL S.A.

E.S.P. y Otro.

Rad 2008-00736-01

Mag. Ponente: Dr. RAFAEL MORENO VARGAS

El d os (02) de marzo de dos mil once, a las cinco de la tarde, se reunió en audiencia pública la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y profirió la siguiente sentencia, discutida y aprobada mediante Acta No_____

1. ANTECEDENTES.

1.1. Amparo Arellano Romero, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboraL contra Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P y solidariamente contra J&E TEMPORALES NUEVO MILENIO S.A., para que m ediante sentencia judicial se declare que existió un contrato de trabajo con el IBAL S.A. E.S.P, dentro del período de tiempo comprendido entre el 1 de abril de 2004 y hasta el 15 de enero de 2008; así mismo que se declare la ineficacia de la terminación del contrato y como consecuencia de la misma se ordene la reinstalación al cargo que venía desempeñando o a otro de mayor categoría. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la parte demandada a pagar los siguientes

de la misma se ordene la reinstalación al cargo que venía desempeñando o a otro de mayor categoría. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la parte demandada a pagar los siguientes conceptos labo rales: (i) reinstalación al cargo que venía desempeñando; (ii)Radicado 2008-00736-00 Magistrado Rafael Moreno Vargas 2

pago de salarios y demás emolumentos salariales; (iv) reliquidación de las prestaciones sociales que le sean adeudadas; (v) auxilio de cesantías y reajuste a las mismas; (vi) intereses de cesan tía; (vii) vacaciones; (viii) prima de vacaciones; (ix) prima de servicios; (x) prima de navidad y extralegales; (xi) auxilio de transporte; (xii) dotación de calzado y vestido de labor; (xiii) bonificación por servicios prestados; (xiv) indemnización mora toria; (xv) sanción por la omisión de consignación anual del auxilio de cesantía; (xvi) indexación de las sumas dejadas de cancelar y los aportes a la seguridad social; (xvii) conceptos ultra y extra petita; (xviii) costas y gastos del proceso.

Como pretensiones subsidiarias, solicitó el pago del reajuste salarial, primas de navidad, prima semestrales, pago o compensación por las vacaciones causadas, primas anuales por los servicios prestados, pago del subsidio de alimentación, cesantías y reajuste a las m ismas por el tiempo trabajado y proporcional al salario devengado, intereses a las cesantías y reajuste a las mismas, indemnización por terminación unilateral del trabajo sin justa causa,

alimentación, cesantías y reajuste a las m ismas por el tiempo trabajado y proporcional al salario devengado, intereses a las cesantías y reajuste a las mismas, indemnización por terminación unilateral del trabajo sin justa causa, indemnización moratoria por falta de pago, indemnización moratoria del art. 99 numeral 3, ley 50 de 1990, entre otras.

1.2 Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, indicó que suscribió contrato individual de trabajo con el consorcio demandado, para trabajar en misión en el IBAL S.A. E.S.P., a partir del 1 de abril de 2004, por el término que durara la realización de la obra o labor contratada, en el cargo de asistente administrativo. Que de manera ininterrumpida y sin solución de continuidad, prestó sus servicios en el IBAL hasta el 15 de enero de 2008, tiempo durante el cual suscribió varios contratos de trabajo con el TEMPORALES NUEVO MILENIO, sin que ésta entidad le manifestara que actuaba como simple intermediaria laboral asumiendo las obligaciones laborales durante la ejecución del contrato de trabajo. Sostiene que siempre cumplió órdenes de la gerencia del IBAL y cumplió un horario de 7:00 a.m a 12:00 p.m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m, durante todo el tiempo que prestó los servicios. Señala, que durante el último año de servicios devengó la suma de $1.414.682. Que la empresa usuaria dio lugar aRadicado 2008-00736-00 Magistrado Rafael Moreno Vargas 3

que no fue una contrat ación temporal sino a una contratación de permanencia,

de servicios devengó la suma de $1.414.682. Que la empresa usuaria dio lugar aRadicado 2008-00736-00 Magistrado Rafael Moreno Vargas 3

que no fue una contrat ación temporal sino a una contratación de permanencia, de manera que el IBAL S.A E.S.P excedió los límites establecidos por la Ley para este tipo de contratación. Que como verdadero empleador que es el IBAL deberá cancelar las asignaciones salariales y pre stacionales, de los trabajadores de planta que desempeñan las mismas funciones, tales como prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, compensación de vacaciones, bonificaciones entre otras. Asegura que la desvinculación por culpa de la empleadora, d ado que el cargo subsiste y se mantiene en el IBAL.

1.3 Mediante providencia del 28 de enero de 2009, el Juez Sexto Laboral del Circuito admitió la demanda (81); y ordenó su notificación a la parte demandada, contestando oportunamente IBAL S.A. E.S.P, quien se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Frente a los hechos indicó que no son ciertos el 4, 5, 12; no le consta el 1, 2, 3, 6y 7; considera que no son hechos sino apreciaciones subjetivas del actor 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17 y 18; y no se pronunciara frente a los hechos 8, 19 y 21 por tratarse de pretensiones. Propuso como excepción previa: “ausencia de reclamación administrativa” y como excepciones de mérito: “Inexistencia de la obligación”; “cobro de lo no debido”; “Buena fe”; “Prescripción” y “genérica”.

previa: “ausencia de reclamación administrativa” y como excepciones de mérito: “Inexistencia de la obligación”; “cobro de lo no debido”; “Buena fe”; “Prescripción” y “genérica”.

El consorcio J&E TEMPORALES NUEVO MILENIO S.A., guardó silencio según se puede observar en la constancia secretarial vista a folio 117.

1.4. El 16 de junio de 2009, el Juez Sexto Laboral del Circuito, declaró clausurada la etapa conc iliatoria, negó la excepción previa formulada por la demandada, agotó las demás etapas procesales de la audiencia pública de que trata el art. 77 del CPL, dentro de la cual decretó las pruebas solicitadas por las partes, y una vez evacuadas, profirió sente ncia el 11 de mayo de 2010, oportunidad en la que decidió declarar que entre IBAL S.A. E.S.P. y la demandante, existió un contrato de trabajo del 1 de abril de 2004 al 15 de enero de 2008, terminado sin justa causa por la demandada, condenándola al pago de la indemnización por despido injusto y negó las demás pretensiones de laRadicado 2008-00736-00 Magistrado Rafael Moreno Vargas 4

demanda. Consideró el A quo, que las prestaciones deprecadas por la actora no son aplicables a los trabajadores del sector privado, y de cara a las diferencias salariales que arguye la demandante que existen entre los trabajadores de planta y los trabajadores en misión, estimó que no hay cuenta de ello dentro del debate probatorio y nada quedó probado frente a ello.

1.5 Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte

y los trabajadores en misión, estimó que no hay cuenta de ello dentro del debate probatorio y nada quedó probado frente a ello.

1.5 Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual se procede a resolver previas las siguientes,

2. CONSIDERACIONES

2.1. Inicialmente ha de indicarse que en el caso objeto de estudio no se observa causal de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado y se encuentran establecidos los presupuestos de la acción, siendo competente esta Corporación para conocer del presente asunto.

2.2. Se aparta el recurrente de la decisión adoptada por el A quo, dado que se debió ordenar la reliquidación de todas las prestacion es sociales porque el empleador al término de la relación laboral no las liquidó conforme al salario realmente devengado por la actora más lo correspondiente por concepto de rodamiento, que a voces del art. 127 del CST hace parte de la asignación básica, y por ende de la base para la liquidación de las prestaciones sociales. Arguye que debe tenerse en cuenta la condena establecida en el art. 65 del CST, por el no pago de las prestaciones debidas. Aduce que el A quo al observar que no se habían depositado la s cesantías a un fondo privado como lo ordena la Ley no obstante haberse cancelado, debió condenar a la demandada a la sanción que establece el art. 99 de la Ley 50 de 1990.

2.3. El primer punto de inconformidad a desatar en esta instancia, refiere a la reliquidación de prestaciones sociales que echa de menos el

que establece el art. 99 de la Ley 50 de 1990.

2.3. El primer punto de inconformidad a desatar en esta instancia, refiere a la reliquidación de prestaciones sociales que echa de menos el recurrente en razón a que no se tuvo en cuenta dos aspectos, el primero de ellosRadicado 2008-00736-00 Magistrado Rafael Moreno Vargas 5

atañe a que debe nivelarse el salario de la actora conforme lo devengan los trabajadores de planta del IBAL S.A. E. S.P., y el segundo, a que debe tenerse en cuenta el auxilio de rodamiento que éste percibía. Frente al primer evento, y sin entrar en mayores disquisiciones, debe confirmar esta Colegiatura la decisión adoptada por el A quo, por el mismo motivo, toda vez que al demandante corresponde probar los hechos de su incumbencia (art.177 del CPC), lo cual brilla por su ausencia, pues dicha situación no fue probada ni discutida durante el recaudo de pruebas, pues no se indicó ni se acreditó las razones para acceder a ese reajuste salarial, bastándose el recurrente con la sola reclamación que de dicho derecho hizo en la demanda.

Respecto a la reliquidación de prestaciones sociales de que se duele el impugnante, dado que no se tuvo en cuenta el auxilio de rodamiento correspondiente a $500.000 mensuales, debe precisar esta Corporación que conforme lo indican los arts. 127 y 128 del CST, sólo constituye salario lo que el trabajador recibe “ como contraprestación directa del servicio” , y a contrario sensu, no hacen parte d el salario las sumas que este recibe “ no para su

conforme lo indican los arts. 127 y 128 del CST, sólo constituye salario lo que el trabajador recibe “ como contraprestación directa del servicio” , y a contrario sensu, no hacen parte d el salario las sumas que este recibe “ no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones” ; así pues, como se logra colegir de los hechos esgrimidos por el precursor judicial en la demanda, éste debía de sempeñar funciones no solo en las instalaciones de la demandada sino también en obras a cargo de esta para inspeccionar la seguridad e higiene industrial de dichas infraestructuras, por lo que mal podría ésta Sala atribuir la calidad de salario a sumas que fueron percibidas por el actor para el desempeño de sus funciones, y no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio.

Ahora bien, de cara a los otros factores que según el recurrente debían tenerse en cuenta como prima de navidad, bonificación por servicios, entre otros, debe esta Colegiatura para mayor claridad, reiterar la posición que ha adoptado en casos similares al que es objeto de estudio, en los que consideró necesario esta Sala ahondar un poco en el estudio de la naturaleza jurídica de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué, para determinar laRadicado 2008-00736-00 Magistrado Rafael Moreno Vargas 6

procedencia de las pretensiones económicas peticionadas y que con ella se relacionan.

La ley 142 de 1994, en cuanto a este tema se refiere, consagra:

“Artículo 17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley.

La ley 142 de 1994, en cuanto a este tema se refiere, consagra:

“Artículo 17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley.

Parágrafo 1o. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen q ue su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado…”

“Artículo 41. Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de es ta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17o., se regirán por las normas establecidas en artículo 5o. del Decreto -Ley 3135 de 1968”.

En igual sentido, nuestra Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C -253 de 1996, siendo M agistrado Ponente el Dr. Hernando Herrera

Vergara precisó:

“…El artículo 41 de la Ley 142 de 1994 consagra el régimen al que deben someterse las personas que se vinculen laboralmente a las empresas de servicios públicos así: por una parte, quienes trabaj en en aquellas empresas que adopten la forma de sociedades por acciones, privadas o mixtas, se consideran trabajadores particulares y se someten en su relación laboral a las prescripciones del Código Sustantivo del

empresas de servicios públicos así: por una parte, quienes trabaj en en aquellas empresas que adopten la forma de sociedades por acciones, privadas o mixtas, se consideran trabajadores particulares y se someten en su relación laboral a las prescripciones del Código Sustantivo del Trabajo y a las normas especiales consagr adas en la propia Ley 142 de

1994. Además, expresa dicha disposición, en concordancia con el artículo 17 de la misma ley, que quienes laboren para las empresas industriales y comerciales del Estado que presten servicios públicos domiciliarios "se regirán p or las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5o. del Decreto Ley 3135 de 1968.”…”

En el caso sub examine, la prueba documental refiere que la demandada IBAL S.A. E.S.P., <entidad con la cual se declaró la existencia delRadicado 2008-00736-00 Magistrado Rafael Moreno Vargas 7

contrato de trabajo en primera instancia> está constituida como una sociedad por acciones, cuya actividad está destinada a la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en Colombia, conforme lo refiere el certificado de existencia y representación de dicha entidad 1, por ende y de acuerdo con la norma en cita, el régimen aplicable a los trabajadores de dicha entidad es el consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo.

En este orden de ideas, esta Corporación no considera necesario emitir ningún pr onunciamiento ante las pretensiones de prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, entre otros, toda vez que conforme quedó expuesto los trabajadores de la E.S.P. demandada no ostentan la calidad

emitir ningún pr onunciamiento ante las pretensiones de prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, entre otros, toda vez que conforme quedó expuesto los trabajadores de la E.S.P. demandada no ostentan la calidad de trabajadores oficiales, por lo ta nto no tienen vocación de prosperidad dichas pretensiones.

En cuanto a las pretensiones económicas restantes, ésta Colegiatura verificará que los conceptos pagados por prestaciones sociales hayan sido correctamente pagados y liquidados conforme lo ordena el Código Sustantivo de Trabajo que resulta ser el régimen jurídico aplicable a la actora, y en atención a la forma como se declaró la existencia del contrato de trabajo en primera instancia, y, adicionalmente, teniendo en cuenta que fue propuesta la excepción de prescripción, frente a lo cual, debe advertirse que las prestaciones sociales de cesantías junto con sus intereses, no se encuentran prescritas, en tanto que la naturaleza jurídica de las cesantías como aquella prestación social de la que sólo pu ede disponer libremente el trabajador a la terminación del contrato de trabajo, salvo las excepciones expresamente contempladas en la Ley, no pueden prescribir durante la existencia de la relación laboral, pues sólo a la terminación del contrato de trabajo , le surge al empleador la obligación de entregar directamente al trabajador el importe de la citada prestación, así las cosas, se procederá a su reliquidación así:

1 Folios 6-12Radicado 2008-00736-00 Magistrado Rafael Moreno Vargas 8

Auxilio de Cesantías e intereses:

AÑ O

PERIODO

CANCELADO

VALOR

CANCELAD

O VALOR

CANCEL.

POR

Magistrado Rafael Moreno Vargas 8

Auxilio de Cesantías e intereses:

AÑ O

PERIODO

CANCELADO

VALOR

CANCELAD

O VALOR

CANCEL.

POR

INTERESES

(12%) FO L.

VALOR QUE

DEBÍA

CANCELAR

POR

CESANTÍAS

VALOR

QUE DEBÍA

CANCELAR

POR

INTERESES

(12%) 2004 01/04/0410/01/05 $587.320 $54.817 21 0 $566.344 $67.961 11/01/0520/04/05 $223.517 $7.451 20 9

2005 21/04/0515/05/05 $55.979 $466 20 8 $804.662 $96.559 08/06/0520/01/06 $498.443 $57.051 20 6

2006 01/03/06 – 30/11/06 $645.416 $58.087 20 2 $860.554 $103.266 01/12/0615/05/07 $343.000 $15.435 20 5

2007 16/05/0730/12/07 $571.676 $42.786 20 4 $914.682 $109.761 2008 03/01/0815/01/08 $35.144 $152 20 3 $40.550 $4.866

TOTAL $2.960.495 $236.245 $3.186.900 $382.413

Revisada la liquidación correspondiente resulta un saldo insoluto a

15/01/08 $35.144 $152 20 3 $40.550 $4.866

TOTAL $2.960.495 $236.245 $3.186.900 $382.413

Revisada la liquidación correspondiente resulta un saldo insoluto a favor del demandante por concepto de cesantías junto con sus intereses equivalente a la suma de $372.573.

Prima de servicios:

La legislación laboral prevé el mínimo de derechos a favor del trabajador, y consagra en su art. 306, el pago por este concepto equivalente a un mes de salario por 360 de trabajo, pagadero semestralmente. Se verificará la liquidación, teniendo en cuenta que ésta prestación si prescribe durante la relación laboral, por lo tanto, habida consideración que la reclamación se presentó el 1 de abril de 2008 de las sumas generadas por prima de servicios con anterioridad al 1 de abril de 2005 se encuentran prescritas, por lo tanto, debido aRadicado 2008-00736-00 Magistrado Rafael Moreno Vargas 9

que su causación es semestral, las primas de servicios correspondientes al semestre B de 2004 hacia atrás se encuentran prescritas, motivo por el cual , solo se procederán a calcular las primas de servicios causados a partir del año 2005.

AÑ O

PERIODO

CANCELADO

VALOR

CANCELADO

FOL. VALOR QUE DEBÍA CANCELAR 2005 21/04/05 –

15/05/05

$55.979 208 $402.331 08/06/0520/01/06 $44.703 206 2006 01/03/06 – 30/11/06 $358.564 202 $860.554

$55.979 208 $402.331 08/06/0520/01/06 $44.703 206 2006 01/03/06 – 30/11/06 $358.564 202 $860.554 01/12/0615/05/07 $343.000 205 2007 16/05/0730/12/07 -------------- 204 $914.682 2008 03/01/0815/01/08 $35.144 203 $40.550

TOTAL $837.390

$2.218.117

Revisada la liquidación correspondiente resulta un saldo insoluto a favor del demandante equivalente a la suma de $1.380.727.

2.4 Sanción por no consignación de cesantías : En concordancia con lo dispuesto en el art. 99 de la Ley 50/90, el empleador deberá pagar el valor liquidado por cesantías “ antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.” Cómo se observa, con el régimen en materia de auxilio de cesantía señalado por la mencionada Ley, es requisito sine qua non, que el empleador cancele los rubros pertenecientes a este concepto en un fondo de cesa ntías al 15 de febrero del año siguiente al que se haya causado la prestación social.Radicado 2008-00736-00 Magistrado Rafael Moreno Vargas 10

Sostiene la parte recurrente, que se debe condenar a la

haya causado la prestación social.Radicado 2008-00736-00 Magistrado Rafael Moreno Vargas 10

Sostiene la parte recurrente, que se debe condenar a la demandada al pago de la sanción de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990, porque las cesantías que le fueron pagadas, no fueron consignadas en un fondo de cesantías. A este respecto, vale la pena aclarar, que si bien en el presente caso, habida consideración de que se declaró la existencia de un solo contrato de trabajo, dichos pagos se tratarían de cesantías par ciales por no haberse finiquitado el contrato de trabajo, y teniendo en cuenta que ésta prohibido por la ley, que el empleador cancele cesantías parciales directamente trabajador, antes de la terminación de aquel, salvo las excepciones expresamente autorizadas por la Ley, la consecuencia que se le atribuyó a dicha anomalía no fue la de la sanción moratoria, sino la siguiente, según lo dispuesto por el art. 254 del CST: “Se prohíbe a los empleadores efectuar pagos parciales del auxilio de cesantía antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados, y si los efectuaren perderán las sumas pagadas , sin que puedan repetir lo pagado” (Subraya la Sala) Así las cosas, si el impugnante pretende el pago de ésta sanción en razón a que los pagos hechos no se hicieron en un fondo de cesantías, éste no es el argumento jurídico adecuado para reclamar su aplicación, toda vez que si se tiene en cuenta que existió un solo contrato de trabajo, las cesantías que se liquidaron y pagaron en las aparentes terminaciones de los contratos de trabajos, constituirían

argumento jurídico adecuado para reclamar su aplicación, toda vez que si se tiene en cuenta que existió un solo contrato de trabajo, las cesantías que se liquidaron y pagaron en las aparentes terminaciones de los contratos de trabajos, constituirían un pago parcial del auxilio de cesantía, cuya consecuencia jurídica en caso de no efectuarse en los eventos expresamente autorizados por la Ley, es que dichas sumas se “perderán”, más no que se procederá a la sanción moratoria; motivo por el cual, no se accederá a este pedimento.

2.5. Indemnización moratoria

En lo que respecta a la indemnización moratoria, en reiteradas ocasiones ha expresado esta Corporación que la aplicación d e esta indemnización no es automática, sino que debe analizarse si existe justificaciónRadicado 2008-00736-00 Magistrado Rafael Moreno Vargas 11

razonable respecto de la omisión en el pago. Así lo ha señalado desde vieja data la jurisprudencia laboral, entre ellas la que a continuación se trae:

“Para la Sala la condena a indemnización moratoria, no es ni automática ni inexorable. Para imponerla es necesario que en forma palmaria aparezca que el patrono particular o el oficial, haya obrado de mala fe al no pagar a su trabajador a la terminación del contrato de trabajo lo que le adeuda por salarios y prestaciones por estos conceptos e indemnizaciones en su caso. Pero si prueba que con razones atendibles no ha hecho ese pago, se coloca en el campo de la buena fe que lo exonera de la indemnización por mora.

Se ha insistido de manera uniforme en punto a predeterminar la causalidad de la indemnización moratoria en la mala fe y la temeridad

atendibles no ha hecho ese pago, se coloca en el campo de la buena fe que lo exonera de la indemnización por mora.

Se ha insistido de manera uniforme en punto a predeterminar la causalidad de la indemnización moratoria en la mala fe y la temeridad del patrón al par que la jurisprudencia ha erigido la buena fe, que ampara inclusive el estado de duda razonable, como eximente d e aquélla.”.2

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la conducta de las demandadas incumplidas estuvo revestida de mala fe, por cuanto, de una parte, la E.S .T. asumió un rol diferente al que le corresponde de acuerdo con su naturaleza jurídica como Empresa de Servicios Temporales, al transgredir las normas que rigen la actividad de este tipo de empresa, tal como lo halló probado la decisión de primer grado, y de otra parte, la usuaria coadyuvó y permitió, que se excedieran los límites temporales en las prorrogas que permite el art. 6 del Decreto 4369 de 2006, desdibujándose de esta forma la verdadera funcionalidad que se le atribuyó, cual era suplir el persona l de trabajo de la empresa usuaria en los eventos ocasionales, accidentales o transitorios expresamente consagrados por dicha normatividad, convirtiendo lo que en principio era una labor temporal en una indefectible vinculación permanente, que se pretendía disfrazar con la continua terminación de contratos de trabajo y la sucesión inmediata de otros, cuando en realidad lo que había era una indiscriminada prorroga de los mismos sin que mediara solución de continuidad. En ese contexto, la demandada IBAL S.A. E.S.P empleó habilidosamente esta

la sucesión inmediata de otros, cuando en realidad lo que había era una indiscriminada prorroga de los mismos sin que mediara solución de continuidad. En ese contexto, la demandada IBAL S.A. E.S.P empleó habilidosamente esta

2 CSJ, Cas. Laboral, sent. jun. 5/72). Jurisprudencia re iterada en las sentencias de octubre 15/73 y mayo 14/87.Radicado 2008-00736-00 Magistrado Rafael Moreno Vargas 12

figura contractual, para desprenderse de las obligaciones que eventualmente le hubieren correspondido en su calidad de empleadora, y de ésta forma sustraerse de las responsabilidades frente a su verdadero trabajador subor dinado, en coadyuvancia con la E.T.S., quien fungió como una aparente empleadora, cuando su participación era la de una simple intermediación.

En consecuencia se condenará a la parte demandada a pagar la suma diaria de $32.440 desde el 16 de enero de 2008 hasta por 24 meses, luego de los cuales deberá cancelar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación hasta cuando se verifique el pago de las condenas impuestas, conforme lo indica el art. 65 del C.S.T. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso.

3. DECISION

Con fundamento en las anteriores consideraciones el Tribunal Superior de Ibagué -Sala Laboral - administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

3.1 REVOCAR, el numeral 3° de la sentencia proferid a por el

República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

3.1 REVOCAR, el numeral 3° de la sentencia proferid a por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué el 11 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario promovido por Luis Alberto Gutiérrez contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL S.A. E.S.P. y Otro, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y en su lugar se dispone:

3.1.1. Condenar a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL S.A. E.S.P. y solidariamente a J & E Temporales Nuevo Milenio a l pago de la suma de 1.380.727 por reliquidación de la prima de servicios; $372.573 por reliquidación de cesantías e intereses a las mismas; y la suma diaria de $32.440Radicado 2008-00736-00 Magistrado Rafael Moreno Vargas 13

desde el 16 de enero de 2008 hasta por 24 meses, luego de los cuales deberá cancelar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación hasta cuando se verifique el pago de las condenas impuestas, conforme lo indica el art. 65 del C.S.T. 3.1.2. Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de la prima de servicios.

3.2 En lo demás se confirma.

3.3. Sin costas en esta instancia.

Esta sentencia queda notificada en estrados.

CÓPIESE Y DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN.

3.2 En lo demás se confirma.

3.3. Sin costas en esta instancia.

Esta sentencia queda notificada en estrados.

CÓPIESE Y DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN.

No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

RAFAEL MORENO VARGAS

Magistrado

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA OSVALDO TENORIO CASAÑAS

Magistrada Magistrado

Secretario.

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