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TSDJ IBE SL - 2013-00031-01-(03-12-2013)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 2013-00031-01-(03-12-2013)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2013

Rad. N° 01-2013-00031-01 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALSALA DE DECISION LABORAL REF.: Proceso Ejecutivo Laboral de Alvaro Enrique Londoño Cuervo contraEmpresa de Servicios Públicos de Lérida “Empolérida E.S.P.”. Rad. 2013-00031-01

Mag. Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS El tres de diciembre del año dos mil trece, a las once y cincuenta y cinco dela mañana, se reunió en audiencia pública la Sala de Decisión Laboral del TribunalSuperior de Ibagué y profirió la siguiente sentencia, discutida y aprobada mediante ActaNo JAS .

1. ANTECEDENTES. 1.1. Por intermedio de apoderado judicial, el señor Álvaro Enrique LondoñoCuervo solicitó la ejecución de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboraladelantado por él contra Empresa de Servicios Públicos de Lérida “Empolérida”, mediantela cual se condenó a la demandada al reconocimiento y pago de unos emolumentosemanados de una relación de trabajo!. 1.2. Mediante providencia del 25 de septiembre de 2014 el Juez Civil delCircuito de Lérida negó el mandamiento de pago solicitado?. 1 Folios 1 a 52 Folios 7 a 10Magistrado Rafael Moreno VargasRad. N° 012013-00031-01 21.3. Inconforme con la decisión que negó el mandamiento de pagosolicitado, el apoderado judicial de la parte ejecutante interpuso recurso de apelacións, elcual se procede a resolver, previas las siguientes;

2. CONSIDERACIONES.

2. CONSIDERACIONES. 2.1. Inicialmente ha de indicarse que esta Sala de Decisión es competentepara conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 65del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social. Es menester aclarar queen la decisión aprobada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del DistritoJudicial de Ibagué de fecha 18 de noviembre de 2014 proferida dentro del expedienteradicado 02-2014-00325-01, se dejaron sentadas las razones por las cuales se resolvíanesta clase de apelaciones por fuera de audiencia oral. 2.2. Básicamente la razón del Juez A Quo para negar el mandamiento depago solicitado por el ejecutante se finca en que entre la ejecutoria de la sentencia y lafecha de solicitud de ejecución, no ha transcurrido el término de 18 meses de que trata elartículo 177 del C. C. A., norma que considera aplicable teniendo en cuenta que lademandada es una entidad pública. 2.3. Por su parte, aduce el recurrente que dicha norma no es aplicable alproceso ejecutivo laboral reiterando que la ejecución si resulta procedente, citando comofundamentos unos derroteros jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Laboralde la H. Corte Suprema de Justicia. 2.4. Puestas así las cosas, corresponde a esta Sala de Decisión determinar sies procedente o no librar el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante. Alefecto, la obligación que se desea ejecutar se encuentra contenida en la sentencia proferidapor el Juzgado Civil del Circuito de Lérida mediante la cual dispuso condenar a la Empresade Servicios Públicos de Lérida al pago de unos emolumentos de carácter laboral.

3 Folios 11 a 18Magistrado Rafael Moreno VargasRad. N° 012013-00031-01 32.5. Aclarado lo anterior procede esta corporación a resolver sobre elítem anteriormente trazado. Adujo el Juez A Quo que la obligación que aquí se pretendeejecutar no reúne los presupuestos legales para considerarse título ejecutivo, ya que pordisposición del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo no se ha cumplido conel término o plazo previsto de los 18 meses en razón a la naturaleza pública de la entidaddemandada. Al efecto, el artículo 177 del C.C.A en su tenor literal señala:

“(..) ARTÍCULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADESPÚBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago odevolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia aquien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidadcondenada.El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, ydirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o losadicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa lascondenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, losContralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunalescontencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar oejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes paraatender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar lospresupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamenteque el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18)meses después de su ejecutoria...” (Subrayado al copiar). 2.6. No cabe duda que la disposición normativa anteriormente se aplica a laNación, o una entidad territorial o descentralizada, siendo la aquí demandada, una entidaddescentralizada, por lo que en principio, podría decirse que tal normativa le es plenamenteaplicable, no obstante corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si dicha norma esaplicable al caso concreto.

2.7. Para definir lo pertinente, se requiere efectuar una sana comprensión dela disposición en cita, la que si bien apunta a cubrir las condenas generadas en contra de laNación y sus entidades descentralizadas, su ámbito de protección no puede comprometeraquellas situaciones que reconocen derechos sociales de índole laboral o pensionalrelativos a la dignidad del trabajador. En suma, tal aplicativo jamás podría hacerseextensivo a todo tipo de condena en contra del Estado, y más tratándose de derechosMagistrado Rafael Moreno VargasRad. N° 012013-00031-01 4derivados de la relación de trabajo que tienen una íntima relación con el firmepropósito de suministrar el mínimo vital del asalariado y de núcleo familiar. Cierto es quese trata de una normativa propia del derecho administrativo que dentro de un contextomucho más amplio, viene a regular los efectos condenatorios de todo daño antijurídicogenerado por un agente Estatal ante su acción, omisión o extralimitación. Preserva unagarantía presupuestal e impone determinadas cargas en razón a principios desostenibilidad y reserva que de cierto modo deben soportar los administrados, pero sin queello implique o se extienda a las condenas judiciales derivadas de la relación laboral comosi debe ocurrir en los demás aspectos contenciosos donde se discute la responsabilidad delEstado; es decir, en aquellos eventos fruto de acciones de reparación directa, contractuales,o de restablecimiento diferentes a asuntos de tinte laboral o pensional. Sobre la materia, laCorte Constitucional, en sentencia C-555 de 1993, al momento de ponderar los valores queahora igualmente se discuten, entre la exigibilidad de los créditos laborales o pensionalesfrente a la barrera temporal del Art. 177 del C.C.A. dijo lo que sigue:

“(...) 1. Sólo si se contemplare la posibilidad, así fuere lejana de que los créditosjudiciales de origen laboral a cargo de la Nación y demás entidades públicas, en razón de lanorma acusada, corrieren el riesgo de no ser pagados o su solución indebidamente dilatada, estaCorte podría considerar los argumentos del demandante. La tesis del actor llevaría a reconocer ypagar esta suerte de créditos judiciales por fuera del proceso presupuestal, vale decir, aabandonar el principio democrático de legalidad presupuestal, sacrificio éste mayúsculo que no sejustifica si de otra parte dentro del cauce presupuestal se garantiza su solución. Lo anterior sinperjuicio de que "las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia - como lodispone el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo - dictarán, dentro del término detreinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual seadoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento".El pago puntual de las obligaciones laborales a cargo de las entidades públicas -independientemente de su origen -, es un deber del estado que adquiere mayor relieve por sucarácter social y por estar positivamente fundado en el trabajo y en la dignidad humana comovalores superiores (CP arts. 1 y 2). Empero, una condición elemental que la administración debeacatar en lo que atañe a la ejecución del gasto es la de sujetarse a las normas presupuestales tantoconstitucionales como legales, lo que de suyo no implica desmedro a los derechos de lostrabajadores. Lo que no es óbice para que dentro del marco legal y presupuestal,

laadministración deje de obrar en las diferentes etapas con eficiencia y prontitud, particularmentetratándose del reconocimiento y pago de créditos laborales. A este respecto una interpretaciónconforme a la Constitución permite discernir del texto del artículo 177 del Código ContenciosoAdministrativo una pauta obligatoria de conducta para la administración deudora según la cuallas apropiaciones destinadas al cumplimiento de condenas laborales deben ejecutarse másrápidamente que el resto y sienpre han de tener carácter prioritario.12. La Corte Constitucional, de otra parte, ha otorgado al trabajo la importanciaque tiene en el ordenamiento constitucional. Si bien en su sentencia C-546 de 1992 declaró laconstitucionalidad de principio de inembargabilidad del presupuesto, dejó a salvo la posibilidadde embargar sus fondos "en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligacionesMagistrado Rafael Moreno VargasRad. N° 012013-00031-01 5dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, sólo se logre mediante elembargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la Nación". No cabe duda de que laespecial consideración que reclama el trabajo se encuentra debidamente atendida en la excepcióna que se ha hecho mención, la que no podría ser extendida hasta el punto de tener que omitirse demanera integral el proceso presupuestal. Además de las razones expuestas, se opone a ello ladeclaratoria de exequibilidad del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 pronunciada en la referidasentencia a cuyo tenor " (...) la forma de pago de las sentencias a cargo de la Nación, se efectuaráde conformidad con el procedimiento establecido

en el Código Contencioso Administrativo ydemás disposiciones concordantes”. En todo caso, en la misma sentencia, luego de excluir loscréditos laborales del principio de inembargabilidad del presupuesto, se advirtió que en estahipótesis excepcional éste sería "embargable en los términos del artículo 177 del CódigoContencioso Administrativo...”. (Subrayado al copiar).

2.8. Es de advertir que las anteriores razones son las ejecuciones de créditoslaborales a los que se aplica el artículo 177 del C.C.A., empero, existe otro argumento depeso que desvirtúa el fundamento del Juez A Quo, y es el descansa en la sentenciaproferida por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia el 22 de enerode 2013, proferida entro del expediente radicado 41391, que sobre la aplicación del artículo177 del C. C. A. alos procesos ejecutivos laborales puntualizó:

“(...) Pues, lo cierto es que en la providencia cuestionada el Juzgado accionadocometió un yerro protuberante al desconocer la improcedencia de la aplicación del artículo 177 delC.C.A. al proceso ejecutivo laboral adelantado contra el Instituto de Seguros SocialesEsta Sala en reiteradas oportunidades se ha pronunciado en punto al tema de laaplicación de los 18 meses de que trata el Artículo 177 del C.C.A. Así, en sentencia CSJ Laboral, 2de mayo de 2012, Tutela Rad. 38075, señaló:“En efecto, el término previsto por el artículo 177 precitado no resulta aplicableanalógicamente al proceso laboral, ya que el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de laSeguridad Social no remite al Código Contencioso Administrativo para llenar los vacíos que aquelestatuto llegare presentar. En efecto, el referido artículo 145 dispone que “A falta de disposicionesespeciales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, ensu defecto, las del Código Judicial.” (Subrayas fuera de texto)Con arreglo a la norma precitada, concluye la Corte que no existe fundamentolegal alguno para llenar vacíos del procedimiento laboral con normas del Código ContenciosoAdministrativo, como lo hizo el juez encartado.Dado que el estatuto procesal laboral solo remite al procedimiento civil en caso depresentar lagunas normativas, la disposición que sería aplicable por remisión analógica, cuandose vaya a iniciar la ejecución de una sentencia dictada por la Jurisdicción Ordinaria, en susespecialidades laboral

y de seguridad social, contra entidades de derecho público, no es otra que elartículo 336 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:“EJECUCION CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO. La Nación nopuede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el artículo 177 del Código ContenciosoAdministrativo. Cuando las condenas a que se refiere el artículo 335 se hayan impuesto a undepartamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, o un municipio, la respectiva

Magistrado Rafael Moreno VargasRad. N° 012013-00031-01 6entidad dispondrá de seis meses para el pago, sin que entre tanto pueda librarse ejecucióncontra ella, ni contarse el término establecido en dicho artículo 335.”Nótese que el término a que alude la norma precitada no resulta aplicable a lasejecuciones que se adelanten contra Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como lo es elINSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sino que dicho término solo tendría aplicación enejecuciones promovidas contra entidades territoriales, motivo por el cual cuando se pretendainiciar ejecución contra dicha entidad de seguridad social, no es necesario esperar el vencimientode término alguno. De acuerdo con la norma comentada, el término de 18 meses que alude elmulticitado artículo 177 solo tendría aplicación en tratándose de la ejecución de sentencias quecontra la Nación profiera la jurisdicción ordinaria laboral.Así las cosas, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo solo se aplicaen aquellos casos en los que se pretenda obtener el cumplimiento coactivo de sentencias dictadaspor la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más no cuando se busque el cumplimientocoercitivo de sentencias dictadas por la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y deseguridad social, salvo que la condena se haya impuesto contra la Nación.”Así mismo, en sentencia CSJ Laboral, 22 de agosto de 2012, Tutela Rad. 39575 enun caso de similares condiciones al que hoy se estudia, se mencionó:“Ahora bien, tal como señaló el juez constitucional de primera instancia, secometió la vulneración por parte

del juzgado accionado al derecho reclamado por el peticionario,pues la decisión que este profirió desconoce la improcedencia de la aplicación del artículo 177 delC.C.A., en los procesos ejecutivos laborales, toda vez que la normatividad procesal laboral nocontempla plazo alguno para dar curso a los citados procesos.Así lo concluyó esta Sala de Casación Laboral, en un caso de similares condicionesal que hoy es objeto de tutela, en el que señaló:<<Descendiendo al caso en concreto se tiene que no son atendibles las razonesexpuestas por el juzgado accionado para no acceder a librar mandamiento ejecutivo de pago en elasunto referente, pues, en primer lugar, al no tratarse de una sentencia de naturaleza contenciosano le resultan aplicables los términos del C. C. A., para los procesos de ejecución rituados ante esajurisdicción y tampoco le es dable imponer otro tipo de exigencias adicionales, ya que al obrar asíse lesiona no solo el debido proceso, en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sinoque también se atenta contra la prevalencia del derecho al pago oportuno de las pensiones. Sobreeste particular, esta Sala, al analizar un caso similar al que hoy concita nuestra atención, sentó elsiguiente criterio: “(...) Revisada la decisión impugnada, la Sala establece que la interpretacióndada por el Tribunal es jurídica y se encuentra amparada constitucional y legalmente, como quese trata de la aplicación de una norma que protege un derecho fundamental, que no puede quedarcondicionado ni aplazado en el tiempo, pues el deber del Juez, en su función de intérprete de la ley,darle

prelación a los postulados constitucionales, en este caso al pago oportuno de las pensiones, acargo del Instituto de Seguros Sociales, pues sería contradictorio que a pesar del origen de laobligación, declarada judicialmente y que goza de la protección del Estado, se retarde lasatisfacción oportuna de la prestación.>> (Rad. 26315 del 18 de noviembre de 2009)”.De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala observa que no puede exigirse aldemandante esperar 18 meses para iniciar el proceso ejecutivo, pues ello significa postergar elgoce de un derecho reconocido y que la entidad accionada se niega a hacer efectivo habiendo sidocondenada, Por tanto implica una carga desproporcionada que no tiene asidero legal niconstitucional...”

Magistrado Rafael Moreno VargasRad. N° 012013-00031-01 72.9. Ajustando el derrotero jurisprudencial anteriormente transcrito alcontexto del caso bajo estudio, con el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Supremade Justicia reitera la posición que sobre el punto ha venido aplicando, puede concluirse sinlugar a equívoco alguno, que tal disposición, el artículo 177 CCA, no resulta aplicable alprocedimiento del trabajo y la seguridad social ya que esta no es la codificación autorizadaaplicar por las reglas de aplicación analógica del artículo 145 CPTSS+ y, en consecuencia, lafundamentación de la decisión de primer grado sobre el particular resulta errada. Enefecto, según el artículo 145 CPTSS en casos como el presente en los que no se encuentradentro del procedimiento laboral una regla jurídica para resolver el asunto, ha de acudirsea las del CPC, y en él se halla, para los efectos que ocupa la atención de la sala, el artículo3365, que establece las reglas de ejecución contra entidades de derecho público, que a suvez hace el reenvió al plazo contemplado en el mentado artículo 177 CCA, pero solamentehace esta última remisión, para cuando se trata de condenas contra la Nación, ya que paracuando se trate de un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial oun municipio, estas entidades cuentan con seis (6) meses contados a partir de la ejecutoriade la decisión fundamento de la ejecución, para pagar o cumplir la condena, sin que entretanto pueda librarse ejecución contra ellas. Queda claro, entonces, que tal disposición noaplica para las entidades

descentralizadas de cualquier orden, como la aquí ejecutada, porno estar enlistada dentro del ámbito de protección de la norma como sujetas a la misma,con lo cual respecto de este tipo de entidades públicas no puede aducirse válidamente quedebe aplicarse esta regla, la del artículo 336 CPC y mucho menos, como ya quedó visto, lanorma que trae sobre el particular el CCA.

2.10. Ahora bien, es menester advertir que hoy, el artículo 177 del C.C.A. nose encuentra vigente, por así establecerlo el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 o Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo®, por lo que hoy la

4 Artículo 145. Aplicación analógica. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento de trabajo se aplicaránlas normas análogas de este decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.5 Artículo 336. Ejecución contra entidades de derecho público. La Nación no puede ser ejecutada, salvo en el casocontemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Cuando las condenas a que se refiere elartículo 335 se hayan impuesto a un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, o unmunicipio, la respectiva entidad dispondrá de seis meses para el pago, sin que entre tanto pueda librarse ejecucióncontra ella, ni contarse el término establecido en dicho artículo.El término de seis meses que establece el inciso anterior, se contará desde la ejecutoria de la sentencia o de laprovidencia que la complemente; pero cuando se hubiere apelado de aquélla o de ésta, comenzará a correr desdela ejecutoria del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.Nota: el texto subrayado es exequible en los términos de la sentencia C-546/92: C-103/94.5 Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año2012.Magistrado Rafael Moreno VargasRad. N° 012013-00031-01 8ejecucién que conoce la jurisdiccién de lo contencioso administrativo se regla por lodispuesto en los artículos 297 a 299 CPA-CA’, no obstante, la misma tampoco seríaaplicable en virtud de las mismas razones anteriormente expuestas, es decir, que el artículo145 del CPTSS no autoriza la remisión, en caso de vacío normativo, al Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sino al Código deProcedimiento Civil, en lo que resulte pertinente.

2.11. En tratándose de la aplicación de estos preceptos normativos a losprocesos ejecutivos laborales, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del DistritoJudicial de Bogotá en la providencia de fecha 22 de abril de 2014, expediente radicado 06-2014-00161-01, con ponencia de la Magistrada María del Carmen Chaín López, puntualizó: “(...) En relación con la ejecución de una sentencia a continuación de un procesoordinario, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no contempla una regulaciónexpresa, y deberá acudirse, por analogía autorizada por el artículo 145 de dicho estatuto, a losartículos 335 y 336 del Código de Procedimiento Civil que establecen que La Nación no puede serejecutada, salvo en el caso contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo,y que, cuando el demandado sea un departamento, un distrito o un municipio, la ejecución nopodrá iniciarse sino 6 meses después de la ejecutoria de la sentencia judicial respectiva.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a lasdemandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en cursoa la vigencia dela presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.7 Artículo 297. Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en lasque las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas,prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el actoadministrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier actoproferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, acargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste elreconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectivaautoridad administrativa. La autoridad que expida el acto

administrativo tendrá el deber de hacer constar que lacopia auténtica corresponde al primer ejemplar.Artículo 298. Procedimiento. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1)año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sinexcepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato.En los casos a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, la orden de cumplimiento se emitirá transcurridosseis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condicionesy consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. El juez competente en estos eventos sedeterminará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código.Artículo 299. De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. Salvo lo establecido eneste Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de lasactuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidasen el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía.Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero seránejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro delos diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento.Magistrado Rafael Moreno VargasRad. N° 012013-00031-01

9El referido artículo 177 del Código Contencioso Administrativo establecióuna regla general para la ejecución de las entidades públicas, consistente en que no podíaejecutarse a La Nación ni a una entidad territorial ni a una entidad descentralizada sino despuésde 18 meses de la ejecutoria de la sentencia. Pero el Código Procesal del Trabajo y de la SeguridadSocial no autorizó la remisión analógica directa a las mormas del Código ContenciosoAdministrativo sino, concretamente, a las normas del Código de Procedimiento Civil quecontempla la excepción a la regla solo respecto de La Nación, mas no de las entidades territorialeso descentralizadas por servicios contempladas en el artículo 177; y al referirse la norma solo a LaNación, el término allí establecido aplica solo a las ejecuciones de sentencias en su contra, mas nocontra las demás categorías de entidades públicas, y así lo ha expresado la Sala de CasaciónLaboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia de tutela de 22 de enero de 2013radicado 41.391.En la reforma establecida por la Ley 1437 de 2011 (Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA) no se discriminó la naturaleza jurídicade la entidad pública a ejecutar, y podría pensarse que el legislador contempló el término de 10meses para todas las entidades públicas; no obstante, este término no se aplica al procesoejecutivo laboral porque, se repite, las normas procesales laborales no autorizaron la remisiónanalógica de manera directa a las normas del CPACA sino a las del Código de Procedimiento Civilque contempla el plazo de ejecución solo para los casos de condena a La Nación...”

2.12. En un evento de similares circunstancias, siendo ejecutada la mismaEmpresa de Servicios Públicos de Lérida “Empolérida”, la Sala de Decisión Laboral delTribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, actuando como Magistrado Ponente eldoctor Luis Eduardo Ángel Alfaro, dentro del expediente radicado 2012-0005-01,mediante providencia del 9 de octubre de 2014 consideró:

“(...) Sentadas las anteriores premisas y confrontadas las mismas con la situaciónque subyace en el expediente, se advierte que el título ejecutivo argiiido por el señor CarlosEduardo Hernández Núñez, lo constituye la sentencia dictada el 14 de marzo de 2014 por elJuzgado Civil del Circuito de Lérida — Tolima, mediante la cual condenó a la Empresa de ServiciosPúblicos de Armero Guayabal al pago de conceptos laborales, en cuanto advirtió la existencia derelación de trabajo entre los citados desde el 1° de marzo de 2008 hasta 13 de noviembre de 2010.Sin embargo, el a quo estimó que no es exigible la obligación en aquélla contenida, por cuanto, nose satisface lo exigido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.El Colegiado se distancia de la percepción que le otorgó al asunto el juzgado deconocimiento, habida cuenta que el artículo 177 del C.C.A. no es aplicable analógicamente frente ala ejecución de las sentencias proferidas por los jueces laborales. Es el artículo 336 del Código deProcedimiento Civil el que establece condiciones en punto de la instrumentación de ejecucióncontra entidades de derecho público, al señalar:“ARTÍCULO 336. EJECUCION CONTRA ENTIDADES DE DERECHOPUBLICO. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de2012. Rige a partir del 10. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) delartículo 627> <Artículo modificado por el Decreto 2282 de 1989, Artículo 1. Numeral 158 delDecreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:>

Magistrado Rafael Moreno VargasRad. N° 012013-00031-01 10<Texto subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> LaNación no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el artículo 177 delCódigo Contencioso Administrativo. Cuando las condenas a que se refiere el artículo 335 se hayanimpuesto a un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, o unmunicipio, la respectiva entidad dispondrá de seis meses para el pago, sin que entre tanto puedalibrarse ejecución contra ella, ni contarse el término establecido en dicho artículo 335. (...).”Fluye del texto legal citado la inviabilidad de su aplicación a las ejecuciones que seadelantan contra Empresas de Servicios Públicos Municipales, tal la Empresa de ServiciosPúblicos de Armero Guayabal — Tolima S.A. E.S.P., que en esencia es distinta a la propia enti

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