TSDJ IBE SL - 2013-00489-(07-09-2017)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 2013-00489-(07-09-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE IBAGUÉ
MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO
ACTA NÚMERO: ______ DE 2017
Ibagué, ___ (07) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
PROCESO ORDINARIO DE XIOMARA ALEJANDRA LEMUS CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SEFIRA Y EL HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ ESE. RAD. No. 2013 00489 JUZ. 5.
En Ibagué, día y hora previamente señalados para llevar a cabo la presente audiencia dentro del proceso de la referencia, la Magistrada Ponente la declaro abierta en asocio de los demás Magistrados con quienes integra la Sala de Decisión, y procedo a dejar constancia de los asistentes a la misma,
SENTENCIA
TEMA DE DECISIÓN
Procede la Sala a desatar el recurso de apelación, interpuesto por los apoderados de las partes contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario de la referencia, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Solicita la demandante, previa declaración de la existencia de una relación laboral con la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SEFIRA LTDA, se condene en forma solidaria al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA al reconocimiento y pago indexado de cesantías, intereses a las cesantías, primas de
con la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SEFIRA LTDA, se condene en forma solidaria al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA al reconocimiento y pago indexado de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, salarios insolutos, aportes en pensiones no consignados, la indemnización moratoria, el auxilio de transporte, la in demnización por despido injustificado, los derechos que se reconozcan en aplicación de las facultades ultra y extra petita, así como las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones en síntesis expuso los siguientes hechos:
Que laboró al servicio y bajo la subordinación de la Cooperativa de Trabajo Asociado Sefira entre el 7 de septiembre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2011 como Auxiliar Administrativa de Imagenología, el cual finalizó la empleadora de forma injustificada2
Señaló que prestó servicios personales en una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 2:00 a 6:00 de la tarde y que percibió como contraprestación la suma mensual de $750.000,oo.
Agregó que fue vinculada de forma integral al sistema de seguridad social, que la Cooperativa de Trabajo Asociado le suministró las dotaciones a que tenía derecho y que aun cuando se vinculó a ésta mediante contrato asociativo de trabajo prestó servicios e n forma subordinada, sin que se reconociera la correspondiente liquidación de prestaciones a la finalización del vínculo.
Admitida la demanda por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y corrido
servicios e n forma subordinada, sin que se reconociera la correspondiente liquidación de prestaciones a la finalización del vínculo.
Admitida la demanda por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y corrido el traslado de rigor (fls 55), las demandadas dieron respuesta a la demanda así:
La Cooperativa de Trabajo Asociado Sefira (fls 171 a 185) se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Indicó que la demandante se vinculó en condición de asociada y por ende la relación que sostuvieron es de carácter c ooperativo o solidario, en la que no se presenta la subordinación jurídica a que hace alusión el Código Sustantivo de Trabajo sino actos de coordinación. Propuso las excepciones de falta de derecho, prescripción y mala fe.
El Hospital Federico Lleras Acos ta, no presentó la contestación de la demanda, motivo por el que mediante providencia del 6 de noviembre de 2014 el Juzgado de conocimiento la dio por no contestada (fl. 198).
El Juez de primer grado puso fin a la instancia con sentencia del 26 de marzo de 2015, en la que declaró la existencia del vínculo laboral deprecado y como consecuencia de ello, condenó a las demandadas en forma solidaria al reconocimiento y pago indexado de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, la sanción por no consignación de cesantías y compensación de vacaciones.
Para arribar a la anterior determinación adujo en esencia, que la Cooperativa de Trabajo Asociada demandada no desvirtuó la presunción establecida en el artículo
vacaciones.
Para arribar a la anterior determinación adujo en esencia, que la Cooperativa de Trabajo Asociada demandada no desvirtuó la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T. y en razón a ello se encontraba obligada a reconocer los derechos que emanan de una relación de trabajo. Sin embargo, también indicó que el verdadero empleador era el Hospital y que la Cooperativa se comportó como un intermediario, pero que no podía desconocer los derechos de la demandante.
Inconformes con la anterior determinación, los apoderados de las partes, interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos en el efecto suspensivo.
RECURSO PARTE DEMANDANTE
Solicita el apoderado de la parte actor a se revoque parcialmente la sentencia de primer grado, aduce para el efecto, de un lado que el a quo dio por probados unos pagos que presuntamente efectuó la Cooperativa, con documentos que no tienen la firma del demandante y por ende no podían ser tenidos en cuenta con tal propósito.
De otra parte, sostiene que en el asunto sí es procedente el reconocimiento de la indemnización moratoria establecida el artículo 65 del C.S.T., afirma con tal propósito que el principio de primacía de la realidad de carácter constitucional opera3
únicamente a favor del trabajador y que a pesar que la demandante continuó prestando servicios personales en el Hospital, lo fue en virtud de un vínculo totalmente diferente, en el que no intervino la Cooperativa de Trabajo accionada, motivo por el que, cualquier eventual acción judicial no se incoaría en contra de ésta.
Agrega que al no ser objeto de discusión que el vínculo finalizó el 30 de septiembre
totalmente diferente, en el que no intervino la Cooperativa de Trabajo accionada, motivo por el que, cualquier eventual acción judicial no se incoaría en contra de ésta.
Agrega que al no ser objeto de discusión que el vínculo finalizó el 30 de septiembre de 2011 y que le quedaron adeudando salarios y prestaciones sociales, la indemnización moratoria operaba de facto sin importar si continuó o no trabajando.
RECURSO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
SEFIRA
Solicita el apoderado de la organización cooperativa demandada se revoque en su integridad la sentencia recurrida o en su defecto se modifiquen las condenas que se impusieron en su contra por concepto de salarios y sanción por no consignación de cesantías.
Insiste en que la demandante ostentó la condición de asociada y por ende no es procedente declarar la existencia de un vínculo de carácter laboral, aduce que se debe tener en cuenta para el efecto su objeto social, y que no fue una Cooperativa de fachada, sino que en realidad cumplió con todos los reglamentos y obtuvo el reconocimiento como tal ante la Superintendencia de Economía Solidaria.
En el mismo sentido afirma que nunca tuvo sanciones por transgredir las normas de las Cooperativas y que nunca tuvo trabajadores bajo contrato de trabajo, pues todos sus miembros tuvieron la calidad de asociados y la demandante no es la excepción.
De otra parte sostiene, que en caso que se confirme la naturaleza laboral de la relación debe modificarse la condena por salarios, pues el juez de primera instancia accedió al reconocimiento de dos meses, cuando la propia demandante al absolver
De otra parte sostiene, que en caso que se confirme la naturaleza laboral de la relación debe modificarse la condena por salarios, pues el juez de primera instancia accedió al reconocimiento de dos meses, cuando la propia demandante al absolver interrogatorio admitió que se le quedó adeudando una parte del mes de agosto y el mes de septiembre.
En similar sentido señala que de confirmarse la existencia de la relación laboral, solicita se revoque la condena por concepto de sanción por no consignación de cesantías, pues resulta injusta si se tiene en cuenta que siempre reconoció a la demandante com o asociada la compensación anual diferida, que corresponde al mismo concepto, en cuanto en desarrollo de su objeto social no se encontraba obligada a efectuar la consignación a un fondo pues a las Cooperativas de Trabajo Asociado no les es aplicable la Ley 50 de 1990.
RECURSO HOSPITAL FEDERICO LLERAS
Solicita la apoderada de la entidad hospitalaria se absuelva a su representada de la condena en forma solidaria impuesta en su contra, para lo cual indica en síntesis que el hecho de que exista un contrato con cooperativa de trabajo asociado no implica necesariamente que se esté en presencia de un contrato de trabajo en virtud del principio de primacía de la realidad, pues ello implicaría desconocer la normativa existente.
Asevera que el Hospital Federico Lleras siempre obró de buena fe, que reconoció a la demandante en condición de trabajadora asociada y no entendía cómo la4
demandante estuvo de acuerdo con dicho vínculo contractual y tan sólo cuando el hospital ingresa a una crisis se siente trabajadora y no cooperada.
la demandante en condición de trabajadora asociada y no entendía cómo la4
demandante estuvo de acuerdo con dicho vínculo contractual y tan sólo cuando el hospital ingresa a una crisis se siente trabajadora y no cooperada.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia plantea para lo cual,
SE CONSIDERA
Teniendo en cuenta los fundamentos de impugnación, y siguiendo los lineamientos del artículo 66-A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el objeto de estudio se centrará en determinar si en realidad existió un contrato de trabajo entre la demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado Sefira, de ser así, establecer, de un lado, si el Hospital Federico Lleras es responsable solidario, e n condición de beneficiario del servicio, y de otro, si hay lugar a reconocer a favor de la demandante la indemnización moratoria, la sanción por no consignación de cesantías y el pago total del salario del mes de agosto.
Se afirma por parte de las demand adas que la accionante prestó servicios en virtud de un contrato de trabajo asociado, más no de un contrato de trabajo como lo concluyó el servidor judicial de primer grado, la Sala estima pertinente, hacer una breve precisión conceptual sobre el régimen d e las Cooperativas de Trabajo Asociado, para luego observar si en efecto, la relación jurídica inicial entre las partes pudo haberse mutado a otra totalmente diversa o incluso desde el principio surgió a la vida jurídica como un auténtico contrato de trabajo.
En las condiciones expuestas, al discutirse la existencia de una relación de carácter laboral, cumple advertir por la Sala que conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del
la vida jurídica como un auténtico contrato de trabajo.
En las condiciones expuestas, al discutirse la existencia de una relación de carácter laboral, cumple advertir por la Sala que conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del
C. S.T. la existencia de un vínculo laboral se verifica con la determinación d e tres requisitos esenciales, a saber: I) la actividad personal del trabajador; II) La continuada subordinación o dependencia; y, III) el salario como contraprestación del servicio.
Aún cuando la concurrencia de los tres elementos reseñados es indispensable para la configuración del contrato de trabajo, también lo es, que de conformidad a lo establecido en el artículo 24 del C.S.T. subrogado por la Ley 50 de 1990, se presume su existe ncia con la acreditación de la prestación en forma personal del servicio, razón por la que quien se presenta a alegar judicialmente el contrato laboral como fuente de derechos o causa de obligaciones a su favor, le basta con acreditar la prestación de un s ervicio para que se le considere amparado por la presunción de que trata la norma en comento, y será en consecuencia, a la demandada a quien le corresponde acreditar que no se estructuran los elementos contenidos en el artículo 23 ibídem.
En este punto in teresa precisar que tal presunción guarda estrecha relación con el principio de primacía de la realidad, elevada a rango constitucional con el artículo 53 de la Carta Política, el cual no puede ser desvirtuado únicamente con la simple manifestación de una de las partes –por lo general el empleadorde que lo convenido fue a través de la modalidad civil o comercial, así como tampoco, con la somera calificación de los testigos, o que la nominación de los documentos presenta tal o
manifestación de una de las partes –por lo general el empleadorde que lo convenido fue a través de la modalidad civil o comercial, así como tampoco, con la somera calificación de los testigos, o que la nominación de los documentos presenta tal o cual titulación, pues precisa mente, la relación laboral puede camuflarse con tales estipulaciones o sencillamente haber transmutado a pesar de la primera intención de los contratantes; motivo por el que resulta inadmisible el planteamiento efectuado por el servidor judicial de primer grado.5
Ahora, en lo que respecta al tipo de vínculo que existe entre la Cooperativa de Trabajo y sus asociados importa destacar que a la luz de lo estatuido en el artículo 3º de la Ley 79 de 1988, el acuerdo cooperativo es un contrato que se celebra por un número plural de personas con el objetivo de crear una persona jurídica de derecho privado denominada Cooperativa, cuyas actividades deben desarrollarse con fines de interés social y sin ánimo de lucro; en la que los cooperados son simultáneamente aportantes y gestores de la empresa, cuyo objeto social debe tender a la satisfacción de las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.
Respecto a la relación que se da al interior de este tipo de entes, la Corte Constitucional, en Sentencia C -211 de 2000, mediante la cual declaró exequible el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, identificó como características relevantes de las cooperativas de trabajo asociado, las siguientes: i) asociación voluntaria y libre, ii) igualdad de los cooperados, iii) ausencia de ánimo de lucro, iv) organización democrática, v) trabajo de los asociados como base fundamental, vi) desarrollo de
cooperativas de trabajo asociado, las siguientes: i) asociación voluntaria y libre, ii) igualdad de los cooperados, iii) ausencia de ánimo de lucro, iv) organización democrática, v) trabajo de los asociados como base fundamental, vi) desarrollo de actividades económico sociales, vii) solidaridad en la compensación o retribución, y viii) autonomía empresarial.
En la providencia aludida, la Corporación recogió el siguiente concepto alrededor de la noción y régimen de funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado:
“…Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los s ocios son los mismos trabajadores éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del código que regula esa materia. Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de par ticipar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa. Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regirán por la legislación laboral vigente…”.
En las condiciones expuestas, dimana con claridad que los asociados de las Cooperativas de Trabajo se encuentran ubicados en un plano horizontal en el que no es posible, hablar de empleadores por un lado y de trabajadores por el otro, ni por tanto, consi derar relaciones de dependencia o subordinación en la ejecución del objeto de la cooperativa, pues como se indicó en ellos convergen las calidades de trabajador y de asociado cooperado.
tanto, consi derar relaciones de dependencia o subordinación en la ejecución del objeto de la cooperativa, pues como se indicó en ellos convergen las calidades de trabajador y de asociado cooperado.
Al dar alcance a las anteriores premisas al caso objeto de estudio, observa la Sala que si bien es cierto que de conformidad con la documental adosada a folios 83 a 86 y conforme lo refirió la accionante al absolver interrogatorio de parte, no existe duda para la Sala que ésta se vinculó con la Cooperativa de Trabajo Asociado demandada, en condición de trabajadora asociada, a partir del 7 de septiembre de 2009, también lo es, que dentro del plenario no se aporta por parte de las enjuiciadas medio de convicción del cual se pueda establecer la condición anfibológica de socia y trabajadora, que le es propia a este tipo de relaciones.
En este sentido importa señalar, que la mera suscripción de los contratos de trabajo asociado por parte de la demandante, a juicio de la Sala resulta insuficiente, para dar por demostrada la condi ción de asociada pues el material probatorio recaudado da6
cuenta única y exclusivamente de la prestación del servicio de la demandante, empero no de su condición de socia o gestora; condición que conforme quedó anotado en líneas precedentes es un elemento propio de la naturaleza del vínculo entre las cooperativas de trabajo asociado y sus miembros y se traduce en el poder de intervención que debe tener el trabajador asociado al interior del ente cooperativo, bien sea en el ejercicio de actos de decisión, elección o administración.
En las condiciones expuestas, comoquiera que no existe medio de prueba que dé cuenta de los actos de decisión, elección y administración de la demandante en
bien sea en el ejercicio de actos de decisión, elección o administración.
En las condiciones expuestas, comoquiera que no existe medio de prueba que dé cuenta de los actos de decisión, elección y administración de la demandante en condición de trabajadora asociada a la Cooperativa de Trabajo accionada, descarta la Sala el planteamiento que en tal sentido exponen los apoderados de las demandadas, conforme al cual, la demandante prestó servicios personales en condición de asociada.
Ahora, desvirtuada la condición de trabajadora asociada de la demandante, corresponde determinar si es procedente declarar la existencia del vínculo laboral frente a la Cooperativa de Trabajo Asociado demandada, sin embargo, como quiera que no es objeto de discusión entre las partes que la accionante prestó los servicios personales como Auxiliar Administrativo de Imagenología en las instalaciones de la entidad hospitalaria, corresponde determinar si en aplicación de la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T. y del principio de primacía de la realidad sobre las formali dades que establece el artículo 53 de la Constitución Nacional, es procedente declarar la existencia del vínculo laboral respecto de la Cooperativa de Trabajo Asociado.
Sobre el particular interesa destacar que la propia demandante al absolver interrogatorio de parte (CD fl 218 minuto 4:00 a 33:00) indicó que a pesar de que fue contratada por la Cooperativa de Trabajo Asociado demandada, quien se encargaba de impartirle órdenes e instrucciones era la Jefe de Servicio del Hospital, que era Andrea Jiménez Calle y que los implementos con los que ejercía las funciones a su cargo también pertenecían a la entidad hospitalaria.
de impartirle órdenes e instrucciones era la Jefe de Servicio del Hospital, que era Andrea Jiménez Calle y que los implementos con los que ejercía las funciones a su cargo también pertenecían a la entidad hospitalaria.
También indicó la demandante que incluso los permisos no superiores a una jornada laboral eran otorgados por su jefe inmediata, la Jefe d e Servicio del Hospital y los permisos superiores sí eran conferidos por la Cooperativa de Trabajo Asociado y que al interior del Hospital no existía una persona de la Cooperativa encargada de impartirle órdenes e instrucciones.
Por su parte la deponente Diana Marcela Benítez Sánchez (ibídem minuto 36:50 a 44:30), quien afirma haber sido compañera de trabajo de la demandante indicó en el mismo sentido, que el superior inmediato era la Jefe de Servicio del Hospital, que inicialmente fue Andrea Jiménez y pos teriormente fue Ofelia Vargas. Agregó que fueron contratadas por la Cooperativa de Trabajo Asociado y ésta era la que también cancelaba sus salarios y que los instrumentos con los cuales cumplían las funciones a su cargo eran del Hospital.
En tal sentido, a juicio de la Sala, la demandante prestó servicios personales a favor del Hospital Federico Lleras Acosta, más no para la Cooperativa de Trabajo Asociado Sefira, pues esta última se encargó de la contratación y remuneración de los servicios, pero las ordenes relativas a la actividad para la que fue contratada la demandante, esto es, como Auxiliar de Imagenología eran impartidas por personal del Hospital.7
Bajo tal perspectiva, no es posible que en aplicación del artículo 24 del C.S.T. se
demandante, esto es, como Auxiliar de Imagenología eran impartidas por personal del Hospital.7
Bajo tal perspectiva, no es posible que en aplicación del artículo 24 del C.S.T. se presuma la existencia del vínculo laboral de la demandante con la Cooperativa de Trabajo Asociado demandada, pues ésta en últimas fungió como simple intermediaria, condición que incluso reconoció el propio servidor judicial de primer grado, y que en términos de los artículos 32 y 35 de la misma obra, no confiere la condición de empleador sino de representante de éste.
Ahora, a pesar que de acuerdo con lo refiere tanto la demandante como la única testigo, la Cooperativa de Trabajo Asociado era la encargada de efectuar el pago de la remuneración, al tenor de lo dispuesto en el ya referido artículo 35 del C.S.T., tales actos son propios del simple intermediario, máxime cuando no se discute que para la prestación del servicio se empleaban los instrumentos y locac iones del Hospital Federico Lleras Acostas. Lo anterior en cuanto prevé el numeral segundo de dicho precepto:
“(…)
2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.
(…)”
En este mismo sentido, interesa destacar por la Sala, que la Corte Constitucional principalmente en sentencias C-154 de 1997 y C-171 de 2012, al fijar los límites a la
inherentes o conexas del mismo. (…)”
En este mismo sentido, interesa destacar por la Sala, que la Corte Constitucional principalmente en sentencias C-154 de 1997 y C-171 de 2012, al fijar los límites a la contratación estatal ha reiterado que es procedente la contratación de terceros , siempre que se presenten tres supuestos, a saber: i) que no se trate de funciones propias y permanentes de la entidad, ii) que no puedan ser realizadas por el personal de planta, y iii) que requieran de conocimientos especializados; al respecto en la última de las decisiones traídas a colación indicó:
“5.6 En consecuencia, esta Corporación reitera aquí la regla de prohibición de vincular mediante contratos de prestación de servicios a personas para desempeñar funciones propias o permanentes de las entida des de la administración pública, regla que se deriva directamente de los artículos 25, 53, 122 y 125 de la Constitución. A este respecto, esta Corte ha reconocido que actualmente se presenta un aumento de contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones permanentes de la administración, lo cual se ha convertido en una “práctica usual en las relaciones laborales con el Estado”, ha conducido a “la reducción de las plantas de personal de las entidades públicas”, y ha dado lugar a las denomi nadas ““nóminas paralelas” o designación de una gran cantidad de personas que trabajan durante largos períodos en las entidades públicas en forma directa o mediante las cooperativas de trabajadores, empresas de servicios temporales o los denominados out soursing.”
En ese orden, si tal como se analizó, la prestación personal del servicio es el elemento de mayor preponderancia de la relación laboral, al punto que con su
de trabajadores, empresas de servicios temporales o los denominados out soursing.”
En ese orden, si tal como se analizó, la prestación personal del servicio es el elemento de mayor preponderancia de la relación laboral, al punto que con su acreditación se presume la existencia del contrato de trabajo; es lógico que se predique la existencia del contrato de trabajo frente a la persona a favor de la cual se realizaron las labores contratadas y no en relación con los posible intermediarios, pues la responsabilidad frente a las obligaciones laborales a lo sumo es de carácter8
solidario, en términos de los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006. Por ende si los servicios que ejecutó la demandante eran prestados para el Hospital Federico Lleras, en sus instalaciones, con los instrumentos que éste suministraba y para la ejecución de una actividad que era propia de ésta, no es procedente declarar la existencia de la relación laboral deprecada frente a la Cooperativa de Trabajo Sefira.
Ahora, aun cuando la entidad hospitalaria fue convocada al proceso, considera la Sala en virtud del principio de congruencia que debe guardar la sentencia no resulta procedente adentrarse en el análisis de la existencia de un contrato de trabajo con ésta, pues de acuerdo con el escrito de demanda la responsabilidad que le solicita no es directa como e mpleadora, sino tan solo como obligada solidaria, y hacerlo implicaría no solo subvertir el ordenamiento jurídico sino desconocer el derecho de defensa de las demandadas, quienes fundaron su oposición en un supuesto totalmente diferente; en tal sentido ha tenido oportunidad de pronunciarse la máxima Corporación de Justicia Laboral en sentencia 32623 del 26 de enero de 2010.
defensa de las demandadas, quienes fundaron su oposición en un supuesto totalmente diferente; en tal sentido ha tenido oportunidad de pronunciarse la máxima Corporación de Justicia Laboral en sentencia 32623 del 26 de enero de 2010.
En todo caso, si aún se pasara por desapercibido el anterior criterio jurisprudencial, tampoco podría declararse la existencia de una relación laboral frente al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., pues de conformidad a lo establecido en Ley 10 de 1990, norma aplicable por ser un ente adscrito al Sistema General de Salud; permitiría concluir que sus servidores como regla general ostentan la calidad de empleados públicos, salvo quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la plan ta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones; no obstante, dado que la actora se desempeñaba como Auxiliar de Enfermería, no es posible declarar la existencia de una relación laboral; pues aun cuando se persiga la existencia de la figura que el mismo denomina como contrato realidad, siendo la base de la misma una relación propia de un empleado público, se debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Así lo dejó establecido la H. Corte Constitucional en sentencia C 154 de 1997 al señalar:
“Si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y, por con siguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el
en razón a la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y, por con siguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, con respecto al empleado público. ” (negrillas fuera de texto).
En las condiciones expuestas, no resta a la Sala más que revocar la determinación que adoptó el Juez de primer grado. Ante la prosperidad del recurso interpuesto por las demandadas, al tenor de lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impone condena en costas en esta instancia, las de primer grado, se encuentran a cargo de la demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,9
RESUELVE
PRIMERO-. REVOCAR la sentencia proferida el 26 de ma rzo de 2015, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, para en su lugar, ABSOLVER a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO.- COSTAS sin lugar a su imposición en esta instancia, las de primer grado a cargo de la demandante.
La anterior decisión se notifica en Estrados.
GILMA LETICIA PARADA PULIDO
Magistrada Ponente
grado a cargo de la demandante.
La anterior decisión se notifica en Estrados.
GILMA LETICIA PARADA PULIDO
Magistrada Ponente
PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA
Magistrada
AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA
Magistrada
OSVALDO TENORIO CASAÑAS
Magistrada
KENNEDY TRUILLO SALAS
Magistrado10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA ESPECIALIZADA LABORAL Ibagué, trece (13) de Septiembre de dos mil dieci
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