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TSDJ IBE SL - 2010-00281-01-(25-01-2012)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 2010-00281-01-(25-01-2012)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2012

Rad. N° 2010-00281-01

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL

(AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO)

REF: ORDINARIO DE ASTRID CLEMENCIA GIRALDO PAE Z CONTRA

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

RAD. 2010-00281-01

MAG. PONENTE: AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA

El 25 de enero de 2012 , a las cinco de la tarde, se reunió en audiencia pública la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y profirió el s iguiente fallo, discutido y aprobado mediante Acta No._______.

ANTECEDENTES.

El proceso de la referencia ha llegado a la Corpor ación en virtud del recurso de apelación interpuesto por Astrid Clemencia Giraldo Páez contra la sentencia proferida por el Juz gado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, el día 13 de diciembre de dos mil diez.

PRETENSIONES

Peticiones Declarativas:

 Depreca la señora Astrid Clemencia Giraldo Páez , sea condenado el ISS a pagar la pensión de sobreviviente en su calidad de compañera permanente del causante José Huber Escobar Ceballos, a partir del 2 de septiembre de 2003, además los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria sobre cada una de las mesadas pensiónales , costas procesales , extra y ultra petita. (Fls 03 a 06).Rad. N° 2008-00488-01 2

HECHOS

sobre cada una de las mesadas pensiónales , costas procesales , extra y ultra petita. (Fls 03 a 06).Rad. N° 2008-00488-01 2

HECHOS Indicó lo siguiente:  Que convivió como compañera permanente con el causante José Huber Escobar Ceballos hasta la fecha de su fallecimie nto el 12 de septiembre de 2003.  Que con el causante procreó dos hijos de nombres Paola Andrea y José Huber Escobar Giraldo, mayores de edad.  Que el 9 de noviembre de 2004 solicitó al accionado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la cual fue negada argumentándose no haberse dejado acreditado el derecho a la misma por no haber cotizado mínimo 50 semanas en los 3 últimos años a su deceso.  Que frente a tal decisión demandó laboralmente el derecho correspondiendo por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad quien negó la petición bajo el mismo argumento esbozado por el ISS, decisión q ue fue recurrida y confirmada por el Honorable Tribunal Superior Sala Laboral de este Distrito.  Que el 14 de septiembre de 2009 la demandante solicitó al ISS relación de semanas cotizadas, encontrándose un total de 55.85 semanas cotizadas en los últimos 15 meses por lo que se cumple a satisfacción con el requisito exigido en el artículo de la Ley 797 de 2003, esto es, 50 semanas en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento del causante.  Que solicitó reactivación del proceso de pensión pero el ISS guardó silencio viéndose obligada a formular acción de tutela que fue conocida, tramitada y

últimos 3 años anteriores al fallecimiento del causante.  Que solicitó reactivación del proceso de pensión pero el ISS guardó silencio viéndose obligada a formular acción de tutela que fue conocida, tramitada y fallada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad quien amparó el derecho de petición y ordenó al accionado que resolviera de fondo la misma, procediendo a ello e l 12 de marzo de 2010 mediante Resolución 1305 del mismo año, en la que anunció que a pesar de contar el causante con 55 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a su deceso, no cumple con el requisito de fidelidad equivalente al 20% de las sem anas cotizadas entre la fecha que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento. (Fls 03 a 06). CONTESTACION DE DEMANDA La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones; en cuanto a los hechos no le const an el 1º, 6º y 7º, al 8º manifestó desconocer la acción de tutela allí referida, al 9º que dio respuesta a la petición negando laRad. N° 2008-00488-01 3

pensión y los demás los aceptó. Propuso las excepciones de prescripción, ausencia de causa para demandar e imposibilidad del e nte de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuer a de los cánones legales. (Fls 37 a 41)

ACTUACION PROCESAL

En audiencia llevada a cabo el 30 de septiembre del año 20 10, se agot ó la conciliación sin éxito alguno y las demás etapas consagradas en el artículo 77 del

(Fls 37 a 41)

ACTUACION PROCESAL

En audiencia llevada a cabo el 30 de septiembre del año 20 10, se agot ó la conciliación sin éxito alguno y las demás etapas consagradas en el artículo 77 del CPT y SS, culminándose con el decreto de pruebas. (Fls 48 y 49), siendo meramente documentales, obrante a folios 7 a 33 y 51 a 139.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

En sentencia del 13 de diciembre de 2.010 el Juez Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la actora y dispuso la consulta de su decisión en caso de no ser impugnada. (Fls 144 a 151).

EL RECURSO

La parte demandante por conducto de su apoderad o interpuso recurso de apelación, argumentando lo siguiente:

 Señaló que el a quo no tuvo en cuenta la sentencia C -556 de 2009 que declaró inexequible el requisito de la fidelidad con el que negó la pensión de sobrevivientes, por el contrario se apoy ó en la sentencias de la Corte Suprema de Justicia proferidas en fecha anterior, esto es, el 8 de marzo de 2006. (Fls 153 a 164).

CONSIDERACIONES

Del recurso de apelación formulado por la parte demandante surge para la Sala de conformidad con el pr incipio de consonancia (articulo 66A del CPLSS modificado por el articulo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver.

 ¿Constituye el requisito de la fidelidad con el sistema un presupuesto

articulo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver.

 ¿Constituye el requisito de la fidelidad con el sistema un presupuesto inmodificable e invariable para lo concesión de la pensión de sobrevivientes cuando el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003?

Marco Normativo

 Ley 100 de 1993.Rad. N° 2008-00488-01 4

 Precedente judicial sentado por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.

Hechos Relevantes en el Proceso.

 No existe duda alguna respecto de la calidad de compañera permanente de la demandante respecto del causante José Huber Escobar Ceballos, al menos no lo controvirtió el ISS en los actos administrativos que profirió resolviendo la pensión de sobrevivientes que reclama la actora, como tampoco al contestar el libelo en este proceso.

 Lo que se observa es que la razón para no acceder al derecho pensional en comento, obedece a no cumplir con el requisito de fidelidad que exige la norma aplicable al caso. (Fls 31a 32 – 57 a 58)

 El fallecimiento del causante del cual se pretende derivar la pensión objeto de este debate, ocurrió el 2 de septiembre de 2003 (fl. 33), por ende la norma aplicable al caso corresponde a la ley 797 de 2003, la cual en su artículo 12 prev é que para acceder a la pensión de sobrevivientes se requiere que el causante haya dejado cotizadas al menos 50 semanas en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento y un 20% de fidelidad del total

artículo 12 prev é que para acceder a la pensión de sobrevivientes se requiere que el causante haya dejado cotizadas al menos 50 semanas en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento y un 20% de fidelidad del total del tiempo transcurrido desde cuando cumplió 20 años d e edad y la fecha de la muerte. (Requisito de la fidelidad declarado inexequible mediante la sentencia C556 de 2009) sin consagrar efectos retroactivos)

 Que para el momento del deceso el causante (septiembre 2 de 2003) contaba con 54 años, 1 mes y 25 dí as, si se tiene en cuenta que nació el 7 de julio de 1949 (fl. 95), por ende entre esta fecha y los 20 años del causante transcurrieron 34 años, 1 mes y 25 días que equivalen a 12.295 días, que convertidos a semanas equivalen a 1756.42 semanas (12.295/7), por tanto el 20% exigido por la norma es de 351.28 semanas, mientras que según reporte de semanas cotizadas de folio 62, solo cotizó 93.43, esto es, no cumplió con el requisito legal exigido.

Argumentación.

Aduce en esencia la recurrente que para su ca so no se debe exigir el requisito de fidelidad en tanto fue declarado inexequible mediante sentencia C-556 de 2009.

Al respecto ha de señalarse lo siguiente:Rad. N° 2008-00488-01 5

 Que la sentencia C -556 de 2009 declaro inexequible el requisito de la fidelidad frente a la pensión de sobrevivientes.

 Que dicha sentencia no contempló efectos retroactivos.

5

 Que la sentencia C -556 de 2009 declaro inexequible el requisito de la fidelidad frente a la pensión de sobrevivientes.

 Que dicha sentencia no contempló efectos retroactivos.

 Y que como consecuencia de lo anterior y según lo argumentado por el A quo para la época del deceso del señor José Huber Escobar Ceballos se encontraba vigente la exigencia de tal requisito, luego entonces, no era permitido que se desconociera, pues de lo contrario se atentaría contra el principio de la seguridad jurídica.

Frente a las anteriores disquisiciones, resulta preponderante señalar que este Cuerpo Colegiado desde el año anterior ha proferido decisiones verbi gracia el proceso ordinario laboral de MARÍA EUGENIA FORERO ROBLES CONTRA BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CES ANTÍAS S.A, de fecha 30 de noviembre de 2011siendo Magistrada Ponente por quien ahora cumple igual función en los que ha sentado su posición frente a casos como el actual y en donde nítidamente ha doctrinado que el principio de progresividad no esta llamado a exigirse, así los hechos generados de la acción daten de una fecha anterior a la sentencia de constitucionalidad.

Bajo esta matiz entonces, se itera que el requisito de fidelidad no tiene aplicabilidad en tratándose de pensiones de invalidez y de sobrevivientes, por constituir un presupuesto contrarió al principio de progresividad y una medida totalmente regresiva para el derecho a la seguridad social tal y como lo ha dicho en multiplicidad de oportunidades la Corte Constitucional.

En tal sentido, estima la Corporación preponderante señalar, que en el litigio bajo

totalmente regresiva para el derecho a la seguridad social tal y como lo ha dicho en multiplicidad de oportunidades la Corte Constitucional.

En tal sentido, estima la Corporación preponderante señalar, que en el litigio bajo examen, aconteció lo siguiente:

 El señor José Huber Escobar Ceballos , falleció el 02 de septiembre de 2003. (Fls 33).  La pensión de sobrevivientes, fue negada administrativamente por parte de l ISS, por no cumplirse con el requisito de la fidelidad con el sistema. (Fls 31 a 32 – 38 a 39 – 57 a 58).  Mediante la sentencia C -556 de 2009 , la Corte Constitucional, declaró inexequible el requisito de fidelidad con el sistema, pero dicha sentencia no contempló efectos retroactivos.Rad. N° 2008-00488-01 6

 Secuela de lo anterior, los Fondos de pensiones, tanto públicos como privados, están negando el derecho a la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento de exigir el requisito de la fidelidad, por estar vigente para las fechas pretéritas al pronunciamiento de inexequiblidad de la Corte Constitucional, verbi gracia, el actual asunto. Similares hechos fueron los que precisamente provocaron que la Corte Constitucional, emitiera la sentencia T -453 de 2011, pronunciamiento trascendental para la comunidad jurídica y académica habida cuenta de lo siguiente:  En primer lugar, la Corte re iteró que el requisito de la fidelidad al sistema ha sido desde siempre contrario a la Constitución Política de Colombia, lo cual implica que no puede ser exigido, ni siquiera en

siguiente:  En primer lugar, la Corte re iteró que el requisito de la fidelidad al sistema ha sido desde siempre contrario a la Constitución Política de Colombia, lo cual implica que no puede ser exigido, ni siquiera en situaciones configuradas antes de la expedición de las sentencias C428 de julio 1° de 2009 y C -556 de agosto 20 del mismo año, según la que sea aplicable a cada caso. (la primera de ellas para las pensiones de invalidez y la segunda para las pensiones de sobrevivientes)  En segundo lugar, hizo hincapié en que consisten los efectos de la sentencia C-556-2009.  En tercer lugar, recordó, que si bien los efectos de las sentencia s de revisión de las acciones de tutela tienen efectos interpartes, la ratio decidendi de estas sentencias tienen efectos vinculantes para toda la comunidad jurídica. (Subrayado pertenece a la Sala)  En cuarto lugar, precisó, que no obstante, no tener efectos retroactivos la sentencia C -556-2009, reitero que dicho requisito de fidelidad se debe inaplicar, por haber sido desde siempre contrario a la Constitución Nac ional y por contravenir la ratio decidendi de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en las que ha puntualizado que el mentado requisito e s totalmente regresivo en materia de seguridad social.  En quinto lugar, la Corte Constitucional le pid ió al “Ministerio de la Protección Social y a las Superintendencias Financiera y de Salud, que instruyan, vigilen e investiguen al ISS y a las Entidades Administradoras de Fondos de Pensiones, en procura de que no

Protección Social y a las Superintendencias Financiera y de Salud, que instruyan, vigilen e investiguen al ISS y a las Entidades Administradoras de Fondos de Pensiones, en procura de que no incumplan lo dispuesto frente a la inaplic abilidad de la “fidelidad al sistema”.Rad. N° 2008-00488-01 7

 Y en sexto lugar, también le solicitó a la “Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que difunda por el medio más expedito esta sentencia, al igual que las dos de constitucionalidad recién citadas y las demás que constituyen la línea jurisprudencial en la materia, en lo pertinente para cada situación, a todos los despachos judiciales de la Nación, para que eviten que por la exigencia del supuesto requisito de “fidelidad al sistema”, se vuelva a descon ocer la pensión en cualquiera de sus modalidades a quienes hayan adquirido el derecho correspondiente.” Bajo este argumento y para mayor ilustración sea trae a colación lo, en lo pertinente apartes de la sentencia T-453 de 2011: “El carácter vinculante del precedente constitucional.

4.1. En reiteradas ocasiones 1, la Corte ha reconocido el carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho, que tienen sus sentencias de constitucionalidad, reconocimiento que s i bien, en un principio, no fue tan claro 2, hoy en día es irrefutable. Se ha entendido que el precedente constitucional, justificado en los principios de primacía de la Constitución, de igualdad, de confianza legítima y de debido proceso, entre otros, es indispensable como técnica judicial para man tener la coherencia de los sistemas jurídicos.

constitucional, justificado en los principios de primacía de la Constitución, de igualdad, de confianza legítima y de debido proceso, entre otros, es indispensable como técnica judicial para man tener la coherencia de los sistemas jurídicos.

Por ello, el artículo 243 superior dispone: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.”

Esa declaración normativa de cosa juzgada, tien e implicaciones que se resumieron así en la sentencia C-131 de 1993, ya citada:

“- Tienen efecto erga omnes y no simplemente inter partes. - Por regla general obligan para todos los casos futuros y no sólo para el caso concreto. - Como todas las sentenci as que hacen tránsito a cosa juzgada, no se puede juzgar nuevamente por los mismos motivos sino que el fallo tiene certeza y seguridad jurídica. Sin embargo, a diferencia del resto de los fallos, la cosa juzgada constitucional tiene expreso y directo fundamento constitucional -art. 243 CP-. - Las sentencias de la Corte sobre temas de fondo o materiales, tanto de exequibilidad como de inexequibilidad, tienen una característica especial: no pueden ser nuevamente objeto de controversia. Ello porque la Corte de be confrontar de oficio la norma acusada con toda la Constitución, de conformidad con el artículo 241

exequibilidad como de inexequibilidad, tienen una característica especial: no pueden ser nuevamente objeto de controversia. Ello porque la Corte de be confrontar de oficio la norma acusada con toda la Constitución, de conformidad con el artículo 241

1 Cfr. C-131 de abril 1° 1993, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C -252 de febrero 28 2001, M. P. Carlos Gaviria Díaz; C310 de abril 30 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-335 de abril 18 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre muchas otras. 2 C-113 de marzo 25 1993, M. P. Jorge Arango Mejía.Rad. N° 2008-00488-01 8

superior, el cual le asigna la función de velar por la guarda de la integridad y supremacía de la Carta... … …. - Todos los operadores jurídicos d e la República quedan obligados por el efecto de la cosa juzgada material a las sentencias de la Corte Constitucional.”

Reafirmando la obligatoriedad de las sentencias de control constitucional, el inciso 1° del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, estat uyó: “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares.”

4.2. Ahora bien, tratándose de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional en una Sala de Revisión de Tutelas, es claro que dichos fallos tiene efectos inter partes. Empero, también se ha precisado reiteradamente “que en el caso de las sentencias de tutela la Corte actúa como tribunal de unificación de jurisprudencia3”.4

Revisión de Tutelas, es claro que dichos fallos tiene efectos inter partes. Empero, también se ha precisado reiteradamente “que en el caso de las sentencias de tutela la Corte actúa como tribunal de unificación de jurisprudencia3”.4

En la sentencia T -260 de junio 29 de 1995, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte explicó:

“Las pautas doctrinales trazadas por esta Corte, que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, indican a todo s los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse. Cuando la ignoran o contrarían no se apartan simplemente de una jurisprudencia -como podría ser la penal, la civil o la contencioso administrativa - sino que vio lan la Constitución, en cuanto la aplican de manera contraria a aquélla en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad a través de la doctrina constitucional que le corresponde fijar.

… … …

El objetivo primordial de la revisión eventual, mucho más allá de la resolución específica del caso escogido, es el análisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva constitucional y la definición que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca de cómo de be entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a propósito de hechos o circunstancias regidas por idénticos preceptos.”

Resaltando la fuerza vinculante de la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, esta corporación en fallo T-292 de abril 6 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, resaltó:

Resaltando la fuerza vinculante de la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, esta corporación en fallo T-292 de abril 6 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, resaltó:

“El fundamento constitucional del carácter vinculante de tales aspectos de la parte motiva de estas providencias, es: i) el respeto a la cosa juzgada constituci onal reconocida en el artículo 243 de la Carta, que se proyecta a algunos de los elementos de la argumentación, conforme a las consideraciones previamente indicadas 5. ii) La posición y la misión institucional de esta Corporación que conducen a que la interpretación que hace la Corte Constitucional, tenga fuerza de autoridad y carácter

3 ”Ver al respecto, por ejemplo, las sentencias T-123 de 1995, T-260 de 1995 y T-175 de 1997.” 4 T-566 de octubre 7 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Nótese además, que tanto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia como el inciso 1° del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, reconocen también esta fuerza vinculante. Dicho inciso 1º expresa claramente que son vinculantes los fallos de exequibilidad, tanto para las autoridades como para los particulares.Rad. N° 2008-00488-01 9

vinculante general, en virtud del artículo 241 de la Carta. Igualmente, y en especial respecto de las sentencias de tutela, la Corte resaltó con posterioridad otros fundamentos de la fuerza vinculante de la ratio decidendi, tales como iii) el principio de igualdad, la seguridad jurídica, el debido proceso y el principio de confianza legítima 6.

fundamentos de la fuerza vinculante de la ratio decidendi, tales como iii) el principio de igualdad, la seguridad jurídica, el debido proceso y el principio de confianza legítima 6.

La razón del valor vinculante de la ratio decidendi en materia de tutela, es como se dijo, asegurar la unidad en la interpretación constitucional en el ordenamiento y un tratamiento en condiciones de igualdad frente a la ley, por parte de las autoridades judiciales, que asegure la seguridad jurídica. Precisamente, sobre el tema ya se ha bía pronunciado también la sentencia C -104 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en la que se comentó que con respecto al acceso a la justicia, el artículo 229 de la Carta debía ser concordado con el artículo 13 de la Constitución, en el entendido de que „acceder‟ igualitariamente ante los jueces implica, „no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse, por parte de los jueces y tribunales ante decisiones simil ares‟.

Por las razones anteriores, puede concluirse que en materia de tutela, - cuyos efectos ínter partes eventualmente pueden llegar a hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisión constitucional 7 -, la ratio decidendi sí constituye un preced ente vinculante para las autoridades 8. La razón principal de esta afirmación se deriva del reconocimiento de la función que cumple la Corte Constitucional en los casos concretos, que no es otra que la de „homogeneizar la interpretación constitucional de los derechos fundamentales‟9 a través del mecanismo constitucional de revisión de las sentencias de tutela (artículo 241 de la C.P). En este sentido, la vinculación de los

concretos, que no es otra que la de „homogeneizar la interpretación constitucional de los derechos fundamentales‟9 a través del mecanismo constitucional de revisión de las sentencias de tutela (artículo 241 de la C.P). En este sentido, la vinculación de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armonía del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretación autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable.”

6 “Sobre estas consideraciones hará referencia el aparte e) de esta providencia. En todo caso, ver las sentencias T -123 de 1995 (M .P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T -260 de 1995 (MP. José Gregorio Hernández); C -252 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria Díaz); C-836 de 2001. (M.P. Rodrigo Escobar Gil), SU-047 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-698 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras.” 7 “En el tema de los efectos extendidos de las sentencias de tutela, deben citarse, entre otras, las siguientes providencias: SU-1023 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T -203 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), SU -388 de 2005 (M.P.Clara Inés Vargas) y T-726 de 2005 (M.P.Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras. En la sentencia T -203 de 2002

(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), se sostuvo que en virtud del artículo 241 de la Carta, la Corte Constitucional ejerce cuatro tipos e control constitucional: a) El control abstracto de normas contenidas en actos legislativos, leyes, decretos con fuerza de ley, decretos legislativos, proyetos de ley y tratados (artículo 21 numerales 1,4,5,7,8 y 10 C.P). b) El control po r vía de revisión de las sentencias de tutela y que comprende el control constitucional de providencias judiciales; c) “el control por vía excepcional en el curso de un proceso concreto mediante la aplicación preferente de la Constitución (artículo 4, CP)” y d) el control de los mecanismos de participación ciudadana en sus diversas manifestaciones (artículo 241, No 2 y 3, CP) 7. Señaló la sentencia que se cita, que “los efectos son erga omnes y pro - futuro cuando controla normas en abstracto; son inter partes cuando decide sobre una tutela; son inter partes cuando aplica de manera preferente la Constitución en el curso de un proceso concreto; y son erga omnes cuando controla el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana. Sin embargo, no siempre el efecto de las prov idencias de la Corte han de ser los anteriormente señalados”. (Las subrayas fuera del original). De hecho en el Auto 071 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda) se dijo que cuando la Corte aplica la excepción de inconstitucionalidad y fija los efectos de sus pr ovidencias estos pueden extenderse respecto de todos los casos semejantes, es decir inter pares. Finalmente debe considerarse la sentencia SU-1023 de 2001, que estableció que en

excepción de inconstitucionalidad y fija los efectos de sus pr ovidencias estos pueden extenderse respecto de todos los casos semejantes, es decir inter pares. Finalmente debe considerarse la sentencia SU-1023 de 2001, que estableció que en circunstancias muy especiales, con el fin de no discriminar entre tutelantes y no tutelantes que han visto violados sus derechos fundamentales, los efectos de la acción de tutela pueden extenderse inter comunis es decir, extenderse a una comunidad determinada por unas características específicas. En las sentencias SU -388 de 2005 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández) y T-493 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda) igualmente, se estableció que los efectos de la sentencia de unificación serían inter comunis para madres cabeza de familia desvinculadas de Telecom.” 8 Ver, además, sentencia T-1625 de 2000 M.P. Martha Sáchica Méndez. 9 SU640 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.Rad. N° 2008-00488-01 10

De tal manera, mientras los efectos inter partes pr oyectan entre los involucrados en la acción la aplicación cabal de lo dispuesto en la parte resolutiva de la providencia, la ratio decidendi constituye un precedente constitucional que, por regla general, ha de ser observado por todas las autoridades y por la comunidad, so pena de contrariar la Constitución.

“Quinta. Principio de progresividad en materia de seguridad social y requisito de fidelidad al sistema. Reiteración de jurisprudencia.

5.1. El principio de progresividad, definido como una carga impu esta al Estado por la Constitución Política y por diferentes instrumentos internacionales, consiste en propender hacia reformas cada

sistema. Reiteración de jurisprudencia.

5.1. El principio de progresividad, definido como una carga impu esta al Estado por la Constitución Política y por diferentes instrumentos internacionales, consiste en propender hacia reformas cada vez más incluyentes y que amplíen los niveles de cobertura y calidad de la seguridad social en el país, por lo cual, en vir tud de dicho principio, no pueden disminuirse derechos ganados en materia de seguridad social.

Bajo ese tamiz, esta corporación estudió, las modificaciones incluidas por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, y por los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que introdujeron en el Sistema General de Pensiones, entre otros, el requisito de “fidelidad al sistema” para el reconocimiento de pensiones de invalidez (20%) y de sobrevivientes (25%), con el fin de promover la cultura de afiliación y desestimular el fraude.

5.2. Del estudio referido surgieron las sentencias C -428 de julio 1° de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y C-556 de agosto 20 de 2009, con ponencia de quien ahora cumple igual función, que en su momento declararon la inexequibilidad del requisito de “fidelidad al sistema”.

De la C-428 de 2009, se extrae que:

“El establecimiento de una exigencia adicional de fidelidad, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, aparece, prima facie, como una medida regresiva en materia de seguridad social al hacer más riguroso el acceso a la pensión de invalidez. En este caso no hay población beneficiada por la norma como en el requisito de las semanas

la Ley 100 de 1993, aparece, prima facie, como una medida regresiva en materia de seguridad social al hacer más riguroso el acceso a la pensión de invalidez. En este caso no hay población beneficiada por la norma como en el requisito de las semanas mínimas de cotización, y no se advierte una conexión entre el fin previsto en la norm a -la promoción de la cultura de la afiliación a la seguridad social y el control de los fraudescon los efectos producidos por la misma.

… … …

Lo anterior permite apreciar como este requisito de fidelidad no logra desvirtuar la presunción de regresividad, a diferencia del anterior caso analizado, respecto del cual la reforma mostró matices de progresividad a pesar del aumento en el número de semanas requeridas. A pesar de poder tener un fin constitucional legítimo, en tanto buscaría asegurar la es tabilidad financiera del sistema pensional mediante la cultura de afiliación y disminución del fraude, la norma no es conducente para la realización de dichos fines al imponer una carga mayor a las personas a quienes no se les había exigido fidelidad.” (No está en negrilla en el texto original.)

Igualmente, en la C -556 de 2009, se reiteró que los literales acusados aumentaron las exigencias

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