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TSDJ IBE SL - 3408310300120150016801-(01-12-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SL - 3408310300120150016801-(01-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

S2(S3DL-2022-251)73408310300120150016801

Página 1 de 15

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Tercera de Decisión Laboral

Ibagué, uno de diciembre de dos veintidós.

El asunto.

Procede la Sala a resolver la consulta de la sentencia proferida el 5 de julio de 2017 por el Juzgado Civil con conocimiento de asuntos laborales de El Líbano en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. Síntesis de la demanda y de su respuesta.

Javier Sánchez Castro, a través de apoderada, reclama de la judicatura y en contra de Olga Lucia Martínez, se declare que prestó sus servicios profesionales de abogado a la señora Olga Lucia Martinez, por labor desarrollada durante la vigencia del contrato; se declare que la demandada Olga Lucia Martinez, debe pagarle la suma de $3.885.000, valor de los mencionados servicios profesionales o la suma que pericialmente se fije dentro del proceso; se declare y recon ozca y se condene al pago de los intereses causados sobre los derechos reclamados a partir del momento en que se hicieron exigibles; se condene al pago de la suma de $1.117.000; al pago de los intereses

Clase de proceso: Ordinario Laboral

Parte demandante: Javier Sánchez Castro Parte demandada: Olga Lucia Martinez Radicación: (S3DL-2022-251) 73408310300120150016801

Fecha de decisión: Sentencia del 5 de julio de 2017

Motivo: Consulta

Tema: Honorarios profesionales

M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas

Fecha de decisión: Sentencia del 5 de julio de 2017

Motivo: Consulta

Tema: Honorarios profesionales

M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de registro: 24/11/2022

ACTA: S3DL-40-01122022S2(S3DL-2022-251)73408310300120150016801

Página 2 de 15 moratorios causados a partir del momento en que se hicieron exigibles las obligaciones relacionadas; las costas procesales.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: la señora Olga Lucia Martínez, contrato sus servicios profesionales de abogado, el 25 de febrero de 2014, con el objeto de ser representada ante: a) el Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima, dentro del proceso ejecutivo de suscripción de documento No. 2013 -000333, siendo demandante Mario Alejandro Cadavid Cadavid; b) el proceso de nulidad No. 2014-00042, adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, en el cual se demandado por la vía ordinaria la nulidad de la escritura pública de venta No. 373 de junio 10 de 2010, en contra de la señora Erika Martinez; c) ante la Fiscalía 39 Seccional de Lérida Tolima, No. 73408600048220130007300, en su calidad de denunciada por el punible de estafa seguido por la señora Erika Martinez; d) ante la Fiscalía 31 Seccional de Lérida Tolima, proceso No. 73408600048220140003700, formular denuncia penal en contra de la señora Erika Martinez, por los punibles de falsedad en documento público y fraude

proceso No. 73408600048220140003700, formular denuncia penal en contra de la señora Erika Martinez, por los punibles de falsedad en documento público y fraude procesal y demás originados en la escritura pública No. 373 de junio 10 de 2010; e) ante el Director Territorial INCODER Regional Tolima, carrera 5 NO. 44 -19 Barrio Piedra Pintada de Ibagué Tolima, para tramitar la oferta de venta para ante dicho organismo – derecho de preferencia y en caso de negativa, autorización de la venta para legalizar la promesa de venta celebrada con el señor Mario Alejando Cadavid Cadavid; sobre el inmueble Rural Bella Vista, ubicado en la vereda El Sitio, jurisdicción del Municipio de Lérida Tolima, los lotes de terreno, denominado Parcela No. 2, con área aproximada de 60.580 metros cuadrados y lote de vivienda rural No. 2, con matrículas inmobiliarias No. 352-17874 y 17875 de la oficina de instrumentos, el precio pactado por los honorarios fueron la suma de ocho (8) salarios mínimos mensuales vigente, para cada una de las gestiones encomendadas y se le reconocería el valor del 30% sobre los bienes recuperados, contrato ejecutado e n la jurisdicción del Municipio de Lérida Tolima – hecho 1; que la prestación del servicio se dio en forma personal, continua e ininterrumpida ante los despachos judiciales y Fiscalía Seccional 31 y 39 de Lérida Tolima y ante la Notaria única de Lérida, an exar los documentos a) autorización de enajenación fechada el 1 de abril de 2014, expedida por la Seccional Regional

Tolima y ante la Notaria única de Lérida, an exar los documentos a) autorización de enajenación fechada el 1 de abril de 2014, expedida por la Seccional Regional INCODER Ibagué, al abogado, b) Paz y salvo fechado el 1 de diciembre de 2014, por la Tesorería Municipal de Lérida Tolima, v) certificados de Libertad de los predios No. 652-17874 y 352-17875, hasta el 22 de diciembre de 2014, momento de la suscripción de al escritura pública No. 636, que perfecciono el contrato de venta con el señor Alejandro Cadavid Cadavid, con la que se culminaba el proce so No. 2013 -000333, ejecutivo de suscripción de documento seguido en el Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima – hecho 2; el contrato se dio por terminado ante la negativa del pago de los honorarios del abogado, y el desconocimiento de toda labor desarrollada y ejecutada por el togado, comunicando a los despachos el desistimiento de la acciónS2(S3DL-2022-251)73408310300120150016801 Página 3 de 15 mancomunada, por cumplimiento de la obligación de suscribir la escritura pública de venta, que dichos jueces asumieron su representación, procediendo por las vías de hecho con difamaciones, grosería, calificativos deshonrosos en contra del abogado como se lo comunicaron personalmente Rubiela García Rodríguez, Pilar del Socorro Navarro Tovar, Guiomar Quintero Castaño, y el día 25 de enero de 2015, en la antesala de la Fiscalía, aquí en Lérida Tolima, ocasionándole daños no solo morales sino

Navarro Tovar, Guiomar Quintero Castaño, y el día 25 de enero de 2015, en la antesala de la Fiscalía, aquí en Lérida Tolima, ocasionándole daños no solo morales sino económicos – hecho 3; que pese a la ejecución del contrato, este se interrumpió abruptamente ante la sanción disciplinaria impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Ibagué Tolima, expediente No. 2011-1169, que operó entre el 27 de noviembre de 2014 hasta el 26 de febrero de 2015, pero la labor desarrollada parcialmente, que culminó el día 22 de diciembre de 2014, momento de la suscripción de la escritura pública No. 06 que perfeccionó el contrato de venta con el señor Mario Alejandro Cadavid, nunca recibiendo el pago por sus servicios prestados – hecho 4; que el pago oportuno de los honorarios, exponer al profesional a una situación crítica económica y psicología, pues responde al mínimo vital para el logro de su subsistencia, indispensables para satisfacer sus condiciones de dignidad humana, las necesidades básicas de una persona – hecho 5; que presentó a la señora Olga Lucia Martinez, la cuenta de sus servicios profesionales - honorarios, pro valor de $3.885.000, y el 10 de marzo de 2015, la requirió por correo certificado, y hasta la fecha no ha sido posible obtener la cancelación del valor de la cuenta relacionada – hecho 6; que en desarrollo de las gestiones an te los distintos despachos judiciales, anes determinados, se ocasionaron gastos por al suma de $1.117.000, los cuáles fueron sufragados directamente por él, así: 1. Póliza judicial No. NB 1000194908 de la Compañía Mundial

ocasionaron gastos por al suma de $1.117.000, los cuáles fueron sufragados directamente por él, así: 1. Póliza judicial No. NB 1000194908 de la Compañía Mundial de Seguros SA, por al suma de $800 .349, 2. Fotópicas documentos allegados con traslado demanda, denuncia penal, anexos a los escritos 737, por labor de $36.850, 3. Cuatro (4) certificados de libertad, matricula inmobiliaria No. 352 -17874, valor de $54.000; 4. Certificados de libertad matri cula inmobiliaria No. 352 -17875, valor de $54.000, 5. Dos (2) copia escritura pública No. 373 de junio 10 de 2010 – venta a Erika Martínez -Notaria Única de Armero Guayabal, valor de $46.000; 6. Dos (2) copia escritura pública No. 397 de 10 de agosto de 20 09 – venta a Erika Martínez – Notaria Única de Lérida Tolima, valor de $66.000; 7. Certificación correo 472 de julio 07 de 2014, envió citación personal Erika Martinez No. 2014 -00042, valor $8.200; 8. Certificación correo 472 de julio 29 de 2014, envió citación personal Erika Martínez No. 2014-00042, valor $8.200; 9. Certificación correo 472 de junio 17 d e2014, envió Villavicencio – mea, citación personal herederos Gloria María Sabogal, No. 2013-00033, valor $10.800; 10. Dos (2) paz y salvos Tesorería Muni cipal Lérida, predio Bellavista,

Villavicencio – mea, citación personal herederos Gloria María Sabogal, No. 2013-00033, valor $10.800; 10. Dos (2) paz y salvos Tesorería Muni cipal Lérida, predio Bellavista, valor $24.800; 11. Certificación correo envía de marzo 10 de 2015, reherimiento Olga Lucia Martinez, valor $3.900 – hecho 7. (doc.1)

La demanda fue presentada el 25 de noviembre de 2015 (48), la cual fue admitidaS2(S3DL-2022-251)73408310300120150016801 Página 4 de 15 mediante proveído del 1 de diciembre de 2015, otorgándosele el trámite de proceso de única instancia (49), por auto del 9 de febrero de 2016, se dispuso el emplazamiento de la demandada Olga Lucia Martinez y se le designó curador ad litem (60), siendo notificado el 22 de febrero de 2015 (63).

Por auto del 7 de octubre de 2016, se citó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 72 del CPTSS. (79)

Tal acto tuvo lugar el 1 de noviembre de 2016, oportunidad en la cual se señaló que había imposibilid ad de conciliación, por que la demandada estaba representada por curador ad litem; no había medidas de saneamiento que adoptar; para la fijación del litigio se corrió traslado a las partes para verificar si se ratificaban en los hechos de la demanda y su contestación, ante lo cual el demandante se ratificó en la demanda y se concedió la palabra al curador ad litem de la demandada Olga Lucia Martinez, para que

demanda y su contestación, ante lo cual el demandante se ratificó en la demanda y se concedió la palabra al curador ad litem de la demandada Olga Lucia Martinez, para que contestara la demanda, y lo hizo en los siguientes términos: Sobre los hechos manifiesta que es cierto que el pago oportuno de los honorarios expone al profesional a una situación crítica económica y psicológica, pues responde al mínimo vital para el logro de su subsistencia, indispensables para satisfacer sus condiciones de dignidad humana, las necesida des básicas de una persona – hecho 5; y no le constan los restantes. No se opone a las pretensiones siempre y cuando se pruebe los supuestos de hecho que la soportan. Como medios de prueba solicitó el interrogatorio de parte del demandante y propuso la excepción de mérito denominada innominada . A petición de la parte demandante se decret a el dictamen pericial para tasar los honorarios profesionales, a petición de la pa rte demandada se decretó el interrogatorio de parte del demandante. En atención a que los testigos solicitados no comparecieron a la audiencia, se dio por surtida dicha etapa ; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición; al resolver el recur so el a quo mantiene la decisión; continua con la práctica del interrogatorio de parte del demandante ; se decretó a favor de la parte demandante la prueba trasladada indicada en los folios 5 y 6 del expediente, respecto del Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Fiscalía 39 Seccional de Lérida Tolima y Fiscalía 31 Seccional de Lérida.

Sobre las medidas cautelares señaló que debía adelantarse la audiencia del artículo 85A del CPTS, pero que no era posible en ese momento, porque se requería que la

Fiscalía 31 Seccional de Lérida.

Sobre las medidas cautelares señaló que debía adelantarse la audiencia del artículo 85A del CPTS, pero que no era posible en ese momento, porque se requería que la parte estuviera integrada en forma directa y no mediante curador, por tanto, no había oportunidad para ello; se dispuso que la práctica del dictamen pericial se tramitaría conforme al CPC, y se suspende la audiencia. (81-82)

El 7 de diciembre de 2016, se posesionó el perito designado, y se le otorgó el término de 10 días para que rindiera el dictamen (90). La Fiscalía 31 Seccional de Lérida, aportóS2(S3DL-2022-251)73408310300120150016801 Página 5 de 15 la certificación solicitada (97), y el perito aportó el dictamen solicitado. (103-104)

El 5 de julio de 2017, se continuó con la audiencia de que trata el artículo 72 del CGP, oportunidad en la cual se señaló que no había más pruebas que practicar; se corre traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones y se emitió la sentencia.

2. La decisión.

El a quo decidió:

PRIMERO: DECLARAR que Javier Sánchez Castro, prestó sus servicios profesionales de abogado a la señora Olga Lucia Martínez.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante CUARTO: De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, dispóngase del grado jurisdiccional de cons ulta ante el Honorable Tribunal

Superior de Ibagué Sala Laboral

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante CUARTO: De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, dispóngase del grado jurisdiccional de cons ulta ante el Honorable Tribunal

Superior de Ibagué Sala Laboral

Funda su decisión en que para la regulación de los horarios profesionales, el demandante contaba con una doble acción, de un lado al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 76 del C GP, dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto que emite dicha revocatoria, puede pedirle al juez de la causa que regule los honorarios profesionales mediante incidente que se tramitará con identidad del proceso, en cuyo caso el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en dicho código para la aplicación de agencias en derecho, y que en dicha hipótesis el ex apoderado puede solicitar al juez la regulación de sus honorarios sea que no tuviera contrato profesional o que los honorarios pactados contemplen el desempeñó total de la gestión y que la prueba fundamental será la de peritos, abogados, pero si hay contrato ese debe de tenerse en cuenta, pues tal como lo rodena la norma en comento no pueden fijarse en cuantía superior a la pactada, y si las partes no piden pruebas el juez debe hacer la regulación sin exceder el máximo pactado.

De otro lado, el ex apoderado tenía la facultad de acudir ante la justicia laboral como se indicó anteriormente en virtud de lo dispu esto en el numeral 6 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, de modo que el demandante podía optar por cua lquiera de los dos caminos, acudiera al trámite incidental previsto en el artículo 76 del CGP, con el fin de

712 de 2001, de modo que el demandante podía optar por cua lquiera de los dos caminos, acudiera al trámite incidental previsto en el artículo 76 del CGP, con el fin de obtener la regulación de sus honorarios profesionales descartando la vía de la justicia ordinaria laboral, o acudir a esta como efectivamente lo hizo, teniéndose que en el presente caso el demandante pretende que por esta cuerda procesal se ordene el pago de los honorarios adeudados por la señora Olga Lucia Martinez, por l a gestiónS2(S3DL-2022-251)73408310300120150016801 Página 6 de 15 profesional realizada durante los diferentes procesos que cursaron en el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Fiscalías Seccionales 31 y39 del mismo Municipio, y la oficina de Instrumentos públicos, teniéndo se que de los documentos aportadas al proceso se verificaba poderes suscritos por el demandante y la demandada para que la represente en diferentes procesos ante el Juzgado, Fiscalías y entes adm inistrativos, contrato de prestaciones de servicios profesionales de abogado en el que fue plasmado un valor de honorarios por 8 SLMLMV por cada uno de los procesos en los que actuaría el apoderado, que igualmente se observaba documentos suscrito por la demandada para presentar ante el Juez Civil de Circuito de Léri da en el que indica que no tiene apoderado.

Vistos los anteriores documentos a pesar de que las relaciones entre el demandante y la demandada, no se enmarcaban dentro de un contrato de trabajo, la misma se dio en virtud de una prestación de servicios profesionales, según se advierte, como se dijo de los poderes suscritos, entonces, en punto al valor que adeuda la demandada al

la demandada, no se enmarcaban dentro de un contrato de trabajo, la misma se dio en virtud de una prestación de servicios profesionales, según se advierte, como se dijo de los poderes suscritos, entonces, en punto al valor que adeuda la demandada al demandante, por concepto de honorarios se tenía que en el contrato visto a folio 8-9 del cartulario se hacía alusión al pago de 8 SLMLV para cada uno de los procesos allí plasmados, lo que arroja una suma superior a la aquí solicitada, pues en la demandada se solicita el pago de $3.885.000 y $1.117.000, y en el interrogatorio manifiesta que lo adeudado fue $3.885.000 más los inter eses y los gastos en que incurrió, lo que finalmente no permite establecer el monto adeudado por la demandada, que no obstante, visto el informe pericial no fue posible por parte del profesional asignado para tal labor, cuantificar el valor de los honorarios debido a que no era claro el estado en los que se encontraban los procesos referidos por el demandante no fue posible establecer si el poder para todos ellos fue revocado, o si los procesos estaban terminados, de suerte que sin tener dicha certeza no e s posible rendir el experticia y dar aplicación a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, de la misma manera se observa que el demandante fue requerido para que suministra ra al periodo la información que requería para realizar el dictamen en forma adecuada, sin embargo el demandante no aportó las pruebas solicitadas de suerte, que al no ser posible establecer con exactitud, el valor de los honorarios del abogado del demandante, las pretensiones reclamadas debían de ser negadas.

3. Las alegaciones.

demandante no aportó las pruebas solicitadas de suerte, que al no ser posible establecer con exactitud, el valor de los honorarios del abogado del demandante, las pretensiones reclamadas debían de ser negadas.

3. Las alegaciones.

La parte demandante interviene para solicitar se revoque la sentencia porque el a quo negó las demás pretensiones de la demanda, bajo un concepto nada jurídico e insuficiente en la motivación, ya que demostrada la prestación del servicio profesional de abogado debía buscar lo más favorable al trabajador, en caso de duda, en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, para que la beneficiariaS2(S3DL-2022-251)73408310300120150016801 Página 7 de 15 – demandada, respondiera por el pago o remuneración de la labor del profesional; puesto, que de la prueba aparecía ostensible, del análisis probatorio de los medios probatorios – documentales, documentos revestido de todas las formalidades legales y con pleno valor probatorio, emergía incólume la declaración y voluntad de las partes de la existencia de la labor a desarrollar, y su ejecución - la prestación del servicio; además, que en la audiencia inicial se practicó interrogatorio a la parte demandante por el despacho, y allí, reconoció cual era el monto adeudado por concepto de la prestación del servicio profesional – abogado, corroborado con la pieza documental - requerimiento fechada 10 de marzo de 2015, a OLGA LUCIA MARTINEZ - demandada, cuenta de los servicios profesionales – honorarios, y de la existencia Copia Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la demandada, debidamente reconocido el día 2 5

servicios profesionales – honorarios, y de la existencia Copia Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la demandada, debidamente reconocido el día 2 5 de febrero de 2014 ante Notario Único de Lérida – Tolima, el cual hace parte de esta actuación, como prueba, y del petitum de la demanda, que en consecuencia se debe disponer el pago de los $3.885.000, valor de los mencionados servicios profesionales o, la suma que pericialmente se fije dentro del proceso.

II. MOTIVACIÓN

1. Los presupuestos procesales.

Esta Corporación es competente para resolver la consulta, atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3, 69 del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.

2. Sobre el problema a resolver y su solución.

Para resolver la consulta precisa la Sala determinar en primera medida s i a favor del demandante se causaron honorarios, o dicho de otro modo si se encuentra acreditada la gestión realizada por el demandante para el reconocimiento de honorarios, y de ser ello así entrar a determinar la forma de tasación.

Para el a quo pese a que se encuentran establecido que el demandante le prestó sus servicios profesionales a la demandada, no e s posible acceder a las pretensiones de condena por cuanto no se puede establecer con exactitud el valor de los honorarios causados, púes no se tenía certeza de las actuaciones adelantadas.

Para la Sala la decisión objeto de consulta se halla ajustada a los parámetros

condena por cuanto no se puede establecer con exactitud el valor de los honorarios causados, púes no se tenía certeza de las actuaciones adelantadas.

Para la Sala la decisión objeto de consulta se halla ajustada a los parámetros probatorios, legales y jurisprudenciales vigentes, por tanto, se confirmará.S2(S3DL-2022-251)73408310300120150016801 Página 8 de 15 Sobre los honorarios

Constituye materia de discusión la determinación del valor de los honorarios reclamados por el demandante, de modo que en primer término es necesario determinar los servicios profesionales en derecho que efectivamente el demandante le prestó a la demandada. Dicho de otro modo, la discusi ón en primera medida es la fuente de la obligación y de hallarse acreditada determinar su valor.

Sobre el tema, de antaño la jurisprudencia laboral tiene establecido:

“…Precisamente, si bien es cierto que existe prueba donde se demuestra el convenio que suscribieron las partes con el objeto ya referenciado, no sucede lo propio con respecto de la real y verdadera gestión que hubiera emprendido el mandatario aquí demandante, para eventualmente concluir que la aprobación de las normas legales y actos admini strativos que conducían a eximir de tributos a la sociedad accionada, hubieran sido el fruto o resultado de la actividad que supuestamente realizó el actor carga probatoria que a él le incumbía para así legitimar el cobro de los honorarios profesionales ac ordados, pues a juicio de la sala, el contrato de mandato que suscribieron las partes es de medio y no de resultado, situación que apareja la necesidad de acreditar la gestión que se adelantó, lo cual brilla por su ausencia en el

profesionales ac ordados, pues a juicio de la sala, el contrato de mandato que suscribieron las partes es de medio y no de resultado, situación que apareja la necesidad de acreditar la gestión que se adelantó, lo cual brilla por su ausencia en el sub judice, tal y como se ha dejado visto con precedencia…” CSJ SL1417-2018, SL6132021 SD 1 y SL3364-2019.

El expediente reporta:

Contrato de prestación de servicios profesionales de abogado , suscrito entre el demandante y la aquí demandada y Rubiela García Rodríguez, Olga Jaramillo González, Pilar del Socorro Navarro Tovar, Guiomar Quintero Castaño y Denis García Sabogal, dice:

“…Entre los suscritos a saber: RUBIELA GARCIA RODRIGUEZ, OLGA LUCIA MARTINEZ, OLGA JARAMILLO GONZALEZ, PILAR DEL SOCORRO NAVARRO TOVAR, GUIOMAR QUINTERO CASTAÑO y DENIS GARCIA SABOGAL, quien ora en su calidad de heredera – Hija legitima de la causanteGLORIA MARIA SABOGAL DE GARCIAfallecida el pasado 07 de Julio de 2013, mayor (es) de edad, con domicilio y residencia en Lérida-Tolima, e identificadas con las cedulas de ciudadanía estampadas al pie de sus firmas, quien (es) obra (n) en su propio nombre y en calidad de demandadas y denunciantes dentro de los siguientes procesos: a) No. 2013-00033Ejecutivo suscripción de documento

con las cedulas de ciudadanía estampadas al pie de sus firmas, quien (es) obra (n) en su propio nombre y en calidad de demandadas y denunciantes dentro de los siguientes procesos: a) No. 2013-00033Ejecutivo suscripción de documento MARIO ALEJANDRO CADAVID CADAVID v/s RUBIELA GARCIA RODRIGUEZS2(S3DL-2022-251)73408310300120150016801 Página 9 de 15 y otros; b) Acción de Revisión de ERIKA MARTINEZ - c.c. No. 28.797.623; proceso verbal RUBIELA GARCIA RODRIGUEZ y otros v/s ERIKA MARTINEZc.c. No. 28.797.623; c) Fiscalía local 32 de Lérida -Tolima víctimas: ERIKA MARTINEZc.c. No. 28.797.623; d) Fiscalía seccional S.P.A.- Indiciados: ERIKA MARTINEZc.c. No. 28.797.623 y CARLOS ALBERTO RIVERA DUARTENotario Único del Circuito de Armero guayabal -Tolima; y, e) Proceso Verbal RUBIELA GARCIA RODRIGUEZ y otros v/s ERIKA MARTINEZ – c.c. No. 28.797.623, para los efectos del presente contrato se denomina (n) EL MANDANTE y, de otros lados JAVIER SANCHEZ CASTRO varón mayor de edad, con domicilio y residencia en esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.285.022 otorgada en el Líbano (Tol), abogado titulado, portador de la tarjeta profesional número 42.615 del Consejo Superior de la

edad, con domicilio y residencia en esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.285.022 otorgada en el Líbano (Tol), abogado titulado, portador de la tarjeta profesional número 42.615 del Consejo Superior de la Judicatura, y quien lo sucesivo se denominará, EL MANDATARIO, se ha celebrado el contrato de prestación de servicios profesionales de Abogado, contenido en las siguientes Cláusulas: PRIMERA. - OBJETO: Representar al mandante dentro de los procesos atrás indicados; Asimismo, extrajudicialmente, iniciar y llevar hasta se terminación las acciones judiciales y extrajudiciales que considere necesarias en la defensa de los intereses del EL MANDANTE, de tal suerte que en ningún momento se pueda alegar que EL MANDATARIO carece de facultades suficientes para actuar dentro del proceso del referido mandato gozando, además, de las de recibir, conciliar, transigir, desistir y sustituir, para lo cual se le confiere poder expreso que hará parte integrante del presente contrato. SEGUNDA. – PRECIO: Los honorarios pactados en el presente contrato fueron la suma de ocho (8) s.m.l.m.v. para cada una de las gestiones encomendadas, los cuales fueron discutidos y aprobados por las partes con sujeción a la tabla de honorarios señalada por CONALBOS; además, se pacta por los resultados materiales el 30% de los bienes recuperados. TERCERA. - GASTOS: EL MANDANTE se obliga a proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato; a reembolsar los gastos razonables causados en la ejecución del mandato; a pagarle las anticipaciones de din ero con los intereses corrientes, a

MANDANTE se obliga a proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato; a reembolsar los gastos razonables causados en la ejecución del mandato; a pagarle las anticipaciones de din ero con los intereses corrientes, a indemnizarlo de las perdidas en que haya incurrido sin culpa o por causa del mandato. No podrá EL MANDANTE disculparse de suplir estas obligaciones, alegando que el negocio encomendado AL MANDATARIO no ha tenido éxito o que pudo desempeñarse a menos costo, salvo que se pruebe culpa…”

A folios 10 a 21, obran los poderes conferidos por Olga Jaramillo González, Pilar del Socorro Navarro Tovar, Guiomar Quintero Castaño y Denis García Sabogal y la aquí demandada, al demandante, dirigidos a: 1) Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima, proceso ejecutivo suscripción de documento adelantado por Alejando Cadavid Cadavid contra los antes mencionados, radicado No. 2013 -00033; 2) Juzgado PromiscuoS2(S3DL-2022-251)73408310300120150016801 Página 10 de 15 Municipal de Lérida Tolima, para adelantar proceso verbal de nulidad contrato de compraventa escritura pública No. 373 de junio 22 de 2010 en contra de Erika Martinez; 3) Fiscalía General de la Nación Seccional 39 de Lérida, para actuar dentro del proceso No. 7.4086000482201300075, donde fungen como indiciados en el punible de estafa; 4) Fiscalía General de la Nación – Seccional de Lérida Tolima, para que presente denuncia penal en contra de Erika Martinez y Carlos Alberto Rivera Duarte, por el

  1. Fiscalía General de la Nación – Seccional de Lérida Tolima, para que presente denuncia penal en contra de Erika Martinez y Carlos Alberto Rivera Duarte, por el punible de falsedad en documento público y fraude procesal, entre otros.

Oficio suscrito por el Director Territorial Tolima del INCODER, dirigido al demandante, por medio del cual da respuesta a la comunicación radicada el 28 de marzo de 2014, dice:

“…Dando respuesta al oficio de la referencia, me permito informarle que los predios parcela 2 y lote de vivienda rural numero 2, identificados con los folios de matricula inmobiliaria número 352 -17874 y 352 -17875 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armero, hacen parte del predio de may or extensión denominado Bellavista, ubicado en el Municipio de Lérida, el cual ya cumplió con el tiempo correspondiente al régimen parcelario de doce (12) años, dispuesto para las Unidades Agrícolas Familiares, según consta en la escritura número 465 del 29 de Diciembre de 2000…” (22)

Póliza de seguro judicial para garantizar el pago de las costas y los perjuicios que con la inscripción de la demanda se llegaren a causar en el proceso adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima, cuyo valor a pagar es $800.349. (23)

Facturas de compraventa en la tienda Carmenza, a favor del demandante, por co

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