TSDJ IBE SL - 2009-00098-01-(02-03-2011)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 2009-00098-01-(02-03-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2011
Rad. 2010-00098-01 Magistrado Rafael Moreno Vargas 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL
(Audiencia Pública)
REF: Proceso Ejecutivo de JOSE LORENZO VERA CLAVIJO contra LA
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA.
Rad. 2009-00098-01
Mag. Ponente: Dr. RAFAEL MORENO VARGAS
El dos de marzo de dos mil once, a las cinco de la tarde, se reunió en audiencia pública la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y profirió el siguiente fallo, discutido y aprobado mediante Acta No._______.
1. ANTECEDENTES.
1.1 José Lorenzo Vera Clavijo, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva de primera instancia contra La Nación, Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Regional Tolima, para que se libre mandamiento de pago a su favor por concepto de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 ,a razón deRad. 2010-00098-01 Magistrado Rafael Moreno Vargas 2
un día de salario por cada día de retardo a partir de l 29 de noviembre de 2008 y hasta el 10 de junio de 2009 día antes de la fecha en la cual se hizo efectivo el pago de la obligación; así mismo, se condene al pago de costas del proceso.
hasta el 10 de junio de 2009 día antes de la fecha en la cual se hizo efectivo el pago de la obligación; así mismo, se condene al pago de costas del proceso.
1.2. Como fundamentos fácticos expus o que, la demandada le reconoció a través de la Resolución No. 1581 del 15 de septiembre de 2008 la suma de $74.797.672 por concepto de cesantías definitivas, la cual le fue notificada personalmente el 23 de septiembre de 2008. Señala que de conformidad con lo establecido por la Ley 1071 de 2006, la entidad tenía un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la firmeza de l acto administrativo para cancelar la prestación social, pero no lo hizo en dicho plazo generando la sanción moratoria cuyo pago se persigue en el presente proceso.
1.3. El 5 de agosto de 2009 el A quo profirió mandamiento de pago en contra de La Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional - Tolima en la f orma prevista en la providencia obrante a folio 14.
1.4. Trabada la litis, la ejecutada por intermedio de apoderada judicial se opuso a las pr etensiones de la demanda, propuso las excepciones de “Falta de requisitos del título ejecuti vo”; “Inexistencia de la obligación con fundamento en la Ley”; “prescripción”; “improcedencia del proceso ejecutivo para el reconocimiento de la sanción moratoria”; “excepción genérica del artículo 306 del CPC” e “inembargabilidad de los recursos de la nac ión”. (fls. 34 a 38).
para el reconocimiento de la sanción moratoria”; “excepción genérica del artículo 306 del CPC” e “inembargabilidad de los recursos de la nac ión”. (fls. 34 a 38).
1.8. En audiencia pública de decisión de excepciones, la juez de primer grado declaró no probadas las excepciones denominadas “ Falta de requisitos del título ejecutivo”; “Inexistencia de la obligación con fundam ento en la Ley”; “prescripción”; “improcedencia del proceso ejecutivo para elRad. 2010-00098-01 Magistrado Rafael Moreno Vargas 3
reconocimiento de la sanción moratoria”; “excepción genérica del artículo 306 del CPC” y se abstuvo de resolver la excepción que se denominó inembargabilidad de los recursos de la nación” y condenó en costas a la parte demandada. Consideró la A quo que respecto a la falta de requisitos del título ejecutivo no existe duda que cuando se trata de cobrar ejecutivamente la sanción que establece la Ley 1071 de 2006, el titulo no debe revestir de ningún requisito adicional, pues el mismo cumplió su finalidad al efectuarse el pago, motivo por el cual, para que ésta obligación sea exigible, basta con que la administración haya superado el límite temporal previsto para pagar la prestación. De igual forma, estimó que para tener como fecha de pago aquella que alega la ejecutada, debía controvertir la fecha en que el demandante demostró que se le pagó la obligación. Respecto a la inembargabilidad, adujo que como quiera que no constituye una excepción, se abstiene de resolverla.
1.9. La anterior decisión fue recurrida por la parte accionada (fls. 56que como quiera que no constituye una excepción, se abstiene de resolverla.
1.9. La anterior decisión fue recurrida por la parte accionada (fls. 5659), siendo concedido el rec urso mediante providencia del 6 de diciembre de 2010 (fl.51), el cual se procede a resolver previas las siguientes,
2. CONSIDERACIONES.
2.1. Esta Corporación es competente para resolver del recurso de alzada por ser apelable la providencia que resuelve las excepciones en el proceso ejecutivo según lo dispuesto en el artículo 65 numeral 9 del Código Procesal Laboral.
2.2. Alegó la ejecutada la falta de requisitos del título ejecutivo , aduciendo que de los documentos allegados no emana la deuda pretendida, ni de ese actos aparece a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado dichaRad. 2010-00098-01 Magistrado Rafael Moreno Vargas 4
obligación de forma clara y expresa , que no se establece en ninguna forma que de los mismos constituyan, por si, plena prueba que permita al Despacho determinar la existencia de la obligación con las características de los artículos 100 del C.P.L. y 488 del C.P.C.; que para que tenga valor probatorio el acto administrativo debe traer la anotación que es la primera copia que presta mérito ejecutivo por lo que al momento de librar la orden de pago era posible establecer la insuficiencia del título; que en las Resoluciones aportadas se reconoce y ordena el pago de una suma de dinero a favor de la parte demandante, dicha cantidad corresponde única y exclusivamente a la respectiva prestación y no a ninguna de las cantidades por los conceptos que en
reconoce y ordena el pago de una suma de dinero a favor de la parte demandante, dicha cantidad corresponde única y exclusivamente a la respectiva prestación y no a ninguna de las cantidades por los conceptos que en este asunto se pretende recaudar; igualmente argu ye la inexistencia de la obligación pues en su sentir, de conformidad con la normatividad vigente, el pago de la obligación contenida en el acto administrativo, está sujeto a la disponibilidad presupuestal para tal fin y al turno de atención de la solicitu d de acuerdo con la destinación de la prestación, tal y como lo señaló el acto administrativo, el cual goza de presunción de legalidad; indica que una cosa es el reconocimiento que el Estado debe hacer de las mismas, cuando se cumpla con los requisitos leg ales, sin sujeción alguna a la existencia o no de disponibilidad presupuestal, y otra, diferente es la erogación que su pago implique; así mismo alega la inembargabilidad de las cuentas de la Nación pues los recursos que el Ministerio de Educación Nacional tiene depositados en las cuentas bancarias a su nombre y sin que figure el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues estas tienen una destinación diferente y específica para el cumplimiento de los fines que la Constitución Política y la Ley imponen. Por último , alude a la improcedencia del proceso ejecutivo afirmando que se acoge una competencia que de acuerdo con la naturaleza del asunto, la calidad de las partes y los pronunciamientos del Consejo de Estado, corresponde a la Jurisdicció n Contenciosa Administrativa por tratarse de un asunto laboral administrativo y de acuerdo a la especial regulación del régimen excepcional de docentes del magisterio.Rad. 2010-00098-01 Magistrado Rafael Moreno Vargas 5
Contenciosa Administrativa por tratarse de un asunto laboral administrativo y de acuerdo a la especial regulación del régimen excepcional de docentes del magisterio.Rad. 2010-00098-01 Magistrado Rafael Moreno Vargas 5
2.3. Como primera medida se debe establecer que el objeto del presente proceso ejecu tivo, es la aplicación de la sanción establecida en el parágrafo del art. 5 de la ley 1071 de 2006, por la mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas, reconocidas a diferentes docentes.
2.4. FALTA DE REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO
2.4.1 Primera Copia que presta mérito ejecutivo:
Respecto a la inconformidad del recurrente en cuanto que el título ejecutivo base del recaudo no es la primera copia que presta mérito ejecutivo, advierte esta Sala de Decisión que la Resolución que reposa en los folios 3 a 5, se ajusta a las características esp eciales exigidas en los arts. 54A y 100 del CPT, en armonía con los arts. 488, 252 y 254 del CPC, aplicables al proceso laboral por la integración normativa autorizada por el art. 145 de ést e último, tod a vez que se trata de copia auténtica proveniente del deudor, según se puede apreciar de la constancia plasmada al reverso de la última página de dicho acto administrativo, la cual, indica que: “… el profesional universitario de la oficina del fondo de prestaciones sociales regional Tolima, hace constar que la Resolución No. 1585 del 15 de septiembre de 2008 es fiel fotocopia tomada del original que reposa en el
la cual, indica que: “… el profesional universitario de la oficina del fondo de prestaciones sociales regional Tolima, hace constar que la Resolución No. 1585 del 15 de septiembre de 2008 es fiel fotocopia tomada del original que reposa en el archivo de esta oficina, notificada el 23 de septiembre de 2008, con fecha de ejecutoria del 23 de septiembre de 2008”; dichas constancias fueron suscritas por el referido funcionario del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, p or lo que sin lugar a dudas, la Resolución mediante la cual se reconoció la prestación y se ordenó el pago de cesantías cumple con los requisitos de los preceptos legales enunciados.Rad. 2010-00098-01 Magistrado Rafael Moreno Vargas 6
Ahora bien, cómo lo que se reclama es el pago de la sanción moratoria generada por el cumplimiento tardío de l a obligación contenida en la citada resolución , y no su importe mismo , por cu anto éste ya se enc uentra satisfecho, el título ejecutivo de que a quí se trata es complejo, al tener que aportarse de igual manera y adicionalmente el documento que acredite el pago de las cesantías reconocidas, que en el caso sub examine, se encuentra debidamente probado con el certificado en original expedido por el banco BBVA (Fl. 6) que da cuenta del cumplimiento de la oblig ación. Dichos documentos, no fueron objeto de tacha alguna, ni fueron desconocidos por la parte a la que se oponen.
Bajo estos parámetros, es claro que los documentos aportados para constituir el título ejecutivo complejo, prestan mérito ejecutivo.
2.4.2 Obligación clara y expresa:
oponen.
Bajo estos parámetros, es claro que los documentos aportados para constituir el título ejecutivo complejo, prestan mérito ejecutivo.
2.4.2 Obligación clara y expresa:
Ahora bien, en cuanto a la inconformidad del censor acerca de que la obligación de pagar la sanció n moratoria no es expresa y clara, por cuanto ella no se deriva del acto administrativo que reconoció la prestación, se debe precisar que el objeto del presente proceso ejecutivo, es la aplicación de la sanción establecida en el parágrafo del art. 4 de la ley 1071 de 2006, por la mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas, reconocidas a diferentes docentes.
Prevé la ley 1071 de 2006, en sus artículos 4 y 5 lo siguiente:
ARTÍCULO 4º. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguien tes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.Rad. 2010-00098-01 Magistrado Rafael Moreno Vargas 7
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud , señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá
al recibo de la solicitud , señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5º. MORA EN EL PA GO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repet ir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”
Por lo tanto, la entidad encargada del reconocimiento y pago de las cesantías, cuenta con el término de 15 días hábiles a la solicitud de liquidación parcial o definitiva de las cesantías, para expedir la correspondiente resolución. Una vez ejecutoriado este acto administrativo, tiene 45 días hábiles para su pago, de lo contrario, empezará a correr la sanción moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta que se produzca el pago de la prestación.
En el presente caso, con la resolución de reconocimiento de
de lo contrario, empezará a correr la sanción moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta que se produzca el pago de la prestación.
En el presente caso, con la resolución de reconocimiento de cesantías definitivas al ejecutante y la constancia del valor consignado por este concepto obrantes en el plenario, se deduce la ex istencia de una obligación clara y expresa, sometida a un plazo de carácter legal , cuyo incumplimiento la hace exigible, de acuerdo a lo previsto en la ley, pues basta que la entidad noRad. 2010-00098-01 Magistrado Rafael Moreno Vargas 8
pague la prestación social reconocida y liquidada dentro del término d e los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria de l acto administrativo que las reconoce , para que se genere a su cargo la obligación de pagar un día de salario por cada día de retardo, lo que da lugar a una sanción de carácter objetivo, que no tiene en cuenta las causas por las cuales la entidad pagadora de la prestación incurrió en dicha mora.
2.4.3 Exigibilidad del título ejecutivo:
2.4.3.1 Disponibilidad presupuestal y turno:
De otro lado, se duele el recurrente de que el pago de la obligación contenida en el acto administrativo está sujeto a la disponibilidad presupuestal y al turno de atención de la solicitud. Frente a dicha apreciación, esta Corporación encuentra que no le asiste la razón al censor, en razón a que el objeto de la acción ejecutiva no se refiere a la prestación social como tal, sino a la sanción moratoria que se causa por su pago tardío.
encuentra que no le asiste la razón al censor, en razón a que el objeto de la acción ejecutiva no se refiere a la prestación social como tal, sino a la sanción moratoria que se causa por su pago tardío.
Debe indicarse a la parte recurrente que la falta de presupuesto no puede convertirse en una limitante para el reconocimiento del concepto reclamado, en tal sentido se ha pronunciado esta Corporación en repetidas ocasiones, en donde se ha establecido que la falta de disponibilidad presupuestal no es condición de exigibilidad del título ejecutivo que se cobra, pudiéndose traer a colación lo resuelto por esta superioridad, en proceso ejecutivo que promovió la señora Luz Marina Ospina contra el ente aquí demandado, radicado bajo el Nº 2005-00055-01, en donde al respecto se indicó:Rad. 2010-00098-01 Magistrado Rafael Moreno Vargas 9
“La controversia se suscita alrededor de la falta de exigibilidad del título ejecutivo por existir una condición suspensiva que…. es del siguiente tenor:
“El pago se realizará cuando le corresponda el turno y exista disponibilidad presupuestal . . .”
Corresponde entonces a la Sala definir si la referida condición es legalmente oponible; para tal efecto debe analizarse dentro del marco constitucional, legal y jurisprudencial que rige la materia.
El sustento de la falta de exigibilidad alegado por el recurrente corresponde a lo dispuesto por el artículo 14 de la ley 344 de 1996, cuyo tenor literal es el siguiente:
“Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos sólo
dispuesto por el artículo 14 de la ley 344 de 1996, cuyo tenor literal es el siguiente:
“Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos sólo podrán ( reconocerse, liquidarse y) pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto sin perjuicio de que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual hasta eliminarse”.
Al estudiar la constitucionalidad de este artículo, la Honorable C orte Constitucional, en sentencia C -428 de 1997, lo declaró exequible con excepción de las expresiones “reconocerse, liquidarse y” las cuales fueron declaradas inexequibles.
En su fallo la Corte, anotó que la norma en cita solo reitera el principio general de que todo gasto público debe tener una partida presupuestal disponible y anterior a su generación; que ello conlleva a que aún “siendo claro que el trabajador tiene derecho al pago de la cesantía parcial o anticipo, dicho pago no se puede produ cir de forma inmediata si en el presupuesto de la respectiva vigencia no ha sido prevista la apropiación presupuestal que permita a la administración disponer de los fondos correspondientes 1” (subrayas fuera del texto).
Luego la Corte advirtió que el m ismo artículo 14 de la Ley 344 de 1996 establece “que en los presupuestos públicos anuales podrán incluirse las apropiaciones legales para el pago de cesantías parciales o anticipos de cesantías, y para reducir el rezago existente respecto del monto de sol icitudes, lo cual se
“que en los presupuestos públicos anuales podrán incluirse las apropiaciones legales para el pago de cesantías parciales o anticipos de cesantías, y para reducir el rezago existente respecto del monto de sol icitudes, lo cual se acomoda a las prescripciones constitucionales, pues no solamente permite la adecuación de las conductas administrativas en materia de preparación del presupuesto a las perentorias reglas del artículo 53 de la Constitución, y sirve a lo s
1 C428 DE 1997. M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.Rad. 2010-00098-01
Magistrado Rafael Moreno Vargas 10
fines de satisfacer los derechos de los trabajadores, sino que desarrolla a cabalidad los principios de igualdad, eficacia, economía y celeridad, que rigen la función administrativa, según el artículo 209 de la Carta Política.”
Al referirse la Corte al 10% que consagra la norma en cuestión en su aparte final, señaló que éste no debe tomarse en manera alguna como un máximo, sino a contrario sensu, corresponde a un mínimo para la gestión administrativa de forma tal, que le permita atender el rubro o gast o respectivo, lo que según palabras de la Corte, implica la agilización global de solicitudes y reconocimientos pendientes de pago, “en cuanto la mora cause grave daño a los trabajadores y compromete disciplinariamente a los servidores públicos responsable s de ella, contra los cuales el Ministerio Público debe iniciar investigaciones disciplinarias, de oficio o a solicitud de los peticionarios, sin perjuicio del pago indexado de las sumas debidas”.
Concluye la Honorable Corte indicando, que la entidad públ ica respectiva,
de oficio o a solicitud de los peticionarios, sin perjuicio del pago indexado de las sumas debidas”.
Concluye la Honorable Corte indicando, que la entidad públ ica respectiva, debe procurar el pronto pago, agilizando para ello los trámites presupuestales, “no siendo lícito prolongar indefinidamente la iniciación de los mismos, cargando al trabajador con las consecuencias2. (Subrayas y negrillas fuera de texto).
Lo expuesto en los párrafos que anteceden tienen estrecha relación con el principio que rige a la función pública, pues el desempeño de un cargo dentro del Estado, presupone: la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de pe rsonal y la correspondiente disponibilidad presupuestal para cancelar los gastos que se originen por la efectiva prestación del servicio, esto es el pago de salarios y prestaciones sociales de los empleados vinculados3, a lo que se suma la protección con stitucional de que goza el salario y las prestaciones sociales por ser correlativas al derecho fundamental del trabajo.
Como las cesantías constituyen una prestación social, no cabe duda que gozan de la misma garantía y protección que el salario, advirt iendo que este concepto prestacional puede exigirse no solo a la terminación del vínculo cuando se causan en forma definitiva, sino también en vigencia del mismo en forma parcial, solo en los casos autorizados por la ley y previo el cumplimiento de los requisitos allí consagrados, estando condicionado el pago en el último caso a la existencia de una apropiación presupuestal que permita satisfacerlo.
Es importante distinguir que en materia presupuestal una es la disponibilidad
requisitos allí consagrados, estando condicionado el pago en el último caso a la existencia de una apropiación presupuestal que permita satisfacerlo.
Es importante distinguir que en materia presupuestal una es la disponibilidad presupuestal y otra la apropiación; esta última es la programación de los gastos a
2 Ibidem (2). 3 C-555 DE 1994.Rad. 2010-00098-01 Magistrado Rafael Moreno Vargas 11
realizar y su objeto o destinación y están incluidas dentro del Presupuesto General de la Nación, las aprueba el Congreso para su ejecución durante la vigencia fiscal respectiva; por su parte la prim era (disponibilidad presupuestal) corresponde a la confirmación de la existencia de la partida respectiva previamente aprobada en la cantidad suficiente para atender las obligaciones estatales ya determinadas.
Dentro de los gastos que se deben atender en cada vigencia fiscal, se encuentran las obligaciones económicas derivadas del servicio prestado por el personal vinculado laboralmente al Estado, por ende, para su cubrimiento se encuentra determinado dentro del presupuesto un rubro especifico (apropiación), entendiéndose, que una de las apropiaciones contempla el pago de las obligaciones laborales causadas por la labor realizada por los docentes públicos, éstas están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tal como se dejó dicho en apartes anteriores; el mencionado fondo corresponde a una cuenta especial del Ministerio de Educación Nacional cuya disponibilidad de recursos líquidos depende de la asignación económica que para él se haga para cada anualidad, aspecto que a su vez j uega un papel importante frente al compromiso o gasto a su cargo.
disponibilidad de recursos líquidos depende de la asignación económica que para él se haga para cada anualidad, aspecto que a su vez j uega un papel importante frente al compromiso o gasto a su cargo.
Definido lo anterior y teniendo en cuenta lo expresado por la Corte Constitucional en el estudio de la exequibilidad del artículo 14 de la ley 344 de 1996, en cuanto a que la existencia o no de recursos dentro de cada apropiación presupuestal, no es una limitante para el reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales solicitadas por un servidor, considera esta Sala que tal como lo expresó este mismo Tribunal en proceso de Janeth Lu cia Gutiérrez G. contra la misma Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Javier Tamayo Tabares, para la ejecución del gasto que implica el pago de dicho compromiso, es necesario que el Es tado no solamente cuente con la apropiación presupuestal correspondiente sino también con los recursos suficientes para la satisfacción de la misma, sin que ello pueda entenderse como una “condición” frente a la exigibilidad o no del cumplimiento del ac to administrativo, ya que una vez emitido éste, corresponde a la entidad pública que reconoció el derecho realizar todas las gestiones presupuestales tendientes a obtener la disponibilidad presupuestal necesaria para el pago efectivo del mismo.
De acuerdo con lo analizado, tenemos que la existencia o no de disponibilidad presupuestal no condiciona el pago de las cesantías parciales porque tal circunstancia no es una exigencia indispensable para la ejecución judicial de un acto administrativo4.”
4 Corte Constitucional. Sentencia T-260 de junio 1º de 1994Rad. 2010-00098-01
circunstancia no es una exigencia indispensable para la ejecución judicial de un acto administrativo4.”
4 Corte Constitucional. Sentencia T-260 de junio 1º de 1994Rad. 2010-00098-01 Magistrado Rafael Moreno Vargas 12
2.4.3.2 Plazo de 18 meses para iniciar ejecución por la sanción moratoria ante el pago tardío de cesantías por fuera del término legal:
Acorde con lo anteriormente discurrido, la disponibilidad presupuestal de que se duele el recurrente, no puede convertirse e n una condición para la exigibilidad de la obligación reconocida en el acto administrativo, pues para ello la entidad cuenta con un plazo máximo legal de 45 días para disponer presupuestalmente lo que sea necesario, sin que se encuentre sometida esta oblig ación legal a otra condición adicional, por cuanto las prestaciones sociales son una obligación laboral que se causa por la prestación del servicio de los servidores públicos, que se tiene y debe estar apropiada o programada para cada vigencia fiscal, si n perjuicio de la obligación que tienen los organismos de inspección, vigilancia y control, de garantizar que los funcionarios encargados del pago cumplan con los términos establecidos en la Ley para ello, esto es, 45 días hábiles contados a partir de la e jecutoria del acto administrativo que las reconoce (Ley 1071 de 2006, Art. 5º). En concordancia con lo anteriormente expuesto, el plazo de los 18 meses tampoco resulta procedente, respecto de un término especialísimamente establecido para el cumplimiento de una obligación de carácter laboral, en tanto que la hermenéutica dada al art.
lo anteriormente expuesto, el plazo de los 18 meses tampoco resulta procedente, respecto de un término especialísimamente establecido para el cumplimiento de una obligación de carácter laboral, en tanto que la hermenéutica dada al art. 177 del CCA, se refiere al caso de las condenas impuestas por medio de sentencia judicial, o como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en el tercer caso de exce pción al principio de inembargabilidad, que trata del acto administrativo en el que se reconozca una obligación clara, expresa y exigible distinta de las laborales; no obstante, este último evento dista del caso concreto de los créditos laborales reconoc idos mediante acto administrativo, y más concretamente en lo que atañe a las cesantías de los servidores públicos, que se encuentra expresamente regulada por una normatividad especial, esto es, la Ley 1071 de 2006. Así pues, la Corte Constitucional ha sido reiterativa acerca de laRad. 2010-00098-01 Magistrado Rafael Moreno Vargas 13
prelación de los créditos laborales reconocidos mediante acto administrativo, a diferencia de las demás obligaciones también reconocidas mediante esta forma de actuación administrativa, debido a la especial protección que merecen los derechos de los trabajadores a la luz del art. 25 de la C.N. En este sentido, el alto Tribunal Constitucional en sentencia T576-1997 expuso:
“…La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia C -546 del 1 de octubre de 1992, declaró que, par a los efectos de la embargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación cuando se tratara
“…La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia C -546 del 1 de octubre de 1992, declaró que, par a los efectos de la embargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación cuando se tratara de créditos laborales, los actos administrativos que contuvieran obligaciones de ese carácter en favor de los servidores públi cos debían poseer la misma garantía que las sentencias judiciales, esto es que prestaban mérito ejecutivo en los términos del artículo 177 citado.
Pero, desde luego, la referencia a dicha norma y la consiguiente equiparación del acto administrativo a la s entencia judicial tenían, con apoyo en el artículo 25 de la Carta Política, un sentido protector de los intereses de los servidores públicos, y de ninguna manera un alcance como el asumido por el juez de instancia en este proceso, contrario a dichos intere ses y a la especial protección que merece el trabajo, según claros mandatos constitucionales.
Lo que la Corte buscó en la citada sentencia no fue postergar en 18 meses la ejecutabilidad de los actos administrativos que reconocieran obligaciones laborales sino, por el contrario, extender a ellos la viabilidad del proceso ejecutivo, concebido inicialmente para las sentencias condenatorias.
Los 18 meses tienen sentido en el caso de las sentencias, pues la condena es algo que la administración no espera y, po r tanto, es posible que los montos correspondientes a su cumplimiento no estén previstos presupuestal