TSDJ IBE SL - 3001310500420250012101-(08-09-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 3001310500420250012101-(08-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
S2FS (2025-177)73001310500420250012101 Página 1 de 28
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral
Ibagué, 8 de septiembre de 2025.
Clase de proceso: Especial de Fuero SindicalPermiso para despedir
Juzgado de origen: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué
Parte demandante: BANCO BBVA COLOMBIA
Parte demandada: Adriana María Gómez Giraldo.
Radicación: (2025-177)73001-31-05-004-2025-00121-01
Fecha de decisión: Sentencia de 29 de agosto de 2025.
Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
Tema: Justa causa/prescripción
M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta.
Fecha de registro: 8/09/2025
ACTA: 8/09/2025
El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 29 de agosto de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué.
I. ANTECEDENTES.
1. Síntesis del trámite.
A través de apoderad o judicial, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. -BBVA COLOMBIA reclama de la judicatura y en contra de la señoraS2FS (2025-177)73001310500420250012101 Página 2 de 28
S.A. -BBVA COLOMBIA reclama de la judicatura y en contra de la señoraS2FS (2025-177)73001310500420250012101 Página 2 de 28 ADRIANA MARÍA GÓMEZ GIRALDO , se declare que en su condición de miembro de la Junta Directiva de la Asociación de Trabajadores Bancarios de Colombia-ASTBCtiene fuero sindical; que incurrió en una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62, literal a) numerales 4, 5 y 6 del CST, en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 del art. 58 del CST, y el art. 60, numeral 8 del CST; así como lo expuesto en el RIT en lo que tiene que ver con algu nos deberes generales, especiales y prohibiciones; que sea levantado el fuero sindical y se conceda a BBVA el permiso para despedir con justa causa a la demandada; y se condene en costas y agencias en derecho.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que el Banco BBVA COLOMBIA suscribió un contrato individual de trabajo a término indefinido con la señora Adriana María Gómez Giraldo, el cual inició el 2 de septiembre de 2013; la demandada se encuentra amparada por la garantía de fuero sindical en su condición de miembro de la Junta Directiva de la Asociación de Trabajadores Bancarios de Colombia -ASTBC y ostenta el cargo de fiscal.
Para el momento de los hechos, la demandada desempeñaba el cargo de Gestor Integral COL, en la oficina Parque Murillo, sin embargo el 13 de mayo
Bancarios de Colombia -ASTBC y ostenta el cargo de fiscal.
Para el momento de los hechos, la demandada desempeñaba el cargo de Gestor Integral COL, en la oficina Parque Murillo, sin embargo el 13 de mayo de 2025, se encontraba prestando servicios por un apoyo en la oficina San Simón de Ibagué; que tenía la obligación, previo a entregar una tarjeta débito o crédito en oficina, realizar la autenticación biométrica del cliente a efectos de corroborar su identidad; y en el evento de no ser exitosa la validación biométrica del cliente, suspender la transacción y/o operación de entrega de la tarjeta y reportar al Departamento de Seguridad Investigación de Fraude Documental y al Área de Riesgo de Ingeniería, Fraude y Seguridad de la Información Buzón Fraudeinternet.S2FS (2025-177)73001310500420250012101 Página 3 de 28 El 5 de junio de 2025, la señora Blanca Felisa Villaquirán Huertas (cliente afectada), radicó una reclamación ante el Banco BBVA en la que manifestó que en su calidad de cliente del banco desconocía una serie de transacciones de retiro y compras realizadas de su cuenta desde el 21 de mayo al 4 de junio de 2025 con tarjeta debi to por $159.679.700, y solicitó el reintegro del dinero debitado sin su autorización.
Al realizar la investigación respectiva, se advirtió que la demandada omite los procedimientos internos del Banco al generar el levantamiento del bloqueo realizado por el área de monitoreo transaccional sobre la tarjeta de débito que la demandada había entregado desde su usuario sin garantizar una validación
procedimientos internos del Banco al generar el levantamiento del bloqueo realizado por el área de monitoreo transaccional sobre la tarjeta de débito que la demandada había entregado desde su usuario sin garantizar una validación biométrica, y que había sido generado con el fin de evitar suplantaciones sobre el cliente titular; que también se pudo validar que al contrastar la firma de la cliente afectada en el sistema NACAR con la firma del soporte de comprobante de entrega de la tarjeta debito cuestionado, las mismas no coinciden. El banco tuvo que asumir el valor de las transacciones objetadas reembolsándole a la cliente el valor de $159.679.700, generando un detrimento económico, el cual se había evitado si la trabajadora hubiese seguido el procedimiento interno.
Se realizó diligencia de descargos el 21 de julio de 2025, en la cual la trabajadora no logró desvirtuar las pruebas de los hechos y, por el contrario, reconoció que no validó personalmente la identidad de la persona que recibió la tarjeta , que no tuvo certeza de que fuera la titular, que no realizó la autenticación biométrica ni la visación de firmas, que no reportó irregularidad, y que su actuación se limitó a registrar en el sistema la entrega y desbloqueo de la tarjeta. El 30 de julio de 2025, el Banco le informó a la demandada la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, indicándole que dicha decisión se haría efectiva una vez se cuente con la autorización del juez laboral en razón al fuero sindical que le asiste (PDF 01).S2FS (2025-177)73001310500420250012101 Página 4 de 28
autorización del juez laboral en razón al fuero sindical que le asiste (PDF 01).S2FS (2025-177)73001310500420250012101 Página 4 de 28 La demanda fue presentada el 11 de agosto de 2025 (06); se repartió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué el mismo día y fue admitida con auto de 13 de agosto (PDF 07), decisión notificada a las partes.
2. La respuesta a la demanda
En la audiencia establecida en el artículo 114 CPTSS celebrada el 26 de agosto de 2025 , l a señora Adriana María Gómez Giraldo contestó la demanda mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, pues adujo que en el procedimiento realizado se vinculó a un funcionario en misión, Julián Andrés Casas, quien fue el que realizó la operación , correspondiéndole a la demandada exclusivamente entregar por sistema la tarjeta bajo la confianza legitima de la labor efectuada por el señor Casas, derivando una responsabilidad en el mismo Banco, que les atribuyó a este tipo de trabajadores en el cual a la demandada solo le correspo ndía hacer un procedimiento de sistema y no con la cliente. Que la justa causa no existe porque la demandada no desató ni propició los hechos que posteriormente se desencadenaron. Propuso la excepción previa de prescripción de la acción de permiso judicial para despedir a la trabajadora y las de fondo de inexistencia de la justa causa para despedir, ausencia de justa causa para despedir al momento de presentar la demanda, prescripción de la acción de fuero sindical en cabeza del empleador para despedir a la trabajadora y la genérica.
para despedir, ausencia de justa causa para despedir al momento de presentar la demanda, prescripción de la acción de fuero sindical en cabeza del empleador para despedir a la trabajadora y la genérica.
Surtida la respuesta a la demanda, se dio por contestada; se admitió reforma de la demanda, no hubo manifestación del apoderado de la demandada; se difirió el estudio de la excepción de prescripción al momento de proferir la sentencia; no se encuentran vicios que den lugar a tomar medidas de saneamiento en el proceso, se fijó el litigio se decretaron y practicaron las pruebas, se recibieron las declaraciones de Omar Cruz Mancipe, Auner Betancourt Díaz, Diana Carolina Beltrán Vásquez y Belisario Cruz Rodríguez,S2FS (2025-177)73001310500420250012101 Página 5 de 28 así como el interrogatorio de parte de la demandad a; se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se señaló nueva fecha para proferir la sentencia; lo cual se realizó el 29 de agosto del año en curso.
3. La decisión
El a quo dispuso:
Fundó su decisión al indicar que no se está en discusión la existencia del contrato de trabajo, la calidad de aforada de la trabajadora ni la ocurrencia de los hechos que el empleador invoca como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.
Por otra parte, frente a la justa causa señalada por la entidad demandante adujo que se encuentra acreditada la causal consagrada en el numeral 6 del art. 62 y 58 del CST, procediendo el levantamiento del fuero sindical y la autorización
Por otra parte, frente a la justa causa señalada por la entidad demandante adujo que se encuentra acreditada la causal consagrada en el numeral 6 del art. 62 y 58 del CST, procediendo el levantamiento del fuero sindical y la autorización del empleador para despedir a la demandada. Que el art. 58 numeral 1 de dicha normatividad, indica: “1a. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido”; y numeral 5: 5a. Comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios””.S2FS (2025-177)73001310500420250012101 Página 6 de 28 Que de acuerdo a lo indicado en la diligencia de descargos, la trabajadora desconoce como propia la obligación de entregar la tarjeta por el sistema, amparándose en la verificación que otro funcionario del banco en calidad de trabajador en misión, debe realizar personalmente con el cliente; que si bien dicha función no está relacionada de manera explícita dentro del Manual de Funciones, lo cierto es que es una función designada por el empleador, ajustándose a la relacionada en el numeral 15 del Manual, señalando que no es de recibo que en el acta de descargos se aluda a que no tiene claridad de los asuntos que le son encargados, porque aquellos asignados por su empleador, ya sea porque son inherentes a su cargo o porque responden a su perfil funcional o se dan por necesidades del área o dependencia, debe cumplirse con todas las obligaciones que se derivan de la función; señalando
empleador, ya sea porque son inherentes a su cargo o porque responden a su perfil funcional o se dan por necesidades del área o dependencia, debe cumplirse con todas las obligaciones que se derivan de la función; señalando que ella tenía que entregar por el sistema la tarjeta, pero eso no la exime de cumplir con todas la normativas de seguridad planteadas por el banco para la entrega de tarjetas.
Que la demandada atribuye la responsabilidad de la verificación del cliente a los compañeros que atienden a la persona de manera física; lo cual se reprocha porque al tener una participación en el proceso de entrega de tarjeta, está asumiendo su posición de garante en el proceso de verificación de la persona que está solicitando el producto. Que al momento que provocó el bloqueo de la tarjeta, la demandada que es la que lo levanta, independientemente del tipo de bloqueo se debe proceder a la verificación de la identidad del cliente para desbloquear.
El a quo concluyó que el hecho de haber ignorado los protocolos para verificar la identidad del usuario, si constituyen una obligación grave de sus obligaciones, y que terminó lesionando el patrimonio económico de la entidad demandante; que esa falta constituye una causa de despido. Por lo que seS2FS (2025-177)73001310500420250012101 Página 7 de 28 ordena el levantamiento del fuero sindical y autorización a la empleadora para despedir.
Frente a la excepción de prescripción adujo que conforme lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, el despido no es una sanción disciplinaria y, por lo tanto, no se requiere del agotamiento de un procedimiento previo salvo que haya sido pactado, y lo que se debe es escuchar al trabajador. Que en el
Corte Suprema de Justicia, el despido no es una sanción disciplinaria y, por lo tanto, no se requiere del agotamiento de un procedimiento previo salvo que haya sido pactado, y lo que se debe es escuchar al trabajador. Que en el presente caso, no se acreditó la existencia de dicho pacto , sin embargo, en el caso bajo estudio, solamente cuando se emite el informe fue remitido el 12 de junio de 2025, e l empleador pudo tener conocimiento del actuar de la demandada y que se pr esentó la demanda el 11 de agosto del mismo año, lo hizo dentro de los 2 meses, por lo que se declara no probada la excepción de prescripción.
Ahora, frente al argumento que para el momento de presentar la demanda, no se había decidido la impugnación de la decisión de despido; adujo que se debe tener en cuenta que no existe un procedimiento previo para ello, el efecto del recurso es devolutivo, siguiendo el curso normal, por tanto, podía presentar la demanda sin su resolución.
4. La impugnación.
El apoderado de la parte deman dada interpuso recurso de apelación porque considera lo siguiente:
- Respecto a la justa causa por medio de la cual, e l despacho autorizó el despido, porque para resolver le dio total credibilidad al informe del área de seguridad del Banco, lo señalado en el acta de descargos y en la carta de terminación del contrato, donde se señala a la cliente como culpable de los hechos ocurridos, dándole una responsabilidad objetiva y directa sin tener enS2FS (2025-177)73001310500420250012101
Página 8 de 28 cuenta algunos aspectos de suma importancia y relevancia que concluyeron en
hechos ocurridos, dándole una responsabilidad objetiva y directa sin tener enS2FS (2025-177)73001310500420250012101 Página 8 de 28 cuenta algunos aspectos de suma importancia y relevancia que concluyeron en los hechos acontecidos. a) No tuvo en cuenta el despacho que las validaciones fueron realizadas como fue el caso de los temporales Julián Casas y German Camilo Castro; personas que el banco contrató para realizar atención integral al cliente, quedó claro que ellos tenían la capacida d para dar de alta la tarjeta débito, tuvieron la verificación del usuario y la presunta suplantadora que se presentó al banco, hubo una intervención de aquellos dentro del procedimiento, lo cual fue desconocido, endilgándole una responsabilidad directa a la demandada; lo cual quedó probado con los testimonios citados incluso a instancia de la parte demandante; que el testigo Omar mismo que participó en la investigación, dejó claro que no hubo contacto directo entre Adriana y la presunta suplantadora; que l a testigo Diana habló de los bloqueos reversibles y de los irreversibles, que ocurrió uno reversible “ por domicilio incorrecto” no por suplantación; los testigos de la parte demandada señalan las facultades de los temporales y en el proceso de validación ; b) Que la demandada no tuvo contacto directo con la presunta cliente ; c) que en la investigación se debió vincular a los temporales que participaron en la validación ; d) Que la demandada se limitó a hacer la entrega posterior al alta realizada por el temporal Julián Andrés Casas; que se hizo la entrega en el sistema pero posterior al filtro que venía haciendo otra persona; que el temporal German Camilo Castro, tuvo una intervención en el caso y no fue tenido en cuenta en el
temporal Julián Andrés Casas; que se hizo la entrega en el sistema pero posterior al filtro que venía haciendo otra persona; que el temporal German Camilo Castro, tuvo una intervención en el caso y no fue tenido en cuenta en el informe de investigación; e) No existe un acervo probatorio suficiente para endilgar la responsabilidad a la demandada, pues la prueba que tomaron de base que fue el informe se encuentra incompleto.
- Respecto a la prescripción, señala que el empleador tuvo conocimiento desde el mismo momento en que la afectada mediante oficio del 5 de junio de 2025, informó al Banco sobre los hechos que se habían presentado en la oficina; documento que obra como prueba en el informe de investigación. QueS2FS (2025-177)73001310500420250012101
Página 9 de 28 el procedimiento disciplinario adelantado no puede tenerse como suspensión de la prescripción, porque no está regulado un proceso para despedir.
- Respecto a la inexistencia de la justa causa en firme para promover la respectiva acción, adujo que la impugnación se resolvió con posterioridad a que se haya presentado la demanda, pues al 11 de agosto de 2025, no le habían resuelto su situación, por tanto, no había quedado en firme la carta de despido; lo cual viola el principio de la doble instancia.
El a quo concede el recurso en el efecto suspensivo y remite el expediente.
II. MOTIVACIÓN
1. Los presupuestos procesales.
Esta Corporación es competente para resolver el recu rso de apelación interpuesto por el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y 117 del CPTSS. No se advierte causal de nulidad o que conduzca
Esta Corporación es competente para resolver el recu rso de apelación interpuesto por el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y 117 del CPTSS. No se advierte causal de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.
2. Sobre el problema a resolver.
Para resolver el recurso precisa la Sala determinar i) Verificar la procedencia para autorizar el levantamiento del fuero sindical para que pueda efectivizarse la carta de finalización del vínculo laboral suscrita por la empresa ; ii) La procedencia de la prescripción de la acción, para lo cual se debe establecer desde qué fecha se inicia el conteo del término de 2 meses señalados en el artículo 118 A del CPTSS.S2FS (2025-177)73001310500420250012101 Página 10 de 28 Para la Sala la decisión impugnada corresponde con lo demostrado, por tanto, debe confirmarse la decisión de primera instancia. Sobre la existencia del fuero sindical.
La demostración del fuero sindical se halla reglada en los artículos 406 parágrafo 2 del CST 1 y 118 inciso final del CPTSS 2. El artículo 406 del CST, subrogado por el artículo 57 de la Ley 50 de 1990 y a su vez modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, establece que los miembros de la junta directiva de todo sindicato, sin pasar de cinco principales y cinco suplentes están amparados por el fuero sindical.
El fuero sindical de la demandada se halla demostrado con la Constancia de Registro de Modificación de la Junta Directiva y/o Comité Eje cutivo de una
están amparados por el fuero sindical.
El fuero sindical de la demandada se halla demostrado con la Constancia de Registro de Modificación de la Junta Directiva y/o Comité Eje cutivo de una Organización Sindical presentada por la Asociación de Trabajadores Bancarios de Colombia ASTBC, ante el Ministerio del Trabajo, donde se relaciona la junta directiva, entre los cuales se encuentra la señora Adriana María Gómez Giraldo en calidad de fiscal (pág. 479 PDF 04). Así mismo, se encuentra acreditado que la demandada es trabajadora de la entidad bancaria desde el 2 de septiembre de 2013, mediante contrato a término indefinido, desempeñando varios cargos,
1 ARTÍCULO 406. Trabajadores amparados por el fuero sindical. Están amparados por el fuero sindical: a) Los Fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandado u seis (6) meses más; d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos que designe los sindicatos, las federaciones
meses más; d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos que designe los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo periodo de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una ( 1) comisión estatutaria de reclamos ( Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores). 2 ARTÍCULO 118. DEMANDA DEL TRABAJADOR. La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo, trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 113 y siguientes. Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la elección, se presume la existencia del fuero del demandante.S2FS (2025-177)73001310500420250012101 Página 11 de 28 siendo el último el de Gestor integral, el cual ejerce desde el 28 de noviembre de 2022 (pág. 1 -14 PDF 04).
Sobre la demostración de la justa causa para despedir. El artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 1º del Decreto 204 de 19573, dispuso que el fuero sindical es la garantía de que gozan algunos trabajadores para no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo. Según prescribe el inciso primero del artículo 408 del CST4, la autorización para
condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo. Según prescribe el inciso primero del artículo 408 del CST4, la autorización para despedir al trabajador con fuero sindical procede por la demostración de la existencia de la justa causa, y según el artículo 410 del CST5, son justas causas para despedir, la liquidación o clausura definitiva de la empresa o
3 ARTÍCULO 405. DEFINICIÓN. Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo. 4 ARTICULO 408. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. [Art. 7° D204 de 1957]. El Juez negará el permiso que hubiere solicitado el empleador para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo, si no comprobare la existencia de una justa causa. [C-201/02] Si en el caso de que trata el inciso primero del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al empleador a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido. [C-201/02: en el entendido de que la indemnización a que tiene derecho el trabajador aforado despedido ilegalmente, según sentencia judicial, debe ser integral conforme a lo expresado en las consideraciones de esta providencia]
[C-201/02: en el entendido de que la indemnización a que tiene derecho el trabajador aforado despedido ilegalmente, según sentencia judicial, debe ser integral conforme a lo expresado en las consideraciones de esta providencia] Igualmente, en los casos a que se refiere el inciso tercero del mismo artículo, se ordenará la restitución del trabajador al lugar donde antes prestaba sus servicios o a sus anteriores condiciones de trabajo, y se condenará al empleador a pagarle las correspondientes indemnizaciones.
5 ARTICULO 410. JUSTAS CAUSAS DEL DESPIDO. [Art. 8°. DL 204 de 1957]. Son justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero: a) La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del {empleador} durante más de ciento veinte (120) días, y b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato.S2FS (2025-177)73001310500420250012101 Página 12 de 28 establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por más de 120 días y las justas causas señaladas en los artículos 62 y 63 del CST. La parte demandante aduce que se configuran como causales para darle por terminado el contrato, las siguientes:
(…)
En el presente caso, frente a la ocurrencia de los hechos, quedó claro que el 5 de junio de 2025, la cliente Blanca Felisa Villaquirán Huertas reclamó ante elS2FS (2025-177)73001310500420250012101 Página 13 de 28 Banco una serie de transacciones de retiro y compras realizadas por una
de junio de 2025, la cliente Blanca Felisa Villaquirán Huertas reclamó ante elS2FS (2025-177)73001310500420250012101 Página 13 de 28 Banco una serie de transacciones de retiro y compras realizadas por una persona diferente a ella desde el 21 de mayo al 4 de junio de 2025, utilizando su tarjeta débito por un total de $159.679.700 y luego de una investigación realizada por la entidad bancaria, arrojó que efectivamente la persona a la que se le entregó la tarjeta débito es una diferente a la cliente reclamante por lo que tuvo que devolverle la cantidad de plata ya señalada. Así mismo, la investigación arrojó que no se adelantó correctamente el proceso de validación de identidad previo a gestionar la entrega de la tarjeta débito; no se encontraron validaciones de biometría en Ce ntihuella para la entrega de la tarjeta débito y tampoco se realizó un adecuado proceso de visaci ón y/o monitore o de documentos en NACAR para validar la identidad de la titular. Ahora, de dicha investigación el banco concluyó que fue la demandada, la que desde su usuario y credencial (C342351), entregó la tarjeta d ébito a una persona diferente a la cliente Blanca Felisa Villaquirán Huertas , lo cual fue aceptado por la demandada desde la contestación de la demanda; sin embargo, ha sido reiterativa al indicar que en esa operación a ella le correspondía únicamente entregar por sistema la tarjeta y que eso lo hizo bajo la confianza legitima de la labor que había n realizado Julián Andrés Casas y German Camilo Castro , funcionarios vinculados al banco en misión, qui enes debían realizar la verificación de la identidad de la clienta.
la confianza legitima de la labor que había n realizado Julián Andrés Casas y German Camilo Castro , funcionarios vinculados al banco en misión, qui enes debían realizar la verificación de la identidad de la clienta. En la diligencia de descargo, la demandada, al responder frente a las conductas endilgadas señaló lo siguiente: Aceptó que su código es C342351, frente a los hechos adujo que conforme el informe de seguridad que recibió del banco, puede observar que el funcionario temporal Julián Andrés Casas Código C 039210 Terminal UD 47 muestra la pantalla la supuesta suplantadora y que de acuerdo con los videos él le toma la firma en varias oportunidades, después de haberle mostrado la firma, por lo que ella concluye que el temporal mostró la pantalla para que la presuntaS2FS (2025-177)73001310500420250012101 Página 14 de 28 suplantadora observara la firma y la realizara igual a la muestra NACAR y que luego el funcionario se acerca a su puesto (el de la demandada) para realizar la entrega en el sistema de la tarjeta, sin que ella tuviera contacto alguno con la supuesta cliente. Luego aduce que el informe no lo indica, pero que el 21 de mayo otro funcionario German Camilo Castro, fue el que le presentó el documento ya firmado por la presunta cliente. También señala que contrario a lo señalado por la demandada, en el informe de seguridad tampoco demuestra que, para el 21 de mayo, la tarjeta d ébito presentara un bloqueo por concepto MONITOR PLUS, por entrega de tarjeta sin biometría, sino que refleja un bloqueo DOM.
INCORR.
A la pregunta que si para la entrega de tarjetas de débito en favor de clientes se debe garantizar que se haya validado satisfactoriamente la identidad del
PLUS, por entrega de tarjeta sin biometría, sino que refleja un bloqueo DOM.
INCORR.
A la pregunta que si para la entrega de tarjetas de débito en favor de clientes se debe garantizar que se haya validado satisfactoriamente la identidad del titular contestó (pág. 97-104 PDF 05):
Más adelante indicó: S2FS (2025-177)73001310500420250012101
Página 15 de 28S2FS (2025-177)73001310500420250012101 Página 16 de 28
En el interrogatorio de parte, l a demandante señaló que ella no fue la que validó al cliente, que lo hizo el temporal Julián Andrés Casas, quien realizó la biometría y la visación de firmas, que ella solamente se limitó a hacer una entrega en el sistema. Que ella no verificó que haya hecho la autenticación del cliente, pero en las cámaras se puede ver cuando Julián, visa la firma y hace la biometría del cliente, la cual no pasó y se acerca a su puesto con la firma estampada diciendo que ya había validado al cliente, que confió en la buena fe de los compañeros para hacer la entrega, el proceso ha venido cambiando porS2FS (2025-177)73001310500420250012101 Página 17 de 28 los múltiples fraudes que se han presentado en el banco; que ha sido normal en el banco, que por la carga que tienen en el día a día, si el cliente le llega al gerente, el gerente lo valida y si no tiene la facultad para hacer la entrega, pide el favor que ellos se la entreguen, para esa fecha no tenía conocimiento de lo que estaba pasado en el banco.
Que ella realizó el desbloque