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TSDJ IBE SL - 2014-00105-01-(05-11-2014)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 2014-00105-01-(05-11-2014)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL

(AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO)

REF: PROCESO ESPECIAL DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL DE

EPUFLAN ESPS CONTRA SANDRA MILENA SANCHEZ

RADICADO: 2014-00105-01

MAGISTRADO PONENTE: AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA.

Aprobada mediante Acta No. ______

El 5 de noviembre de 2014, se reunió en audiencia pública la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y profirió el siguiente fallo, discutido y aprobado mediante Acta No______

ANTECEDENTES

El proceso de la referencia ha llegado a esta Corporación en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en la audiencia especial del artículo 114 del C.P.L, el día 20 de octubre de 2014, por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal.

PRETENSIONES

● Se conceda permiso a la entidad EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE FLANDES ESPUFLAEN ESP, para retirar a la señora SANDRA MILENA SÁNCHEZ, del cargo de libre nombramiento y remoción que actualmente ostenta.

HECHOS

En apoyo a sus pretensiones, indicó que:● Que ESPUFLAN, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, prestadora de servicios públicos, dotada de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente de conformidad con los

En apoyo a sus pretensiones, indicó que:● Que ESPUFLAN, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, prestadora de servicios públicos, dotada de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente de conformidad con los Acuerdos 089 de 1990 y 053 de 1995, emanados del Co nsejo Municipal de Flandes. ● Que el Consejo de Estado, ha establecido el régimen laboral aplicable a los empleados de las Empresas de Servicios Públicos Oficiales, constituidas como Empresas Industriales y Comerciales, que es el caso de ESPUFLAN ESP. ● Que la abogada SANDRA MILENA SANCHEZ, se encuentra nombrada mediante Resolución No. 001 de 2010, y posesionada en la misma fecha mediante acta No. 001 de 2010, en el cargo de Directora Área Jurisdicción Coactiva. ● Que la empleada antes mencionada, se encuentra af iliada al sindicato UNITARIO DE TRABAJADORES DEL ESTADO SUNET y al sindicato UNITARIO DE RAMA DE ENTES TERRITORIALES – SURET, ejerciendo en cada uno de ellos el cago directivo de Presidente. ● Que de conformidad con los Acuerdos No. 001 y 002 del 10 de abri l de 2012, emanados por la Junta Directiva de ESPUFLAN, que contiene respectivamente el estatuto y el manual de funciones de la empresa, dispone que el cargo que ostenta la citada empleada es de libre nombramiento y remoción.

AUDIENCIA ESPECIAL DE LEVANTA MIENTO DE FUERO SINDICAL ART.

114 DEL CPL

CONTESTACIÓN

En desarrollo de la precitada audiencia, instalada el 16 de octubre de 2014,

nombramiento y remoción.

AUDIENCIA ESPECIAL DE LEVANTA MIENTO DE FUERO SINDICAL ART.

114 DEL CPL

CONTESTACIÓN

En desarrollo de la precitada audiencia, instalada el 16 de octubre de 2014, oportunidad en la que la demandad se opuso a la prosperidad de la pretensiones. Frente a los hechos indicó que admite lo s enlistados en los numerales 1, 2, 3, 4 y niega los demás. Propuso como excepción previa la “ Prescripción de la acción”; y como excepción de mérito la denominada “Inexistencia de justa causa para que prospere la demanda del levantamiento del fuero sindica l de mi poderdante”.(min:05:50)

TRÁMITE PROCESALUna vez corrido el traslado de la excepción previa propuesta por la demandada, la A quo, ordenó tramitar al excepción de prescripción como de fondo. (min:55:43, audio 1)

Previo a evacuarse la etapa de saneamiento de fijación del litigio, el apoderado de la parte demandante, solicitó que se le corriera traslado de la prueba documental aportada con la contestación de la demanda, para ejercer su derecho de defensa y manifestar si la acepta o rechaza, así como de las excepciones de mérito.

De la anterior petición, la A quo determinó que frente a las excepciones de fondo, puede pronunciarse al momento de exponer sus alegatos de conclusión, y frente a los documentos aportados por la accionada, corrió traslado a la parte actora, quien solicitó que a la prueba aportada en medio magnético se le de el tratamiento de

puede pronunciarse al momento de exponer sus alegatos de conclusión, y frente a los documentos aportados por la accionada, corrió traslado a la parte actora, quien solicitó que a la prueba aportada en medio magnético se le de el tratamiento de prueba ilícita, por tratarse de una prueba recaudada con violación del debido proceso; y respecto a los documentos pres entados en copia simple, y por tratarse de una fotocopia no propone una tacha, pero si el cotejo para verificar la autenticidad de los documentos, pues no provienen de la demandada sino de un funcionario judicial que es un tercero.

Resolvió la Juez de Pri mera Instancia, que se pronunciaría sobre las pruebas al momento de decretar las mismas, y prosiguió con la etapa de saneamiento y fijación del litigio.

Culminó con el decreto de pruebas, y en cuanto al cotejo solicitado por la parte demandante respecto d e los documentos de folios 74 a 106, determinó la A quo, que de conformidad con el art. 252 del CPC, estás se presumen autenticas, pero dio el término de 5 días, para respecto de los tres documentos a que alude el apoderado de la demandante y que emanan d e aquella, y como quiera que se encontraba presente el representante legal de la demandante, se le concedió el término de 5 días, para que fueran aportados directamente por la empresa.

SENTENCIA

Se continuó con el trámite de la audiencia antes aludida e l 20 de octubre de 2014, y concluido el debate probatorio, se profirió sentencia en la que se negó las pretensiones de la demanda. Consideró la A quo, que la demandante desde el día

y concluido el debate probatorio, se profirió sentencia en la que se negó las pretensiones de la demanda. Consideró la A quo, que la demandante desde el día 6 de junio año 2010, se encuentra desempeñando el cargo de directora de jurisdicción coactiva, y para determinar si es empleada pública o trabajadora oficial, o si es representante del empleador ante los trabajadores, se debe mirarprimero que todo la naturaleza jurídica de la entidad demandante ESPUFLAN, que tiene como objeto la prestación de servicios públicos domiciliarios, y por lo tanto, se constituye como una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, creada por el acuerdo 089 de 1990 como establecimiento de comercio público del orden municipal adscrito al despacho del alcalde. Que la demandante, al ocupar un cargo directivo, encaja en aquellos exceptuados de la garantía de fuero sindical conforme lo establece el art. 408 del CST; y por lo tanto, al no ostentar la garantía foral, no se puede autorizar el levantamiento de fuero sindical, toda vez que SANDRA MILENA no goza del mismo. (Min: 22:00, audio 2)

RECURSO

Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, aduciendo como puntos de inconformidad los siguientes:

  • Que como quiera que le fueron negadas las pretensiones de la demanda a la entidad pública promotora del litigio, debió haber sido condenada en costas, como quiera que la demandada incurrió en gastos procesales al ser convocada a juicio. - Que se niegue las pretensiones de la demanda, pero con el argumento de que la señora SANDRA MILENA SANCHEZ, es trabajadora oficial y no

costas, como quiera que la demandada incurrió en gastos procesales al ser convocada a juicio. - Que se niegue las pretensiones de la demanda, pero con el argumento de que la señora SANDRA MILENA SANCHEZ, es trabajadora oficial y no empleada pública de libre nombramiento y remoción, por ende, el empleador no acreditó dentro del proceso la justa causa para que se accediera a las pretensiones de acceder al fuero sindical. - Que si se hubiera profundizado en la jurisprudencia constitucional, se habría concluido que si en efecto existe una clasificación en el acuerdo de la junta directiva 001 de 2012, que pu gna con la constitución al declarar como empleados públicos de libre nombramiento y remoción, el cargo que ocupa la demanda, el juzgado de instancia podía aplicar la excepción de inconstitucionalidad de esta normatividad, con base en el art. 4° de la Carta Política.

CONSIDERACIONES

Del recurso de apelación formulado por la parte demandada surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:- Determinar si la demandante en su condición de Directora de Jurisdicción Coactiva de la EICE ESPUFLAN, goza de la garantía de fuero sindical, o si por el contrario, se encuentra inmersa en la prohibición de que trata el art. 406 del CST - Definir si había lu gar a la imposición de condena en costas en contra de la empresa ESPUFLAN EIC, al no haber prosperado las pretensiones de la demanda.

Argumentación.

406 del CST - Definir si había lu gar a la imposición de condena en costas en contra de la empresa ESPUFLAN EIC, al no haber prosperado las pretensiones de la demanda.

Argumentación.

Previo a desanudarse los problemas jurídicos planteados, debe indicar esta Sala de Decisión, que a pesa r de haberse negado las pretensiones de la demanda, le asiste interés jurídico a la demandada SANDRA MILENA SANCHEZ, para impugnar tal decisión en alzada, como quiera que analizada en conjunto la sentencia, la misma le resulta desfavorable en cuanto allí s e determinó la inexistencia de fuero sindical; y en dichos eventos, nuestro máximo órgano de cierre, ha sostenido que el fallo se entiende totalmente adverso al trabajador al dejar a disposición del empleador su despido.1

El Art. 2º Num. 2º de la ley 712 de 2.001, otorgó a la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral la competencia para dirimir las controversias sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral, es decir, independiente que se trate de un trabajador privado, oficial o empleado público.

El Art. 405 del C.S.T., modificado por el Art. 1º del D. 204/57 prescribe:

1 Sentencia del 22 de octubre de 2013, rad. 50415: “ En este orden de ideas y mirando en su contexto la decisión, se observa que ella es totalmente adversa al trabajador. En efecto, nótese que el juzgador negó las pretensiones de la demanda, consistentes en obtener autorización judicial para despedir al demandado –y ahora parte activa en esta acción

efecto, nótese que el juzgador negó las pretensiones de la demanda, consistentes en obtener autorización judicial para despedir al demandado –y ahora parte activa en esta acción constitucional-, porque, al encontrar que éste carece de fuero sindical, no juzgó necesaria tal autorización y dejó expresamente en manos del empleador la decisió n de despedirlo o no. Y al hacerlo –sin duda en ejercicio legítimo de sus facultades como juzgador, entre ellas la de sopesar el acervo probatorio -, profirió una providencia materialmente opuesta al interés del trabajador demandado, como lo es la vigencia de la protección a la libertad sindical entrañada en la institución del fuero sindical.”"Se denomina fuero Sindical la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez de trabajo.".

Por su parte, el art. 113 del CPL, dispone que el empleador podrá promover una demanda ante los Jueces Laborales, para obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, siempre y cuando, se compruebe una justa causa.

Para determin ar la existencia de fuero sindical, primeramente, debe establecer esta Sala de Decisión, la naturaleza jurídica de la entidad empleadora demandante, y de la naturaleza del cargo desempeñado por la actora. A este respecto, se tiene de la prueba documental a rrimada al plenario, que a partir del Acuerdo No. 053 de 1995, se cambió la naturaleza jurídica y la razón social de la

respecto, se tiene de la prueba documental a rrimada al plenario, que a partir del Acuerdo No. 053 de 1995, se cambió la naturaleza jurídica y la razón social de la Empresa de Servicios Públicos de Flandes, adoptándose el nombre de “EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE FLANDES E.S.P.”, y la forma corporativa de Empresa Industrial y Comercial del Estado. (fls. 14-16)

En virtud de lo anterior, y dando observancia a lo dispuesto por los art. 17 2 y 413 de la Ley 142 de 1994, las personas que presten sus servicios en Empresas de Servicios Públicos Domiciliar ios, que hayan adoptado la forma de Empresa Industrial y Comercial del Estado, su régimen laboral se regirá por lo establecido en el Art. 5° de la Ley 3135 de 1968, el cual reza:

(…)

Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

2 Artículo 17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley. Parágrafo 1o. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propiet arios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado. 3 Artículo 41. Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las

deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado. 3 Artículo 41. Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17o., se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5o. del Decreto-Ley 3135 de 1968.La anterior norma, fue objeto de estudio constitucional por parte la H. Corte Constitucional, que determinó su exquibilidad en sentencia C -484 del 30 de octubre de 2005, con fundamento en los siguientes razonamientos:

“La fijación de las actividades que van a ser desempeñadas por virtud de vinculación legal y reglamentaria dentro de las empresas industriales o comerciales, corresponde a una función constitucional de orden administrativo que bien puede entregar la ley a sus juntas directivas, para ser ejercidas en la forma que determinen sus estatutos internos, sin que ello, modifique la naturaleza del empleo ni la de la relación laboral de carácter oficial que está dada por ley. Los estatutos internos de las empresas industriales y comerciales del Estado son el instrumento idóneo, en virtud del cual, se precisan las actividades de la empresa que corresponden a la categoría que debe ser atendida por empleados públicos ; aquellos son actos que comprenden la definición del tipo de régimen aplicable a los servidores públicos en el entendido de que

empresa que corresponden a la categoría que debe ser atendida por empleados públicos ; aquellos son actos que comprenden la definición del tipo de régimen aplicable a los servidores públicos en el entendido de que sólo los de dirección y confianza que se fije en el estatuto son empleados públicos, y el traslado de la competencia prevista en las expresiones acusadas no genera una contradicción de las normas constitucionales”.

De acuerdo con las anteriores reproducciones normativas y jurisprudenciales, no hay lugar a duda, en cuanto las misma EICE tienen competencia legal, para definir cuales son los cargos que deberán desempeñar funciones de dir ección y confianza, y por lo tanto, pueden expedir los actos a través de los cuales se defina el régimen laboral aplicable a dichos servidores públicos, pues al atribuírseles tal calificación por disposición legal se tratan de empleados públicos.

En el caso objeto de estudio, según certificación que obra folio 76, se advierte que la demandante SANDRA MILENA SANCHEZ SANCHEZ, desde el 6 de julio de 2010, se desempeña en dicha entidad como “DIRECTORA DE JURISDICCIÓN COACTIVA”, cargo que de acuerdo con el Man ual de Funciones adoptado por la entidad el día 10 de abril de 2012, desarrolla actividades de dirección y confianza, no sólo por estar clasificado en el nivel directivo de la organización de la empresa, sino además, al tener asignadas las siguientes funciones:

“1. Diseñar y presentar para su aprobación a la Gerencia las políticas para la recuperación de cartera morosa.. e implementar técnicas de negociación que faciliten el cobro conforme a la Ley.

“1. Diseñar y presentar para su aprobación a la Gerencia las políticas para la recuperación de cartera morosa.. e implementar técnicas de negociación que faciliten el cobro conforme a la Ley.

2. Ejecutar lo procesos y procedimientos de cobro persuasivo, de cobro coactivo y demás procedimientos establecidos en la ley y en los reglamentos para el cobro efectivo de las obligaciones constituidas a favor de la Empresa de Servicios Públicos de Flandes.3. Adelantar de conformidad con la Ley y los reglamentos, las actuaciones necesarias para lograr el oportuno recaudo del valor de las obligaciones a favor de la Empresa

de Servicios Públicos de Flandes.

4. Impulso oficioso de los procesos administrativoscoactivos y ejecutivos ajustados a derecho.

5. Acciones interpuestas atendidas oportunamente.

6. Actos administrativos elaborados de acuerdo a los requerimientos legales.”

Como se puede observar de las funciones asignadas a la accionante, se deduce que el cargo de Directora de Jurisdicción Coactiva, es de aquellos que se califican como de dirección y confianza, pues se trata de una funcionaria, que participa en la elaboración de políticas en un área importante para la empresa, como lo es el recaudo de cartera, así mismo, es quien se encuentra al control de todos los procesos administrativos y judiciales tendientes a lograr que se paguen las obligaciones a favor de la empresa, y tiene a su cargo el diseño de las diferentes estrategias para lograr tal f in, por lo que el rol que desempeña en la empresa, fácilmente encaja en el criterio fijado por la Ley para designar que cargos deben ser de dirección y confianza, máxime cuando por la naturaleza propia de sus

estrategias para lograr tal f in, por lo que el rol que desempeña en la empresa, fácilmente encaja en el criterio fijado por la Ley para designar que cargos deben ser de dirección y confianza, máxime cuando por la naturaleza propia de sus funciones, maneja y recauda recursos de la enti dad, lo que sin duda tilda dicho empleo como uno de confianza. Aunado a ello, en uso de la potestad constitucional y legal que tienen las junta directivas de las EICE, para determinar en sus estatutos internos el estatus directivo y de confianza de los car gos a desempeñar por empleados públicos, mediante el Acuerdo 001 del 10 de abril de 2014, claramente en su artículo 42 se definió que los “ directores de área” , tendrían el carácter de empleados públicos.(fl.26)

Definido entonces la calidad de empleada pública de la demandada, y además su condición de directiva al interior de la organización de la empresa empleadora que por competencia legal le atañe a las juntas directivas de las EICE reglamentar tal clasificación, es preciso concluir que por expresa disposición legal, no puede ser titular de garantía foral alguna, a pesar de tener el derecho constitucional de asociarse a una organización sindicalista, y de beneficiarse de las prerrogativas obtenidas por la activi dad sindical, pues así expresamente ha establecido dicha excepción el legislador, en el art. 406 del CST, al disponer que gozan también de fueron sindical “los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.”4

fueron sindical “los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.”4

4 ARTICULO 406. TRABAJADORES AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Están amparados por el fuero sindical:Y es que dicha excepción legal ya había sido objeto de control constitucional por el máximo órgano vigilante de la norma superior, mediante sentencia C-553-93, en la que si bien se estudio otra norma, aqu ella consagraba en idénticas prescripciones jurídicas la mencionada excepción; y allí tuvo por ajustado a la constitución establecer límites al fuero sindical de empleados públicos, cuando aquellos ejercieran jurisdicción, autoridad civil o política, u ocu paran cargos de dirección administrativa, y aunque se estimó que la sola condición de empleado público no descarta la posibilidad de tener derecho al fuero sindical, ello es restricto cuando el servidor ostenta algunas de las condiciones y/o funciones ante s descritas; y tal intelección, no tiene otra razón de ser diferente, al eventual conflicto de intereses que se podría presentar si quienes como representantes de una organización sindical, por tal condición sean los máximos guardianes y voceros de los in tereses de los trabajadores asociados, pero a su vez ocupen altos cargos al interior de la organización patronal, y por lo tanto, encarnan los intereses estatales, por lo que en este contexto, se consideran válidas las restricciones y excepciones que introduzca el legislador, a fin de evitar la desnaturalización de la razón de ser de

organización patronal, y por lo tanto, encarnan los intereses estatales, por lo que en este contexto, se consideran válidas las restricciones y excepciones que introduzca el legislador, a fin de evitar la desnaturalización de la razón de ser de un sindicato ante eventuales conflictos sindicales y patronales, que indefectiblemente se pueden presentar por la posición que ocupan esta categoría de empleados. Así pues, se itera, que no se desconoce el derecho que tienen todos los empleados públicos de asociarse sindicalmente y obtener mayores beneficios, pero dicha garantía se encuentra restricta, y en este sentido, en la sentencia a que se hace referencia, la mencionada Corporación precisó:

a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ing resen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) s uplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; Jurisprudencia Vigencia

d) <Aparte ta chado INEXEQUIBLE> Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta

d) <Aparte ta chado INEXEQUIBLE> Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores. Jurisprudencia Vigencia

PARAGRAFO 1o. Gozan de la garantía del f uero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración. PARAGRAFO 2o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.Sólo queda por aclarar la preocupación que comparten el señor Procurador y el señor apoderado del Ministerio del Trabajo, en el sentido de que el Estado tiene la obligación de garantizar la no injerencia de los patronos en los asuntos de dirección y repres entación del sindicato, a través de los altos empleados. Entienden ambos que si se declara la inexequibilidad del artículo 409, se llegaría a la situación, contraria al cumplimiento de ese deber, de permitir que quienes ocupan cargos de dirección, de confi anza o de manejo, podrían devenir también en titulares del fuero sindical.

Pero esa misma inquietud ya había asaltado al legislador colombiano, que es el

ocupan cargos de dirección, de confi anza o de manejo, podrían devenir también en titulares del fuero sindical.

Pero esa misma inquietud ya había asaltado al legislador colombiano, que es el competente según la Constitución para resolverla, cosa que también hizo en la Ley 50 de 1990, cuyo a rtículo 53 subrogó el artículo 389 del Código Sustantivo del

Trabajo. Dice así:

Artículo 389. "Empleados Directivos. No pueden formar parte de la Junta Directiva de un sindicato, ni ser designados funcionarios del mismo, los afiliados que representen al e mpleador frente a sus trabajadores, ni los altos empleados directivos de las empresas. Es nula la elección que recaiga en uno de tales afiliados, y el que, debidamente electo, entre después a desempeñar alguno de los empleos referidos, dejará ipso facto vacante su cargo sindical."

Este artículo, hace parte de una secuencia de normas del Código Sustantivo del Trabajo, que tienen por objeto reglamentar la representación del patrono, la del sindicato, fijar los límites del fuero sindical y garantizar que los representantes del patrono no interfieran en la representación y manejo de los asuntos de los trabajadores sindicalizados. Véanse al menos, los artículos 32 -Prepresentantes del patrono -, 357 -Representación sindical -, 358 -Libertad de afiliación, altos empleados-, 389 -Empleados directivos-, 405 -Definición del fuero sindical -, 406Trabajadores amparados por el fuero sindical -, 407 -Miembros de la Junta Directiva amparados-, 408 -Contenido de la sentencia que resuelve la petición del

Trabajadores amparados por el fuero sindical -, 407 -Miembros de la Junta Directiva amparados-, 408 -Contenido de la sentencia que resuelve la petición del patrono-, 410 -Justas causas del despido -, 411 -Terminación del contrato sin previa calificación judicial -, 412 -Suspensión del contrato de trabajo - y 413Sanciones disciplinarias-.

La aplicación analógica de estas normas sustantivas, permite afirmar que los representantes del patrono no están incluídos entre los trabajadores sindicalizados que pueden representar válidamente al sindicato. De esta manera, no se discrimina a los empleados directivos, que tienen su derecho de asociación sindical y se benefician de los logros de su organización y, a la vez, se protege al sindicato de la ingerencia del patrono en el manejo de los asuntos sindicales y en la representación del sindicato.6.2.4. ¿ES IRRESTRICTO EL FUERO SINDICAL PARA LOS EMPLEADOS

PÚBLICOS?

Es claro, para la Corte, que la sola circunstancia de ser empleado público, no es óbice para que una persona goce de fuero sindical. No obstante, la concurrencia de otras circunstancias sí puede inhibir la existencia del fuero. Tal sería: el ser funcionario o empleado que ejerza jurisdicción, autoridad civil o política, o cargos de dirección administrativa.

En tal caso, la limitación al fuero está justificada por la siguiente poderosa razón: En principio, el fuero se reconoce a los representantes sindicale s, es decir, a quienes de algún modo son voceros naturales de la organización, en defensa de sus intereses. Tal es el caso, conforme a la legislación positiva, de los miembros

En principio, el fuero se reconoce a los representantes sindicale s, es decir, a quienes de algún modo son voceros naturales de la organización, en defensa de sus intereses. Tal es el caso, conforme a la legislación positiva, de los miembros de la junta directiva, de la comisión de reclamos y de los fundadores del sindic ato.

Ahora bien: los funcionarios o empleados públicos que se encuentran en la circunstancia atrás descrita, encarnan la autoridad estatal y personifican de manera directa los intereses que el Estado está encargado de tutelar. Sus actuaciones deben, pues, siempre estar informadas por la persecución de esos intereses, los que eventualmente pueden resultar en conflicto con los intereses específicos y particulares que en un momento dado, la organización sindical persiga. (Arts. 2°, 123 inciso 2° y 209 de la C.P.)

La inexequibilidad del inciso primero, que la Corte habrá de declarar, se cifra en el hecho evidente de que prohibe el fuero, de modo general, para quien sea empleado público y por esa sola circunstancia.”

Luego del derrotero normativo y jurisprudencial que orientan la definición de los empleos de dirección y confianza, así como su exclusión únicamente en lo que atañe a la garantía del fuero sindical y por lo tanto de su prohibición de ocupar cargos directivos en la cúpula del conglomerado sindical, forzoso es concluir que no hay lugar al levantamiento del fuero sindical, por lo potísima razón, que éste no tiene vida jurídica pese a los registros que se hubieren hecho de la junta directiva que se hicieron ant e el Ministerio de Trabajo, pues ello por sí solo no le imprime

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