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TSDJ IBE SL - 2010-00036-01-(25-01-2012)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 2010-00036-01-(25-01-2012)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2012

Rad. N° 2010-00036-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL

(AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO)

REF: ORDINARIO DE JOSE GREGORIO Y DARI O RODRIGUEZ MORALES

CONTRA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

RAD. 2010-00036-01

MAG. PONENTE: DRA. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA

El 25 de enero de 2012 , a las cinco de la tarde, se reunió en audiencia pública la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y profirió la siguiente sentencia, discutida y aprobada mediante Acta No_____

ANTECEDENTES.

El proceso de la referencia ha llegado a la Corporación en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el día dos de diciembre de dos mil diez.

PRETENSIONES

Peticiones Declarativas:

 Se declare que el señor José Gregorio Rodríguez Morales es beneficiario del régimen de transición estab lecido en el artículo 36 de la L ey 100 de 1993.

Peticiones Consecuenciales:

 Se condene al ente accionado al reconocimiento de la pensión de vejez sobre el monto que legalmente le corresponde de acuerdo a la norma más favorable.

 Que el pago se haga debidamente indexado junto con los intereses deRad. N° 2010-00036-01

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mora.

favorable.

 Que el pago se haga debidamente indexado junto con los intereses deRad. N° 2010-00036-01

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mora.

 Y que se conde al ISS al pago de las costas del proceso y a lo extra y ultra petita. (Fls 41)

HECHOS

Indicó lo siguiente:

 Señaló que nació el 18 de agosto de 1948 siendo entonces beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.  Que durante su vida laboral estuvo vinculado a entidades oficiales y empresas privadas, cotizando para el sistema de seguridad social en pensiones un total de 1047 semanas tal y como lo reconoce la entidad demandada en la Resolución 01214 de 2009 donde resolvió negativamente el recurso de apelación, dentro del trámite de la vía gubernativa.  Que adquirió el status de pensionado el 18 de agosto de 2008 y que de acuerdo al régimen al cual se encontraba afiliado al mo mento de entrar en vigencia la L ey 100 de 1993, tiene derecho a que se le reconozca la pensión en un monto igual al 75% del salario base de liquidación . (Fls 41 a

  1. CONTESTACION Debidamente notificada la entidad demandada, a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pr etensiones de la misma, teniendo como no ciertos los hechos 2º, 3º y 5º, manifestando que el 1º es una deducción y negando la viabilidad del 4º. (Fls 52 a 56)

TRAMITE PROCESAL

no ciertos los hechos 2º, 3º y 5º, manifestando que el 1º es una deducción y negando la viabilidad del 4º. (Fls 52 a 56)

TRAMITE PROCESAL

Estando dentro del término le gal, la apoderada del demandante presentó reforma de la demanda incluyendo como nuevo demandante al señor DARIO RODRÍGUEZ MORALES con pretensiones similares (Fls. 81 a 83); la cual fue admitida y no contestada por la entidad demandada (fl. 88).

El 9 de se ptiembre de 20 10 se inició la audiencia de conciliación, declarándose clausurada esta etapa por falta de tal ánimo ante la inasistencia del representante legal del demandado, se procedieron a evacuar las demás etapas procesalesRad. N° 2010-00036-01

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consagradas en el artículo 77 del CPT, luego se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (Fls 90 a 93), las cuales fueron totalmente documentales, obrantes a folios 2 a 40, 59 a 80 95 a 157 y 159 a 279.

LA SENTENCIA

Una v ez recaudada la prueba documental, el a quo dictó sentencia el 2 de diciembre de 2010, donde absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda , condenó en costas a los actores y dispuso la consulta de su decisión. (fl. 281 a

  1. EL RECURSO Argumentos del recurso formulado por los demandantes:

 Señaló que el a quo violó la norma sustancial, al negar las pretensiones

  1. EL RECURSO Argumentos del recurso formulado por los demandantes:

 Señaló que el a quo violó la norma sustancial, al negar las pretensiones basado en el art ículo 7º d e la L ey 71 de 1988, pues desconoce que los actores cumplieron con los requisitos allí establecidos toda vez que aportaron tiempo servido y cotizaciones que superan los 20 años, solicitaron su pensión de vejez estaban afiliados al sistema general de seguridad social en pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 y para efectos de su tiempo de servicios se les aplica el l iteral f del artículo 13 de la mencionada ley.

 Agregó que el Juez de primera Instancia, desconoció el tiempo laborado por éste en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, cuando el mismo fue tenido en cuenta por la entidad demandada y en cuanto al señor DARIO RODRIGUEZ MORALES el juez de instancia desconoce el tiempo laborado en la Registraduría Nacional del Estado Civil y en Telecom, no teniendo en cuenta lo afirmado por la entidad demandada.

 Así mismo adujo que “ es inadmisible que se pretenda d esconocer sus tiempos cotizados y servicios prestados con un análisis que ni siquiera fue el motivo para que el ISS negara las pretensiones de los actores, por cuanto la entidad demandada fincó su posición fue en desconocer el régimen de transición y acoge rse a lo establecido en el artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la ley 797 de 2003”.Rad. N° 2010-00036-01

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régimen de transición y acoge rse a lo establecido en el artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la ley 797 de 2003”.Rad. N° 2010-00036-01

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 Afirmo además, que para el caso de las cotizaciones o tiempo servido a entidades del sector público sin cotización al ISS es a ésta última a quien corresponde hacer el trámite del bono pensional o cuota parte.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÌDICO

¿Cumplen los demandantes con el requisito de tiempo de aportes exigido por la Ley 71 de 1988 para acceder al reconocimiento de una pensi ón de jubilación regulada por éste cuerpo normativo?

MARCO JURÍDICO

Ley 33 de 1985. Ley 71 de 1988. Decreto 2709 de 1994. Ley 100 de 1993.

HECHOS RELEVANTES PARA RESOLVER

JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ MORALES:

 Nació el 18 de agosto de 1948 (folio 172) y por tanto es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

 Mediante Resolución 03089 de 24 de marzo de 2009 (Folios 2 a 4) le fueron reconocidas 1005 s emanas hasta Enero de 2008 de lo s cuales 962 días corresponden a tiempo laborado a la Caja Agraria, 1088 días a la Alcaldía de Ibagué y 4991 d ías cotizados al ISS, el ISS le negó las súpli cas por

corresponden a tiempo laborado a la Caja Agraria, 1088 días a la Alcaldía de Ibagué y 4991 d ías cotizados al ISS, el ISS le negó las súpli cas por cuanto el señor no contaba con los requisitos estableci dos en el Acuerdo 049 de 1990, Ley 71 de 1988, ni en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

 Mediante Resolución 001213 de l 25 de noviembre de 2009 (folios 5 a 7) el ISS le reconoció 1047 semanas cotizadas a entidades del Estado y a la misma entidad, confirmó la negativa del derecho manifestando en razón a que no cumple con los requisitos establecidos por las normas que permitenRad. N° 2010-00036-01

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la acumulación de tiempo de servic io público y privado, a saber, L ey 71 de 1988 y Ley 100 de 1993, respecto de la primera de ellas por cuanto la Caja Agraria en Liquidación no realiza cotizaciones a un a Caja debidamente constituida, y respecto de la segunda debido a que no cuenta con las 1125 semanas requeridas para el año 2008, de acuerdo a lo estab lecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art ículo 9 de la Ley 797 de 2003.

DARIO RODRÍGUEZ MORALES

 Nació el 03 de junio de 1943 (folio 156) por tanto es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

 Mediante Resolución 10576 de 24 de septiembre de 2009 (Folios 59 a 60 )

de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

 Mediante Resolución 10576 de 24 de septiembre de 2009 (Folios 59 a 60 ) le fueron reconocidas 917 semanas hasta 30 de noviembre de 20 06 de los cuales 2.399 días corresponden a tiempo laborado en TELECOM y 4 023 días cotizados al ISS, niega la pretensión por cuanto el señor Rodríguez Morales no contaba con los requisitos establecidos en el Acuerdo 0 49 de 1990 al no ser posible acreditar las cotizaciones efectuadas por servidores públicos a Cajas o Fondos de pensión diferentes al ISS , ni en el artículo 33 de la L ey 100 de 1993 , pues requería a 2006 haber cotizado 1.150 semanas.

ARGUMENTACIÓN En aras de realizar un análisis claro y detallado al problema jurídico derivado del recurso interpuesto por los accionantes, procede ésta Sala a estudiar en forma independiente la situación de cada uno de los demandantes, así:

JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ MORALES:

El a quo negó sus pretensiones bajo el argumento de que a la luz de lo establecido en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 el tiempo de servicios prestado a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero no podía ser tomado en cuenta pues el Decreto Reglamentario de la mencionada norma establece ésta acumulación de tiempos respecto de aportes realizados a cualquier Caja de Previsión y al ISS, no teniendo la mencionada entidad esta calidad. (fl. 285)Rad. N° 2010-00036-01

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tiempos respecto de aportes realizados a cualquier Caja de Previsión y al ISS, no teniendo la mencionada entidad esta calidad. (fl. 285)Rad. N° 2010-00036-01

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El recurrente centra su inconformidad en el hecho de que e l fallador de instancia no tuvo en cuenta lo afirmado por la entidad demandada y negó los argumentos bajo un análisis que ni siquiera fue el motivo para que el ISS negar a su pensión. (fl.291)

En primer lugar, advierte la Sala que no le asiste razón al opo nente al manifestar que los argumentos esgrimidos por el a quo no fueron analizados por la demandada al negar su pensión, pues revisado el expediente se encuentra a folios 6 y 162, correspondientes a la Resolución 001213 de 25 de noviembre de 2009, que al respecto la entidad accionada manifestó:

“Que al caso en mención no se le puede aplicar lo establecido en la Ley 71 de 1988, porque no reúne uno de los requisitos establecidos en dicha norma ya que la Caja Agraria en Liquidación no realiza cotizaciones a una Caja debidamente constituida , aunado a lo anterior el recurrente no realizó cotizaciones a este Instituto con anterioridad al 01 de abril de 1994, pues así lo establece el Decreto 2709 de 1994, que reglamenta el artículo 7 de la Ley 71 de 1988…” (subrayas de la Sala)

Encuentra ésta Colegiatura que , si bien es cierto , el Instituto de Seguros Sociales contabilizó 1041 semanas, esto lo efectúo para analizar el de recho pensional a la luz de la L ey 100 de 1993, norma que si permite sumar los tiempos en cualq uier tipo de entidad.

contabilizó 1041 semanas, esto lo efectúo para analizar el de recho pensional a la luz de la L ey 100 de 1993, norma que si permite sumar los tiempos en cualq uier tipo de entidad.

Ahora bien, en efecto del examen del expediente administrativo del actor, allegado al proceso se establece que además de haber cotizado como servidor del Estado para efectos pensionales, éste también realizó aportes al sector privado . (Fls 2 a 40 y 159 a 279 ); hecho factico que , teniendo en cuenta el régimen de transición que cobija al demandante, conduce a revisar el petitum a la luz de la L ey 71 de 1988, normatividad que consagró la denominada pensión por aportes en los siguientes términos:

“ARTICULO 7o. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.”

Que la mencionada n ormatividad que fue reglamentada por el Decreto 2709 de 1994 de la siguiente forma:Rad. N° 2010-00036-01

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“Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes.

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“Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.” Respecto a las mencionadas normas nuestro máximo órgano de cierre constitucional manifestó:

“Esta Corporación destacó que con la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, las personas que habían sido servidores públicos, pero que también habían trabajado con empleadores privados, pudieron acumular los aportes a instituciones de previsión social oficiales hechos en razón del tiempo servido al Estado, con las cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales en virtud del tiempo trabajado con empresas particulares.

En esa oportunidad expresó:

“Es evidente, que a través del inciso 1° del artículo 7° de la ley 71 de 1988 se consagró para "los empleados oficiales y trabajadores" el derecho a la pensión de jubilación con 60 años o más de edad, si es varón, y 55 años o más de edad, si es mujer, cuando se acrediten aportes durante 20 años, a diferentes entidades de previsión social y al ISS. Pero con anterioridad, los regímenes jurídicos sobre pensiones no permitían obtener el derecho a la pensión de jubilación en las

años, a diferentes entidades de previsión social y al ISS. Pero con anterioridad, los regímenes jurídicos sobre pensiones no permitían obtener el derecho a la pensión de jubilación en las condiciones descrit as en la norma; es decir, no era posible acumular el tiempo servido en entidades oficiales, afiliadas a instituciones de previsión social oficiales y a las cuales se habían hecho aportes, con el tiempo servido a patronos particulares, afiliados al Institut o Colombiano de los Seguros Sociales, y al cual, igualmente se había aportado (…)”.(Subrayas propias del texto)

Sin embargo, seguía siendo imposible para estas personas acumular el tiempo trabajado con el Estado, en virtud del cual no se había hecho cotiz ación alguna , y los aportes entregados al ISS realizados con base en el tiempo laborado con un empleador privado.

Esta acumulación sólo fue posible con la ley 100 de 1993, que como se dijo, logró equilibrar los diferentes casos que se presentaban por la l imitación en las posibilidades de acumular tiempo de servicio a diferentes empleadores, públicos y privados, y cotizaciones hechas a cajas de previsión públicas o privadas o al Instituto de Seguro Social, pues dificultaba de forma grave la adquisición de los requisitos de la pensión de vejez.

En efecto, el parágrafo 1 del artículo 33 de la ley 100 de 1993 prescribe que:

“Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: (…) a) El número de semanas cotiza das en cualquiera de los dos regímenes del sistemaRad. N° 2010-00036-01

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cuenta: (…) a) El número de semanas cotiza das en cualquiera de los dos regímenes del sistemaRad. N° 2010-00036-01

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general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; (...) En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional”.

Con ello tenemos entonces, que los requisitos generales de la pensión, es decir edad, tiempo para los sujetos del régimen de transición, se remiten al “régimen anterior.” Se debe precisar en términos generales, que no es posible la aplicación del régimen de transición, si no se tiene el tiempo mínimo de servicios o cotizaciones correspondientes al régimen anterior que se pretende aplicar, y analizar cada caso en particular.”1 (Subrayas pertenece a la Sala)

Lo anterior, permite concluir a la Sala, como lo hiciera el Juez de instancia, que el tiempo de servicio del actor a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, no puede tomarse en cuenta a efectos de computar tiempo s de aportes bajo la óptica de las normas menciona das, por la potísima razón que el actor durante el tiempo que prest ó sus servicios a la citada entidad (Caja Agraria), no efectuó ningún aporte a ninguna Caja o Fondo de previsión social tal y como se infiere del certificado de información laboral para b onos pensionales y pensiones expedido

que prest ó sus servicios a la citada entidad (Caja Agraria), no efectuó ningún aporte a ninguna Caja o Fondo de previsión social tal y como se infiere del certificado de información laboral para b onos pensionales y pensiones expedido por la Caja Agraria (Fls 18 y 179), lo que a l a postre conduce a afirmar que no se cumplió con lo preceptuado en la L ey 71 de 1988, es decir, y se itera que el trabajador hubiese efectu ado aportes a una Caja o fondo de previsión social, situación jurídica que desnaturaliza la denominación de la pensión de jubilación que pretende el actor, pues si no se realización aportes durante dicho interregno laborado, sino que se prestaron unos servicios frente a una entidad que t enía bajo su responsabilidad la asunción de las contingencias y o prestaciones económicas , la normatividad a regular esta pretensión seria una totalmente diferente a la ley 71 de 1988, pues dicha cuerpo normativo reguló en términos estrictos la denominada pensión de jubilación por aportes.

Bajo este matiz, queda por decir a la Sala que con el tiempo servido, cotizado y aportado por el demandante a la Caja de Previsión Municipal de Ibagué y el ISS no es suficiente para hacerse acreedor de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988.

1 Corte Constitucional, Sentencia T – 275 de 19 de abril de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/t-275-10.htmRad. N° 2010-00036-01

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http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/t-275-10.htmRad. N° 2010-00036-01

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DARIO RODRIGUEZ MORALES.

El fallador de primera instancia negó sus pretensiones al considerar que el accionante no acreditó 20 años de aportes o cotizaciones continuas o discontinuas en el ISS y en una o varias entidades de previsión social del sector público, debido a que la certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil claramente consta que no se realizaron aportes para pensión.

El recurrente difiere de la decisión adoptada por el a quo argumentando que éste no tuvo en cuenta el tiempo de servicio al Municipio de Ibagué, a Telecom y a l a Registraduría Nacional del Estado Civil, ni el tiempo completo cotizado al ISS.

Advierte la Sala, que el A quo al adoptar su decisión si tomó en cuenta el t iempo servido por el actor a TELECOM y a la Alcaldía de Ibagué (fl. 285)

Ahora bien, teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional citada al resolver el recurso del señor JOSÉ DARÍO RODRÍGUEZ MORALES, encuentra la Sala que para efectos de computar t iempos cotizados a fin de verificar el cumplimiento de los 20 años de aportes establecidos en el artículo 7º de la L ey 71 de 1988 reglamentado mediante Decreto 2709 de 1994, no se puede tomar en cuenta el tiempo de servicios prestados en la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues en la certificación expedida por ésta claramente consta que no se realizaron aportes para pensión (fl. 67)

tiempo de servicios prestados en la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues en la certificación expedida por ésta claramente consta que no se realizaron aportes para pensión (fl. 67)

Aclarado lo anterior y examinados los documentos allegados por el actor y el expediente administrativo enviado por la accionada, se verifica que el actor cuenta con los siguientes períodos de cotización:

Entidad Períodos de cotización Total Días y Semanas Cotizadas Instituto De Seguros Sociales2 15/05/1795 a 01/11/1977 27/12/1978 a 24/09/1979 04/03/1980 a 17/03/1980 18/03/1980 a 29/09/1980 09/02/1981 a 01/06/1983 20/02/1984 a 31/05/1984 27/12/1984 a 01/02/1985

2392 días ó 341,71 semanas

2 Folios 70 a 76, 102 a 103, 134 a 136.Rad. N° 2010-00036-01

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06/05/1994 a 31/05/1994 28/11/2001 a 31/07/2002 01/09/2002 a 30/04/2006 01/06/2006 a 30/11/2006

1743 días ó 249 semanas

PAR TELECOM3

21/12/1966 a 24/06/1973 25/07/1973 a 19/08/1973

2369 días ó 338,42 semanas

Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Cabal4

01/04/1974 a 28/02/1975

25/07/1973 a 19/08/1973

2369 días ó 338,42 semanas

Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Cabal4

01/04/1974 a 28/02/1975

328 días ó 46,85 semanas

Alcaldía de Ibagué5

01/05/1990 a 15/07/1990

75 días ó 10,71 semanas

TOTAL

6907 Días ó 986,69 Semanas

Es decir, que tal y como lo manifestó el operador judicial, el señor Darío Rodríguez Morales no cumple con el requisito de tiempos cotizados para hacerse acreedor de la pensión de vejez en lo s términos de la Ley 71 d e 1988, luego entonces, el recurso de apelación formulado tampoco prosperara.

Costas a cargo de las partes recurrentes.

DECISION

Con fundamento en las anteriores consideraciones el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Laboral - administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

3 Folios 69, 144 a 146 y 151. 4 Folios 65 a 66. 5 Folio 68.Rad. N° 2010-00036-01

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FALLA

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 2 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario de José

Gregorio Rodríguez Morales y Darío Rodríguez Morales contra Instituto de Seguros Sociales.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte actora.

Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario de José Gregorio Rodríguez Morales y Darío Rodríguez Morales contra Instituto de Seguros Sociales.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte actora.

Esta sentencia queda notificada en estrados.

CÓPIESE Y DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN.

No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA

Magistrada

OSVALDO TENORIO CASAÑAS DIANA PAOLA YEPES MEDINA

Magistrado Magistrada

NAYIB YABER ENCISO

Secretario

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