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TSDJ IBE SL - 230-2019) 73268-31-05-001-2017-00149-(04-02-2020)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 230-2019) 73268-31-05-001-2017-00149-(04-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

AUTO (23 0-2019) 73268-31-05-001-2017-00149-01

República de Colombia Rama Jurisdiccional Distrito Judicial de !bague Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala IV de Decisión Laboral !bague, cuatro de febrero de dos mil veinte.

Clase de proceso: Ordinario Laboral.

Parte demandante: María Antonia Chávez Leal

Parte demandada: Empresa 0 Nova Basilicum S.A.S.

Radicación: (230-2019) 73268-31-05-001-2017-00149-01

Tema: Queja - auto que ordena la integración contradictorio o de un tercero. del

M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de registro: 16 de enero de 2020

Procede la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra la decisión proferida en audiencia el 12 de noviembre de 2019, que negó el recurso ce apelación contra el auto que ordenó integrar el litisconsorcio necesario con la señora Dolly Isolina Carvajal Parra.

I. ANTECEDENTES.

1. Síntesis del trámite.

En la audiencia consagrada en el articulo 77 del CPTSS llevada a cabo el 12 de noviembre de 2019 (112-113), el a quo tras agotar las etapas que la conforman, se constituyó en la audiencia del articulo 80 ibídem, en la que recaudó el interrogatorio de la representante legal de la sociedad demandada y a continuación ce conformidad con lo indicado en el articulo 61 del CGP ordenó integrar el litisconsorcio necesario de la pasiva con Dolly

recaudó el interrogatorio de la representante legal de la sociedad demandada y a continuación ce conformidad con lo indicado en el articulo 61 del CGP ordenó integrar el litisconsorcio necesario de la pasiva con Dolly lsolina Carvajal Parra, en razón a que en los hechos y las pretensiones de la t Página 1 de 6AUTO (23 0-2019) 73268-31-05-001-2017-00149-01 demanda hace referencia a la vinculada como empleadora persona natural y no a la empresa CI Nova Basilicum S.A.S., pues el periodo que se solicita se declare la relación laboral es el que presuntamente tuvo la actora con la señora Carvajal Parra como persona natural y no la empresa, razones por las cuales no es posible resolver el presente asunto sin que se le vincule en forma directa y no como representante legal de la demandada (min. 30.2933.58). Decisión contra la cual el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición yen subsidio de apelación.

2. La decisión y el recurso.

Mediante decisión proferida en audiencia del 12 de noviembre de 2019, el a quo dispuso no reponer el auto que ordenó la integración del litisconsorcio necesario por cuanto nada impide que el juez interrogue a las partes y a los testigos sobre los hechos en controversia, el juez puede preguntar los extremos temporales en que el actor prestó sus servicios al demandado, en ese sentido la absolvente indicó que la actora había prestado sus servicios a ella directamente y no a la empresa Nova Basilicum S.A.S. por lo que en virtud del artículo 61 se orceno la integración del contradictorio. En el presente asunto no se puede decidir si no se ordena la

prestado sus servicios a ella directamente y no a la empresa Nova Basilicum S.A.S. por lo que en virtud del artículo 61 se orceno la integración del contradictorio. En el presente asunto no se puede decidir si no se ordena la vinculación de Dolly lsolina Carvajal; que está en discusión si se dio o no el primero periodo laboral de 2007 a 2014 en el que al parecer el servicio fue prestado para Dolly lsolina Carvajal Parra y no para la empresa. De otro lado, negó el recurso de apelación contra dicha decisión porque nuestro estatuto procesal es taxativo y no se encuentra enlistado en el artículo 65 del CPTSS como susceptible la providencia cue ordena la integración del contradictorio (min. 45.06-49.31). Inconforme con la decisión el recurrente interpone en la misma audiencia recurso de reposición y en subsidio se expidan copias para que se surta el recurso de queja, teniendo en cuenta que si bien taxativamente el artículo 65 del CPT establece los autos o determinaciones contra las cuales se puede proponer recurso de apelación, lo cierto es que el despacho de manera oficiosa ha dispuesto la integración del litisconsorcio y no por virtud de la facultad propia de la parte demandante frente a la demanda, en virtud del principio del artículo 25 del CPTSS, lo cierto es que el articulo 65 numeral 1 establece la posibilidad o la revisión en la segunda instancia frente a las reformas de la demanda o la de la contestación. Ahora, si bien es cierto, no se realiza por virtud de las partes la reforma de la demanda lo cierto es que Página 2 de 6AUTO (23 0-2019) 73268-31-05-001-2017-00149-01

se realiza por virtud de las partes la reforma de la demanda lo cierto es que Página 2 de 6AUTO (23 0-2019) 73268-31-05-001-2017-00149-01 en el presente asunto se ha hecho una reforma total de la demanda en cuanto a la designación de las partes que es la integración de un tercero que no tiene vinculación alguna en el proceso y por ende la improcedibilidad de su vinculación (min. 51.30-54.08). El A quo, no repuso su decisión argumentando que no ha operado la causal primera del artículo 65 del CPTSS, porque no se ha producido el rechazo de la demanda, ni la reforma, ni la contestación sino que al advertirse que no se ha integrado el contradictorio porque se ha determinado que Daily lsolina Carvajal Parra debe comparecer para que pueda resolverse, para establecer si existió una relación laboral con la demandante desde el 7 de octubre ce 2007 hasta el 6 de febrero de 2014, así como si existió desde el 6 de febrero de 2014 al 15 de mayo de 2014 con la empresa Nova Basilicum S.A.S.. Además, que el proceso se debe surtir sin dilaciones, sin interrupciones y que queden vinculadas cada una de las partes que tengan relación con lo que se discute en el presente asunto; autorizó la expedición de copias para que se surta el recurso de queja (min. 54.49-56.50).

II. MOTIVACIÓN

I. La competencia. .

Esta Sala es competente para resolver el recurso de queja en los términos y condiciones de los artículos 15-B-4 y 68 del CPTSS, en armonía con la reglas

II. MOTIVACIÓN

I. La competencia. .

Esta Sala es competente para resolver el recurso de queja en los términos y condiciones de los artículos 15-B-4 y 68 del CPTSS, en armonía con la reglas de los artículos 352 y 353 del CGP' aplicables al trámite conforme con la autorización de los artículos 40, 48 y 145 del CPTSS2

2. La procedencia y la oportunidad del recurso de queja.

Según los artículos 15-B-4 y 68 del CPTSS, el recurso de queja procede: (1) contra la providencia del Juez que deniegue el recurso.- la) de apelación y lb) el de anulación o, (ii) contra la del Tribunal que no concede el de casación. Si bien se encuentra consagrado en el procedimiento laboral el recurso de queja, lo referente al trámite y los requisitos debe recurrirse por la autorización del artículo 145 del CPTSS a lo dispuesto en el CGP. El artículo 352 del CGP determina las condiciones que deben cumplirse para la interposición del recurso de queja así: Página 3 de 6AUTO (23 0-2019) 73268-31-05-001-2017-00149-01 Deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que negó el recurso; El juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias; Expedidas las copias, se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que le remita copia de otras piezas del expediente; El escrito se mantendrá en la secretaria por tres días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.

inferior que le remita copia de otras piezas del expediente; El escrito se mantendrá en la secretaria por tres días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior considera indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión, con indicación del efecto en que corresponda. En el presente asunto se hallan cumplidas las anteriores condiciones, en tanto que la solicitud del recurso de queja, se interpuso subsidiariamente al recurso de reposición contra el auto que negó la apelación (min. 51.3054.08) el a quo ordenó la expedición de las copias, las que se aportaron por el recurrente y arribadas a la secretaria de la Sala Laboral, se fi jó en lista (4 c. tribunal) y se surtió el traslado correspondiente (5. C tribunal) El problema a resolver y su solución. El problema a resolver es determinar si el auto que ordenó la integración del litisconsorcio necesario, es susceptible de apelación. Basta con verificar la lista del artículo 65 del CPTSS3, para constatar que la decisión impugnada no se encuentra allí, ni se advierte la existencia de disposición que la autorice, de manera pues que el mentado recurso es improcedente. Dicho de otra manera, los autos susceptibles del recurso de apelación son aquellos que la ley autoriza, contra el auto o decisión impugnada no aparece disposición que lo autorice por ende el recurso de apelación fue bien denegado. Las costas. Conforme con las reglas del artículo 365 del CGP aplicable a este trámite

aparece disposición que lo autorice por ende el recurso de apelación fue bien denegado. Las costas. Conforme con las reglas del artículo 365 del CGP aplicable a este trámite con autorización de los artículos 40, 48 y 145 del CPTSS y atendida la suerte Página 4 de 6CARLOS ORLANDO VELASOUEZ MURCIA Mag ado iKENNED TRILLO SALAS .Magistra AUTO (23 0-2019) 73268-31-05-001-2017-00149-01 del recurso las costas se hallan a cargo de la parte recurrente. Las agencias en deecho se estiman en $877.803..

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto la Sala IV de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué,

RESUELVE:

10. Declarar bien denegaco el recurso de apelación impetrado por el apoderado de la parte demandada contra el auto que ordenó integrar el litisconsorcio necesario. 2°. Condenar a la parte recurrente al pago de las costas. Liquídense.

Inclúyase en la liquidación $877.803 en que se estiman las agencias en derecho. 3°. En oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen l_lcirwe y cúmplase. ALTS 11111FICUA ' Artículo 3'2. Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá inte oner el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.

podrá inte oner el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación. Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición. o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. Página 5 de 6AUTO (23 0-2019) 73268-31-05-001-2017-00149-01 El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso. Dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. El escrito se mantendrá en la secretaría por dos días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.

los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. El escrito se mantendrá en la secretaría por dos días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el recurso no se presenta dentro del término indicado, precluirá su procedencia. El superior podrá ordenar al inferior que le remita copia de otras piezas del expediente, y si el recurrente no suministra lo necesario para su expedición en el término de cinco días, se procederá en la forma dispuesta para la renuencia inicial, lo cual se comunicará al superior. Si el superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior, quien deberá enviar el expediente u ordenar la expedición de las copias para que se surta el recurso. Pero si estima bien denegado el recurso, enviará la actuación al inferior para que forme parte del expediente. En caso de recurso de queja para alterar el efecto de la apelación, el interesado deberá solicitarlo por escrito, con expresión de sus razones, dentro de los tres días siguientes a la llegada del original o las copias al superior, quien resolverá de plano la petición, y si accede a ella dispondrá lo que fuere del caso para que el recurso se surta en debida forma. 'Artículo 40. Principio de libertad. Los actos del proceso para los.cuales las leyes no prescriban una forma determinada, los realizará cl Juez o dispondrá que se lleven a cabo, de manera adecuada al logro de su finalidad. Artículo 48. Dirección del procedimiento por el juez. El juez dirigirá el proceso en forma que garantice su rápido adelantamiento, sin perjuicio de la defensa de las partes.

Artículo 48. Dirección del procedimiento por el juez. El juez dirigirá el proceso en forma que garantice su rápido adelantamiento, sin perjuicio de la defensa de las partes. Artículo 145. Aplicación analógica. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y. en su defecto, las del Código Judicial 3 Artículo 65. Procedencia del recurso de apelación. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. El que decida sobre excepciones previas. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. El que decida sobre nulidades procesales. El que decida sobre medidas cautelares. El que decida sobre el mandamiento de pago. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.

II. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.

12. Los demás que señale la ley.

El recurso de apelación se interpondrá: Oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y allí mismo se concederá si es procedente. Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado. El juez resolverá dentro de los dos (2) días siguientes. Este recurso se concederá en el efecto devolutivo enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren

Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado. El juez resolverá dentro de los dos (2) días siguientes. Este recurso se concederá en el efecto devolutivo enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo. El recurrente deberá proveer lo necesario para la obtención de las copias dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que concedió el recurso. En caso contrario se declarará desierto. Las copias se autenticarán gratuitamente por el secretario. Cumplido lo anterior deberán enviarse al superior dentro de los tres (3) días siguientes. La sentencia definitiva no se pronunciará mientras esté pendiente la decisión del superior, cuando esta pueda influir en el resultado de aquella. Página 6 de 6

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