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TSDJ IBE SL - 2009-00864-01-(25-01-2012)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 2009-00864-01-(25-01-2012)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2012

Rad. 2009-00864-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL

(AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO)

REF: ORDINARIO DE LILIANA MARROQUIN GONZALEZ CONTRA EL

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

RAD: 2009-00864-01

MAG. PONENTE: DRA. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA

El 25 de enero de 2012, a las cinco de la tarde, se reunió en audiencia pública la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y profirió la siguiente decisión, discutida y aprobada mediante Acta No______

ANTECEDENTES

El proceso de la referencia ha llegado a la Corporación en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué Tolima, el 31 de agosto de 2010.

PRETENSIONES

Peticiones Declarativas:

 Se declare que el señor Pablo Emilio Barrera (Q.E.P.D), adquirió el status de pensionado con ocasión de la p érdida de capacidad laboral equivalente al 52.70% a partir del 09 de abril de 2002.  Pretende igualmente se le reconozca como beneficiaria de la pe nsión de sobreviviente por haber convivido durante 33 años con el fallecido Barrera.

Peticiones Consecuenciales:

 Se condene a la entidad accionada a pagar las m esadas pe nsionales

sobreviviente por haber convivido durante 33 años con el fallecido Barrera.

Peticiones Consecuenciales:

 Se condene a la entidad accionada a pagar las m esadas pe nsionales debidamente indexadas desde el 09 de abril de 2002, así como que seRAD2009-00864-01 2 pague el auxilio funerario en ocasión al fallecimiento del señor Pablo Emilio. (Fls 16 a 23).

HECHOS

Indicó lo siguiente:

 Señaló que el señor Pablo Emilio ( Q.E.P.D), fue calificado el 09 de abril de 2002 para determinar su p érdida de capacidad laboral la cual se estructuró en 52.70%; el 22 de julio de 2002.

 Que el señor Pablo Emilio envió solicitud al Instituto de los Seguros Sociales para el reconocimiento de la pensi ón de invalidez, sin que para la fecha de su fallecimiento (11 de febrero de 2005) le fuese reconocida.

 Que el 05 de julio de 2005 radicó ante la entidad la solicitud para que se reconociera la pensión de sobreviviente en calidad de beneficiaria.

 Que el Instituto al dar contestación a la solicitud negó el reconocimiento de dicha pensión exponiendo que no hay lugar a ésta, ya que el occiso no cumplía con el requisito de las semanas exigidas por la ley , y que por el contrario a la única prestación a la que había lugar hasta el momento era la de indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente.

 Que ante dicha decisión la actora interpuso recurso de reposición subsidiario al de apelación , habiendo sido confirmada la decisión (Fls 16 a 23).

de indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente.

 Que ante dicha decisión la actora interpuso recurso de reposición subsidiario al de apelación , habiendo sido confirmada la decisión (Fls 16 a 23).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Si bien, el ente accionado se pronunció respecto del libelo introductorio conforme al escrito que obra a folios 101 a 104 del cuaderno 1 del expediente, dicha contestación fue inadmitida por el A Quo mediante providencia del 28 de abril de 2010 (fl.106), en razón a que no se subsanaron los defectos enrostrados en dicha providencia, circunstancia que conllevó a tener por no contestada la demanda, tal y como se puede observar a folio 108 del plenario. (Fls 108).

TRAMITE PROCESAL

El 29 de junio de 2010 , se llev ó a cabo la audiencia de conciliación, sin éxito alguno, se prosiguió con la s demás etapas procesales consagradas en el artículo 77 del CPT y de la SS, culminándose con el decreto de pruebas. (Fls 106 a 109).RAD2009-00864-01 3

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 31 de agosto de 2010 el Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué Tolima, ordenó al Instituto de l Seguro Social reconocer la pensión de invalidez al señor Pablo Emilio Barrera (Q.E.P.D.) a partir del 09 de abril de 2002 y condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la señora Lilia Marroquín González en la suma mensual de

condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la señora Lilia Marroquín González en la suma mensual de $381.500.00 a partir del 12 de febrero de 200 5 la cu al deberá aumentarse anualmente; negó las de más pretensiones de la demanda y declaró no probadas las excepciones. (Fls 114 a 118).

EL RECURSO El Instituto del Seguro Social, por intermedio de su apoderada judicial interpuso recurso de alzada, al encontrarse inconforme con la decisión tomada por el Juez de instancia, en virtud de la cual resultó condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente deprecada por la demandante.

CONSIDERACIONES

Corresponde a é sta Sala de Decisión determinar si le asiste a la señora Lilia na Marroquín, como cónyuge supérstite del causante Pablo Barrera , derecho a la pensión de sobreviviente.

Para tales efectos se encuentra que el 09 de abril de 2002 al causante se le realizó calificación por parte del m édico laboral en la cual se le estructur ó pérdida de la capacidad laboral comprendida en un 52.70% (Fls. 91 -92). Por ello, conforme a las aseveraciones efectuadas por la parte accionante, el 22 de julio de 2002 el señor Pablo Emilio Barrera –Q.E.P.D.- envío solicitud dirigida al Instituto de Seguros Sociales (fl. 14) y en donde pedía que le fuese reconocida y pagada la pensión de invalidez desde el día en que se le estructuró la misma, sin que para el 11 de febrero de 2005 , fecha en la cual falleció, hubiese recibido contestación a

la pensión de invalidez desde el día en que se le estructuró la misma, sin que para el 11 de febrero de 2005 , fecha en la cual falleció, hubiese recibido contestación a su petición.

Una vez acaecido e l falleci miento del causante , la actora al considerar que le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes, solicitó que se le reconociera dicha prestación económica.

El Inst ituto de Seguros Sociales negó tales pedimentos al considerar que no se configuraban los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 46 de la LeyRAD2009-00864-01 4 100 de 1993, modificado por la L ey 797 de 2003, y en su lugar le fue concedi da la indemnización sustitutiva por un valor de $2.972.665.

Ahora bien, para efectos de resolver el recurso interpuesto por la parte accionada, ha de aclararse a aquella, que dentro de las pretensiones de la demanda se impetró, previo al reconocimiento de la pensión de sobrevivie nte, el otorgamiento del status de pensionado por invalidez al fallecido Pablo Emilio Barrera –Q.E.P.D., y a partir de la fecha en la cual se estructuró la pérdida de su capacidad laboral, circunstancia de la cual, ha de indicarse desde ahora, dependería la norma a aplicar a efectos de estudiar la pensión de sobrevivientes igualmente deprecada.

Lo anterior, hace que ésta Corporación previo a determinar la procedencia de la pensión de sobreviviente s, establezca la procedencia o no de la pensión de invalidez a la que accedió el juez de primer grado, para así decidir si la pensión de

Lo anterior, hace que ésta Corporación previo a determinar la procedencia de la pensión de sobreviviente s, establezca la procedencia o no de la pensión de invalidez a la que accedió el juez de primer grado, para así decidir si la pensión de sobrevivientes concedida debe estudiarse bajo la óptica de lo normado por el numeral 1, o en su defecto el numeral 2 del mentado artículo 46 de la Ley 100 de 1993, como lo pretende hacer ver la parte recurrente.

Así las cosas, ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia nacional ha determinado que en tratándose del derecho a la pensión de invalidez y sobrevivientes, los conflictos suscitados frente a tales conceptos han de se r resueltos a las luces de la norma que se encuentre en vigencia al momento, ya sea de la estructuración de la invalidez o del fallecimiento del pensionad o o afiliado, según sea el caso.

Reclama entonces la demandante el status de pensionado por invalidez del fallecido Barrera –Q.E.P.D.-, petición que se encuentra bajo el amparo de lo normado por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su tenor original, encontrándose que el reconocimiento de dicha prestación económica , requiere en primer término que el a filiado sea declarado invalido 1, encontrándose, como ya se indicó, el dictamen médico laboral en virtud del cual se determinó una pérdida en la capacidad laboral del causante en un porcentaje equivalente 52.70%, de origen común, y con una fecha de estructuración del 9 de abril de 2002 (fl.92).

Determinado entonces el estado de invalidez del fallecido Pablo Emilio Barrera –

la capacidad laboral del causante en un porcentaje equivalente 52.70%, de origen común, y con una fecha de estructuración del 9 de abril de 2002 (fl.92).

Determinado entonces el estado de invalidez del fallecido Pablo Emilio Barrera – Q.E.P.D.-, resta por establecer si se encontraban acreditados los demás requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para haberse hecho acreedor a la pensión de invalidez, requisitos consagrados en el original artículo 39 de la ley 100 de 1993,

1 El artículo 38 de la Ley 100 de 1993, establece que se considera invalida a la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencional mente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.RAD2009-00864-01 5 como quiera que a la fecha de estructuración de la invalidez en cuestión, no había entrado a regir la reforma imp lementada a dicha norma por l a Ley 860 de 2003 , y cuyo tenor literal era el siguiente:

“Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afi liado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) s emanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente

menos veintiséis (26) s emanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.” Teniendo en cuenta lo precedente, y conforme a la prueba documental aportada al plenario, ésta Corporación llega a la mism a conclusión adoptada por el a quo, esto es, que a la fecha de estructuración de la invalidez, el señor Pablo Emilio Barrera –Q.E.P.D.- se encontraba afiliado al sistema de seguridad social y que efectuó cotizaciones en densidad superior a las 26 semanas 2 exigidas por la norma trascrita , concretamente en su literal a) , motivo por el cual le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez , tal y como lo dispuso el Juez de Primera Instancia.

Determinado entonces el status de pensionado por invalidez del causante, procede entonces la Sala de Decisión a determinar si la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora es o no procedente.

Dicho pedimento, conforme a los lineamientos antes expu estos, ha de estudiarse bajo lo establecido por el a rtículo 4 6 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, como quiera que la muerte del señor Barrera acaeció el 11 de febrero de 2005, fecha para la cual ya se encontraba rigiendo la modificación implementada por la norma última indicada, precepto normativo que en su numeral 1º establece que tendrán derecho a la pensión de sobreviviente:

acaeció el 11 de febrero de 2005, fecha para la cual ya se encontraba rigiendo la modificación implementada por la norma última indicada, precepto normativo que en su numeral 1º establece que tendrán derecho a la pensión de sobreviviente: “Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca…”, siendo éste el precepto normativo que ha de aplicarse a efectos de determinar el derecho a la pensión de sobrevivientes objeto de estudio, norma que fue acogida por el fallador de primer grado y debidamente aplicada.

2 Véase folio 55 del cuaderno 1.RAD2009-00864-01 6 No sobra aclarar a la recurrente que mal se puede pretender la aplicación al sub judice de lo regulado por el numeral 2 del mentado art ículo 46 de la L ey 100 de 1993, en cuanto y en tanto, se ha determinado que nos encontramos ante el fallecimiento de una persona que ostentaba al momento de su deceso el status de pensionado por inv alidez, más no de afiliado, lo que conlleva la aplicación del numeral primero ibídem, como se indicó.

Así las cosas, al limitarse el recurso interpuesto a controvertir la norma aplicada a efectos de establecer el derecho a la pensión de sobrevivientes, s in haberse enrostrado inconformidad por aspecto diferente, estima esta Sala, que la decisión a la que arribó el J uez de primer grado se encuentra ajustada totalmente al material probatorio recaudado, lo que amerita su confirmación.

Ante la improsperidad d el recurso, se condenará en ésta instancia en costas a la parte recurrente.

material probatorio recaudado, lo que amerita su confirmación.

Ante la improsperidad d el recurso, se condenará en ésta instancia en costas a la parte recurrente.

Con fundamento en las anteriores consideraciones el Tribunal Superior de Ibagué -Sala Laboraladministrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Circuito de Ibagué, el día treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010) dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora LILIANA MARROQUIN GONZALEZ CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES , por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas de ésta instancia a cargo de la parte accionada.

Esta sentencia queda notificada en estrados.

CÓPIESE Y DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN.

No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada.RAD2009-00864-01

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OSVALDO TENORIO CASAÑAS DIANA PAOLA YEPES MEDINA

Magistrado Magistrada

NAYIB YABER ENCISO

Secretario.

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