TSDJ IBE SL - 2016 OO350-01-(25-11-2016)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 2016 OO350-01-(25-11-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE IBAGUÉ
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO
ACTA NÚMERO: ______ DE 2016
Ibagué, noviembre veinticinco (25) de dos mil dieciséis (2016)
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE ANDRES FELIPE ARAGON NIETO
CONTRA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA RAD. No. 2016
OO350-01 (DECISIÓN DE IMPEDIMENTO) En Ibagué día y hora previamente señalados para llevar a cabo la presente audiencia dentro del proceso de la referencia, la Magistrada Ponente en asocio de las Magistradas que conforman la Sala Primera de Decisión, la declaro abierta y procedo a dejar constancia de los asistentes a la audiencia: TEMA DE DECISIÓN La Sala Primera de Decisión Laboral procede a resolver el impedimento presentado por el doctor LUIS EVELIO OROZCO CABEZAS, Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en virtud de la cual, se abstiene de conocer del presente asunto, invocando para el efecto, la causal prevista en el numeral primero del artículo 141 del Código General del Proceso, en razón a que “ actualmente ostento la calidad de catedrático frente a la accionada Universidad Cooperativa de Colombia y por tanto puedo tener interés directo en la resulta de este proceso, ya que mi vinculación se dio en la misma condición que la del demandante” (fl. 56).
ANTECEDENTES
Mediante providencia del 12 de septiembre de 2016 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, consideró que no se encontraba fundado el impedimento2 presentado por su homólogo, en cuanto, “ …no se evidencia que él haga parte integrante de los extremos activo o pasivo de la acción, y por lo tanto el resultado de mismo no ha de inferir en la esfera personal suya (sic) como lo lo trata el numeral primero del artículo 141 del CGP.” (fl 58 del expediente) En ese orden, dado que el servidor judicial que debía remplazar al juez que se declaró impedido consideró que no se estructura la causal de impedimento invocada, acorde con lo establecido en el inciso segundo del artículo 140 del Código General del Proceso, se remitió el presente asunto a esta Corporación para resolver lo pertinente, CONSIDERACIONES Con el propósito de resolver el impedimento propuesto interesa señalar en primer término, que jurisprudencialmente 1 se ha considerado que el impedimento es una facultad de carácter excepcional conferida al funcionario judicial para declinar su competencia en relación con un asunto específico, siempre y cuando existan motivos fundados que permitan establecer que su imparcialidad se encuentra seriamente comprometida; de allí que se afirme que las causales de impedimento o recusación tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida. En el asunto, el señor Andrés Felipe Arangón Nieto demandó a la Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Ibagué, a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y en consecuencia, el pago de las correspondientes acreencias laborales. Teniendo en cuenta el impedimento manifestado por el Juez Quinto Laboral del
partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y en consecuencia, el pago de las correspondientes acreencias laborales. Teniendo en cuenta el impedimento manifestado por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, pasó el proceso al juzgado que le sigue en turno que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad quien por auto del 12 de septiembre de 2016, consideró que (…) “no le asiste razón al togado en argüir interés directo del proceso, toda vez que del material probatorio aportado con la demanda no se evidencia que él haga parte integrante de los extremos activo o pasivo de la acción, y por tanto el resultado del mismo no ha de
1 Corte Constitucional auto A-039 de 2010; M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.3 interferir en la esfera personal suya como lo trata el numeral primero del artículo 141 del C.G.P. Aunado a lo anterior, se tiene que s[ó ]lo podrá argumentarse interés directo cuando el juzgador obtendría para sí o los suyos una ventaja de tipo patrimonial o moral, y en el presente evento no se evidencia y/o nada se dijo o se probó al respecto (…) . Ahora bien, bajo los anteriores supuestos importa indicar que el impedimento planteado, se apoya en la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso, la que se configura cuando el operador judicial tiene interés directo o indirecto en el proceso, tal interés al que se hace alusión, es aquél que permita establecer que se vea afectada la imparcialidad del operador judicial, al emitir una
decisión que repercuta respecto al fondo del asunto puesto en conocimiento. Aquí como lo ha indicado el tratadista Hernán Fabio López Blanco 2 , se trata de una causal genérica, en la cual pueden quedar circunscritos diversos casos que limitan la imparcialidad del funcionario y que “(c)onstituye a no dudarlo la más amplia de todas las causales donde pueden ubicarse circunstancias que ameritarían el impedimento o la recusación pero que no quedaron expresamente tipificadas ” y ello, por cuanto el interés de que habla la norma, sobre todo cuando se relaciona el interés indirecto, permite que encajen allí hasta el interés moral, intelectual o profesional, que a su vez puede conformar un vínculo de dependencia con las partes, los apoderados o sus representantes. Bajo tal perspectiva, considera la Sala que la relación de docencia que tiene el operador jurídico con una de las partes, crea vínculos de dependencia, no sólo económico, en el sentido de que el funcionario está percibiendo una remuneración por su servicio profesional permitido por el ordenamiento jurídico, y que de alguna manera es un aumento o mejora de sus ingresos, sino también afectivo, pues no se puede desconocer el sentimiento de gratitud que se genera para con la institución y sus directivos. En este sentido, no puede pasar desapercibido que incluso puede decirse que se nubla la mente del juzgador en relación con el trato que pueda recibir de los representantes de la institución educativa para la cual presta sus servicios luego de las resultas del proceso, esto es, si ante un resultado adverso, puede dejar de ser
2 Código General del Proceso – Parte General; Dupre Editores 2016, página 269.4 contratado, inclusive ver desmejoradas sus condiciones laborales o presionado para renunciar, ya que no deja de ser una hipótesis de comportamiento, el resentimiento
2 Código General del Proceso – Parte General; Dupre Editores 2016, página 269.4 contratado, inclusive ver desmejoradas sus condiciones laborales o presionado para renunciar, ya que no deja de ser una hipótesis de comportamiento, el resentimiento frente a alguien que pertenece a su institución y aun así se considere que no hubo un apoyo para favorecer sus intereses, y con ello convertirse en la fuente para terminar desligándolo o restándole importancia y oportunidades frente a sus dominios. Pero resulta aun de mayor trascendencia, en relación con la estructuración de esta causal de impedimento, que el servidor judicial refiere que el vínculo que se cuestiona a través del proceso de la referencia, resulta ser el mismo que aquel mediante el cual fue vinculado con la institución demandada, pues sin duda, las resultas del proceso pueden aparejar un precedente que puede ser utilizado en su favor, lo que de suyo plantea un interes adicional en las resultas del proceso. Ahora bien, dado que el Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué hace énfasis en el aspecto probatorio, interesa a la Sala señalar que en los términos del artículo 140 del Código General del Proceso, al funcionario que presenta el impedimento le basta con efectuar una relación de los hechos en que lo funda, sin que se le exija una carga probatoria, como si se previó en relación con la recusación, con lo que se dio prelación a la manifestación que en tal sentido efectúa el operador judicial. En ese orden, si la finalidad de las causales de recusación es la eliminación de toda
duda o incertidumbre que cuestione la imparcialidad del juez, que ante una situación en la cual aquél observe que una relación contractual puede afectar la rectitud de su comportamiento ante las partes, se pueda apartar del conocimiento del asunto en discusión, y con ello preservar sin vacilaciones la garantía de que se está litigando ante un funcionario que está desprovisto de prejuicios o sentimientos que afecten la pureza de una decisión sustentada únicamente en el ordenamiento jurídico y no con huellas de subjetivismo por razón de su vínculo contractual con una de las partes. DECISIÓN PRIMERO-. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué.5 SEGUNDO.- ENVIESE por Secretaría al Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, para que asuma el conocimiento de la presente actuación.
GILMA LETICIA PARADA PULIDO
Magistrada
AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA
Magistrada
PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA
Magistrada