TSDJ IBE SL - 2010-00182-01-(08-02-2012)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 2010-00182-01-(08-02-2012)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2012
Radicación: 001-2010-00182-01-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL
(AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO)
REF: ORDINARIO DE JOSE LIBARDO RAMOS GARCIA CONTRA URILUZ
MONTOYA LOAIZA
RAD. 2010-00182-01
MAG. PONENTE: DRA. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA
El 08 de febrero de 2012 , a la hora de las cinco de la tarde (5:00 p.m.) , se reunió en audiencia pública la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y profirió el siguiente fallo, discutido y aprobado mediante Act a No._______.
ANTECEDENTES.
El proceso de la referencia ha llegado a la Corporación a fin que se surta el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano el día 30 de marzo de 2011.
PRETENSIONES
PETICION CENTRAL DEL LITIGIO: Se declare que la señora URILUZ MONTOYA LOAIZA está obligada a cancelarle a JOSE LIBARDO RAMOS GARCÍA, las siguientes acreencias laborales: La suma de $7.000.000 m/cte., como remuneración legal por el contrato de aparcería consistente en la siembra de 1.000 palos de café, una hectárea de ahuyama, media hectárea de yuca, y media hectárea de maíz Las costas procesales incluyendo honorarios del abogado (Fls. 6 a 9).
hectárea de ahuyama, media hectárea de yuca, y media hectárea de maíz Las costas procesales incluyendo honorarios del abogado (Fls. 6 a 9).
HECHOS Indicó lo siguiente: Que prestó sus servicios como trabajador en un predio rural denominado “La Esmeralda” de propiedad de la señor a URILUZ MONTOYA LOAIZA, ubicado en la vereda el Jordán, jurisdicción del Municipio de Casabianca Tolima, desde el 17 de Mayo hasta el 21 de Octubre de 2009 , fecha en laRadicación: 001-2010-00182-01-01
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cual la demandada dio por terminado el contrato de aparcería sin explicación alguna y de forma unilateral Que el contrato pactado ente el demandante y la demandada, inicialmente era de aparcería, donde la señora Montoya Loaiza, cedió un lote de terreno de aproximadamente 3 hectárea s, en el cual el señor Ramos García alcanzó a sembrar por cuenta de éste y con sus propios ahorros 1.000 palos de café, una hectárea de ahuyama, m edia hectárea de yuca, media hectárea de maíz. Que el contrato pactado ent re el señor JOS É LIBARDO y la señora URILUZ, comenzó el 17 de mayo de 2009 hasta el 21 de octubre de 2009, tiempo en el cual el señor JOS É LIBARDO se dedic ó únicamente a la siembra y mejora de las tres hectáreas de la finca la Esmeralda. Que la remuneración por el trabajo sería por $7.000.000.oo m/cte. con
siembra y mejora de las tres hectáreas de la finca la Esmeralda. Que la remuneración por el trabajo sería por $7.000.000.oo m/cte. con ocasión de la siembra de 1.000 palos de café, una hectárea de ahuyama, media hectárea de yuca y media hectárea de maíz. Y que posteriormente citó en audiencia de conciliación ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la hoy demandada y no llegaron a ningún acuerdo (Fls 6 a 9).
CONTESTACION A LA DEMANDA
Frente a las pretensiones: Se opuso a todas y cada una de ellas, p or carecer de fundamentos de hecho y de derecho
Frete a los hechos: Aceptó el hecho sexto y los demás los negó , a reglón seguido señaló que lo que existió entre las partes fue un contrato en virtud del cual el demandante se comprom etió con la demandada a sembrar maíz y frijol, exclusivamente la tercera parte y s embrar 3.000 palos de café, en compañía, por un tiempo de un año que comenzaba el 17 de mayo del 2009 y terminaba el 17 mayo del 2010 , el cual no se pudo terminar en razón que el señor RAMOS GARC ÍA jamás fue a trabajar en el lote de terreno a que se refiere tal es documentos (Fls. 19 a 20).
TRAMITE PROCESAL
El 15 de diciembre de 2010, se llevó a cabo la audiencia de conciliación sin éxito alguno, se prosiguió con las demás etapas consagradas en el artículo 77
a 20).
TRAMITE PROCESAL
El 15 de diciembre de 2010, se llevó a cabo la audiencia de conciliación sin éxito alguno, se prosiguió con las demás etapas consagradas en el artículo 77 del C.S.T.S.S culminándose con el decreto de pruebas (Fls. 27).
LA SENTENCIA
El 30 de marzo de 2011 el Juez de Primer Grado dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda impetrada por el señor JOSE LIBARDORadicación: 001-2010-00182-01-01 3
RAMOS contra URILUZ MONTOÑA LOAIZA y dispuso la consulta de su decisión, la cual se procede a resolver previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Problema Jurídico.
Debe la Sala de Decisión entrar a determinar si la relación existente entr e las partes estuvo regida por un contrato de trabajo, o por el contrario por un contrato de aparcería. Una vez establecido lo precedente ha de determinarse si le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de la remuneración reclamada con ocasión de la siembre de diferentes productos.
Marco Jurídico.
Constitución Política Ley 6 de 1975 Artículos 22, 23, 24, 54 y 64 del C.S.T. Artículos 51, 60 y 61 del CPL y de la SS. Artículos 176 y 177 del C.P.C.
Argumentación. Para resolver la presente li tis ha de tenerse en cuenta que el contrato de aparcería se encuentra regulado por la Ley 6 de 1975 que en su artículo 1º lo
Artículos 176 y 177 del C.P.C.
Argumentación. Para resolver la presente li tis ha de tenerse en cuenta que el contrato de aparcería se encuentra regulado por la Ley 6 de 1975 que en su artículo 1º lo define como “…. un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerda con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación….”.
Por otra parte suelen confundirse las relaciones de trabajo con las regidas por un contrato de aparcería, si se tiene en cuenta que el precepto normativo antes referido remite a normas del Código Sustantivo del Trabajo y hace uso de términos como día de trabajo y trabajador para referirse en ocasiones al aparcero; no obstante lo precedente, la misma ley en referencia establece que dicho contrato no configura una relación de trabajo1. Corolario de lo precedente, pese a la existencia del documento obrante a folio 2 del plenario, procede la Sala de Decisión a determinar, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, si entre las partes se configuró un contrato de trabajo, como quiera que en su petitum demandatorio el actor reclama el reconocimiento de acreencias laborales. En tal sentido establece el artículo 23 del Código Sustantivo d el Trabajo que para la configuración de una relación laboral es necesario la concurrencia de
1 Véase literal b del numeral primero del artículo 1º Ley 6 de 1975.Radicación: 001-2010-00182-01-01 4
tres elementos a saber: a) La actividad personal del trabajador, b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del
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tres elementos a saber: a) La actividad personal del trabajador, b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y c) Un salari o como retribución del servicio. Debe además el trabajador demostrar aspectos tales como la jornada de trabajo desarrollada y los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación alegada.
No puede pasarse por alto además, que en virtud al artículo 24 de la misma norma, al acreditarse la prestación personal del servicio, la relación se presume regulada por un contrato de trabajo, correspondiendo al demandando entrar a desvirtuar el elemento de la subordinación para destruir dicha presunción.
Respecto de la prestación personal del servicio ha de indicarse que a pesar de encontrarse el documento en virtud del cual se acordó entre las partes la siembra de diferente productos, la accionada al dar respuesta al libelo demandatorio adujo que pese a la exis tencia de dicho documento el actor nunca se presentó a desarrollar tales actividades.
Ante las aseveraciones efectuadas por la parte accionada , el promotor del litigio presentó una actitud probatoria pasiva, pues no procuró la comparecencia de los testigos citados a instancia suya a efectos de establecer la prestación personal del servicio , circunstancia que conlleva a dar por no acreditada la existencia de un contrato de trabajo.
Por otra parte, y al haberse desechado la existencia de una relación de tra bajo, queda por determinar si hay lugar a disponer algún pago con ocasión del contrato de aparcería de folio 2 del plenario , para lo cual , basta indicar a ésta Corporación que las circunstancias antes descritas, esto es la falta de prueba respecto de las l abores supuestamente desarrolladas por el actor, llevan a
contrato de aparcería de folio 2 del plenario , para lo cual , basta indicar a ésta Corporación que las circunstancias antes descritas, esto es la falta de prueba respecto de las l abores supuestamente desarrolladas por el actor, llevan a inferir la improcedencia de condena alguna por concepto de remuneración con ocasión del ya referido contrato de aparcería , pues se insiste, el demandante no acreditó, a través de los diferentes medi os de pruebas que establece la norma adjetiva, que hubiere dado cumplimiento a lo pactado en el mentado documento de folio 2 del plenario.
Corolario de lo precedente , considera esta Colegiatura que conforme a los elementos probatorios existentes en el pr oceso, no se vislumbra que el actor haya prestado sus servicios en la finca denominada la Esmeralda, como tampoco se encuentran acreditados los extremos temporales alegados con la demanda, pues pese a que el actor indicó en su libelo que prestó sus servic ios durante el interregno comprendido entre el 17 de Mayo hasta el 21 de Octubre de 2009, dicha manifestación carece de soporte probatorio.
Así las cosas, es claro que la parte interesada no cumplió con la carga de laRadicación: 001-2010-00182-01-01 5
prueba de los hechos de su incumbenci a (artículo 177 del C.P.C.) , circunstancia que conlleva a la negativa de las pretensiones de la demanda, razón por la cual se confirmará la decisión adoptada por el operador judicial de primer grado.
Sin costas en ésta instancia por haberse conocido en grado de consulta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
razón por la cual se confirmará la decisión adoptada por el operador judicial de primer grado.
Sin costas en ésta instancia por haberse conocido en grado de consulta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIMAR la sentencia proferid a el 30 de Marzo de 2011 por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano Tolima dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por JOSE LIBARDO RAMOS GARCÍ A contra URILUZ MONTOYA LOAIZA por las razones y en los términos aquí expuestos.
SGUNDO: Sin costas en esta instancia por haberse conocido en consulta.
Esta sentencia queda notificada en estados.
CÓPIESE Y DEVUELVASE AL JUZGADO DE ORIGEN.
No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA
Magistrada
OSVALDO TENORIO CASAÑAS DIANA PAOLA YEPES MEDINA
Magistrado Magistrada
NAYIB YABER ENCISO
Secretario