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TSDJ IBE SL - 2023-00157-01-(16-01-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 2023-00157-01-(16-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

ST2(2023-342)73349310500120230015701 Página 1 de 10

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral

Ibagué, 16 de enero de 2024.

Clase de proceso: Acción de tutela segunda instancia.

Juzgado de Origen: Juzgado Laboral del Circuito de Honda.

Parte accionante: Reinel Guzmán Valencia.

Parte accionada: Junta Regional de Calificación de Invalide z del Tolima, Junta Nacional de Calificación de Invalidez y

Administradora Colombiana de Pensiones

COLPENSIONES.

Radicación: (2023-342)73349310500120230015701.

M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta.

Tema: Debido proceso y seguridad social.

Fecha de ingreso: 12/12/2023.

ACTA: 16/01/2024.

El asunto.

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la a ccionada COLPENSIONES contra la sentencia del 28 de noviembre de 2023, proferida en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda , en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda de amparo.

Reinel Guzmán Valencia , actuando en nombre p ropio reclama de la judicatura se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, que estima vulnerados por las accionadas, toda vez que, COLPENSIONES no ha realizado el pago de los honorarios para que la Junta Nacional de Invalidez resuelva el recurso de

protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, que estima vulnerados por las accionadas, toda vez que, COLPENSIONES no ha realizado el pago de los honorarios para que la Junta Nacional de Invalidez resuelva el recurso de apelación presentado en contra del dictamen de perdida de la capacidad laboral.ST2(2023-342)73349310500120230015701 Página 2 de 10

Soporta su demanda, en síntesis: En el desarrollo de su vida productiva tuvo varios vínculos laborales con diferentes empresas; consecuencia de ello, fue vinculado al SGSS – COLPENSIONES; desde el año 2015 ha presentado diferentes afecciones en su equilibrio biopsicosocial que le han llevado a ser titular de patologías como: trastorno de disco lumbar, artrosis y aneurisma cerebral; afecciones que gene raron incapacidades de manera continua e ininterrumpida desde el año 2015 hasta el 2017; que vencido el periodo de incapacidades y dada la imposibilidad de desarrollar labores que normalmente desarrollaba, perdió su empleo; en razón de ello, fue trasladado al régimen subsidiado; que inició el trámite ante COLPENSIONES de perdida de la capacidad laboral, donde dictaminaron un 23.70%; oportunamente solicitó dictamen ante la junta Regional de Invalidez del Tolima, quien el 23 de septiembre de 2022 le notificó del dictamen con un 31% de pérdida de capacidad laboral; por lo que presentó recurso de reposición en subsidio apelación; el 19 de diciembre de 2022 la junta resuelve confirmar el dictamen y acepta el recurso de apelación; el 4 de abril de 2023 la junta manifiesta que se encuentra a la espera de que COLPENSIONES realice el

resuelve confirmar el dictamen y acepta el recurso de apelación; el 4 de abril de 2023 la junta manifiesta que se encuentra a la espera de que COLPENSIONES realice el pago de los honorarios para remitir el expediente a la Junta Nacional de Invalidez; el 4 de septiembre de 2023 solicitó mediante correo electrónico le informaran sobre el recurso y el 25 de septiembre le dan respuesta informando que aún no se ha realizado el pago de los honorarios y que dicha solicitud fue reenviada ; a la fecha no ha sido posible que la Administradora realice el pago de los honorarios.

Solicita; se protejan sus derechos fundamentales , en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES de respuesta al recurso de apelación presentado el 29 de septiembre de 2022; se ordene a la Junta Nacional de Invalidez proceda a resolver el recurso de apelación presentado.

Acompaña a su escrito copias de: 1. Captura de pantalla de envío de recurso de reposición en subsidio apelación; 2. Envío de solicitud del 4 de septiembre de 2023; 3.

Auto por medio del cual se admite recurso de reposición en subsidio apelación; 4. Contestación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima a derecho de petición. (002-003-004)

2. El trámite.

Efectuado el reparto (002) correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Honda; despacho que el 14 de noviembre de 2023 dispuso la admisión de la acción de tutela contra las accionadas, para que se pronunciaran en el término de 2 días sobre los hechos y pretensiones. (006)ST2(2023-342)73349310500120230015701 Página 3 de 10

contra las accionadas, para que se pronunciaran en el término de 2 días sobre los hechos y pretensiones. (006)ST2(2023-342)73349310500120230015701 Página 3 de 10 La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, en su respuesta indicó que, una vez verificado el caso, evidencia el 16 de marzo de 2023 solicitó a COLPENSIONES el pago de los honorarios y si bien la entidad acuso recibido , no realizó el pago; el 25 de septiembre de 2023 reiteró la solicitud, sin que se realizara el pago; en consecuencia la entidad no ha podido enviar el expediente a la Junta Nacional toda vez que no se ha cumplido con la totalidad de los requisitos; por ello, solicita declarar improcedente la acción. Anexa copias de envíos de solicitudes a través de correo electrónico. (011-012013)

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en su intervención informó que, en el sistema de consulta no encuentra radicado de expediente que corresponda a l accionante; es necesario resaltar que la Junta Nacional no es superior jerárquico de las juntas regionales ni de ninguna otra entidad del sistema de seguridad social y, por tanto, no le corresponde a esta junta requerir a aquellas para el cumplimiento de las funciones previamente establecidas por el legislador ; de los casos en que Colpensiones debe cancelar los honorarios, se tiene que la Junta Nacional emite la factura únicamente cuando el pago de honorarios se hace efectivo procedimiento que de manera alguna es desconocido para Colpensiones. Lo anterior en estricta aplicación de lo establecido en la Ley 1562 de 201 2. En las circunstancias anotadas, solicita negar el amparo constitucional, insistiendo en que la entidad solo es responsable del trámite de

la Ley 1562 de 201 2. En las circunstancias anotadas, solicita negar el amparo constitucional, insistiendo en que la entidad solo es responsable del trámite de calificación hasta tanto se radique el expediente. (015)

COLPENSIONES informó que lo solicitado por la accionante, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; que se procedió a revisar el sistema de información, y encontró que el trámite está siendo estudiado por el área encargada, por lo que una vez se tenga información del caso se entregara respuesta inmediata; con relación a la factura, debe ser expedida po r el responsable del impuesto sobre las ventas en el momento de prestación del servicio. Esta obligación de expedir factura para efectos tributarias no puede suplirse con la comunicación sobre la prestación del servicio o con cuenta de cobro u otro documen to. Siendo obligación por parte del prestador del servicio responsable del impuesto sobre las ventas, sea persona natural o jurídica la expedición de la factura, no puede sustraerse de la misma ; por ello, solicita se deniegue la tutela por improcedente. (018)

3. La decisión impugnada.

El a quo en providencia del 28 de noviembre de 2023, decidió:ST2(2023-342)73349310500120230015701 Página 4 de 10 “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso y a la Seguridad Social del Sr. REINEL GUZMÁN VALENCIA, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

Seguridad Social del Sr. REINEL GUZMÁN VALENCIA, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a sufragar los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pa ra que dicha entidad pueda darle trámite al recurso de apelación interpuesto por el Sr. REINEL

GUZMÁN VALENCIA.

TERCERO: ORDENAR a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL TOLIMA que, una vez acreditado el pago de los respectivos honorarios, proceda a remitir de forma inmediata el expediente del actor a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para que sea resuelto el recurso de apelación presentado por el Sr. REINEL GUZMÁN VALENCIA.

CUARTO: NEGAR la presente acción frente a la accionada JUNTA REGIONAL

DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL TOLIMA y JUNTA NACIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

QUINTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito, informándole que la misma puede ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ante el Honorable el Honorable Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Ibagué.

SEXTO: Si no fuese impugnada esta decisión, REMÍTASE a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.”

Funda la decisión en que, de las pruebas allegadas con el escrito de tutela se desprende

SEXTO: Si no fuese impugnada esta decisión, REMÍTASE a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.”

Funda la decisión en que, de las pruebas allegadas con el escrito de tutela se desprende que en efecto el accionante presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y que con ocasión de ello, el 16 de marzo de 2023, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima requirió a COLPENSIONES para que procediera al pago de los honorarios, con el fin de poder remitir el expediente a esa entidad, para el trámite del recurso int erpuesto, requerimiento que fue reiterado el día 25 de septiembre de 2023.

De la contestación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se desprende que el expediente del accionante aún no ha sido remitido a esa entidad, teniendo en cuenta que las juntas regionales no pueden enviar los expedientes hasta tanto no sea allegado el soporte de pago de los honorarios respectivos, y en este caso, al haberse determinado en primera oportunidad que el origen de la pérdida de capacidad laboral es común, la entidad obligada a realizar dicho pago es COLPENSIONES , quien a su turno manifestó que procedió a revisar su sistema de información, encontrando que elST2(2023-342)73349310500120230015701 Página 5 de 10 asunto está siendo estudiado por el área encargada, por lo que una vez tengan información procederán a dar respuesta inmediata al accionante.

Así las cosas, ha transcurrido más de 1 año desde que el accionante radicó el recurso de apelación contra el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral No.

información procederán a dar respuesta inmediata al accionante.

Así las cosas, ha transcurrido más de 1 año desde que el accionante radicó el recurso de apelación contra el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral No. 14320954-1421-1 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, sin que la misma haya remitido el expediente del accionante a la Junta nacional ante la falta de cancelación de los honorarios por parte de COLPENSIONES. Adicionalmente, se encuentra acreditado que previo al requerimiento efectuado el 14 de noviembre de 2023 dentro del marco de la presente acción constitucional, la Junta Regional del Tolima requirió en dos oportunidades a Colpensiones para obtener el pago de los honorarios que permitan la remisión del expediente. (019)

4. La impugnación.

COLPENSIONES impugnó l a decisión indicando que, la pretensión del accionante desnaturaliza el mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados; así entonces, decidir de fondo las pretensiones invade la órbita del juez ordinario y excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a los derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable. En cuanto al responsable de asumir el pago de los honorarios a la Juntas, los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 indican que los honorarios de los miembros de las juntas, tanto de las regionales como de la nacional, están a cargo de la entidad de previsión social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante siempre que el origen sea común. El artículo 2.2.5.1.16., del Decreto Único

de previsión social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante siempre que el origen sea común. El artículo 2.2.5.1.16., del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, estableció que los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez, deben ser cancelados de manera anticipada por parte del solicitante, que pued e ser la AFP si el origen es común, la ARL si el origen es profesional, entidades financieras, compañías de seguros o incluso el mismo interesado (afiliado) si dado que no se cumplen las condiciones, para que lo sufrague el tercero, el insiste en ser calif icado. Resulta claro entonces, que las administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral tienen por obligación el pago de los honorarios, en atención al riesgo que gestionan. De este modo, si la calificación de primera oportunidad arroja patologías de naturaleza ocupacional, corresponde a la Administradora de Riesgos Laborales ARL; por el contrario, si en la calificación de primera oportunidad se determina que la patología es de origen común, los honorarios los sufraga la administradora de pensiones. Ahora bien, cuando se presenta recursos contra el dictamen emitido por la Junta Regional, caso para el cual, dicha Junta, pondrá en conocimiento de Colpensiones o el competente para que este realice el pago de losST2(2023-342)73349310500120230015701 Página 6 de 10 honorarios y luego remitir junto con dicho comprobante el expediente a efectos de que sea desatado el recurso propuesto. (025)

El A quo remitió las diligencias para resolver la impugnación el 12 de diciembre de 2023. (027-031)

II. MOTIVACIÓN

sea desatado el recurso propuesto. (025)

El A quo remitió las diligencias para resolver la impugnación el 12 de diciembre de 2023. (027-031)

II. MOTIVACIÓN

Esta Corporación es competente para resolver la impugnación atendiendo el origen de la decisión impugnada y las reglas de equidad en el reparto –Art. 32 Decreto 2591 de 19911.

La resolución de la impugnación, según prescribe la norma en cita se restringe al cotejo de la impugnación, el acervo probatorio y el fallo, de modo que si el fallo carece de fundamento procederá su revocatoria y si se encuentra ajustado a derecho su confirmación.

El A quo, tuteló los derechos fundamentales de la accionante al considerar que, ha transcurrido más de 1 año desde el recurso de apelación en contra del dictamen, sin que a la fecha su expediente haya sido enviado a la Junta Nacional, ante la falta de pago de los honorarios por parte de la entidad responsable, que en este caso es

COLPENSIONES.

COLPENSIONES impugnó la decisión en atención a que, se desnaturaliza el mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual, decidir de fondo las pretensiones invade la órbita del juez ordinario y excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a los derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable.

Para la Sala , el fallo impugnado se encuentra ajustado con lo demostrado, la jurisprudencia y normas aplicables, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia.

Pago anticipado de honorarios ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

jurisprudencia y normas aplicables, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia.

Pago anticipado de honorarios ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

1 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fal lo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.ST2(2023-342)73349310500120230015701 Página 7 de 10

Los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 indican que los honorarios de los miembros de las juntas, tanto de las Regionales como de la Nacional, están a cargo de la entidad de previsión social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante siempre que el origen sea común. Por su parte, el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 prevé que los honorarios de las juntas los sufraga: i) la administradora del fondo de pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común;

prevé que los honorarios de las juntas los sufraga: i) la administradora del fondo de pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; ii) En caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la administradora de riesgos laborales. El artículo 2.2.5.1.16., del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, estableció que los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez deben ser cancelados de manera anticipada por parte del solicitante, que puede ser la AFP si el origen es común, la ARL si el origen es profesional, entidades financieras, compañías de seguros o incluso el mismo afiliado si dado que no se cumplen las cond iciones, para que lo sufrague el tercero, el insiste en ser calificado2.

Frente a la oportunidad para remitir el expediente en caso de inconformidad manifestada por el afiliado respecto del concepto de pérdida de capacidad laboral emitida por COLPENSIONES, requiere para que sea recibida por la Junta Regional, que se remita junto con el pago de los honorarios, de lo contrario, dicho expediente será devuelto sin ningún trámite. Lo mismo ocurre, cuando se presenta recursos contra el dictamen emitido por la Junta Regional, caso para el cual, dicha Junta, pondrá en conocimiento de CO LPENSIONES para que este realice el pago de los honorarios y luego remitir junto con dicho comprobante el expediente a efectos de que sea desatado el recurso propuesto.

En el presente caso se encuentra acreditado dentro del expediente que, 1. el accionante interpuso recurso de reposición en subsidio apelación en contra del dictamen emitido

el recurso propuesto.

En el presente caso se encuentra acreditado dentro del expediente que, 1. el accionante interpuso recurso de reposición en subsidio apelación en contra del dictamen emitido por la Junta Regional de calificación de Invalidez del Tolima el 22 de septiembre de 2023, por calificación de origen común (002) ; 2. El 10 de octubre de 2022 la Junta Regional admite el recurso de reposición en subsidio apelación (002); 3. El 16 de marzo de 2023 la Junta Regional solicita a COLPENSIONES el pago de honorarios ante la Junta Nacional, consecuencia del recurso de apelación (003); 4. El accionante mediante petición del 4 de septiembre de 2023 solicita a la Junta Regional le informe si el dictamen ya se remitió a la Junta Nacional (002) ; 5. La entidad da respuesta el 25 de septiembre de 2023 indicando que realizó el requerimiento de pago el 16/03/2023 a COLPENSIONES y nuevamente en la fecha de respuesta, sin que se observe el pago respectivo por parte de la Administradora (003).

2 CORTE CONSTITUCIONAL: T160-2021ST2(2023-342)73349310500120230015701

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Así entonces, se evidencia que ha transcurrido más de 1 año desde la emisión y el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el dictamen de perdida de la capacidad laboral emitido el 22 de septiembre de 2022 por la Junta Regional de Calificación de Invali dez del Tolima, sin que se observe que COLPENSIONES haya dado tramite a los dos requerimientos realizados por la referenciada junta, solo se limitó

capacidad laboral emitido el 22 de septiembre de 2022 por la Junta Regional de Calificación de Invali dez del Tolima, sin que se observe que COLPENSIONES haya dado tramite a los dos requerimientos realizados por la referenciada junta, solo se limitó a indicar en la respuesta a la presente acción de tutela que , el trámite está siendo estudiado por el área encargada y una vez se tenga información del caso se entregará respuesta inmediata al accionante (018), sin que se evidencie tramite adicional alguno, por ello, se advierte una demora injustificada por parte de la accionada para proceder con el pago respectivo de honorarios, conforme disponen las leyes citadas precedentemente y sin que medie algún trámite o requerimiento adicional como la expedición de facturas; lo dicho por la jurisprudencia Constitucional:

“En primer lugar, se precisa que el derecho al debido proceso, tal como se expuso en esta providencia, se compone de un conjunto de garantías que deben ser observadas tanto en los procesos o trámites judiciales, como en aquellos de carácter administrativo. Es así como el desarrollo de los procedimientos antedichos, dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas, es una de las prerrogativas que las entidades correspondientes deben observar. Con base en lo anterior, cuando se trata de actuaciones administrativas los funcionarios de las entidades implicadas en ellas no son ajenos a las directrices de rango constitucional y legal aplicables. Por el contrario, tienen el deber de sujetarse a ellas y trabajar por la recta administración pública y la garantía de los derechos de las personas. De modo que, ninguna de sus actuaciones puede depender del propio arbitrio del funcionario o entidad en cuestión. Ahora bien, descendiendo a los hechos del caso que motiva este análisis

derechos de las personas. De modo que, ninguna de sus actuaciones puede depender del propio arbitrio del funcionario o entidad en cuestión. Ahora bien, descendiendo a los hechos del caso que motiva este análisis constitucional, se tiene que el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, dispone expresamente el deber de remitir a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez el expediente del solicitante que presente oportunamente su inconformidad. Esta obligación recae en cabeza de las entidades encargadas de realizar, en primera oportunidad, la calificación de pérdida de capacidad laboral. Además, dicha remisión debe ser realizada “dentro de los cinco (5) días siguientes” a la presentación de la inconformidad. En esta misma línea, el artículo 20 del Decreto 1352 de 2013 y el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, al referirse al pago de honorarios, nada dicen sobre la presentación de factura a cargo del trabajador. Contrario a ello, lo que las normas permiten inferir en la recta y lógica interpretación, es que el pago de honorarios anticipados debe ser realizado por la persona jurídica o natural que remite el expediente a la Junta Regional.ST2(2023-342)73349310500120230015701 Página 9 de 10 En el caso objeto de estudio se evidencia que el señor Pablo Mauricio Grajales Hoyos presentó oportunamente su inconformidad respecto del dictamen dado por COLPENSIONES. Asimismo, resulta probado que la demandada remitió el expediente a la Junta correspondiente en un tiempo superior a tres meses después de haber recibido la apelación del solicitante. Además, se comprobó que

COLPENSIONES. Asimismo, resulta probado que la demandada remitió el expediente a la Junta correspondiente en un tiempo superior a tres meses después de haber recibido la apelación del solicitante. Además, se comprobó que la accionada no solo incumplió el deber antes señalado, sino que también impuso al peticionario la carga de allegar la factura por concepto de honorarios, como requisito para la remisión de su expediente a la entidad competente. De lo anterior, se hace evidente la vulneración del derecho al debido proceso del accionante por parte de COLPENSIONES, y con ello el desconocimiento también del derecho a la seguridad social. Lo anterior, por cuanto la entidad omitió el deber de realizar el trámite solicitado en un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas. Del mismo modo, desconoció la normatividad aplicable sobre el tiempo de remisión del expediente y el pago de honorarios e impuso al accionante un requisito inexistente en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, se concluye que COLPENSIONES interpretó de manera arbitraria las disposiciones analizadas y vulneró el derecho al debido proceso y a la seguridad social del accionante. Por ello, esta Corporación insiste en que, dada la claridad normativa, no es dable una interpretación diferente y aislada que permita a la Administración imponer a los usuarios requisitos que no han sido prescritos en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, la Corte llamará la atención a COLPENSIONES sobre su deber de dar cumplimiento a las prerrogativas constitucionales, de acatar las normas aplicables a los trámites que tiene a su cargo y de procurar, prevalentemente, la garantía y protección de los derechos fundamentales de sus usuarios, a partir del recto cumplimiento de su deber.” CCT160-2021

constitucionales, de acatar las normas aplicables a los trámites que tiene a su cargo y de procurar, prevalentemente, la garantía y protección de los derechos fundamentales de sus usuarios, a partir del recto cumplimiento de su deber.” CCT160-2021

En conclusión , al encontrarse demostrada una dilación injustificada por parte de la recurrente COLPENSIONES para el pago de los honorarios a su cargo ante la Junta Regional de calificación de Invalidez del Tolima; la orden de tutela de primera instancia se confirmará.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley;

RESUELVE:ST2(2023-342)73349310500120230015701

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PRIMERO: Confirmar la sentencia del 28 de noviembre de 2023, proferida en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, en el proceso de la referencia.

SEGUNDO: Líbrense las comunicaciones de rigor.

TERCERO: Remítase el expediente en oportunidad a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese por medio eficaz y expedito y cúmplase

AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA

Magistrada

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada – En permiso

JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA

Magistrado Sustanciador

Firmado Por:

Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA

Magistrado Sustanciador

Firmado Por:

Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

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