TSDJ IBE SL - 2010-00830-01-(25-01-2012)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 2010-00830-01-(25-01-2012)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2012
Radicación: 2008-00172-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL
(AUDIENCIA DE DECISIÓN)
REF: ORDINARIO DE CARMENZA HERNANDEZ PEÑALOZA CONTRA SALUD
TOTAL S.A., CLÍNICA TOLIMA S.A., SOCIEDAD MEDICO QUIRÚRGICA DEL
TOLIMA SOCIEDAD ANÓNIMA
RADICADO: 2010-00830-01
MAGISTRADO PONENTE: AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA.
El 25 de enero de 2012 a la cinco de la tarde , se reunió en audiencia pública la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y profirió el siguiente fallo, discutido y aprobado mediante Acta No______
ANTECEDENTES
El proceso de la referencia ha llegado a esta Corporación en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito d el día 8 de septiembre de 2011, mediante el cual se declara infundada la excepción de falta de competencia de la jurisdicción laboral para conocer de la demanda (Fls. 104 a 109).
TRAMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
En la audiencia llevado a cabo el 02 de agosto de 2011, el despacho de primera instancia resolvió el llamamiento en garantía presentado por la también llamada en garantía Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima S.A. Clínica Tolima S.A., a la empresa La Previsora S.A. Compañía de Seguros,
primera instancia resolvió el llamamiento en garantía presentado por la también llamada en garantía Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima S.A. Clínica Tolima S.A., a la empresa La Previsora S.A. Compañía de Seguros, negando el mismo.Radicación: 2008-00172-01
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Así mismo, resolvió el recurso de reposición y el subsidiario de apelación presentado por Salud Total S.A. Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S.A. contra el auto admisorio de la Demanda, rechazando d e plano dichos recursos y se dispuso que se decidieran en el momento procesal oportuno, es decir, en la audiencia de conciliación y primera de trámite.
El día ocho de septiembre de 2011 se continuó con la primera audiencia de trámite y se procedió a reso lver las excepciones previas propuestas denominadas Incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de la demanda de responsabilidad civil iniciada contra Salud Total como principal y falta de competencia para conocer de la demanda interpuesta contra Salud Total respecto de ALEJANDRO LÓPEZ PEÑALOZA, NICOLÁS LÓPEZ QUINTERO Y MELISSA LÓPEZ QUINTERO en relación a la responsabilidad civil extracontractual que se configura entre ellos e indebida acumulación de pretensiones como subsidiaria (Fls 38 a 41).
DECISIÓN OBJETO DE RECURSO
El a quo resolvió la excepción previa de falta de co mpetencia de la jurisdicción laboral para conocer de este asunto y consideró que del libelo
DECISIÓN OBJETO DE RECURSO
El a quo resolvió la excepción previa de falta de co mpetencia de la jurisdicción laboral para conocer de este asunto y consideró que del libelo demandatorio y de la documental que obraba en el plenario, estaba determinado que los hechos que originaron el proceso se suscitaron entre una afiliada y una entidad promotora de salud, situación que correspondía dirimir a esta jurisdicción conforme a lo dispuesto en la Ley 712 de 2001, razón por la cual declaró infundada la misma.
Así mismo, consideró que el hecho de querer hacer hincapié la accionada que lo que se reclama es una responsabilidad civil, donde el principal elemento es la culpa, no le quita la competencia a la jurisdicción laboral, toda vez que se está frente a un proc eso de seguridad social y se pretende es una indemnización de perjuicios como consecuencia de una supuesta mala práctica médica.
Consideró por último que por las razones anteriores tampoco estaba llamada a prosperar la excepción subsidiaria por tener como fundamento similares razones a las de falta de jurisdicción para conocer del asunto, las que fueron despachadas desfavorablemente. (Fls. 104 a 107)Radicación: 2008-00172-01
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EL RECURSO
Contra tal decisión y dentro del término legal, la demandada SALUD TOTAL S.A., por conducto de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, argumentando lo siguiente:
Manifestó que el proceso por el cual se suscita la controversia claramente es una responsabilidad civil en donde se pretende valorar el elemento culpa
por conducto de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, argumentando lo siguiente:
Manifestó que el proceso por el cual se suscita la controversia claramente es una responsabilidad civil en donde se pretende valorar el elemento culpa de la demandada , toda vez qu e en el art° 2 numeral 4 de la L ey 712 de 2001 solo atribuye competencia a la Jurisdicción Laboral para conocer sobre asuntos que se infiere a prestaciones sociales derivadas de la Seguridad social y no frente a asuntos de responsabilidad civil en que se vean envueltas las EPS.
Que la Corte Constitucional mediante sentencia C - 1027 de 2002 , estableció que solamente serí a competen te la jurisdicción laboral en los casos de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y económicas y de salud establecidas a favor de los afiliados y beneficiarios de la Ley 100 de 1993 asunto que no corresponde al proceso en cuestión (Fls. 107 a 108)
CONSIDERACIONES
Como la providencia contra la cual se interpu so el recurso de apelación decidió declarar no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, es procedente desatarlo, pues así lo dispone el Núm. 3º del Art. 65 del C.P.L., modificado por el Art. 29 de la Ley 712 de 2.001.
Problema jurídico a resolver.
¿Establecer si la Jurisdicción Laboral es competente o no para conocer de la presente demanda de indemnización de perjuicios con ocasión de una mala atención médica prestada a la señora Hernández Peñaloza?
Marco Jurídico
Constitución.
presente demanda de indemnización de perjuicios con ocasión de una mala atención médica prestada a la señora Hernández Peñaloza?
Marco Jurídico
Constitución. Ley. Artículo 29 del CST modificado por el artículo 16 de la ley 712 de 2001. Artículo 315 y subsiguientes del CPC.Radicación: 2008-00172-01
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Jurisprudencia
Argumentación.
Para resolver este punto, cobra vital importancia reseñar que nuestro máximo órgano de cierre, es dec ir, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente a este tópico señalado, ha desarrollado la siguiente línea jurisprudencial.
Sentencia de 13 de febrero de 2007 (Radicación 29.519):
“Al margen del anterior resultado, considera la Corte necesario expresar su opinión acerca de la competencia de esta jurisdicción para conocer asuntos como el aquí tratado, pues si bien los jueces de instancia asumieron el conocimiento del mismo sin titubeos, es indudable que existen inquietudes y duda s sobre esta trascendental materia en la comunidad jurídica nacional que reclaman un pronunciamiento de esta Corporación.
“Hay que empezar destacando que el numeral 4 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 atribuyó a esta jurisdicción el conocimiento de la s controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos materia de discusión.
integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos materia de discusión.
“En orden a desentrañar el alcance de la disposición legal trascrita es menester indagar en primer lugar cuál fue la idea del legislador cuando aludió a la expresión “controversias referentes al sistema de segurida d social integral” y específicamente delimitar el concepto de sistema de seguridad social integral, para lo cual es necesario precisar que por tal debe entenderse, en sentido amplio conforme lo define el preámbulo de la Ley 100 de 1993, “el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad”
“En términos más puntuales el artículo 1º i bídem es enfático al establecer que el sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones económicas, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro (resalta la Sala); y los artículos 6º y 7º siguen esta misma línea al disponer como objetivos del sistema el cubrimiento de las contingencias económicas y de salud en los términos previstos en esa ley.
“Aflora pues de lo anotado que el sistema comprende, entre otras cosas, un conjunto de
las contingencias económicas y de salud en los términos previstos en esa ley.
“Aflora pues de lo anotado que el sistema comprende, entre otras cosas, un conjunto de prestaciones -económicas o de salud - concebidas a favor de determinados sujetos (afiliados o beneficiarios), con cargo a determinadas entidades o personas, y con u n específico y predeterminado contenido material, lo mismo que el señalamiento de una serie de requisitos yRadicación: 2008-00172-01
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condiciones, también establecidos previamente, que hacen posible el nacimiento y subsiguiente reclamación de cada una de las prestaciones reconocidas por el sistema.
“Dentro de un marco general el artículo 49 de la Constitución de 1991 delineó el espectro prestacional antes citado, sobre todo en el campo de la salud, al garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la misma.
“De forma más concreta el literal c) del artículo 156 de la Ley 100 preceptúa que “todos los afiliados al sistema de seguridad social integral en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preven tiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominado el plan obligatorio de salud”. El contenido de este plan aparece consignado en el artículo 162 ídem y como parámetros generales señala que debe permitir “la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan”.
“Desde el punto de vista ontológico, entonces, la definición de sistema de seguridad social integral
y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan”.
“Desde el punto de vista ontológico, entonces, la definición de sistema de seguridad social integral lleva a concluir que el mismo está asociado inicialmente y tiene que ver con la satisfacción de unas obligaciones prestacionales a cargo de las e ntidades señaladas por la ley como responsables de su asunción, las cuales, bueno es precisarlo, no se reducen a las contempladas en las normas ya enunciadas sino que incluyen las establecidas en los artículos 159, 163 y 208 de la Ley 100, sin dejar de lad o las prestaciones económicas contempladas en los artículos 206 y 207 ibídem, entre otras.
“Además de las prestaciones reseñadas, las normas también prevén que la seguridad social integral implica la existencia de unos “procedimientos” (ver preámbulo de la Ley 100), y que el mismo debe prestarse con sujeción al principio de eficiencia, que es definido como “la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho l a seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente (artículo 2 literal a ibídem).”
“En el campo de los procedimientos cobra especial importancia lo prescrito en los numerales 3 y 9 del artículo 153 ejúsdem en cuanto a que la atenci ón en salud debe ser prestada “en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia…” y que el sistema controlará los servicios “para garantizar a los usuarios calidad en la atención oportuna, personalizada , humanizada, integral, continua y de acuerdo con estándares aceptados en procedimientos y práctica profesional”.
oportunidad, calidad y eficiencia…” y que el sistema controlará los servicios “para garantizar a los usuarios calidad en la atención oportuna, personalizada , humanizada, integral, continua y de acuerdo con estándares aceptados en procedimientos y práctica profesional”.
“Se sigue de lo discurrido que el denominado sistema de seguridad social integral surgido de la Ley 100 de 1993 no puede circunscribirse al establecimiento de unas prestaciones de carácter asistencial o económico, sino que incluye adicionalmente un conjunto de obligaciones específicas, actividades, prácticas, fórmulas, actitudes métodos y procedimientos dentro de los que debe desenvolverse la prestación, elementos que cobran especial importancia en el terreno de la salud dada la complejidad de este servicio y los valores y bienes que allí están en juego.
“Bajo esos parámetros y acorde con la definición que viene de hacerse, ninguna duda queda de que aquellos conflictos derivados de los perjuicios que sufran las personas debido a la falta de atención médica cuando ella es obligatoria, a defectos o insuficiencia en la misma, a la aplicación de tratamientos alejados o ajenos a los estándares y practicas profesionales usuales, o la negativa de la EPS d e autorizar la realización de medios diagnósticos o terapéuticos autorizados por elRadicación: 2008-00172-01
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médico tratante, entre otros, constituyen controversias que tienen que ver con la seguridad social integral en tanto entrañan fallas, carencias o deficiencias en la observa ncia de las obligaciones y deberes que la ley ha impuesto a las entidades administradoras o prestadoras de servicios de salud, y por lo mismo el conocimiento de ellos corresponde a esta jurisdicción.
“Reiteradamente ha manifestado esta Corporación que la portentosa labor transformadora que
deberes que la ley ha impuesto a las entidades administradoras o prestadoras de servicios de salud, y por lo mismo el conocimiento de ellos corresponde a esta jurisdicción.
“Reiteradamente ha manifestado esta Corporación que la portentosa labor transformadora que llevó los profundos cambios sustantivos en la concepción, definición, naturaleza, cobertura y filosofía de la seguridad social integral que se dejaron anotados fue complementada por el legislador cuando optó por propici ar también cambios significativos en materia procesal, cuya máxima expresión se encuentra en la Ley 712 de 2001 que introdujo la innovación competencial que se anotó líneas arriba, mandato normativo que no hace ningún tipo de excepción y que denota más bie n el interés de otorgar una competencia integral y omnicomprensiva y especializar un sector de la jurisdicción ordinaria para conocer de todos los asuntos atinentes a la referida materia, como lo reafirman las demás expresiones utilizadas en la ley, en esp ecial cuando se refiere a que tal competencia no atiende la naturaleza de la entidad demandada ni el carácter de la relación jurídica, o sea que estas cuestiones que antes eran conocidas por diversas jurisdicciones dependiendo del tipo de entidad que causa ba el perjuicio (oficial o particular), a partir de la expedición de la ley comentada se unifican en la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria a la cual, para reafirmar lo que viene diciéndose, se le agregó el título “y de la seguridad social”, expresión que no es un simple ornamento retórico sino que refleja fielmente el replanteamiento y los nuevos designios que se trazaron en este ámbito.
“Además del elemento objetivo que se dejó analizado, la ley también fijó un componente subjetivo
expresión que no es un simple ornamento retórico sino que refleja fielmente el replanteamiento y los nuevos designios que se trazaron en este ámbito.
“Además del elemento objetivo que se dejó analizado, la ley también fijó un componente subjetivo para la determinación de la competencia consistente en que los conflictos deben suscitarse “entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras”. En lo que tiene que ver con el campo de la salud es sabido q ue los afiliados pueden pertenecer al régimen contributivo o al subsidiado (artículo 157, Ley 100); que los beneficiarios son aquellas personas pertenecientes al núcleo familiar del afiliado señaladas en el artículo 163 ibídem; que las entidades administra doras del sistema son básicamente las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y que al lado de éstas se encuentran las que prestan directamente los servicios de atención de salud (IPS), de modo que en las diferencias de seguridad social que se susciten ante esta jurisdicción deben aparecer como sujetos procesales o como víctima o causante del perjuicio alguna de las personas naturales o jurídicas señaladas.
“Se desprende de lo discurrido que, a juicio de esta Sala, atinaron los jueces de instancia cuando decidieron tramitar y fallar este asunto.” (Subrayado pertenece a esta Sala de decisión).
SENTENCIA No. 30621 DE 2008:
“Y, se ha de refrendar tal tesis, para abundar en claridad de la separación de competencias con las otras jurisdicciones, en el sub lite, a p artir del hecho admitido de que quien reclama es una afiliada al sistema de seguridad social; se cumple la condición a partir de la cual se irradia la
las otras jurisdicciones, en el sub lite, a p artir del hecho admitido de que quien reclama es una afiliada al sistema de seguridad social; se cumple la condición a partir de la cual se irradia la competencia de la jurisdicción ordinaria, pues lo hace frente a una institución que es parte estructural del sistema, ya que funja como una EPS, o que actúe como prestadora de los servicios de salud, y la controversia gira sobre la manera como se cumplió con una prestación –no un mero hechode la administración debida a quienes están afiliados.Radicación: 2008-00172-01
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Y es momento oportuno para reiterar la tesis, para acentuar la claridad de las reglas de competencia teniendo en cuenta que el Consejo Estado, atendiendo la postura de la Sala de Casación Laboral, adoptó la suya, en sentencia del 19 de septiembre de 2007, que si bien admite como juez natural de las controversias del sistema a la jurisdicción ordinaria, estableció algunas restricciones a su alcance en los siguientes términos:
“No se pretende, de ninguna manera, alterar el contenido de las relaciones derivadas del sist ema de seguridad social integral, sino que, por el contrario, se busca garantizar la especialidad del juez respecto de cada una de las relaciones autónomas e independientes que pueden presentarse al seno de una determinada área, rama o estructura del derec ho de la responsabilidad, garantizando de esta manera al demandante que pueda acudir a formular todas las pretensiones que, en su criterio, puedan llegar a ser discutidas en los diversos ámbitos de responsabilidad, como por ejemplo i) la que se puede recla mar frente a la EPS prestadora del servicio de salud perteneciente,
criterio, puedan llegar a ser discutidas en los diversos ámbitos de responsabilidad, como por ejemplo i) la que se puede recla mar frente a la EPS prestadora del servicio de salud perteneciente, por regla general, a la órbita del sistema de seguridad social integral en salud, ii) la que se puede deprecar frente a la institución que efectivamente suministra o brinda el servicio (v. gr. IPS) y, por último, iii) la que puede endilgarse al personal médico y hospitalario encargado de realizar las labores de diagnóstico, seguimiento, procedimiento, intervención y cuidados postoperatorios, por ejemplo”.
Más adelante, en la providencia en comento, la misma Corporación en sustento de su posición agregó:
“En efecto, no resulta jurídicamente viable que si el demandante pretende formular la responsabilidad por un hecho de la administración, se le coercione a entablar una demanda ordinaria laboral para discutir aspectos fácticos que se enmarcan, claramente, dentro de la órbita del daño antijurídico y las diversas formas de imputación del mismo, como elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial extra contractual del Estado”.
La Sala considera que a la unidad del sistema debe corresponder la unidad de competencia; y ese que es el espíritu de la Ley sustantiva y procesal no puede considerarse cumplido si se parte del supuesto de que la integridad del sistema de salud deja por fuera a quienes ejecutan el servicio, contra la disposición expresa del artículo 155 de la Ley 100 de 1993, que dispone en su parte inicial: El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado, y en el numeral 3 dice: Las Instituciones Prestadoras de S ervicios de Salud, públicas, mixtas o privadas; el sistema
parte inicial: El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado, y en el numeral 3 dice: Las Instituciones Prestadoras de S ervicios de Salud, públicas, mixtas o privadas; el sistema quedaría desmembrado si se considera que las manos que ejecutan las prestaciones son ajenas al sistema; pero más que ello es una especie de decapitación, si los jueces laborales y de seguridad social no pudieran conocer del contenido de la relación capital, la prestación de salud; y una manera absurda de entender la integralidad de la competencia, si se le limita a conocer las relaciones instrumentales, como si hubiera interés en controvertirlas sin procurar al mismo tiempo obtener el otorgamiento de atención médica, por ejemplo, o reclamar por la forma en que ésta se prestó.
Por lo demás, la tesis del Consejo de Estado, no hallaría acomodo en situaciones gobernadas por la Ley 1122 de 2007, que gar antiza la integralidad del sistema al disponer que son indelegables las responsabilidades de aseguramiento de las Entidades Promotoras de Salud.
No supone lo anterior que todo tema de responsabilidad médica cae bajo la órbita de los jueces laborales y de la seguridad social; también son jueces naturales los de la jurisdicción civil cuando los servicios prestados tienen su origen en la médica particular, o los administrativos cuandoRadicación: 2008-00172-01
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entidades públicas prestan servicios de saluda a quienes no están afiliados o vinculados al sistema.
Un segundo pilar de la distribución de las competencias, es la improrrogabilidad de las jurisdicciones; los demandantes no escogen sus jueces, y según reglas objetivas éstas están asignadas privativamente, no de manera alternativa, a cada una de las jurisdicciones.
jurisdicciones; los demandantes no escogen sus jueces, y según reglas objetivas éstas están asignadas privativamente, no de manera alternativa, a cada una de las jurisdicciones.
Como premisa se ha de asentar que pese a que la demanda fue dirigida contra la entidad demandada por los perjuicios supuestamente irrogados por los profesionales a su servicio, no basó ella su defensa en desconocer su relación con los médicos tratantes, sino que la supuso, aún entendiendo que el obrar de ellos comprometía su responsabilidad; tampoco que la actuación de la que se hace derivar el daño no fue inherente a las tareas encomendadas.
El Ad quem dio por adm itida una responsabilidad de carácter indirecto, aceptada pacíficamente por la doctrina; ciertamente, ella también comprende el hecho la culpa de las personas por quienes fuere responsable, acudiendo al texto del artículo 1738 del C.C; tanto el delegante como el delgado quedan obligados a responder por la forma en que se cumplió la prestación debida, si la entidad demandada hizo una mala elección en la escogencia de su elenco médico, ya como dependientes o adscritos, o no ejerció la vigilancia sobre ellos, mediante instructivos y manuales, todo para refinar procedimientos, y cumplir con la exigencia de calidad de la prestación del servicio de salud.
Los vínculos entre las partes unidas por relaciones jurídicas en la seguridad social, son de carácter reglamentario, de manera tal, en lo que aquí interesa, que la administradora de salud a la que está vinculada el afiliado, es la que determina las condiciones en que se presta el servicio, y dentro de ellas, el médico, laboratorios, entidades a las que puede acudir para que se realicen
la que está vinculada el afiliado, es la que determina las condiciones en que se presta el servicio, y dentro de ellas, el médico, laboratorios, entidades a las que puede acudir para que se realicen las prestaciones asistenciales de diagnóstico, o quirúrgicas o las que demande el restablecimiento de la salud.” (Subrayado pertenece a esta Sala de decisión)
En este orden de ideas, esta lo suficientemente claro que aquello s conflictos derivados de los perjuicios que sufran las personas afiliadas, beneficiarias, usuarios del sistema debido a la falta de atención médica cuando ella es obligatoria, en términos de la Corte y a manera enunciativa verbi gracia: - a defectos o insuficiencia en la misma, - a la aplicación de tratamientos alejados o ajenos a los estándares y practicas profesionales usuales, - o la negativa de la EPS de autorizar la realización de medios diagnósticos o terapéuticos autorizados por el médico tratante, entre otros, constituyen controversias que tienen que ver con la seguridad social integral en tanto entrañan fallas, carencias o deficiencias en la observancia de las obligaciones y deberes que la ley ha impuesto a las entidades administradoras o prestadoras de servicios de salud, y por lo mismo el conocimiento de ellos corresponde a esta jurisdicción.Radicación: 2008-00172-01
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Elucubración que tiene como sustento, se itera, el precedente judicial, doctrina probable o ratio decidendi establecido por la Corte Suprema de Justicia , precedente que no es permitido desconocer, a menos que existan fundamentos lo suficientemente razonables para ello; máxime si se tiene en cuenta, que de vieja
probable o ratio decidendi establecido por la Corte Suprema de Justicia , precedente que no es permitido desconocer, a menos que existan fundamentos lo suficientemente razonables para ello; máxime si se tiene en cuenta, que de vieja data, se ha puesto de relieve que la sujeción de los Jueces al imperio de la ley no se reduce a la obse rvación minuciosa y literal de un texto legal específico, sino que se refiere al ordenamiento jurídico como conjunto integrado y armónico de normas, estructurado para la realización de los valores y objetivos consagrados en la Constitución, cuya interpreta ción esta encargada a los más altos Tribunales de las diversas jurisdicciones , aunado a que cuando se respeta y acata el precedente, se activa y se expresa el principio de igualdad y de confianza legítima, en la medida en que los Jueces precisamente están obligados a respetar los fundamentos jurídicos mediante los cuales se han resuelto situaciones análogas anteriores, sumado a la garantía que debe reflejar la Administración de Justicia frente a la sociedad, en el sentido, de que determinadas situaciones f ácticas tendrán una posible solución en determinada dirección.
Bajo el haz de luz que acaba de consignarse , resulta elocuente afirmar que siempre que e xistan conflictos referentes al Sistema de Seguridad Social I ntegral que se susciten entre los afiliado s, beneficiarios o usuarios contra entidades administradores o prestadores serán de competencia de ésta jurisdicción, es decir, si la mala praxis se suscita dado su afiliación al SGSSS o a los actos médicos, corresponde estos conflictos conocerlos a es ta especialidad , pues el
decir, si la mala praxis se suscita dado su afiliación al SGSSS o a los actos médicos, corresponde estos conflictos conocerlos a es ta especialidad , pues el vínculo jurídico que se tienen está relacionado con el referido sistema.
Conclusión.
En este orden de ideas , se puede establecer que en el caso sub lite SALUD TOTAL S.A, LA CLINICA TOLIMA S.A Y LA SOCIEDAD MEDICO QUIRURGICA DEL T OLIMA SOCIEDAD ANOMINA son entidades que tiene n la obligación de velar por la prestación de l servicio de salud en forma eficiente y eficaz , toda vez que la actora suscribió un ví nculo de carácter contractual con la hoy demandada (SALUDTOTAL S.A) y ésta a su vez contrató con las demás entidades nominadas anteriormente, las que en su conjunto están vinculadas para la prestación del servicio de salud óptimo y eficiente, luego entonces, por ser SALUD TOTAL S.A . la entidad a la que la actora está afiliada, es la referida entidad como E.P.S., la que debe velar por la correcta prestación de l servicio de atención médica, quirúrgica, hospitalaria y domiciliaria cuando se requiera , pues su finalidad está encaminada a responder por cualquier inconveniente que se pre sente frente a la cobertura en salud que tenía que prestársele.Radicación: 2008-00172-01
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Bajo este tamiz , este Cuerpo C olegiado considera que al tener el S istema de Seguridad Social como finalidad la protección y la debida prestación del servicio, esta debe ser cumplida a cabalid ad, por tanto esta jurisdicción es la competente para resolver la situación que en el proceso a estudio se plantea.
Seguridad Social como finalidad la protección y la debida prestación del servicio, esta debe ser cumplida a cabalid ad, por tanto esta jurisdicción es la competente para resolver la situación que en el proceso a estudio se plantea.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia por tratarse de un conflicto referente al sistema de seguridad social integr