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TSDJ IBE SL - 3001310500420210007001-(22-06-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SL - 3001310500420210007001-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

S2(2022-157)73001310500420210007001 Página 1 de 26

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral

Ibagué, veintidós de junio de dos mil veintitrés.

Clase de proceso: Ordinario laboral.

Parte demandante: Julia Inés Diaz Medina

Parte demandada: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Intervinientes: Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado - ANDJ Radicación: (2022-157)73001310500420210007001

Fecha de decisión: Sentencia 6 de julio de 2022

Motivo: Recurso de apelación de la parte demandante Tema: Pensión de sobrevivientes

M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de admisión: 24/08/2022

Fecha de registro: 15/06/2023

ACTA: 22S4DL-22062023

El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelacion interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 6 de julio de 2022, por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. Síntesis de la demanda y de la contestación.

Julia Inés Diaz Medina, a través de apoderado, reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES se condene a reconocer, liquidar y pagar a partir del 29 de junio de 1995, en cua ntía de un salario

la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES se condene a reconocer, liquidar y pagar a partir del 29 de junio de 1995, en cua ntía de un salario mínimo debidamente indexado, la pensión de sobrevivientes causada tras elS2(2022-157)73001310500420210007001 Página 2 de 26 fallecimiento de su compañero permanente Juan Francisco Garavito Parra; a reconocer, liquidar y pagar el retroactivo pensional a partir del 29 de junio de 1995 con la prima de diciembre debidamente indexada; los interés de mora consagrado s en la Ley 100 de 1993 en su artículo 141; en costas al ente demandado.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: Juan Francisco Garavito Parra cotizó al ISS por los riesgos de IVM un total de 523,71 semanas - hecho 1; que producto de diversas patologías y previo los tramites de rigor, a Francisco Garavito Parra le fue reconocida la pensión de invalidez por el entonces ISShecho 2; que Francisco Garavito Parra falleció el 28 de junio de 1995, por lo que dejó causado el derecho de la pensión de sobrevivientes - hecho 3; que desde el año 1969 inició una relación estable, comprometida y desinteresada con Francisco Garavito Parra y desde esa fecha convivió por 26 años con su esposo de forma ininterrumpida hasta el día que este falleció en su lugar de residencia en la Calle 36 número 4B 37 barrio Cádiz de la ciudad de Ibagué - hecho 4; que compartió techo, lecho y mesa, dependiendo económicamente de su esposo por todo el tiempo de conviv encia, además, dentro de la vigencia de la unión

hecho 4; que compartió techo, lecho y mesa, dependiendo económicamente de su esposo por todo el tiempo de conviv encia, además, dentro de la vigencia de la unión marital de hecho se procrearon 3 hijos de nombre Edverto Garavito Diaz nacido el 27 de diciembre de 1969, Mauricio Garavito Diaz y Eduardo Garavito Diaz nacido el 30 de abril de 1972, tal y como se prueba con los registros civiles y declaraciones extraproceso que se aportan con la presente solicitud - hecho 5; que tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de sobrevivientes, causada tras el fallecimiento de su compañero permanente que goza ba de la pensión de invalidez, como lo ha manifestado la CSJ en sus diversas jurisprudencias - hecho 6; que el 28 de agosto de 2020, por medio de apoderado judicial, presentó reclamación pensional ante COLPENSIONES, entregada vía correo físico por envío de la empresa Interrapidisimo, que hasta la fecha de presentación de la demanda, la demandada no ha contestado la petición interpuesta con el lleno de los requisitos legales, habiendo transcurrido ya el termino de 4 meses para resolver la situación planteadahecho 7 (06 pág. 5 a 10).

La demanda fue presentada el 14 de abril de 2021 (02), y mediante auto calendado 10 de junio de 2021 se inadmitió la demanda (05), subsanados los defectos advertidos (06) mediante auto del 7 de septiembre de 2021 se admitió la demanda (08), decisión notificada a COLPENSIONES, la ANDJ y el Ministerio Publico el 8 de octubre de 2021 (010 y 011).

mediante auto del 7 de septiembre de 2021 se admitió la demanda (08), decisión notificada a COLPENSIONES, la ANDJ y el Ministerio Publico el 8 de octubre de 2021 (010 y 011).

COLPENSIONES en su respuesta a la demanda se opone a las pretensiones porque en el presente caso a través de resolución 010980 de 1995 se ordenó el reconocimiento del 100% de una pensión de sobreviviente a favor de Julia Irene Guerra de Garavito, en calidad de cónyuge supérstite, por cumplir los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que la demandante no aportó pruebas en sedeS2(2022-157)73001310500420210007001 Página 3 de 26 administrativa ni con la demanda, donde se demostrara su convivencia con el causante, además pasaron 25 años desde la muerte del pensionado y la actora no reclamó sino hasta el año 2020, por lo que Julia Inés Diaz no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pe nsión de sobreviviente por ocasión al fallecimiento del pensionado, que la demandante no demostró los elementos de cohabitación, singularidad, permanencia, citando frente a la ultima la SL4099 de 2017, finalmente dijo frente a la pretensión de condena de i ntereses moratorios que estos solo se originan en relación con aquellas obligaciones prestacionales que se encuentran debidamente reconocidas y respecto de las cuales existe retardo en el pago de las mismas, lo que antecede a raíz de lo expuesto por la CC en C-601 del 2000, pero que igualmente en las sentencias SL14528 de 2014 y SL11897 de 2016 se indicó que no es posible reconocer intereses moratorios cuando

por la CC en C-601 del 2000, pero que igualmente en las sentencias SL14528 de 2014 y SL11897 de 2016 se indicó que no es posible reconocer intereses moratorios cuando se trate de sobrevivencias, con alto grado de sospecha y que no puede acreditarse en instancia admi nistrativa inequívocamente existió una real convivencia, en tanto el debate probatorio solo es posible llevarlo a cabo en instancia judicial, que inclusive la sentencia SL4754 de 2019 señala que, cuando existen variaciones jurisprudenciales como en el caso objeto del litigio se ha presentado no es posible el reconocimiento de intereses moratorios, en tanto los móviles cambian y que en el caso de condenarse al pago de intereses de mora estos inician 6 de meses después de la solicitud conforme lo expuesto en las sentencias T-588 de 2003, C-1024 de 2004, SU-065 de 2018.

Admitió: que Juan Francisco Garavito Parra cotizó al ISS por los riesgos de IVM un total de 523,71 semanashecho 1; que producto de diversas patologías y previo los tramites de rigor, a Franci sco Garavito Parra le fue reconocida la pensión de invalidez por el entonces ISShecho 2; que Francisco Garavito Parra falleció el 28 de junio de 1995, por lo que dejó causado el derecho de la pensión de sobrevivientes - hecho 3; se procrearon 3 hijos de nombre Edverto Garavito Diaz nacido el 27 de diciembre de 1969, Mauricio Garavito Diaz y Eduardo Garavito Diaz nacido el 30 de abril de 1972, tal y como se prueba con los registros civiles - hecho 5. que el 28 de agosto de 2020, por

Mauricio Garavito Diaz y Eduardo Garavito Diaz nacido el 30 de abril de 1972, tal y como se prueba con los registros civiles - hecho 5. que el 28 de agosto de 2020, por medio de apoderado judici al, presentó reclamación pensional ante COLPENSIONES, entregada vía correo físico por envío de la empresa Interrapidisimo, que, hasta la fecha de presentación de la demanda, la demandada no ha contestado la petición interpuesta con el lleno de los requisit os legales, habiendo transcurrido ya el termino de 4 meses para resolver la situación planteadahecho 7. Los restantes hechos fueron negados o no le constan.

Propuso la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios la cual fue negada en la diligencia celebrada el 25 de abril de 2022 ( 022, 023, 024 y 025) y como excepciones de mérito la s que denominó : ausencia de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente o sustitución pensional; buena fe y prescripción (013).S2(2022-157)73001310500420210007001 Página 4 de 26

Mediante auto fechado 24 de marzo de 2022 (016) se tuvo por contestada la demanda, y se convocó a la audiencia del artículo 77 del C.P.T.S.S.

El 25 de abril de 2022 (022, 023, 024 y 025), se surtió la audiencia indicada, en la cual se declaró fracasada la conciliación; se resolvió negar la excepción previa; se fijó el litigio; se decretaron pruebas : a petición de la parte demandante las documentales

se declaró fracasada la conciliación; se resolvió negar la excepción previa; se fijó el litigio; se decretaron pruebas : a petición de la parte demandante las documentales allegadas con la demanda, los testimonios de María Eunice Moreno, Carmenza Camargo Moreno y Roberto Cortés y se negó oficiar a COLPENSIONES toda vez que la demandada con la contestación de la demanda aportó el expediente administrativo; a petición de la demandada : las documentales aportadas con la contestación de la demanda, el interrogator io de parte de la demandante; de oficio ordenó oficiar a la Registraduría a Nacional del Estado Civil para obtener el registro civil de defunción de Julia Irene Azucena Guerra de Garavito y oficiar a COLPENSIONES a fin que emita certificación del valor de las mesadas pensionales que le fueron canceladas a Julia Irene Azucena Guerra de Garavito, para lo cual se le confirió el término de 10 días siguientes al recibo de la comunicación y se citó a fecha y hora para audiencia del artículo 80 del C.P.T.S.S.

El 6 de julio de 2022 ( 030, 031 y 032) se llevó a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, oportunidad en la que se practican los testimonios de María Unice Moreno y Carmenza Camargo Moreno, el interrogatorio de parte de la demandante, se dispuso tener en cuenta las pruebas provenientes de la RNEC y COLPENSIONES, se cierra el debate probatorio, las partes presentaron sus alegaciones y se profirió la sentencia.

2. La decisión.

El a quo resolvió:

PRIMERO.-ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas por

debate probatorio, las partes presentaron sus alegaciones y se profirió la sentencia.

2. La decisión.

El a quo resolvió:

PRIMERO.-ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas por JULIA INES DIAZ MEDINA, mayor de edad, identificada con C.C. No. 41.336.252, por las razones vertidas en la parte motica de esta providencia. SEGUNDO.-CONDENAR en costas a la demandante, en favor de la accionada COLPENSIONES, fijando como agencias en d erecho el valor equivalente a un 3% del valor de las pretensiones señaladas en la demanda, esto es $545.115,6. TERCERO.-CONSULTESE esta sentencia ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, si no fuere apelada.

Funda su decisión en que: el problema jurídico es determinar si la demandante en calidad de compañera permanente tiene o no derecho al reconocimiento de la pensiónS2(2022-157)73001310500420210007001

Página 5 de 26 de sobrevivientes del causante Juan Francisco Garavito Parra y si de allí se derivan las demás pretensiones, que la tesis que sostendría es que pese a que la demandante demuestra la convivencia con el causante, también está demostrada la convivencia de aquel con su cónyuge supérstite y que dada la fecha en la que ocurrió el fallecimiento la norma aplicable es la Ley 100 de 1993 en su tenor original bajo la cual no es posible compartir la pensión entre cónyuge y compañera permanente, arguyendo que en los eventos de convivencia simultanea tiene preferencia la condición de cónyuge y en tal

compartir la pensión entre cónyuge y compañera permanente, arguyendo que en los eventos de convivencia simultanea tiene preferencia la condición de cónyuge y en tal virtud no hay lugar a ordenar el reconocimiento de la pensión a favor de la actora.

Para apoyar la tesis, dijo que de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia laboral ha determinado que para efectos de establecer si le asiste o no el derecho a la demandante de acceder o no a la pensión de sobrevivientes, debe evaluarse el cumplimiento de las exigencias normativas vigentes a la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, las cuales son las que resultan aplicables para regir el asunto en particular, evidenciándose que en el caso con el causante quien falleció el 28 de junio de 1995 conforme se evidencia en el certificado de defunción expedido por la RNEC, en consecuencia el asunto lo estudio bajo la égida de los Artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, los cuales regulan la pensión de sobrevivientes en el RPM aplicable a los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, así como su monto.

A partir de la lectura de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, afirmó que es un hecho demostrado la calidad de pensionado que ostentaba el causante, lo que se acredita mediante resolución 11402 de 1977 mediante la cual la comisión de prestaciones del ISS concedió pensión por invalidez permanente total de origen no profesional a partir del 9 de mayo de 1977 en suma de $1.770 al fallecido Juan Francisco Garavito Parra, así como la resolución 9856 del 10 de octubre de 1978 que

profesional a partir del 9 de mayo de 1977 en suma de $1.770 al fallecido Juan Francisco Garavito Parra, así como la resolución 9856 del 10 de octubre de 1978 que resolvió recurso interpuesto por este confirmando en todas sus partes la resolución primigenia, quedando e n firme el estatus pensional del causante, que también se acredita que el 10 de julio de 1995 Julia Irene Azucena de Garavito reclamó la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del pensionado y que mediante resolución 010980 de 1995 el ISS verifica do el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, concedió a ella la pensión de sobrevivientes en cuantía de 1 SMLMV que desde la fecha del fallecimiento, la misma que fue pagada por parte del ISS hoy COLPENSIONES hasta el deceso de Julia Irene de acuerdo con las respuestas emitidas por la directora de nómina de pensionados en la que indica que se presentó suspensión del cobro de mesadas pensionales en marzo de 2006 y el retiro de nómina de pensionados en marzo de 20 13, así mismo, se observa la reclamación administrativa que efectuó la demandante el 28 de agosto de 2020 para que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente delS2(2022-157)73001310500420210007001 Página 6 de 26 causante, alegando convivencia desde el año 1969 h asta la fecha de fallecimiento de aquel, que de acuerdo con el medio de prueba documental contenido en el expediente administrativo allegado por COLPENSIONES se observa que para la fecha del deceso

causante, alegando convivencia desde el año 1969 h asta la fecha de fallecimiento de aquel, que de acuerdo con el medio de prueba documental contenido en el expediente administrativo allegado por COLPENSIONES se observa que para la fecha del deceso del causante ocurrido el 28 de julio de 1995 se mantenía vigente el matrimonio católico con Julia Azucena Guerra conforme se evidencia en la partida de matrimonio del 30 de julio de 1987 expedida por la arquidiócesis de Guayaquil y bajo tal circunstancia Julia Azucena Guerra Rodríguez se presentó a reclamar la pe nsión de sobrevivientes en calidad de cónyuge el 10 de julio de 1995, manifestando que al momento del fallecimiento se mantenía una convivencia y dependencia económica con el causante y que había perdurado aproximadamente por 36 años anteriores a la muerte de aquel, tal y como se observa en la declaración extraprocesal 2200 de 1995 elevada ante la notaría 24 del círculo de Bogotá, que en la resolución 010980 de 1995 se señala por parte del ISS que previas las indagaciones respectivas se determinó que “ efectuado el trámite reglamentario se comprobó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 46 de la Ley 100 de 1993” concediéndole en consecuencia la pensión de sobrevivientes a Julia Azucena Guerra, cónyuge supérstite del causante, destacando que para ello la entidad estudió y encontró acreditada la convivencia de ella con el causante en los 2 años inmediatamente anteriores al momento de la muerte conforme o exigía la norma vigente puesto que ello se desprende del propio contenido de la resolu ción antes mencionada.

años inmediatamente anteriores al momento de la muerte conforme o exigía la norma vigente puesto que ello se desprende del propio contenido de la resolu ción antes mencionada.

Así entonces para establecer si la demandante reúne los requisitos para acceder los requisitos necesarios para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, atendiendo que se encuentra comprobado que el ISS encontró cumplido el requisito de convivencia entre el causante y su cónyuge supérstite y que al mismo tiempo se alega por la actora la convivencia del causante con ella en su condición de compañera permanente citó la jurisprudencia de la SL de la CSJ acerca de la imposibilida d de acceder a una pensión de manera compartida en los supuestos de convivencia simultanea entre cónyuge y compañera permanente antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 del 2003 que modificó la Ley 100 de 1993, que la alta corporación tiene establecido que en vigencia de la ley 100 de 1993 en su versión original, no es posible otorgar pensiones compartidas entre la cónyuge, la compañera o compañero permanente cuando hay convivencia simultánea, posibilidad que solo surgió a partir de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, la cual rige a partir de su publicación y no tiene efectos retroactivos, que en ese evento si la cónyuge demuestra la convivencia por el lapso exigido por la Ley, tiene derecho prevalente sobre la compañera permanente en los eventos de convivencia simultánea y que en sentencia SL394 de 2022 señaló “por lo anterior, en el escenario de una convivencia simultanea del causante con la cónyuge y la compañera a pesar que es una figura que como tal

compañera permanente en los eventos de convivencia simultánea y que en sentencia SL394 de 2022 señaló “por lo anterior, en el escenario de una convivencia simultanea del causante con la cónyuge y la compañera a pesar que es una figura que como tal solo se vino a consagrar en el artículo 13 de la Ley 797 del 2003 en concordancia conS2(2022-157)73001310500420210007001 Página 7 de 26 el 7° del Decreto 1889 de 1994 debe preferirse a la primera, en tanto contiene la vocación de acceder a la prestación económica, pues la Ley vigente para esa época la privilegia, en caso de darse la situación que aquí se presenta, es así como la corte tiene trazada una línea de interpretación sobre la materia reiterada en las sentencias SL4099 de 2017, SL21085 de 2017, SL186 de 2020 entre otras donde se precisó, “el cónyuge supérstite tiene derecho preferencial para recibir la pensión de sobrevivientes frente a la compañera o compañero permanente, cuando demuestra convivencia por el término legal y se enfrenta a la hipótesis de convivencia simultanea hasta el momento de la muerte, el solo hecho de mantener vigente el vínculo matrimonial no le otorga el carácter de preferente, lo anterior no obsta para precisar que la sala ha sostenido que la cónyuge si tiene derecho preferencia l a recibir la pensión de sobrevivientes en aplicación del Artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, pero cuando demuestra la convivencia por el término legal y se enfrente a la hipótesis de convivencia simultánea con una compañera permanente hasta el momento de la muerte, que en ese evento no

Artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, pero cuando demuestra la convivencia por el término legal y se enfrente a la hipótesis de convivencia simultánea con una compañera permanente hasta el momento de la muerte, que en ese evento no era la situación que encontraba demostrada el tribunal y no ese asunto”, que igualmente en SL del 2 de agosto de 2008 radicación 33.771 reiterada en la SL3760 de 2020 se dijo “ Lo anterior no obsta para precisar que si se da la convivencia simultanea del pensionado tanto como con su cónyuge como con la compañera la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en primer término es la esposa conforme así se desprende del artículo 7° del Decreto 1889 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993, pero en todo caso para que el cónyuge te nga el derecho a la susodicha sustitución pensional, deberá cumplir con los requisitos exigidos por los literales A de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 como lo exige el artículo 9° del decreto citado, y tales requisitos exigidos al cónyuge o al compañero permanente supérstite son en este nuevo esquema normativo en primer lugar la convivencia afectiva con el pensionado al momento de su fallecimiento, en segundo término la circunstancia de haber hecho unión marital responsable con el fallecido, al menos desde el momento en que este tiene derecho a la pensión respectiva en tercer lugar al haber convivido con el pensionado no menos de 2 años continuos con anterioridad a su muerte, requisito este último que puede surtirse con el haber procreado 1 o más hijos con el cónyuge, sin que tenga al efecto o incidencia

la pensión respectiva en tercer lugar al haber convivido con el pensionado no menos de 2 años continuos con anterioridad a su muerte, requisito este último que puede surtirse con el haber procreado 1 o más hijos con el cónyuge, sin que tenga al efecto o incidencia alguna, las circunstancias de que se produjo la ruptura de la convivencia con su cónyuge aun así si esta se dio por causas imputables al causante o no, puesto que el presupuesto de la ausencia de culpabilidad del fallecido no fue reproducido en la nueva preceptiva que reguló integralmente la materia con un fundamento y contenido diferente”, que en igual sentido la CSJ en SL 299 de 2022 señaló “ así las cosas el supuesto fundamental a la luz de la Le y 100 de 1993 para establecer la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia real y efectiva entre la pareja y no la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de tal modo que en principio no hay una prevalencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, la esposa tiene derecho preferencial para recibir la prestación frente a la compañeraS2(2022-157)73001310500420210007001 Página 8 de 26 únicamente cuando existió convivencia por lapso dispuesto en la norma y se enfrenta a la cohabitación simultanea hasta el mom ento del deceso del causante, ya que la circunstancia de permanecer vigente el vínculo matrimonial no otorga el carácter de preferente” que también ha manifestado la CSJ en SL3788 de 2021 cuando dijo “cumple decir que si bien el régimen de la publicitada L ey 100 de 1993, la cónyuge supérstite

preferente” que también ha manifestado la CSJ en SL3788 de 2021 cuando dijo “cumple decir que si bien el régimen de la publicitada L ey 100 de 1993, la cónyuge supérstite tiene prelación sobre la compañera permanente en caso de convivencia simultánea, la esposa debe demostrar tal requisito, puesto que a la luz de dicha normativa no es dable otorgar la prestación de manera compartida, se remite a la sentencia SL4099 de 2017” por lo que en virtud de lo anterior para que la demandante pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante, además de acreditar la calidad de compañera permanente del causante y probar la convivencia real y efectiva por los 2 años anteriores a la ocurrencia del fallecimiento del pensionado que ocurrió en julio de 1995, debía comprobar que el causante no convivió con su esposa, carga esta última que la demandante no cumplió.

De acuerdo con los medios de prueba que se recaudaron, era pr eciso demostrar la vocación de permanencia y convivencia manifestada en señales inequívocas como la vida pública, es decir, que todos sepan que viven juntos, el apoyo y socorro mutuos, es decir, que estaban dispuestos a ser el soporte afectivo, emocional, económico y en todos los momentos de la vida, y en el evento de ausencia de convivencia que esta no tienda a la mera voluntad de la pareja sino cuestiones de salud, laborales o económicas, entre otras en la sentencia SL1399 de 2018 que resolvía un caso seg ún la Ley 797 de 2003, la Corte retomó la jurisprudencia desarrollada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y asimiló que pueden existir eventos en los cuales los cónyuges o compañeros no

2003, la Corte retomó la jurisprudencia desarrollada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y asimiló que pueden existir eventos en los cuales los cónyuges o compañeros no puedan cohabitar bajo el mismo techo en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si notablemente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo sobre la finalidad del acompañamiento espiritual de ayuda mutua, lazos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que superen su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio, teniéndose entonces que en el caso concreto según lo manifestado por la demandante quien alude haber tenido la calidad de compañera permanente en un interregno aproximado de 26 años desde 1969 hasta la fecha de fallecimiento del causante en junio de 1995, que para corroborar lo anterior fueron aportadas declaraciones extraprocesales de Carmenza Camargo moreno de fecha 9 de julio de 2020 ante la notaría 5 del círculo de Ibagué, en la que hace constar que el causante vivía y hacia vida marital con la demandante compartiendo techo, lecho y mesa desde 1969 hasta el día del fallecimiento 28 de julio de 1995 y que de tal unión procrearon 2 hijos, además de hablar de la dependencia económica de la demandante frente al fallecido, que igualmente obraba declaración extraproceso del 7 de julio de 2020 ante la notaría 5 delS2(2022-157)73001310500420210007001 Página 9 de 26 círculo de Ibagué por par te de María Eunice Moreno, quien manifestó conocer que el

Página 9 de 26 círculo de Ibagué por par te de María Eunice Moreno, quien manifestó conocer que el causante y la demandante convivían haciendo vida marital compartiendo techo, lecho y mesa hasta el día del fallecimiento y que fruto de la unión tuvieron 2 hijos, que igualmente se recibió los testi monios de María Eunice Moreno y Carmenza Camargo Moreno quienes conocieron a la pareja desde 1991 y 1992 respectivamente, destacando que al hacer el cotejo de las versiones vertidas en el acto público con las declaraciones extraprocesales anteriormente rel acionadas, dadas las situaciones del tiempo, modo y lugar en el que conocieron a la pareja, a las deponentes no les puede constar tiempo anterior al año 1991 cuando la primera de ellas, es decir, María Eunice Moreno Ingresó a trabajar en la casa de habitac ión ubicada en el barrio Cádiz donde habitaba la pareja junto con la madre y hermana del causante, refiriendo que del análisis conjunto de estas declaraciones se puede deducir que aquellas les consta la convivencia de la demandante únicamente a partir de los años 1991 o 1992 y hasta el fallecimiento de aquel en julio de 1995, sin embargo, en cuanto al tiempo anterior no existe prueba que acredita la convivencia, siendo que ninguno de los documentos que reposa en los archivos del ISS y que se encuentran visi bles en el expediente administrativo se mencionó a la accionante como compañera permanente ni tampoco se hizo alusión a los hijos que el causante tuvo con aquella, indicando que en los documentos que están en el expediente se hizo referencia que estaba casado con Julia Irene Guerra de Garavito tal como se observa en la solicitud de adición de familiares

se hizo alusión a los hijos que el causante tuvo con aquella, indicando que en los documentos que están en el expediente se hizo referencia que estaba casado con Julia Irene Guerra de Garavito tal como se observa en la solicitud de adición de familiares para incrementos en pensión en el que registra Julia Azucena Guerra Rodríguez, así como el reporte de novedades ingresos, invalidez - vejez, precisando que e sos documentos datan de diciembre de 1987 y donde se registra para esa data la dirección trasversal 69 B No.79ª52 de Bogotá y suscribe como datos familiares a Julia Guerra Rodríguez, no existiendo algún medio de prueba que dé cuenta de la convivencia anterior a los años 1991 o 1992, en relación a la demandante sin que los documentos o las manifestaciones vertidas por la demandante en su interrogatorio de parte sirvan para tener acreditados tales hechos, puesto que esto sería fabricar su propia prueba a su f avor, que aun cuando a los testigos les consta el tiempo de convivencia de la demandante con el causante en la ciudad de Ibagué, las cuales resultan creíbles en cuanto manifestaron las razones de tiempo, modo y lugar por la cual dan cuenta de los hechos que percibieron por sus propios sentidos, señalando que María Eunice Moreno trabajó de lunes a viernes de 8:00 a 1:00 p.m. entre el mes de diciembre de 1991 a 1994 y que la otra deponente era su hija quien también conoció a la familia en razón a que en ocasi ones recogía a su madre, que también ingresó a la casa de habitación, compartió ciertos momentos con esta familia, señalando entonces que de primera mano conocieron a la pareja, supieron cuál era su lugar de habitación en el segundo piso de

en ocasi ones recogía a su madre, que también ingresó a la casa de habitación, compartió ciertos momentos con esta familia, señalando entonces que de primera mano conocieron a la pareja, supieron cuál era su

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