TSDJ IBE SL - 3268310500120190015102-(19-01-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 3268310500120190015102-(19-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
S2(86-2020)73268310500120190015102 Página 1 de 83
República de Colombia Rama Jurisdiccional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral
Ibagué, diecinueve de enero de dos mil veintidós.
Clase de proceso: Ordinario laboral.
Parte demandante Gladys María Ducuara Torres y Henry Giovanni Pava Torres Parte demandada Organización Roa Flor Huila -ORF Radicación: (86-2020)73268310500120190015102
Fecha de la decisión: Sentencia del 14 de septiembre de 2020
Motivo: Apelación de ambas partes.
Tema: Contrato de trabajo / culpa patronal
M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de admisión: 18 de noviembre de 2020
Fecha de registro: 16/12/2021
ACTA: 49-13/01/2022
El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020 por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal, en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Síntesis de la demanda y de su respuesta.
Gladys María Ducuara Torres y Henry Giovanni Pava, por intermedio de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de Organización Roa Flor Huila S.A., en adelante ORF, se declare la culpa suficientemente comprobada de la demandada por la muerte en accidente laboral del
apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de Organización Roa Flor Huila S.A., en adelante ORF, se declare la culpa suficientemente comprobada de la demandada por la muerte en accidente laboral del trabajador Henry Pava Estévez, en hechos ocurridos el 22 de octubre deS2(86-2020)73268310500120190015102 Página 2 de 83 2018 en jurisdicción del Municipio del Espinal Tolima, en las instalaciones del Molino de arroz Flor Huila ubicado en el kilómetro 9 de la vía Espinal – Ibagué Tolima corregimiento Chicoral; que se declar e responsable a la Organización Roa Flor Huila S.A., de los consecuentes daños y perjuicios causados derivados de la responsabilidad patronal en la muerte en accidente laboral del trabajador Henry Pava Estévez, en hechos ocurridos el 22 de octubre de 2018 en jurisdicción del Municipio del Espinal Tolima; que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al pago en favor de Gladys María Ducuara Torre, de los perjuicios morales en suma equivalente a 100 SMMLV, que ascienden a la suma de $82.811.600; a favor de Henry Giovanni Pava Torres, de los perjuicios morales en suma equivalente a 100 SMMLV, que ascienden a la suma de $82.811.600; al pago en favor de Gladys María Ducuara Torres, de la suma de $9.9 85.044, por concepto de lucro cesante consolidado a la fecha de presentación de la demanda y la suma de $198.380.744, por concepto de lucro cesante futuro; a los intereses legales del 0.5% mensual, desde la fecha en que se causó el
concepto de lucro cesante consolidado a la fecha de presentación de la demanda y la suma de $198.380.744, por concepto de lucro cesante futuro; a los intereses legales del 0.5% mensual, desde la fecha en que se causó el daño y hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago en cumplimiento de la sentencia; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales. Como pretensión subsidiaria de los intereses legales, solicitó la indexación.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que: la demandante Gladys María Ducuara Torres y Henry Pava Estévez, decidieron convivir como pareja desde el 15 de septiembre de 1980, unión de la cual se procreó 1 hijo, un hogar que irradiaba a todos sus miembros el calor y apoyo de una familia comprometida con el desarrollo y superación de todos su miembros, prohijándose solidaridad y amor – hecho 1; que Henry Pava Estévez, nació el 8 de octubre de 1963, y convivió toda su vida con su compañera permanente y su hij o Henry Giovanny Pava, hasta la fecha de su fallecimiento acaecido el 27 de octubre de 2018, dependiendo económicamente de él, existiendo una relación de compromiso, apoyo, solidaridad, fidelidad, amor y respeto – hecho 2; que Henry Giovanni Pava Torres, nació el 26 de septiembre de 1990, hijo de Henry Pava Estévez, y dependía económicamente de éste hasta terminar su curso de policía en la escuela Gabriel González de Espinal Tolima – hecho 3; que el señor Henry Pava Estévez, fue vinculado a la empresa Molino Flor Huila SA hoy ORF S.A.,
dependía económicamente de éste hasta terminar su curso de policía en la escuela Gabriel González de Espinal Tolima – hecho 3; que el señor Henry Pava Estévez, fue vinculado a la empresa Molino Flor Huila SA hoy ORF S.A., mediante contrato de trabajo de fecha 4 de junio de 2001, como operario de oficios varios – hecho 4; que la empresa ORF SA, es una sociedad anónima que tiene como actividad económica principal la elaboración deS2(86-2020)73268310500120190015102 Página 3 de 83 productos de mo linería – hecho 5; que el señor Henry Pava Estévez, fue vinculado a la seguridad social siendo canceladas las aportaciones en salud con un IBC de $1.308.125, a ARL en riesgo III con tarifa 2.436% sobre un IBC de $1.308.125 y en pensión sobre un IBC de $1.3 08.125, aproximadamente – hecho 6; que el señor Henry Pava Estévez, era oriundo del Espinal, y a la hora de su fallecimiento contaba con 55 años de edad y había cursado bachillerato – hecho 7; que según certificación laboral suscrita por la gerente de gest ión Humana y declaración de la auxiliar de planta Diana Alejandra Ortiz Jara, en desarrollo de la relación laboral de más de quince años, el señor Henry Pava Estévez, desempeñó en la empresa Molino Flor Huila SA hoy ORF SA, los cargos u oficios de operario de oficios varios entre el 4 de junio de 2001 hasta el 27 de octubre de 2018, tractorista entre el 1 de febrero de 2015 al 15 de marzo de 2016, operario horno ciclónico No. 1 entre marzo de 2016 al 22 de octubre d e 2018 –
tractorista entre el 1 de febrero de 2015 al 15 de marzo de 2016, operario horno ciclónico No. 1 entre marzo de 2016 al 22 de octubre d e 2018 – hecho 8; que según versión de la auxiliar de planta Diana Alejandra Ortiz Jara, el 22 de octubre de 2018, fecha en la cual se presentó el accidente mortal de trabajo, el señor Henry Pava Estévez, se desempeñaba como operario del horno ciclónico número 1 – hecho 9; que según versión de la auxiliar de planta Diana Alejandra Ortiz Jara, en la actividad laboral del operario de horno ciclónico No.1, el día 22 de octubre de 2018, el trabajador Henry Pava Estévez, realizaba las actividades de prender el horno, estar pendiente de la T del horno, realizar el aseo en el área, avisar cuando se le terminaba la cascarilla, que cuando el operario que estuviera en ese puesto y no fuera apto para alturas, y se requiriera cascarilla, la instrucción era que se debía de informar inmediatamente al laboratorista, para que informará al jefe inmediato y este se encargara de conseguir la volqueta y la persona que pudiera abrir la compuerta de los silos, cumpliendo los procedimientos establecidos para realizar trabajos en alturas – hecho 10; que en la labor de operario de horno ciclónico, está implícito el aprovisionamiento periódico del material -cascarilla de arroz-, que le sirve de combustible al equipo, encargado de suministrar el aire caliente que requiere el subproceso de secamiento del arroz paddy – hecho 11; que la cascarilla de arroz es un subproducto de la trilla del arroz paddy, el cual es almacenado en silos especialmente diseñados para el posterior
caliente que requiere el subproceso de secamiento del arroz paddy – hecho 11; que la cascarilla de arroz es un subproducto de la trilla del arroz paddy, el cual es almacenado en silos especialmente diseñados para el posterior descargue por gravedad hasta los vehículos encargados de su trasla do – hecho 12; que en el lugar del accidente laboral que es el silo de almacenamiento de cascarilla de arroz del cual se abastecía de ese producto el horno ciclónico número 1, es una estructura vertical de aproximadamente 8 metros de altura, elevada del nivel del piso y sostenidaS2(86-2020)73268310500120190015102 Página 4 de 83 en cuatro columnas que entre sí generan una luz o espacio libre debajo del silo, para ubicación del vehículo de carga – hecho 13; que en el lugar del accidente laboral que es el silo vertical recibe a través de ductor ubicado en su parte superior, la cascarilla resultante de la trilla del arroz en el Molino – hecho 14; que en la parte interior del silo, está ubicada la tolva provista de una compuerta metálica a través de la cual se evacua el material almacenado y se carga al vehícul o encargado de su traslado por vías internas hasta los hornos ciclónicos ubicados dentro de la misma planta – hecho 15; que para el descargue de la cascarilla almacenada en el silo, un trabajador debe operar en forma manual, la compuerta de la tolva que en la luz o espacio libre debajo del silo se encuentra ubicada aproximadamente a 4.5 metros de altura desde el piso – hecho 16; que la labor de aprovisionamiento de cascarilla a los hornos ciclónicos, empieza
la luz o espacio libre debajo del silo se encuentra ubicada aproximadamente a 4.5 metros de altura desde el piso – hecho 16; que la labor de aprovisionamiento de cascarilla a los hornos ciclónicos, empieza con la ubicación del vehículo -volqueta de propiedad de la empresa con caja acondicionada para el traslado aproximadamente 12 metros cúbicos por viaje-, en el espacio libre debajo de la tolva, con apertura manual de la compuerta de la tolva para el cargue po r gravedad del material almacenado, con cierre manual de la compuerta de la tolva para suspender la descarga de material – cascarilla de arrozy finaliza con el traslado en el vehículo y descargue del material en la tolva de recibo en el horno ciclónico correspondiente – hecho 17; que en la operación de descargue de la cascarilla almacenada en el silo y cargue de este el vehículo transportador, por la caída y movimiento del material seco que se genera material particulado en forma de polvillo muy fino se esparce en el ambiente constituyendo un contaminante de naturaleza química en el aire respirable y que disminuye notablemente la visibilidad en el área - hecho 18; que el señor Henry Pava Esteves devengaba un salario variable y al momento de su muerte en el accidente laboral, año 2018 mes de octubre, cor respondía a la suma de $1.308.125, según IBC registrado en planilla de pago de aportes a la seguridad social, el promedio salarial del último año laborado era de $1.156.447 – hecho 19; que luego de la muerte de Henry Pava Estévez en accidente laboral, la a seguradora Axa Colpatria, después de calificar el accidente mortal como de origen laboral, reconoció a favor de
era de $1.156.447 – hecho 19; que luego de la muerte de Henry Pava Estévez en accidente laboral, la a seguradora Axa Colpatria, después de calificar el accidente mortal como de origen laboral, reconoció a favor de su compañera permanente, la pensión de sobrevivientes, por ser esta la única beneficiaria de la misma – hecho 20; que para hacer el reconocimiento pensional, la aseguradora Axa Colpatria no realizó una visita con el fin de analizar la situación socio económica y familiar de la beneficiaria – hecho 21; que el día lunes 22 de octubre de 2018, hacia las 03:15 pm, el señor Henry Pava Estévez, sufrió e l accidente de trabajoS2(86-2020)73268310500120190015102 Página 5 de 83 mortal, cuando en su jornada laboral ordinaria participa en el aprovisionamiento de cascarilla de arroz al horno ciclónico número 1, del cual era su operario en ese momento – hecho 22; el accidente de trabajo mortal tuvo lugar, en el área de silos de almacenamiento de cascarilla de arroz, al interior de las instalaciones del Molino Flor Huila, ubicado en el km 9 de la vía Espinal – Ibagué, corregimiento de Chicoral, perteneciente a la Organización Roa Flor Huila S.A, hoy ORF SA – hecho 23; que el accidente de trabajo mortal ocurrido con ocasión del trabajo de cargar cascarilla de arroz en el silo de almacenamiento, se present ó por caída del trabajador Henry Pava Estévez al manipular la compuerta de salida de material en la tolva, hasta la cual accedió desde el volco de la volqueta de placas SMN 613 de propiedad de ORF SA, en la cual se estaba transportando ese material
Henry Pava Estévez al manipular la compuerta de salida de material en la tolva, hasta la cual accedió desde el volco de la volqueta de placas SMN 613 de propiedad de ORF SA, en la cual se estaba transportando ese material combustible -cascarilla de arroz -, para aprovisionar el horno ciclónico número 1 del cual, el señor Pava Estévez era su operario ese día – hecho 24; que el accidente ocurrió al finalizar el cargue del tercer viaje de la volqueta y en el momento en que su compañero de trabajo, puso en movimiento el vehículo volqueta SMN 613 de propiedad de la empresa – hecho 25; que esta forma de accidente, se tipificaba en la norma técnica – registro y notificación de accidentes y enfermedades laborales de la OITcomo caída de per sona desde altura – hecho 26; que el trabajador al caer de altura, aproximadamente 4.5 metros desde el piso, sufrió traumatismos múltiples en cabeza y región cervical, que luego de estar hospitalizado y según informe pericial de necropsia, causaron su muer te 5 días después – hecho 27; que las causas inmediatas del accidente mortal – circunstancias que se presentan justamente antes de la caída - identificadas en el análisis de causalidad de que trata lo establecido en la resolución 1401 del 2007 expedida por el Ministerio de Trabajo fue ron –hecho 28 -; la causa inmediata número uno del accidente moral es el acto inseguro o sub estándar de adoptar una posición insegura – coincidente con lo establecido en el concepto técnico de accidente de trabajo emitido por la ARL AXA Colpatriacomportamiento observable en este caso en el trabajador
estándar de adoptar una posición insegura – coincidente con lo establecido en el concepto técnico de accidente de trabajo emitido por la ARL AXA Colpatriacomportamiento observable en este caso en el trabajador accidentado y consistente en exponerse a altura -4.5 metros desde el piso aproximadamente-, al ubicarse sobre la rejilla metálica de la tolva para accionar manual y directamente la compuerta de salida de la cascarilla almacenada en el silo, o al montarse sobre el borde de la caja de la volqueta para manipular desde allí la compuerta que controla la salida del material. Este último indicio de que el trabajador al momento de perder el equilibrio y caer, se encontraba montado sobre el borde de la caja de la volqueta desde donde alcanzó la compuerta de la tolva y desde donde cayó una vezS2(86-2020)73268310500120190015102 Página 6 de 83 su compañero de trabajo puso en movimiento del vehículo, es concordante con lo anotado por el propio gerente general de la empresa doctor Hernando Rodríguez Rodríguez, quien en comunicación escrita del 19 de diciembre de 2018, con referencia respuesta derecho de petición en interés particular, en el ordinal 37 a la letra dice: “…Se reitera una vez más que él se subió al vehículo del que cayó, por iniciativa propia…”. En este caso, al acto inseguro de adoptar una posición insegura -montarse sobre el borde de la caja de la volqueta-, por parte del trabajador accidentado, se sumaría la actuación también insegura del iniciar movimiento del vehículo sin dar el aviso adecuado, por parte del conductor de la volqueta, su compañero de trabajo que en ese momento participaba en la operación de
la actuación también insegura del iniciar movimiento del vehículo sin dar el aviso adecuado, por parte del conductor de la volqueta, su compañero de trabajo que en ese momento participaba en la operación de aprovisionamiento de cascarilla de arroz al horno ciclónico número 1. Es preciso resaltar acá, que ni los testigos en sus versiones, ni la propia empresa, ni el equipo conformado por la empresa para la investigación del accidente, ni la ARL AXA Colpatria, han podido establecer el punto exacto de donde calló (sic) el trabajador – hecho 28.1; la causa inmediata, número dos del accidente mortal es la condición peligrosa o sub estándar, determinante del evento y definida en la resolución 1401 de 2007 del Ministerio del Trabajo, como las circunstancias que dan paso a la ocurrencia del accidente, para el caso, fueron concurrentes y determinantes de la caía del trabajador, de una parte, el uso de método o procedimiento de por sí peligroso como lo es el trabajar en alturas al operar de manera manual y directa la compuerta de la tolva en el silo de almacenamiento de cascarilla. Procedimiento de por sí peligroso por el trabajo en alturas, no identificado ni señalizado como tal por parte de la organización laboral (ver matriz de peligros y riesgos aportada por la empresa), pero además, consentido por ésta, pues el día del accidente, ni el conductor de la volqueta que participaba en la operación, ni los compañeros del área, ni supervisor o jefe inmediato alguno, ni encargados del Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el trabajo, advirtieron el actuar inseguro del trabajador ni el uso de un procedimiento de por sí
compañeros del área, ni supervisor o jefe inmediato alguno, ni encargados del Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el trabajo, advirtieron el actuar inseguro del trabajador ni el uso de un procedimiento de por sí peligroso, pese a que para el momento del accidente ya se habían efectuado en las mismas con diciones, otros viajes de cascarilla desde el silo de almacenamiento hasta el horno ciclónico número 1, y todo dentro de las instalaciones de la planta y a plena luz del día (entre las 2:00 pm y las 03:30 pm), cabe resaltar acá que la organización ORF SA, no había señalizado el peligro al ejecutar trabajo en alturas en el área de los silos de almacenamiento de cascarilla, así lo resalta también la ARL AXA Colpatria, en su concepto técnico de accidente de trabajo, cuando en condicionesS2(86-2020)73268310500120190015102 Página 7 de 83 peligrosas describe: “ no se evidencia señalización de prohibición de trabajo en alturas en el lugar…” - hecho 28.2; la causa inmediata número tres del accidente mortal es el acto inseguro o sub estándar o peligrosa, desencadenante de la caía del trabajador y posterior fallecimiento, resultó ser para el caso, la carencia absoluta del equipo de protección personal necesario para el trabajo que realizaba en el momento el trabajador accidentado – trabajo en alturas - hecho 28.3-; que las causas básicas del accidente mortal (paso siguiente en el análisis de causalidad) definidas en la misma resolución 1401 de 2007 del Ministerio de Trabajo como: “…razones por las cuales ocurren los actos y condiciones sub estándares o
accidente mortal (paso siguiente en el análisis de causalidad) definidas en la misma resolución 1401 de 2007 del Ministerio de Trabajo como: “…razones por las cuales ocurren los actos y condiciones sub estándares o inseguros…”, es decir, “explicación del porqué se cometieron los actos sub estándares o inseguros y porque existieron las condiciones sub estándares o inseguras”, identificadas en el paso anterior del análisis como causas inmediatas, para el fueron –hecho 29-; la causa básica del accidente mortal número uno, como factores personales: La falta de conocimiento necesario tanto para el desarrollo del trabajo en forma segura con habilidad y destreza, como para poder identificar el peligro y/o dimensionar de manera objetiva el nivel de riesgo real asumido al exponerse con su actuación a otros a situaciones peligrosas, originaron las actuaciones inseguras del trabajador accidentado al adoptar la posición insegura de ubicarse en la rejilla de la tolva para accionar directa y manualmente la compuerta de la tolva, o al montarse sobre el borde de la caja de la volqueta para operar desde allí dicha compuerta, igualmente, al iniciar movimiento del vehículo sin dar aviso adecuado, en el caso del compañero de trabajo que conducía la volqueta, a lo anterior se suma también como factor personal desencadenante, las ordenes confusas, mal impartidas y/o mal interpretadas, respecto a la organización y forma de ejecutar el trabajo – hecho 29.1-; la causa básica del accidente moral número dos, como factores personales: la falta de conocimiento necesario tanto para el desarrollo del trabajo en forma segura con habilidad y destreza, como para poder identificar el peligro y/o dimensionar de manera objetiva el nivel de riesgo
personales: la falta de conocimiento necesario tanto para el desarrollo del trabajo en forma segura con habilidad y destreza, como para poder identificar el peligro y/o dimensionar de manera objetiva el nivel de riesgo real asumido al exponerse o exponer con su actuación a otros a situaciones peligrosas, originaron las actuaciones inseguras del trabajador accidentado al adoptar la posición insegura de ubicarse en la rejilla de la tolva para accionar directa y manualmente la compuerta de la tolva, o al montarse sobre el borde de la caja de la volquet a para operar desde allí dicha compuerta, igualmente, al iniciar el movimiento del vehículo sin dar aviso adecuado, en el caso del compañero de trabajo que conducía la volqueta. A lo anterior, se suma también como factor personalS2(86-2020)73268310500120190015102 Página 8 de 83 desencadenante, las orden es confusas, mal impartidas y/o mal interpretadas, respecto a la organización y forma de ejecutar el trabajo – hecho 29.2; que la empresa ORF no cumplió los factores del trabajo, las razones por las cuales se presentaron condiciones sub estándares o inseguras como el uso de un método o procedimiento de por sí peligro (trabajar en altura) y carencia absoluta del equipo de protección personal necesario para el efecto), fueron evidentemente de una parte la supervisión y liderazgo deficiente, tanto al no identificar ni señalizar oportunamente el peligro real de trabajo en alturas presente en la actividad de aprovisionamiento de cascarilla de arroz al horno ciclónico (actividad periódica en la labor del operario del horno ciclónico número 1), c omo la ausencia absoluta de acompañamiento, vigilancia, revisión y
actividad de aprovisionamiento de cascarilla de arroz al horno ciclónico (actividad periódica en la labor del operario del horno ciclónico número 1), c omo la ausencia absoluta de acompañamiento, vigilancia, revisión y asesoría requerida para asegurar en todo caso el flujo exitoso de los procesos y la integridad de las personas dentro de las instalaciones de la empresa – hecho 30; que así mismo, otro factor de trabajo desencadenante de las condiciones inseguras identificadas para el caso, fue la comunicación inadecuada de estándares, normas y procedimientos, puesto que no hay evidencia de protocolos de seguridad para el aprovisionamiento de cascarilla a los hornos ciclónicos, como tampoco soportes de capacitación y entrenamiento específicos para el trabajador en el oficio desempeñado (hallazgo coincidente con lo expuesto por la ARL AXA Colpatria, en su concepto técnico de accidente de trabajo, en del cual d escribe como factores de trabajo -comunicación inadecuada de estándares, normas y procedimientos, toda vez que no se cuenta con soporte de la divulgación de las funciones, específicamente al momento del abastecimiento de la cascarilla), así mismo que allí e n las diferencias entre las condiciones ideales y reales de trabajo también se señala no se evidencia inducción al puesto de trabajohecho 31; que la empresa ORF no cumplió con el análisis de causalidad ordenado en la resolución 1401 de 2007 del Ministeri o de trabajo, en la medida en que explica suficientes las razones por las cuales se suceden en secuencia los hechos y acciones que terminan trágicamente con la muerte del trabajador , deja descubierto al final las verdaderas causas que originaron y dieron p rincipio a la cada de sucesos – hecho 32;
se suceden en secuencia los hechos y acciones que terminan trágicamente con la muerte del trabajador , deja descubierto al final las verdaderas causas que originaron y dieron p rincipio a la cada de sucesos – hecho 32; que técnicamente se conoce este resultado final de análisis como la causa raíz, para el caso es concluyente que la citada causa raíz, la constituyen las fallas de programas y faltas de control en la organización ORF SA, toda vez que constituyen el principio u origen de la sucesión de hechos desencadenantes de la trágica muerte del trabajador, tales fallas y faltas de control en la organización ORF SA, obedecen esencialmente a programasS2(86-2020)73268310500120190015102 Página 9 de 83 inadecuados en materia de segu ridad y salud en el trabajo, a estándares inadecuados de tales programas y al incumplimiento inadecuado de lo mínimo existente en la materia – hecho 33; que la empresa ORF no cumplió y se dio la muerte del trabajador Henry Pava Estévez, por el resultado d e una sucesión de hechos en el trabajo, estrechamente relacionados entre sí, y en dónde uno es la causa necesaria y obligada del siguiente, hasta terminar en secuencia con el trágico final conocido. Así queda demostrado en el análisis de causalidad de que trata la resolución 1401 de 2007 del Ministerio de Trabajo, en el cual y a partir de la muerte del trabajador como resultado final de la cadena, se establece de manera retrospectiva y secuencial la realidad de los hechos previos desencadenantes hasta las reales y verdaderas causa que originan el hecho – hecho 34; que la empresa ORF SA, no cumplió con su responsabilidad absoluta en la implementación
secuencial la realidad de los hechos previos desencadenantes hasta las reales y verdaderas causa que originan el hecho – hecho 34; que la empresa ORF SA, no cumplió con su responsabilidad absoluta en la implementación de programas acordes a su actividad y a la cantidad y características de sus trabajadores, para garantizar a las personas su integridad, salud y seguridad en donde quiera que se desarrollen sus procesos especialmente dentro de sus instalaciones – hecho 35; que la organización ORF SA, en este caso, no cumplió eficazmente con la obligación legal de cuidar la integridad, salud y seguridad de su trabajador Henry Pava Estévez, razón por la cual, el trabajador muere en accidente de trabajo (así lo califica la propia administradora de riesgos laborales Axa Colpatria a la cual se encuentra afiliada a la empresa en su eval uación de origen de fecha 31 de mayo de 2019), producto de las fallas y faltas de control relacionadas con programas inadecuados, estándares inadecuados de los programas, y cumplimiento inadecuado de los estándares, aspectos estos que constituyen la causa raíz y origen de la cadena de hechos sucesivos, y que explica la calificación de solo 66% de cumplimiento en la implementación del SG-SST, en evaluación de fecha 19 de septiembre de 2018, efectuada por la propia ARL AXA Colpatria de conformidad con lo establecido en las resoluciones 1111 de 2017 y 0312 de 2019 el Ministerio de Trabajo – hecho 36; que las fallas y faltas de control por parte de la empresa demandada tienen que ver con los siguientes aspectos evidenciados en el análisis de causa – hecho 37 -; q ue la empresa ORF SA no adiestró lo
hecho 36; que las fallas y faltas de control por parte de la empresa demandada tienen que ver con los siguientes aspectos evidenciados en el análisis de causa – hecho 37 -; q ue la empresa ORF SA no adiestró lo suficiente al trabajador accidentado a pesar de que aquel contaba con 55 años de edad, tenía un grado de instrucción mínimo, ya que había cursado solo hasta grado de educación primaria. Su capacidad mental y nivel de inteligencia así determinada, no le permitía desarrollar de manera fácil procesos limitantes y a que había sido calificado médicamente como no apto para el trabajo en alturas, la organización ORF SA, permitió suS2(86-2020)73268310500120190015102 Página 10 de 83 participación y acceso a una actividad peligros a que incluía trabajo en alturas (falla grave en el cumplimiento de los estándares de sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo) – hecho 37.1; que la empresa ORF SA no cumplió, y por lo tanto incurrió en las fallas y faltas de control en la qu e la instrucción y capacitación que la empresa dice haber suministrado al trabajador accidentado, fueron acciones esporádicas de corto tiempo (1 o 2 horas) en modalidad magistral, lo cual riñe con modelos pedagógicos apropiados para la formación de adultos con las características de edad y escolaridad antes anotados. En estas condiciones, no es garantía de aprendizaje y fomento de habilidad, conciencia y autocuidado frente a los peligros y riesgos en el trabajo (estándares inadecuados del SG-SS) – hecho 38; que la empresa ORF SA no cumplió y determino las fallas y faltas de control en la que la empresa en el mismo
autocuidado frente a los peligros y riesgos en el trabajo (estándares inadecuados del SG-SS) – hecho 38; que la empresa ORF SA no cumplió y determino las fallas y faltas de control en la que la empresa en el mismo aspecto del hecho anterior, no se evidencia en el plan anual de capacitación del sistema de gestión en seguridad y sa lud en el trabajo, actividades desarrolladas y/o programadas en temas acordes a los peligros y riesgos propios de la actividad laboral en la que se accidentó el trabajador, entre otros. Autocuidado, seguridad en el trabajo, identificación de peligros, prevención de accidentes, uso de elementos de protección personal (estándares inadecuados del SG -SST) – hecho 39; que la empresa ORF SA no cumplió y no determino las fallas de control concordante con el anterior hecho, la ARL AXA Colpatria, en su concepto técn ico de accidente de trabajo, en el aparte del análisis al relacionar diferencias entre las condiciones ideales y reales de trabajo, resalta en cuanto al componente de mano de obra que no se evidencia inducción al puesto de trabajo – hecho 40; que la empresa ORF SA no cumplió y no determinó las fallas y faltas de control en la que es concluyente que la actuación insegura del trabajador accidentado, tiene como causa básica principal, la carencia de conocimiento sobre