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TSDJ IBE SL - 2010-00466-01-(08-02-2012)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 2010-00466-01-(08-02-2012)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2012

1 RAD. 2010-00466-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL

(AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO)

REF: PROCESO ORDINARIO DE MARCO WISNER RODRÍGUEZ ACOSTA

CONTRA MARÍA LEONOR CASTAÑO DE VERGARA.

RAD. 2010-00466-01

MAG. PONENTE: DRA. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA

El 08 de febrero de 2012 , a las cinco de la tarde, como se dispuso en auto anterior, se reunió en audiencia pública la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y dictó el siguiente fallo discutido y aprobado según acta N°____________.

ANTECEDENTES.

El proceso de la referencia ha llegado a esta C orporación para que se surta en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Juz gado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué el día 11 de mayo de 2011.

PRETENSIONES

Petición declarativa:

 Se declarare que entre las partes existió contrato de trabajo escrito a término fijo el cual termin ó sin justa causa por parte del empleador ante la s presiones ejercidas sobre el promotor del litigio.

Peticiones Consecuenciales:

 Se condene a la demanda al pago de salarios, primas, vacaciones por los 7 meses dejados de ejecutar dentro del contrato suscrito por un año, además del pago del salario del mes de mayo de 2009 el cual no fue cancelado por la demandada, al igual se condene a pagar las horas extras, dominicales,

meses dejados de ejecutar dentro del contrato suscrito por un año, además del pago del salario del mes de mayo de 2009 el cual no fue cancelado por la demandada, al igual se condene a pagar las horas extras, dominicales, recargos nocturnos y festivos, cesantías, intereses a las cesantías, prima2 RAD. 2010-00466-01

de servicios y vacaciones correspondientes a l tiempo labora do de cinco meses, sanción moratoria del art. 65 C.S.T., e indexación de las condenas (Fls 7 y 8).

HECHOS

En apoyo a sus pretensiones, el demandante expuso que suscribió contr ato de trabajo con la demandada desde el 08 de enero de 2002 por el término de u n año renovado anualmente hasta el 03 de junio de 2009 fecha en la cual la demandada dio por terminado el contrato de trabajo sin que mediara justa causa para ello, además, informó el actor que la accionada lo hizo firmar una carta de renuncia contra su v oluntad; aduce que al no existir justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo se le adeudan sus prestaciones y derechos adquiridos sin que al momento de presentar la demanda hubieren sido canceladas. (Fls. 6 a 7)

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Notificada la demandada contestó oportunamente el libelo oponiéndose a cada una de las pretensiones; respecto de los hechos aceptó 2°, 3° y el 7°, negó los hechos 4° y 6°, y aceptó parcialmente el 1° y el 5°. Propuso como excepciones previas las de transacc ión y cosa juzgada y como excepciones de fondo las de

hechos 4° y 6°, y aceptó parcialmente el 1° y el 5°. Propuso como excepciones previas las de transacc ión y cosa juzgada y como excepciones de fondo las de inexistencia del despido indirecto que alega el demandante, pago total de las acreencias laborales que preten de el demandante, buena fe de la demandada y mala fe del demandante. (Fls 35 al 41).

TRAMITE PROCESAL

Superada la etapa conciliatoria sin éxito alguno ante la ausencia del ánimo conciliatorio, el Juez de primer grado evacuó las demás etapas procesales consagradas en el artículo 77 del CPT, culminando con el decreto de pruebas solicitadas a instancia de las partes (Fls 46 a 47).

PRUEBAS

DECLARACION DE PARTE

La demandada absolvió interrogatorio. (Fls 52 a 53).3 RAD. 2010-00466-01

DECLARACION DE TERCEROS

Los testimonios decretados a instancia de la parte demandante no se decepcionaron ante la no comparecieron de éstos a la audiencia. (Folio 53)

DOCUMENTALES

Se tiene los aportados dentro de la demanda.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

El 11 de mayo de 2011, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, profirió sentencia, oportunidad en la cual declaró que entre la señora María Leonor Castaño de Vergara y el señor Marco Wisner Rodríguez Acosta existió un contrato de trabajo escrito a término fijo desde el 08 de enero de 2002 hasta el 05 de junio de 2009, terminado de manera unilateral por parte del emp leado, absolvió a la

de trabajo escrito a término fijo desde el 08 de enero de 2002 hasta el 05 de junio de 2009, terminado de manera unilateral por parte del emp leado, absolvió a la demandada de las restantes pretensiones incoadas con el libelo demandatorio por no encontrar elementos de juicio para acceder a dichas condenas , y dispuso la consulta de su decisión. (Fls. 56 a 62).

Corolario de lo precedente, procede este Cuerpo Colegiado a decidir el Grado Jurisdiccional de Consulta previa las siguientes:

CONSIDERACIONES

Problema Jurídico.

Debe la Sala de Decisión entrar a determinar si le asiste el derecho al demandante a que le sean reconocidos los salarios, pr estaciones e indemnizaciones deprecadas con la demanda.

Marco Jurídico.

Artículos 22, 23, 24, 54 y 64 del C.S.T. Artículos 51, 60 y 61 del CPL y de la SS. Artículos 176 y 177 del C.P.C.4 RAD. 2010-00466-01

Argumentación.

Como quiera que la Jueza de primer grado efectuó la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes con vigencia durante el período comprendido entre el 8 de enero de 2002 y el 5 de junio de 2009, no se realizará análisis alguno respecto de dicha declaratori a, en razón a que el grado jurisdiccional de consulta se surte a favor del trabajador y sólo respecto de lo desfavorable, habiendo quedado plenamente establecida la existencia del vínculo en comento dentro del plenario.

Se observa que la razón por la cual la a quo no impuso c ondena por concepto de

desfavorable, habiendo quedado plenamente establecida la existencia del vínculo en comento dentro del plenario.

Se observa que la razón por la cual la a quo no impuso c ondena por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones, concretamente corresponde a la ausencia de elementos probatorios que permitieran inferir la razón en el reclamo deprecado.

Así las cosas, el debate se centrar á fundamentalmente en las pretensiones que a continuación se relacionan , a efectos de verificar si fue acertada la decisión tomada por la Jueza de Instancia.

 Reconocimiento y pago de los salarios, primas, vacaciones por los siete meses dejados de ejecutar dentro del contrato a término fijo.

 Reconocimiento y pago del salario del mes de mayo del año 2009, al igual que lo concerniente a las horas extras dominicales, festivos y recargo nocturno del mismo mes y año.

 Reclama a su vez el reconocimiento y pago de cesantías y sus intereses, vacaciones y prima de servicios de cinco meses.

 Depreca también el pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T.S.S. y la sanción por la no consignación de las cesantías ni sus intereses en la fecha estipulada.

Puntualizado lo anterior, procede la Sala de Decisión a estudiar cada una de estas pretensiones, encontrándose que solicita el promotor del litigio le sean reconocidos los salarios y prestaciones correspondientes a los 7 meses dejados de ejecutar dentro del contrato a término fijo, debiéndose indicar que tal pedimento no cuenta con vocación de prospe ridad, pues si bien los efectos que genera n la

reconocidos los salarios y prestaciones correspondientes a los 7 meses dejados de ejecutar dentro del contrato a término fijo, debiéndose indicar que tal pedimento no cuenta con vocación de prospe ridad, pues si bien los efectos que genera n la terminación unilateral y anticipada de un contrato de trabajo a t érmino fijo, conforme a lo normado p or el artículo 64 del C.S.T , corresp onde a título de5 RAD. 2010-00466-01

sanción, al reconocimiento y pago de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado en el contrato , reconocimiento que no opera de manera automática, pues depende del hecho que la terminación del vínculo de trabajo hubiere operado en forma unilateral por parte del empleador y sin que mediara justa causa.

Así las cosas, si bien el demandante alegó presiones por parte del empleador a fin que presentara la carta de renuncia obrante a folio 15 del plenario , no allegó al proceso elemento de juicio alguno que permitiere llegar a dicha conclusión, destacándose que al alegarse un despido indirecto corresponde al trabajador demostrar los hechos que según él fueron generadores de la terminación del contrato de trabajo, circunstancia que brilla por su ausencia en el sub lite, razones por las cuales no hay lugar a imponer condena alguna por los conceptos objeto de estudio.

Otro pedimento deprecado por el demandante es el reconocimiento y pago del salario, horas ext ras, dominicales, festivos y recargo nocturnos del mes de mayo del año 2009 , pretensión respecto de la cual ha de indicarse que con l os documentos obrantes a folio s 27 y 29 del cuaderno principal, el demandado

salario, horas ext ras, dominicales, festivos y recargo nocturnos del mes de mayo del año 2009 , pretensión respecto de la cual ha de indicarse que con l os documentos obrantes a folio s 27 y 29 del cuaderno principal, el demandado acreditó el pago de los mismos, documento resp ecto del cual no se mostró inconformidad alguna por parte del demandante y goza de valor probatorio para ésta corporación al encontrarse suscrito por la parte a quien se opone. Conforme a lo anterior, no encuentra la Sala de Decisión fundamento alguno para imponer condena al parte convocada a juicio por los conceptos objeto de pronunciamiento.

Igualmente refiere la parte actora el impago de salarios y prestaciones de cinco meses, sin precisar a qué m ensualidades correspondía el impago alegado como tampoco la anualidad a la que correspond ía; no obstante lo anterior, encuentra ésta colegiatura a folio s 17 y 18 del plenario contrato de transacción1 suscrito por las partes en comento y en el cual se indicó que se convenía para precaver cualquier conflicto, se refirió el período laborado por el actor, y se dejó de presente que los salarios y prestaciones ocasionado con anterioridad a diciembre de 2008 fueron cancelados en su oportunidad 2, habiendo sido liquidados los conceptos generados durante la anualidad de 2009, en los términos allí indicados y conforme a la liquidación de folio 16.

1 Definido como “…un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…” (C.C. Art. 2466). 2 Véase literal b) de la cláusula primera (fl.17).6 RAD. 2010-00466-01

eventual…” (C.C. Art. 2466). 2 Véase literal b) de la cláusula primera (fl.17).6 RAD. 2010-00466-01

Documento que tampoco fue objeto de controversia y del cual se desprende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones al demandante por el tiempo laborado, circunstancia qu e impide la imposición de condena por los pedimentos objeto de estudio, como quiera que contrario a lo efectuado por la parte accionada, el promotor de la presente litis no logró demostrar que le hubieren quedado adeudando sumas por los conceptos deprecados con su libelo demandatorio.

Por último reclama el demandante el reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T.S.S. por la mora en el pago de sus salarios, sanción cuya aplicación no es automática y depende de la valorac ión que realice el operador judicial de la conducta desplegada por el empleador a efectos de determinar si su actuar omisivo estuvo revestido de mala fe.

En vista de lo precedente debe indicar ésta Corporación que dentro del plenario no acreditó el demand ante que la parte accionada hubiere quedado adeudándole suma alguna por causa de salarios y prestaciones sociales , circunstancia que deja a un lado la generación de la indemnización en comento.

Por último , pretende el actor le sea reconocida la indemnizac ión que se genera con ocasión de la no consignación de las cesantías, sanción que se encuentra contemplada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual tiene lugar en aquellos eventos en los cuales el empleador incumple con su obligación de depositar en un fondo las cesantías de su trabajador causadas a 31 de

contemplada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual tiene lugar en aquellos eventos en los cuales el empleador incumple con su obligación de depositar en un fondo las cesantías de su trabajador causadas a 31 de diciembre de cada año, consignación para la cual cuenta con un plazo máximo que vence el 15 de febrero de año posterior al que se causó el derecho. Así mismo, es del caso resaltar que para la imposición de dicha sanción el administrador de justicia de realizar igualmente un estudio de la conducta desplegada por el empleador, a fin de establecer si hay o no lugar a la operancia de dicha sanción3.

Corolario de lo precedente, debe indicar se, como ya se había anotado , que en el presente asunto quedó acreditado el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales durante la relación de trabajo aquí declarada, dentro de las cuales se encuentran incluidas las cesantías.

Así las cosas, se considera que si bien no se acreditó por parte de la accionada la consignación de las cesantías a un fondo autorizado para tales efectos, no nos

3 En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia , para tales efectos puede verse la s entencia del 21 de Abril de 2004, M.P. Eduardo López Villegas. Rad. 22.4487 RAD. 2010-00466-01

encontramos ante el impago de dicho concepto, pues conforme a la documental aportada al plenario se efectu ó el rec onocimiento y pago de las cesantías al demandante, sólo que al parecer sin ceñirse a lo normado por el artículo 99 de la

encontramos ante el impago de dicho concepto, pues conforme a la documental aportada al plenario se efectu ó el rec onocimiento y pago de las cesantías al demandante, sólo que al parecer sin ceñirse a lo normado por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 procediendo a entregarlas directamente al trabajador; y la sanción que acarrea dicho pago irregular no corresponde a la contenida en la norma en comento, sino a la pérdida de dichos pagos en los términos del artículo 254 del C.S.T., condena que no fue deprecada por el demandante, razón por la cual se considera no hay lugar a imponer condena por concepto de ésta sanción.

Conforme a lo expuesto, no encuentra la Sala de Decisión elementos de juicios que conlleven a la prosperidad de las condenas deprecadas por el demandante, razón por la cual, pues nótese que de antaño la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de la Juri sdicción Ordinaria, ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma un hecho está obligado a probarlo y en el sub lite, el promotor del litigio demostró poco interés en el recaudo del acervo probatorio solicitad o a instancia suya, mientras que la accionada aprovechó las instancias procesales para demostrar el pago de los conceptos reclamados, razón por la cual se procederá a confirmar la sentencia consultada.

No se impondrá condena en costas por haberse co nocido en el grado jurisdiccional de consulta.

En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala Laboral de decisión - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

jurisdiccional de consulta.

En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala Laboral de decisión - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el día 11 de mayo de 2011 dentro del proceso ordinario laboral promovido por Marco Wisner Rodríguez Acosta contra María Leonor Castaño de Vergara. Lo anterior, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia.

Esta sentencia queda notificada en estrados.8 RAD. 2010-00466-01

CÓPIESE Y DEVUELVASE AL JUZGADO DE ORIGEN.

No siendo otro el objeto de la audiencia s e termina y firma por quienes en ella intervinieron.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA

Magistrada.

OSVALDO TENORIO CASAÑAS DIANA PAOLA YEPES MEDINA

Magistrado Magistrada

NAYIB YABER ENCISO

Secretario.

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