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TSDJ IBE SL - 3001-31-05-001-2019-00125-01 -(13-01-2020)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 3001-31-05-001-2019-00125-01 -(13-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Radicado No.: 73001-31-05-001-2019-00125-01

Asunto: Acción de Tutela de segunda instancia Accionante: John Breiner Bedoya Perdomo, John Jairo Bedoya Perdomo y Sandra Patricia Bedoya Perdomo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Quinta de Decisión Laboral

Radicado No.: 73001-31-05-om-2019-00125-o1

Asunto: Acción de tutela de segunda instancia

Accionantes: JOHN BREINER BEDOYA PERDOMO, JOHN JAIRO

BEDOYA PERDOMO y SANDRA PATRICIA BEDOYA

PERDOMO

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS — UARIV —

DIRECCIÓN TÉCNICA DE REPARACIÓN.

Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Ibagué — Tolima, trece (13) de enero de dos mil veinte (2020) Resuelve la Sala Quinta de Decisión, la impugnación de la providencia de 28 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda - Tolima, dentro de la acción de tutela de la referencia, mediante proveído discutido y aprobado con Acta No. 002- .

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES DE LA ACTUACIÓN:

JOHN BREINER BEDOYA PERDOMO, JOHN JAIRO BEDOYA PERDOMO y SANDRA

No. 002- . HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES DE LA ACTUACIÓN: JOHN BREINER BEDOYA PERDOMO, JOHN JAIRO BEDOYA PERDOMO y SANDRA PATRICIA BEDOYA PERDOMO, interpusieron acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS — UARIV, para que se ampare el derecho constitucional de petición y en consecuencia, se ordene resolver de fondo la petición formulada el 12 de septiembre de 2019, por medio de la cual solicitaron el pago de la indemnización por vía administrativa, indicando el plazo exacto o probable en que se pagará la misma.1 Indicaron que se registraron como víctimas del conflicto armado ante la extinta Acción Social bajo el radicado número SIRAV 183579 por el hecho victimizante de desaparición forzada en persona protegida, por su hermano José Willington Bedoya, de quien a la fecha no se sabe I Folios 7Radicado No.: 73001-31-05-001-2019-00125-01

Asunto: Acción de Tutela de segunda instancia Accionante: John Breiner Bedoya Perdomo, John Jairo Bedoya Perdomo y Sandra Patricia Bedoya Perdomo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV nada, pues nunca se logró encontrar su cuerpo; que en 2012 la UARIV, realizó una asignación de pago y porcentajes a los integrantes del grupo familiar con derecho, pero solo pagaron el veinticinco por ciento (25%) a su progenitora Francy Elena Perdomo, que el veinticinco por ciento (25%) asignado a su padre José Conrado Bedoya (q.e.p.d.), no lo pudo

pagaron el veinticinco por ciento (25%) a su progenitora Francy Elena Perdomo, que el veinticinco por ciento (25%) asignado a su padre José Conrado Bedoya (q.e.p.d.), no lo pudo cobrar debido a un error en la carta cheque y que el restante cincuenta por ciento (50%) fue distribuido entre los accionantes, sin que a la fecha se haya realizado el pago; que el 12 de septiembre de 2019, radicaron derecho de petición ante la entidad accionada, a fin de que tuvieran de presente las varias solicitudes radicadas con anterioridad, y de esta forma, se les indicara fecha exacta de pago de la reparación administrativa; que a dicha petición le fue asignado el radicado número 201913015875002, sin que a la fecha de impetración de la acción de tutela hubiesen obtenido respuesta alguna 2 TESIS DEL DESPACHO EN PRIMERA INSTANCIA: La falladora de primera instancia mediante sentencia de 28 de noviembre de 2019, negó el amparo tutelar, al considerar que se configuró la existencia de un hecho superado; pues de la documental obrante a folio 27 copia del expediente, se encuentra la respuesta al derecho de petición radicado número 201972017189831 emitida por el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, informándole a los accionantes que para el pago de la indemnización de forma inmediata deberán estar sujetos a la aplicación técnica de priorización, esto es, a un análisis objetivo de variables demográficas, socioeconómicas y el avance en la ruta de reparación, proceso que será aplicado cada ario; y que adicionalmente en la respuesta a la acción de tutela, se informó que los accionantes ya completaron el proceso

avance en la ruta de reparación, proceso que será aplicado cada ario; y que adicionalmente en la respuesta a la acción de tutela, se informó que los accionantes ya completaron el proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa, decisión que se encuentra sustentada y motivada a través de un acto administrativo de reconocimiento y que seguido a ello, serán notificados informándoles la fecha de pago de la indemnización administrativa si la decisión fuere favorable; por lo que consideró que la petición fue resulta de fondo.3

TESIS DE LOS IMPUGNANTES: Los accionantes impugnaron la decisión indicando que la entidad accionada vulneró el derecho de petición, pues no ha dado respuesta o solución de fondo, de manera clara, precisa y congruente con la situación planteada, pues si bien la UARIV en el trámite de tutela dio respuesta al derecho de petición, no indicó fecha cierta, o plazo exacto o probable en meses o años, en el que pagará la indemnización administrativa a la que tienen derecho, teniendo en cuenta que la vigencia del Decreto 1290 de 2008 fue hasta el 22 de abril de 2010, que han 2 Folios 6 3 Folios 41 a 46

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Asunto: Acción de Tutela de segunda instancia Accionante: John Breiner Bedoya Pon:lomo, John Jairo Bedoya Perdomo y Sandra Patricia Bedoya Perdomo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV pasado casi lo arios, sin que se hubiese realizado la reparación administrativa, pese a reconocer que ya se aportó la documentación necesaria 4

PROBLEMA JURÍDICO:

pasado casi lo arios, sin que se hubiese realizado la reparación administrativa, pese a reconocer que ya se aportó la documentación necesaria 4

PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se encamina a determinar si se ha vulnerado el derecho constitucional de petición a los accionantes por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, en razón a que no les ha reconocido ni pagado la indemnización por vía administrativa, ni les ha indicado una fecha cierta o plazo probable para su pago, pese a ostentar la calidad de víctimas del desplazamiento forzado y haberse reconocido que cumplieron con los requisitos y documentos necesarios, o si por el contrario se configuró la existencia de un hecho superado como lo concluyó la falladora de primera instancia.

TESIS DE LA SALA DE DECISIÓN: Se revocará la sentencia de tutela impugnada, en razón a que de la respuesta emitida por el Director Técnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, se evidencia que no se ha dado respuesta clara, precisa, concreta y congruente frente a las peticiones presentadas por los accionantes respecto al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa como víctimas de homicidio en persona protegida.

ARGUMENTOS PRINCIPALES DE ORDEN CONSTITUCIONAL: Por Ley 171 de 16 de 1994, Colombia aprobó el "Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra" de 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos

Por Ley 171 de 16 de 1994, Colombia aprobó el "Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra" de 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II), elaborado en Ginebra el 8 de junio de 1977. Este Convenio fue aprobado mediante la disposición 58 transitoria de la Constitución Política y promulgado a través del Decreto 509 de t8 de marzo de 1996. La Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 25 dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios Folios 55 a 58 Página 3 de 10Radicado No.: 73001-31-05-001-2019-00125-01

Asunto: Acción de Tutela de segunda instancia Accionan te: John Breiner Bedoya Perdomo, John Jairo Bedoya Perdomo y Sandra Patricia Bedoya Perdomo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral alas Víctimas - UARIV El artículo 51 de la Constitución Política establece que todos los colombianos tienen derecho a la vivienda digna y que el Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos

financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

SUBARGLTMENTOS DE ORDEN LEGAL: La Ley 1755 de 2015, regula el trámite que se le imparte a las peticiones que se presentan ante cualquier autoridad en sus artículos 13 al 22, dentro los cuales el artículo 14 regula el termino para proferir respuesta y que corresponde a 15 días, que podrá prorrogarse si se informa antes del vencimiento del término la razón en la demora a su respuesta y se indica el plazo en el cual se resolverá, prórroga que solo podrá como máximo ser el doble del inicialmente previsto, mientras que el artículo 15, fija las formas en que puede ser presentada, según verbal o escrita.

Con el documento Conpes 2804 del 13 de septiembre de 1995 se dio inicio a la política de protección y promoción de los derechos humanos, determinando una serie de criterios para enfrentar el desplazamiento por razón de la violencia, entre ellas: la participación comunitaria, la participación y complementariedad de los tres entes territoriales, el enfoque diferencial, la no discriminación y derechos de los desplazados. El citado documento propuso la creación del Consejo Nacional para la Atención de la Población Desplazada. En desarrollo de lo anterior, se expidió la Ley 387 de 1997, que reguló el desplazamiento del conflicto interno en Colombia, adoptando medidas para su prevención, atención, protección

la creación del Consejo Nacional para la Atención de la Población Desplazada. En desarrollo de lo anterior, se expidió la Ley 387 de 1997, que reguló el desplazamiento del conflicto interno en Colombia, adoptando medidas para su prevención, atención, protección consolidación y estabilización económica; creando el Sistema Nacional de Atención Integral a la población desplazada por la violencia, con el fin de atender de manera integral a la población desplazada por la violencia para que, en el marco del retorno voluntario o reasentamiento, logre su reincorporación a la sociedad colombiana. La Ley 1448 de 2011, determinó las medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y los Decretos Reglamentarios 4155 y 4157 de 2011, establecieron la responsabilidad de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV en los programas de reparación integral por vía administrativa. Página 4 de 10•

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Asunto: Acción de Tutela de segunda instancia Accionante: John Breiner Bedoya Perdomo, John Jairo Bedoya Perdomo y Sandra Patricia Bedoya Perdomo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Mediante Decreto 1377 de 2014, se reglamentó parcialmente el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, en lo concerniente a la medida de indemnización a las víctimas de desplazamiento forzado, se creó la ruta integral de atención para el acceso a las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación de la población desplazada víctima de la

2011, en lo concerniente a la medida de indemnización a las víctimas de desplazamiento forzado, se creó la ruta integral de atención para el acceso a las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación de la población desplazada víctima de la violencia, y los planes de atención asistencia y reparación integral, con el fin de establecer medidas aplicables a los miembros de cada núcleo familiar, y determinar una serie de parámetros en materia de restitución, rehabilitación, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición. SUBARGU1VIENTOS DE ORDEN JURISPRUDENCIAL Y DOCTRINAL: La acción de tutela se ha determinado jurisprudencialmente como subsidiaria, pues sólo resulta procedente a falta de instrumento legal diferente, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa o, en subsidio de ellos, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esta forma, como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-081 de 2013, se "asegura que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador". La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre el derecho fundamental de petición y sobre su protección fundamental por medio de la acción de tutela, como una garantía de cualquier ciudadano para elevar ante la administración pública o un particular con funciones públicas, una solicitud, que deberá resolverse de fondo dentro de un término específico y de manera congruente con lo que solicita; fijando una serie de reglas y parámetros relacionados con su alcance, núcleo esencial y contenido de éste derecho, tales

término específico y de manera congruente con lo que solicita; fijando una serie de reglas y parámetros relacionados con su alcance, núcleo esencial y contenido de éste derecho, tales como: a) que por medio de él se garantizan otros derechos constitucionales como a la información, a la participación política, a la libertad de expresión, b) que la respuesta debe ser pronta y oportuna, además de resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; c) que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, y d) que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. 5 Así mismo, ha determinado la procedencia de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales de la población desplazada víctima de la violencia, precisando que tal amparo, incluye aquellos eventos en los cuales la UARIV omite hacer efectiva la entrega de la ayuda humanitaria o la indemnización administrativa.6 5 Corle Constitucional, Sentencia T332 del 1° de junio de 2015, Magistrado Ponente: Doctor Alberto Rojas Ríos. 6 Corte Constitucional, Sentencias t - 626 del 11 de noviembre de 2016, Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa, T527 de 2015, T-273 de 2015, T076 de 2013, T442 de 2012, T943 de 2011, T885 de 2009, entre otras. Página 5 de 10Radicado No.: 73001-31-05-001-2019-00125-01

Asunto: Acción de Tutela de segunda instancia Accionante: John Breiner Bedoya Perdomo, John Jairo Bedoya Perdomo y Sandra Patricia Bedoya Perdomo

Asunto: Acción de Tutela de segunda instancia Accionante: John Breiner Bedoya Perdomo, John Jairo Bedoya Perdomo y Sandra Patricia Bedoya Perdomo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV De igual forma, ha precisado que el derecho de petición de personas que se encuentran en condición de desplazamiento tiene una protección reforzada y por tanto el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, dado que las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva a la persona desplazada. Indicando además, que la atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.

Y respecto de las peticiones de ayuda que elevala población desplazada, la sentencia T — 025 del 22 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado: Manuel José Cepeda Espinosa, determinó que las autoridades competentes tienen el deber de: "... Incorporar la solicitud en /a lista de desplazados peticionariosii) Informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la

lista de desplazados peticionariosii) Informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitudiii) Informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayudaiv) Si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) Si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido..." (Subrayado al copiar) ANÁLISIS DEL CASO A RESOLVER: De la documental aportada tanto por los peticionarios como por la entidad accionada, se evidencia que John Breiner Bedoya Perdomo, John Jairo Bedoya Perdomo y Sandra Patricia Bedoya Perdomo, se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de homicidio; que mediante derecho de petición remitido por correo electrónico el 12 de septiembre de 2019, solicitaron el pago de la indemnización administrativa por homicidio ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV y que a través del oficio No. 201972017189831 de 20 de noviembre de 2019, se les informó por parte del Director Técnico de Reparaciones de la UARIV que se están realizando las verificaciones correspondientes a fin de determinar de manera

2019, se les informó por parte del Director Técnico de Reparaciones de la UARIV que se están realizando las verificaciones correspondientes a fin de determinar de manera definitiva, si les asiste derecho o no a recibir la medida de indemnización administrativa; y que en caso de que la documentación esté completa, procederán a emitir un acto Página 6 de 10Radicado No.: 73001-31-05-001-2019-00125-01

Asunto: Acción de Tutela de segunda instancia Accionante: John Breiner Bedoya Perdomo, John Jairo Bedoya Perdomo y Sandra Patricia Bedoya Perdomo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV administrativo susceptible de recursos, en el que se hará un pronunciamiento de fondo acerca de si son beneficios de la indemnización administrativa, y en todo caso, si no se acreditase una situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto a la aplicación del método teórico de priorización.7

En el sub lite, no se acreditó por parte de los promotores de la acción constitucional que se encuentren en una situación de extrema urgencia que conlleve a que se altere el sistema de turnos que se encuentra implementado para acceder a alguna ayuda humanitaria o pago de indemnización administrativa, por vía constitucional; pues de la documental aportada por éste se encuentran las copias de las cédulas de ciudadanía, del registro civil de defunción de su progenitor José Conrado Bedoya, así como del derecho de petición remitido a la entidad accionada; por lo que no puede concluirse que se encuentren en un estado de discapacidad, o que padezcan una enfermedad terminal que conlleve a la alteración de turnos o una

su progenitor José Conrado Bedoya, así como del derecho de petición remitido a la entidad accionada; por lo que no puede concluirse que se encuentren en un estado de discapacidad, o que padezcan una enfermedad terminal que conlleve a la alteración de turnos o una prelación especial. Sin embargo, precisa la Sala que la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-254 de 24 de abril de 2013, realizó una interpretación sobre ésta indemnización administrativa, precisando que: "...la reparación por la vía administrativa se caracteriza en forma comparativa (i) por tratarse de reparaciones de carácter masivo, (ii) por buscar una reparación, que si bien es integral, en cuanto comprende diferentes componentes o medidas de reparación se guía fundamentalmente por e! principio de equidad, en razón a que por esta vía no resulta probable una reparación plena del daño, ya que es difícil determinar con exactitud la dimensión, proporción o cuantía del daño sufrido, y (iii) por ser una vía expedita que facilita el acceso de las víctimas a la reparación, por cuanto los procesos son rápidos y económicos y más flexibles en materia probatoria. Ambas vías deben estar articuladas institucionalmente, deben guiarse por el principio de complementariedad entre ellas, y deben garantizar en su conicinto una reparación integral, adecuada y proporcional a las víctimas...". (Subrayado y resaltado al copiar) De donde se colige, que es obligación de la entidad encargada de la administración y concesión de estos recursos, y no al juez constitucional, pronunciarse a través de acto administrativo debidamente motivado para reconocer en forma individual la citada indemnización, especialmente, atendiendo al estado de vulnerabilidad de cada

concesión de estos recursos, y no al juez constitucional, pronunciarse a través de acto administrativo debidamente motivado para reconocer en forma individual la citada indemnización, especialmente, atendiendo al estado de vulnerabilidad de cada solicitante, a través de trámite reglamentario y hacer el seguimiento respectivo establecido tanto en la Ley 1448 de 2011, como en el Decreto 4800 de 2011; por lo que no puede el juez de tutela, inmiscuirse en asuntos de carácter administrativo, ni menos aún determinar una fecha probable para el pago de la indemnización, en caso de que ello sea procedente. 7 Folios 23 y 24 Página 7 de 10Radicado No.: 73001-31-05-001-2019-00125-01

Asunto: Acción de Tutela de segunda instancia Accionante: John Breiner Bedoya Perdomo, John Jairo Bedoya Perdomo y Sandra Patricia Bedoya Perdomo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Sin embargo, observa la Sala que de la documental aportada por la entidad accionada y en especial, el oficio remitido por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, radicado número 201972017189831 de 20 de noviembre de 2019 dirigido a los señores John Jairo, John Breiner y Sandra Patricia Bedoya Perdomo, se les indicó que la entidad estaba realizando las verificaciones pertinentes y que en caso de que la documentación esté completa se emitiría un acto administrativo, pronunciándose a fondo de si son beneficiarios de la indemnización administrativa, precisando además, que el pago de las misma estaría sujeto al resultado de aplicación del

en caso de que la documentación esté completa se emitiría un acto administrativo, pronunciándose a fondo de si son beneficiarios de la indemnización administrativa, precisando además, que el pago de las misma estaría sujeto al resultado de aplicación del método científico de priorización8, sin que se evidencie de dicha comunicación, un pronunciamiento preciso respecto de la documentación que deben presentar y el trámite que deben surtir una vez estudiada y aprobada la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa. Considera ésta Sala de Decisión, respecto al derecho fundamental de petición, es necesario que se emita respuesta de fondo, precisa y clara, en cuanto al procedimiento, documentos y sitio donde puede presentar la petición los accionantes, con el fin de postularse para acceder a la indemnización por vía administrativa, a los programas de generación de ingresos a través de proyectos productivos, a los programas de vivienda rural y/o vivienda de interés social rural - VISR, y a las demás medidas de asistencia en salud y educación; los tiempos de los cuales dispone la entidad para realizar cada uno de los procedimientos o gestiones subsiguientes a la radicación de los documentos; y en caso de ser procedente dichos reconocimientos, comunicarles el turno que les sea asignado y la fecha probable de pago, sin que ello se observe en la citada respuesta emitida por la UARIV a los promotores de la acción constitucional. Lo anterior, por cuanto, contrario a lo argumentado por la falladora de primera instancia, al declarar la existencia de un hecho superado; no basta con que la entidad responda, sino que la respuesta sea concreta, precisa y coherente con el derecho de petición, informando sobre la viabilidad presupuestal y fecha probable de pago en un tiempo prudencial.

entidad responda, sino que la respuesta sea concreta, precisa y coherente con el derecho de petición, informando sobre la viabilidad presupuestal y fecha probable de pago en un tiempo prudencial. Bajo las anteriores consideraciones, se revocará la sentencia impugnada, para en su lugar, tutelar el derecho de petición de los accionantes, y ordenar al Doctor Enrique Ardila Franco, Director Técnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación y Atención Integral a las Víctimas — UARIV, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de ésta decisión, de respuesta al derecho de petición de los accionantes, informándoles el procedimiento y documentos necesarios para acceder a la indemnización por vía administrativa. Y en caso de resultar procedente el pago de alguno de dichos beneficios, les comunique el turno, que les sea asignado y la fecha probable de pago de los mismos. 8 Folios 23 y 24 Página 8 de 10Radicado No.: 73001-31-05-001-2019-00125-01

Asunto: Acción de Tutela de segunda instancia Accionante: John Breiner Bedoya Perdomo, John Jairo Bedoya Perdomo y Sandra Patricia Bedoya Perdomo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Lo anterior, sin que de ésta orden se pueda colegir que por vía de tutela, se está reconociendo algún beneficio económico a los accionantes, ni menos aún, que éste Cuerpo Colegiado investido de poder constitucional, se está inmiscuyendo en asuntos de carácter administrativo.

En mérito de lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del

investido de poder constitucional, se está inmiscuyendo en asuntos de carácter administrativo. En mérito de lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley y mandato constitucional RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 28 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda - Tolima, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia; para en su lugar, TUTELAR el Derecho Fundamental de Petición invocado por

los ciudadanos JOHN BREINER BEDOYA PERDOMO, JOHN JAIRO BEDOYA PERDOMO

y SANDRA PATRICIA BEDOYA PERDOMO.

SEGUNDO: ORDENAR al Doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO, Director Técnico de Reparaciones de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA REPARACIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS — UARIV, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de ésta decisión, de respuesta al derecho de petición de los accionantes de 12 de septiembre de 2019, informándoles el procedimiento y documentos necesarios para acceder a la indemnización por vía administrativa. Y en caso de resultar procedente el pago de alguno de dichos beneficios, les comunique el turno, que les sea asignado y la fecha probable de pago de los mismos.

TERCERO: ADVERTIR al Doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO, Director Técnico de

Reparaciones de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA REPARACIÓN Y

sea asignado y la fecha probable de pago de los mismos.

TERCERO: ADVERTIR al Doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO, Director Técnico de Reparaciones de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA REPARACIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS — UARIV, que de no dar cumplimiento a lo ordenado, se hará acreedor a las sanciones por desacato, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Página 9 de 10Magistrado

S ORLANDO VELÁSQ EZ 11, RCIA

(

Radicado No.: 73001-31-05-001-2019-00125-01

Asunto: Acción de Tu

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