TSDJ IBE SL - 3001-31-05-002-2020-00247-01-(12-01-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 3001-31-05-002-2020-00247-01-(12-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala Quinta de Decisión Laboral
Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA
Decisión aprobada mediante acta N°01 de 12 de enero de 2023-Sala V de Decisión
En Ibagué, hoy doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por quienes firman esta providencia, ausente el Magistrado Rafael Moreno Vargas por causa justificada, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022 , en el proceso ordinari o radicado 0número 73001-31-05-002-2020-00247-01, siendo demandante LUIS FERNANDO MONROY URIBE y demandadas la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. De conformidad con los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, se entra a resolver los recursos interpuestos por Porvenir S.A. y Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de esta última, respecto de la sentencia de 24 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado
interpuestos por Porvenir S.A. y Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de esta última, respecto de la sentencia de 24 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué que declaró la ineficacia del traslado que realizó el demandante del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; ordenó a Porvenir S.A. y Protección S.A., que dentro de los 2 días siguientes a la notificación de esta sentencia efectúe el traslado o reintegro de los recursos del RAIS que se encuentran en la cuenta de ahorro individual del actor, incluyendo los rendimientos respectivos gastos de administración en los términos estudiados más lo aportado al Fondo de Garantía de Pen sión Mínima a Colpensiones y el bono pensional en caso que existiere, debiendo efectuar las demandadas todas las gestiones administrativas necesarias para el traslado de las cotizaciones y la información con el fin de hacer efectivo el regreso automático al régimen de prima media con prestación definida, todos esos valores deben trasladarse o devolverse debidamente indexados y a entera satisfacción del fondo que recibe ; ordenó a Colpensiones aceptar sin dilación alguna los aportes que gire los fondos privados de pensiones y adelantar todas las gestiones pertinentes para el traslado de los recursos del RAIS del Afiliado, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia y actualizar la his toria laboral de l afiliado como activa en el sistema general de pensiones ; declaró no
del Afiliado, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia y actualizar la his toria laboral de l afiliado como activa en el sistema general de pensiones ; declaró no probados los medios exceptivos propuestos por las demandadas Porvenir S.A. y Protección2
S.A.; ordenó a los fondos de pensiones dar cumplimiento a la sentencia aquí emitida sin solicitar documentos adicionales, ni presentación de fallos dado que ellos han hecho parte del proceso, han sido conocedores y son notificados de la misma y no pueden imponer actuaciones adicionales para dar cumplimiento a la decisión judicial y condenó en costas procesales a Porvenir S.A. y Protección S.A.
TÉSIS DEL JUZGADO
Adujo la A Quo que la sola suscripción del f ormulario de afiliación o traslado, no es prueba suficiente sin que se hubiera dado el cotejo de la información y sin que se haya dado con la veracidad y responsabilidad que perturba el consentimiento y ese deber de información es el que implica la inversión de la carga de la prueba quedando encabeza de la AFP en demostrar que si otorgó una información precedida de los efectos del traslado en todas sus dimensiones legales la cual brilla por su ausencia en el plenario, ya que en el proceso no existe ninguna prueba que realmente determine que estuvo bien informado, s in que por el hecho de que sea un profesional se pueda desvirtuar dicha información pues la misma recaía en los asesores del fondo demandado, quien debían colaborar y dar toda la información que tenían y por lo tanto no se le puede exigir al afiliado que él estuviera más enterado que los asesores respecto del contrato que se iba a realizar
fondo demandado, quien debían colaborar y dar toda la información que tenían y por lo tanto no se le puede exigir al afiliado que él estuviera más enterado que los asesores respecto del contrato que se iba a realizar
Indicó igualmente, que la inobservancia de todo lo anteriormente acarrea la ineficacia del negocio jurídico llevado sin el pleno de información que requieren las partes, máxime cuando el traslado o la libre escogencia del régimen pensional comporta la materialización del derecho a la seguridad social constituida en el artículo 48 superior, pues no solo se encuentra en el campo del interés público, sino que dicho traslado pensional será decisivo para el desenvolvimiento de los afiliados, en condiciones por siquiera dignas, de sus últimos años de vida. En cuanto a la prescripción manifestó que el fin de la afiliación es el derecho pensional, por lo que todo lo que tenga que ver con este derecho a la seguridad social se predica los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad, por ser de trato sucesivo y vitalicio.
TÉSIS DEL RECURRENTE
Colpensiones recurrió la decisión solicitando se revoque la sentencia atendiendo los presupuestos del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, que establece la prohibición de que los afiliados al sistema general de pensiones se trasladen de régimen cuando les faltare menos de 10 años para cumplir la edad mínima para pensionarse, dentro del cual se encuentra inmerso el demandante , debiéndose atender la sentencia C -1024 de 2004 . Así mismo, debe tenerse en cuenta las obligaciones de los consumidores financieros establecidas en el Decreto 2241 de 2010, que se deben estudiar en3
sentencia C -1024 de 2004 . Así mismo, debe tenerse en cuenta las obligaciones de los consumidores financieros establecidas en el Decreto 2241 de 2010, que se deben estudiar en3
consonancia con lo establecido por la Corte S uprema de Justicia en sentencia SL 6852 , en la cual el magistrado Jorge Luis Quiroz aclaró su voto en el sentido que el afiliado debe concurrir suficientemente ilustrado a la e scogencia de su régimen pensional, por lo que se impo ne un deber a cargo de los afiliados que deberá atenderse de acuerdo con el interrogatorio que absolvió el actor, ya que existía esa carga de sagacidad a cargo del mismo la cual fue omitida pese a que para el momento de la suscripción del formulario era una persona capaz, es decir, que conocía el valor y el alcance jurídico del documento que suscribía en su momento, a tal punto que para ese momento era un profesional en arquitectura, y que al trasladarse dentro de mismo régimen a varios fondos de pensiones debió haber recibido más de una asesoría, por lo que conocía del alcance del documento que suscribía, siendo su traslado plan amente válido; que es pertinente traer a colación la sentencia SL 3752 d 2020 que habla de los actos de relacionamientos entendidos como actos que permiten suponer vocación de permanencia , ya que el accionante realizó m ás de un traslado dentro del RAIS por lo que conocía el funcionamiento, beneficios, ventajas y su modo de operar y además, contaba con los canales de información dispuestos por las administradoras de fondos de pensiones.
Señaló que en caso de que no se atienda los anteriores argumentos solicita se realice un
funcionamiento, beneficios, ventajas y su modo de operar y además, contaba con los canales de información dispuestos por las administradoras de fondos de pensiones.
Señaló que en caso de que no se atienda los anteriores argumentos solicita se realice un juicio de proporcionalidad y ponderación con el fin de que se adopten medidas menos lesivas a los intereses de esta entidad, ya que no ha sido la generadora de la presente litis, siendo la única administradora del RPMPD que alberga un número mayor de pensionados cuyas pensiones se reconocen con subsidio del estado , de forma tal que se está solventando con estos recursos el desmedro económico ocasionado por un particular que es la AFP, siendo procedente que dichas administradora asuman las cargas económicas y que los dineros que se trasladen del RAIS se devuelvan a Colpensiones mediante un previo calculo actuarial que determine que con ello se cubre en su integridad la prestación económica conforme al RPMPD
Solicita igualmente que en el caso que se conf irme la sentencia se ordene a la administradora de pensiones, normalice la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP, que realice la devolución de sus aportes a Colpensiones, con la respectiva entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante su permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Porvenir S.A., solicita se revoque la sentencia ya que dicha entidad brindó al demandante asesoria pertinente y adecuada razón por la cual su vinculación Al RAIS se realizó de manera voluntaria, informada y completa previa declaración escrita que trata el artículo 114 de la Ley 100 de 1993 . Además, dicha administradora no fue la que inicialmente realizó el
de manera voluntaria, informada y completa previa declaración escrita que trata el artículo 114 de la Ley 100 de 1993 . Además, dicha administradora no fue la que inicialmente realizó el traslado al RAIS, sino que lo hizo Colmena S.A., aspectos que se deben tener en cuenta no solo para negar las pretensiones de la demanda sino también para cuantificar las costas del proceso, dado que esta entidad mal podía haberse opuesto a un traslado horizontal dentro d el mismo régimen, por lo que no puede convertirse estos procesos en oportunidades para que4
perjudiquen el patrimonio del fondo privado y enriquecer al actor. Así mismo, debe tenerse en cuenta que tal como lo expresa en el formulario de afiliación el demandante manifestó ser consciente de la implicación que conllevaba su traslado, por lo que no es un a simple manifestación vacía inserta en un formulario de afiliación sino un requerimiento legal expresamente señalado sobre la firma del accionante, siendo una persona capaz para obligarse. Además, jurídicamente no es viable imponerle cargas diferentes a esta entidad a las previstas por las leyes existentes para el momento en que se produjo la afiliación, época para la cual la única exigencias estable cidas para efecto de entenderse materializado el traslado era que el afiliado expresara su voluntad a través del diligenciamiento del formulario de afiliación tal como ocurrió en el presente asunto. Igual manera, se encuentra demostrado en el proceso que cuando el actor realizó el traslado de régimen dentro del mismo, los fondos cumplieron con su obligación y el demandante era jurídicamente capaz, conteniendo el acto de afiliación un objeto o una causa licita. Lo anterior sumado a la permanencia del accionante en el régimen durante
obligación y el demandante era jurídicamente capaz, conteniendo el acto de afiliación un objeto o una causa licita. Lo anterior sumado a la permanencia del accionante en el régimen durante más de 20 años, deja de entrever que su decisión fue libre, voluntaria e informada y ratificada en el tiempo, por lo que no existe causal alguna para declarar la ineficacia del traslado, ya que existe varios actos de relacionamien tos, pues pasó de Colmena a P rotección y finalmente a Porvenir, sin que el demandante hubiera presentado alguna in conformidad cuando estuvo en dichos fondos y, por el contrario lo que se puede presumir es que tenía la vocación de permanencia en este régimen y no regresar el de RPMPD, por lo que estas demandas parecen un mecanismo para pasar por alto restricciones legales , dado que es la Ley que establece el momento en que se puede efectuar estos traslados, sin que se pueda en este instante manifestar una ausencia de información para pasar por encima una restricción legal.
Respecto de la devolución de conceptos diferentes al saldo de la cuenta individual y sus rendimientos, indicó que no puede olvidarse que el literal b) del art ículo 113 de la Ley 100 de 1993, menciona cuales son los dineros que deben trasladarse cuando existe cambio de régimen, que impide que legalmente se pueda trasladar sumas diferentes a las ya referidas, por cuanto ningún otro valor está destinado a financiar la prestación económica de l afiliado, por cuanto ordenar pagar esos valores se estaría generando un enriquecimiento sin justa causa a favor de un tercero entre un negocio celebrado entre el actor y Porvenir S.A., como sería Colpensiones y además, ordenar reintegrar primas prevision ales que amparan contingencias de invalidez y
un tercero entre un negocio celebrado entre el actor y Porvenir S.A., como sería Colpensiones y además, ordenar reintegrar primas prevision ales que amparan contingencias de invalidez y muerte, eventos que fueron amparados por compañías de seguros que no están siendo vinculadas a juicio como litisconsortes necesarios, es tanto como ordenarle a una compañía de seguros que si no se presenta el siniestro amparado devuelva el valor de la póliza. Además, estas sumas que se ordenan devolver que no tiene relación con el monto de la pensión si estarían afectadas por el fenómeno de la prescripción y así se deberá declararse.
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER5
En razón de los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S.A. y Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de esta última, la Sala d eterminará si existió vicio del consentimiento que pueda tener como ineficaz el traslado que efectuó el demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad. De ser ineficaz el traslado, establecer si se configura la prescripción de la acción para declararla; si los rendimientos financieros y las cuotas por administración también deberán integrarse a la masa de aportes que deberán devolverse a Colpensiones y si no hay lugar a traslado entre régimen cuando el afiliado se encuentre en la prohibición establecida por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, o porque no realizó uso del derecho de retractación consagrado en el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994. Previamente a decidir se observa que las partes alegaron de conclusión en los siguientes
porque no realizó uso del derecho de retractación consagrado en el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994. Previamente a decidir se observa que las partes alegaron de conclusión en los siguientes términos: Colpensiones, manifiesta que el demandante a través del presente proceso pretende que se declare la nulidad de la afiliación realizada efectivamente por el al fond o de pensiones Protección S.A. en el mes de diciembre 1998 y que como consecuencia de ello se ordene se tenga como afiliado de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, recordando el contenido del Artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificad o por el Artículo 2 de la Ley 797 de 2003 indica que “los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran ”, refiriendo que para movilizarse dentro del mismo, el legislador tuvo a bien establecer una serie de limitaciones que, como lo analizó la Corte Constitucional en la Sentencia C -1024 de 2004, son medidas adecuadas y tienen un objetivo acorde con la Constitución, ya que pretenden mantener el sistema pensional capitalizado y viable económicamente; manifiesta que esas limitaciones están establecidas en los apartes siguientes de la norma mencionada, donde prevé que “una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial”, por lo que advierte como la norma dispone un límite temporal o período de permanencia mínimo en cada régimen, lapso dentro del cual no podrá haber traslado entre el sistema de ahorro individual y el de prima media y viceversa. Constituye és ta la primera limitación establecida por el legislador al ejercicio del derecho a la libre escogencia;
o período de permanencia mínimo en cada régimen, lapso dentro del cual no podrá haber traslado entre el sistema de ahorro individual y el de prima media y viceversa. Constituye és ta la primera limitación establecida por el legislador al ejercicio del derecho a la libre escogencia; Así mismo, señala que dentro de los fallos relacionados con traslado de Régimen, la interpretación del artículo 1604 del Código Civil que realiza la Corte hace que la responsabilidad en cabeza de los fondos se convierta en objetiva, toda vez que no exige al demandante aportar soporte alguno que demuestre la existencia de un vicio, fuerza o dolo al momento de afiliarse al RAIS; pero si obliga a que toda la carga probatoria recaiga exclusivamente en el fondo, sin que exista un menor esfuerzo procesal en cabeza del demandante; hace referencia a que la aplicación de dicha institución dependerá de las particularidades del caso, sin que los supuestos traídos pretendan llevar al juez a imponer una carga a los demandados que se encuentra a cargo de la parte actora como lo es probar el supuesto de hecho arrimado con la demanda, carga esta que es exclusivamente del demandante; Por último, refiere que en el evento en que se confirme el fallo de primera instancia, se haga énfasis en que la obligación que se generará deberá estar sujeta a una condición previa en los siguientes términos: Que la AFP normalice la afiliación en6
el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones – SIAFP (anulación a través de Mantis) y que la AFP realice la devolución de sus aportes a Colpensiones, con la respectiva entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante su permanencia en el Régimen de ahorro Individual con Solidaridad RAIS, ya que de esta manera se permitirá que
respectiva entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante su permanencia en el Régimen de ahorro Individual con Solidaridad RAIS, ya que de esta manera se permitirá que la aceptación y posterior actualización de la historia laboral se efectué de forma diligente y sin tropiezos con la finalidad que no se afecte los intereses al afiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. (Expediente digital. Archivo 05. Alegatos demandada Colpensiones, pdf); Demandante, manifiesta que en el presente caso, se puede observar que el fondo del RAIS al cual se trasladó el demandante no entregó la información en debida forma, por el contrario, omitió información de vital importancia, lo cual hizo que incurriera en error y diera un paso importante para el resto de su vida como era la elección del régimen pensional con el cual iba a lograr una pensión digna; así mis mo refiere que si bien es cierto hubo traslados horizontales dentro de la vida laboral del demandante, es importante determinar en cada caso particular las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se presentaron los traslados para así poder determinar el conocimiento del sistema por parte del afiliado. En el presente ningún traslado entre regímenes fue precedido por una información que le permitiera a mi poderdante tener certeza de cuál era la decisión más acertada en cuanto a régimen pensional; señala que el fondo privado no enlisto elemento de prueba alguno con el propósito de acreditar el cumplimiento a su deber de informar debidamente a la afiliada sobre las consecuencias del traslado de régimen, pues únicamente se limitó a aportar pruebas do cumentales que dan cuenta de la afiliación de la actora a esa entidad y de las cotizaciones que efectuó, sin que sea prueba suficiente, la mera
únicamente se limitó a aportar pruebas do cumentales que dan cuenta de la afiliación de la actora a esa entidad y de las cotizaciones que efectuó, sin que sea prueba suficiente, la mera suscripción del formulario de afiliación, pues como se dijo, esto solo es prueba de una expresión genérica vacia da de carga demostrativa en torno al cumplimiento al deber de información adecuada y suficiente de la entidad para la manifestación libre y consciente del traslado de régimen de la afiliada. En cuanto a la aplicación del artículo 1750 del Código Civil, tra ído a cuento por la recurrente para apoyar la negativa de las pretensiones, cuyo contenido establece que el plazo para interponer la acción rescisoria del acto o contrato es de máximo cuatro años contados a partir de la celebración del mismo, resulta imper ativo recordar que, esta Sala ha venido sosteniendo que tal disposición es improcedente en materia de seguridad social, como quiera que el término preclusivo resulta regresivo y, contrario al ordenamiento superior, concretamente, a los principios consagrados en el artículo 48 de la Carta Política, que ampara a la seguridad social como un derecho irrenunciable y tiene como uno de sus báculos el principio de progresividad (SL 5470, sentencia de 30 de abril de 2014, radicación 43892), por lo que solicita sea c onfirmado el fallo de primera instancia (Expediente digital. Archivo 0 6. AlegatosDemandante, pdf); Porvenir, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia, y en su lugar sea absuelta, en atención a que no le asiste razón al fallador de primera in stancia, por cuanto en este asunto no se alegó y menos probó, los eventos previstos en el artículo 1741 del
lugar sea absuelta, en atención a que no le asiste razón al fallador de primera in stancia, por cuanto en este asunto no se alegó y menos probó, los eventos previstos en el artículo 1741 del Código Civil, para declarar la nulidad absoluta o siquiera relativa del acto jurídico del traslado, lo que conduce a que este acto goce de plena validez; así mismo hace referencia a lo establecido en el artículo 1508, 1513, 1515, 1517, y el 1524; respecto a la figura jurídica de la ineficacia,7
refiere que, el artículo 899 Código del Comercio, enseña que, el acto o negocio jurídico, contrario a una n orma, tenga causa u objeto ilícito o lo celebre una persona absolutamente incapaz, es nulo absolutamente, norma que tampoco aplica en este asunto; Considera, que se debe analizar las circunstancias particulares de este proceso que exhiben con suficiencia que en el acto jurídico celebrado entre las partes no se probó ninguno de los presupuestos establecidos en la ley para declarar la nulidad absoluta, como tampoco, la ineficacia del acto jurídico por el argumento jurisprudencial de la falta del consentimien to informado, como quiera que su representada cumplió con la carga probatoria de acreditar que suministró la información suficiente y objetiva al momento de la vinculación como lo refleja el formulario de afiliación, el cual se trata de un documento públic o que se presume auténtico, además que no fue tachado ni desconocido en los términos previstos en la ley, sumado a lo expuesto por la parte actora, en diferentes actos ejecutados por la parte demandante, pruebas que analizadas
fue tachado ni desconocido en los términos previstos en la ley, sumado a lo expuesto por la parte actora, en diferentes actos ejecutados por la parte demandante, pruebas que analizadas en conjunto y de manera críti ca, sin duda exhiben el tan mentado consentimiento informado (Expediente digital. Archivo 07. AlegatosParteDemandadaPorvenir.pdf).
TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se adicionará la sentencia de primera instancia para ordenar a Porvenir S.A., que realice todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación de l demandante en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP (anulación a través de MANTIS) y que devuelva los aportes a Colpensiones con la en trega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para permitir la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de manera diligente y sin inconvenientes para el actor al régimen de prima media con prestación definida. En lo demás se confirma, teniendo en cuenta que el traslado que realizó el accionante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, resulta ineficaz, por cuanto existió vicio en el consentimiento en la persona de la afiliada, al no haberle suministrado por parte de la administradora de pensiones la información suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado. Así mismo, se declarará no probada la excepción de prescripción, por cuanto lo pretendido se encuentra ligado al derecho a la seguridad social que es imprescriptible, sin que la ineficacia del traslado ordenada se afecte,
la excepción de prescripción, por cuanto lo pretendido se encuentra ligado al derecho a la seguridad social que es imprescriptible, sin que la ineficacia del traslado ordenada se afecte, por el hecho de que el actor se encuentre en la prohibición e stablecida por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, o porque no realizó uso del derecho de retractación consagrado en el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994 , o porque ha permanecido en el RAIS por espacio superior a 20 años..
CONTROL DE LEGALIDAD
La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para surtir los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta , se corrió traslado a los apoderados judiciales a los correos electrónicos8
suministrados. Adicionalmente, el auto de traslado para alegar fue publicado en el estado electrónico No. 195 de 25 de noviembr e de 2022, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL
El inciso 1º del artículo 48 de la Constitución Política, dispone que: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”.
En virtud al derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución
del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”.
En virtud al derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, el demandante puede tener derecho a obtener la ineficacia de traslado que efectuó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, si se demuestra algún vicio de consentimiento por parte de la misma en el proceso de traslado.
SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Previo a desarrollar los problemas jurídicos planteados, debe señalar la Sala que no está en discusión el hecho de que el actor estuvo inicialmente afiliado al régimen de prima media con prestación definida al instituto de S eguros Sociales y que el 10 de diciembre de 1998 , se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad a Colmena S.A. hoy Protección S.A. (Folio 14 archivo 011 PDFdel expediente digital), y posteriormente el 10 de enero de 2001 se trasladó a Protección S.A. (Folio 15 archivo 011 PDFdel expediente digital), y posteriormente el 22 de agosto de 2002 a Porvenir S.A. en donde se encuentra actualmente afiliado (Folio 98 archivo 15–PDFdel expediente digital) Para resolver el asunto, debe traerse a colación lo señalado por los artículos 12 y 13 de la Ley 100 de 1993, el primero señala que : “El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media
la Ley 100 de 1993, el primero señala que : “El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y b. Régimen d e Ahorro Individual con Solidaridad”, y el segundo expresa en su literal b) que “el Sistema General de Pensiones tendrá como característica que “la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por pa rte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado ”. Así también lo dispone el literal c) de la precitada normativa al señalar que “los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran” De lo expuesto, los afiliados al sistema general de pensiones cuentan con el derecho de escoger libremente a que régimen quieren pertenecer. En esa libertad de escogencia es fundamental el consentimiento libre e informado que debe asistir al usuario y en caso de que se vea truncado, bien sea por la inexistencia del mismo o por la existencia de un vicio en su9
producción o por la indebida información o su ausencia, será susceptible de ineficacia tal escogencia. De los hechos de la demanda surge de manera inequívoca que la razón por la cual el demandante solicita la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, obedece a un vicio en el consentimiento en el traslado que efectuó al fondo de pensiones Colmena S.A. hoy Protección S.A., ante su omisión en el deber de información que tiene como administradora del sistema general de pensiones en suministrar toda la información sobre los
obedece a un vicio en el consentim