TSDJ IBE SL - 3449311200220180006401-(12-01-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 3449311200220180006401-(12-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
S2(61-2020)73449311200220180006401 Página 1 de 47
República de Colombia Rama Jurisdiccional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral
Ibagué, doce de enero de dos mil veintidós.
El asunto.
Procede la Sala a resolver la consulta de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Síntesis de la demanda y de su respuesta.
Gilberto Cristancho Olarte, a través de apoderado, reclama de la judicatura y contra la Sociedad Industrial de Construcciones Eléctricas SL Ltda. – SICE
Clase de proceso: Ordinario Laboral
Parte demandante: José Gilberto Cristancho Olarte
Parte demandada: Sociedad Industrial de Construcciones
Eléctricas SL Ltda. – SICE SL Ltda.
Radicación: (61-2020)73449311200220180006401
Fecha de decisión: Sentencia del 13 de marzo de 2020
Motivo: Consulta de sentencia totalmente adversa a las pretensiones del trabajador , afiliado o beneficiario.
Tema: Estabilidad laboral reforzada por salud – Art. 26
Ley 361 de 1997 – sujetos de protección.
M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de admisión: 11 de agosto de 2019
Fecha de registro: 02/12/2021
ACTA: 47-09/12/2021S2(61-2020)73449311200220180006401
Fecha de admisión: 11 de agosto de 2019
Fecha de registro: 02/12/2021
ACTA: 47-09/12/2021S2(61-2020)73449311200220180006401
Página 2 de 47 SL Ltda. se declare la existencia de un contrato de trabajo del 1 de abril de 2011 al 30 de junio de 2015, que terminó por causal imputable al empleador; que se declare que fue despedido sin justa causa el 30 de junio de 2015, al no existir falta disciplinaria endilgada en su contra o existencia de alguna otra justa causa para su despido, como tampoco se informó al Ministerio del Trabajo para su despido a sabiendas que el empleador conocía de su situación médica que afrontaba con ocasión a la labor desempeñada; que como consecuencia de lo anterior se ordene el reintegro laboral, teniendo en cuenta que a la fecha del despido n o se suscitó causal alguna del despido, así como no se dio trámite ante el Ministerio de Trabajo, correspondiente al despido de trabajador con tramite de calificación médico pertinente; que se condene al pago del daño material con ocasión al despido injustificado, los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta que se otorgue el reintegro laboral, el cual devengaba como último salario $1.071.200, condena la cual debía de extenderse hasta el momento en que se hiciere efectivo el pago; que la demandada debe pagar por concepto de daño material con ocasión al despido injustificado, los intereses moratorios de los salarios adeudados con ocasión al despido injustificado, condena que debe extenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago; al pago del daño moral en suma
despido injustificado, los intereses moratorios de los salarios adeudados con ocasión al despido injustificado, condena que debe extenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago; al pago del daño moral en suma de 15 SMLV, con ocasión al despido injustificado, al pago del daño material por concepto de la perdida laboral del 28.80%, en suma de $50.000.000, y las costas procesales.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que: el 1 de abril de 2011, suscribió contrato de trabajo a término indefinido, con la Sociedad Industrial de Construcciones Eléctricas SL Ltda. – SICE SL Ltda., a través del cual se vinculó para desempeñar el cargo de técnico de mantenimiento en el túnel Sumapaz y cuyas funciones se encuentran descritas en el contrato de trabajo suscrito – hecho 1; que como salario se pactó la suma de $1.071.200, pagaderos mensualmente, cantidad que se mantuvo constante hasta la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador – hecho 2; que la labor encomendada fue ejecutada de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por éste, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención en su contra – hecho 3; que la relación contractual se mantuvo por un término de 4 años y 3 meses, hasta que con fecha 30 de junio de 2015, la Sociedad Industrial de Construcciones Eléctricas SL Ltda. – SICE SL Ltda., decidió dar por terminado de maneraS2(61-2020)73449311200220180006401 Página 3 de 47
fecha 30 de junio de 2015, la Sociedad Industrial de Construcciones Eléctricas SL Ltda. – SICE SL Ltda., decidió dar por terminado de maneraS2(61-2020)73449311200220180006401 Página 3 de 47 unilateral, sin aducir una justa causa, el contrato de trabajo referido – hecho 4; que al ingreso laboral y por parte del empleador, le realizaron examen médico general y en el cual se constató que no contaba con ninguna enfermedad común, ni laboral – hecho 5; que en la ejecución del contrato por parte del trabajador, en el año 2012 se encontraba realizando la actividad de levantar tapas en concreto que se situaban en el túnel para la instalación de la obra óptica, fue así que sintió un fuerte dolor lumbar, aun así continuo con su jornada laboral y sus actividades propias, que al tercer día de sentir un mayor dolor lumbar le informó al supervisor de la labor ingeniero Jonathan Murcia, el d olor que padecía y fue así que asistió a la Clínica e iniciaron los exámenes pertinentes, en donde concluyeron que tenía alteración en la columna vertebral y la pelvis – hernia discal - hecho 6; que mediante oficio de 10 de febrero de 2014, la NUEVA EPS, le informó a él como al empleador, la relación de documentos que se requerían para el proceso de calificación de origen por sospecha de enfermedad laboral, a lo cual, solicitó al empleador de su colaboración para realizar lo correspondiente pero no obtuvo a poyo alguno, a tan mala suerte que el empleador no inform ó del incidente laboral a la ARL – hecho 7; que de manera repentina, sin saber los motivos y el mismo día que de manera
correspondiente pero no obtuvo a poyo alguno, a tan mala suerte que el empleador no inform ó del incidente laboral a la ARL – hecho 7; que de manera repentina, sin saber los motivos y el mismo día que de manera verbal le informan la no continuación de su labor como la terminación del contrato laboral, sin informarle los motivos de su despido – hecho 9; que aun no siendo causa justa lo invocado por la empresa, la misma no canceló la indemnización correspondiente por despido sin justa causa, como la perdida laboral, desconociendo el trámite ante el Ministerio y los constantes pronunciamientos de la Corte, respecto a la estabilidad laboral reforzada – hecho 10; que como consecuencia de lo anterior, citó e hizo comparecer al representante legal de la empresa a conciliación ante el Ministerio de Trabajo, el cual no asistió a las 3 citaciones, que fue así como el secretario de trabajo manifiesto dejar a las partes en libertad para acudir al aparato jurisdiccional pro vía ordinaria, lo cual se cumplía a través de la presente demanda – hecho 11. (25-28)
La demanda fue presentada el 21 de mayo de 2018 (30), fue admitida mediante proveído del 1 de junio de 2018 (31), decisión notificada a la demandada en forma personal el 15 de junio de 2018 (42)
La Sociedad Industrial de Construcciones Eléctricas SL Ltda. – SICE SL Ltda. al contestar la demanda no se opuso a las pretensiones primera y segunda de l a sentencia referentes a la declaratoria de la relación laboral, susS2(61-2020)73449311200220180006401 Página 4 de 47
al contestar la demanda no se opuso a las pretensiones primera y segunda de l a sentencia referentes a la declaratoria de la relación laboral, susS2(61-2020)73449311200220180006401 Página 4 de 47 extremos y la forma de terminación, se opuso a las restantes pretensiones porque a pesar de que el contrato fue terminado unilateralmente, si existió una causa informada al trabajador, pe ro pese a ello, se le pagó la indemnización reclamada y, no e s cierto que a la fecha de terminación de la relación laboral, se le hubiera informado a la empresa patronal de algún accidente de trabajo o de enfermedad profesional que tuviera como nexo causal la actividad laboral que desempeñaba el trabajador. Admite por cierto que: el 1 de abril de 2011, suscribió contrato de trabajo a término indefinido, con la Sociedad Industrial de Construcciones Eléctricas SL Ltda. – SICE SL Ltda., a través del cual se vi nculó para desempeñar el cargo de técnico de mantenimiento en el túnel Sumapaz y cuyas funciones se encuentran descritas en el contrato de trabajo suscrito – hecho 1; que la labor encomendada fue ejecutada de manera personal, atendiendo las instrucciones d el empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por éste, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención en su contra – hecho 3; que la relación contractual se mantuvo por un término de 4 años y 3 meses, hasta que con fecha 30 de junio de 2015, la Sociedad Industrial de Construcciones Eléctricas SL Ltda. – SICE SL Ltda., decidió dar por terminado de manera unilateral, sin aducir una justa causa,
la Sociedad Industrial de Construcciones Eléctricas SL Ltda. – SICE SL Ltda., decidió dar por terminado de manera unilateral, sin aducir una justa causa, el contrato de trabajo referido – hecho 4; que al ingreso laboral y por parte del empleador, le realizaron examen médico general y en el cual se constató que no contaba con ninguna enfermedad común, ni laboral – hecho 5. Los restantes hechos no son ciertos o no le constan. Propuso las excepciones de mérito que denominó: pago ya efectua do, falta de nexo causal, falta de competencia a la empresa del accidente de trabajo y/o de la enfermedad profesional, por parte del trabajador a la empresa patronal, existencia del amparo de los riesgos laborales de accidente de trabajo y/o enfermedad profesional. Presento llamamiento en garantía respecto de la Nueva EPS y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. (72-82) (1-5 C/llamamiento)
La parte demandante reforma la demanda para adicionar hechos, pretensiones y pruebas , así: HECHOS. que en la ejecución del contrato laboral, el empleador designó como supervisor y jefe inmediato al ingeniero Jonathan Murcia – hecho 13; que el ingeniero Jonathan Murcia, era quien autorizaba los permi sos de los trabajadores a su cargo, entre ellos los de él, como asignar y diri gir la actividades diarias, entre otras funciones – hecho 14; que le manifestó a su jefe inmediato Jonathan Murcia, los dolores que padecía, así como las varias solicitudes de permisos para sus citas médicas – hecho 15; que el ingeniero Jonathan era quien leS2(61-2020)73449311200220180006401 Página 5 de 47
los dolores que padecía, así como las varias solicitudes de permisos para sus citas médicas – hecho 15; que el ingeniero Jonathan era quien leS2(61-2020)73449311200220180006401 Página 5 de 47 otorgaba los permisos, para que asistiera a sus citas médicas y tratamientos – hecho 16; que el lugar donde se ejecutaba la labor no se contaba con personal administrativo,, que todo requerimiento debía hacerse de manera telefónica, electrónica o asistir a las oficinas en la ciudad de Bogotá, en tal sentido, el personal de talento humano de Sociedad Industrial de Construcciones Eléctricas SL Ltda. – SICE SL Ltda., conocía la condición médica del accionante – hecho 17; que como una de las pruebas para ell o eran las conversaciones electrónicas que mantenía la empresa SICE con él, la aseguradora Axa Colpatria y la EPS Nueva EPS – hecho 18; que la Nueva EPS, a través de oficio GRB -GM 000793-14 de fecha 10 de febrero de 2014, puso en conocimiento nuevamente el trauma médico laboral que padece, tal y como se demostraba en el anexo, con el fin de iniciar un proceso de calificación de origen de la enfermedad por sospecharse que era de origen laboral y le requirió presentar una serie de documentación como trabajador y otra a su empleador con el fin de hacer efectivo el trámite requerido – hecho 19; que teniendo en cuenta lo anterior, la Nueva PES, requirió constantemente a la demandada, pero la empresa nunca respondió a lo solicitado, que solicitó verbalmente la entrega de los documentos, pero hasta un año después, aun no se dirigían a realizar el trámite ordenado por la EPS, motivo por el cual procedió a
empresa nunca respondió a lo solicitado, que solicitó verbalmente la entrega de los documentos, pero hasta un año después, aun no se dirigían a realizar el trámite ordenado por la EPS, motivo por el cual procedió a interponer una serie de acciones de tutela dirigidas a recibir por parte de la empresa una gestión viable para lo grar la calificación y tratamiento de su patología – hecho 20; que la Sociedad Industrial de Construcciones Eléctricas SL Ltda. – SICE SL Ltda., tenía conocimiento de la situación y estado de salud en que se encontraba – hecho 21; que la Sociedad Industrial de Construcciones Eléctricas SL Ltda. – SICE SL Ltda., contaba con los exámenes de ingreso -aptitud del cargo - y el certificado médico para la terminación del contrato, dónde constaba que ingresó a ejecutar la labor contratada, con una condición en su sa lud óptima para desempeñar las funciones contratadas, no padecía molestia, malestar, ni enfermedad alguna, así como tampoco, registraba antecedente alguno con relación a su epicrisis o que pusieran en riesgo la labor desempeñada y a su vida misma – hecho 2 2; que en el contrato de trabajo quedó plasmado, que desempeñaría el cargo de técnico de mantenimiento, realizando funciones como ejecutar labores de mantenimiento de los sistemas instalados por SICE en el túnel de Sumapaz, ejecutar la instalación y conexi onado de equipamientos pertenecientes al sistema de gestión del túnel, tender cableado, ejecutar las obras civiles que se requieran, hacer revisión y limpieza de los sistemas y demás instrucciones so funciones que designaráS2(61-2020)73449311200220180006401 Página 6 de 47
cableado, ejecutar las obras civiles que se requieran, hacer revisión y limpieza de los sistemas y demás instrucciones so funciones que designaráS2(61-2020)73449311200220180006401 Página 6 de 47 su empleador – hecho 23; que la patología que padece – discopatía lumbar L5-S1-, está estrechamente relacionada con origen laboral, y está a la vez surgió como consecuencia a la clase de trabajo que desempeñaba como era levantar tapas en concreto que se situaban en el túnel para la insta lación de fibra óptica, tapas muy pesadas y cuya actividad fue constante y repetida, así como levantar otra serie de objetos pesados relacionados con la obra civil y la instalación de redes – hecho 24; que el empleador no suministró, ni a través de terceros, campañas, jornadas, capacitaciones de prevención de riesgos y/o enfermedades laborales, Asimismo, no aportó elementos especiales de dotación, a pesar de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral que se había visto obligado por parte de La Sociedad Industrial de Construcciones Eléctrica s SL Ltda. – SICE SL Ltda.-hecho 2 5, que la Sociedad Industrial de Construcciones Eléctricas SL Ltda. – SICE SL Ltda., omitió el 30 de junio de 2015, solicitar ante el Ministerio de Trabajo de manera particular ante el Inspector de Trabajo, e l permiso correspondiente a dem ostrar que la actividad que realizaba era incompatible e irresistible con el objeto de la empresa, lo anterior con ocasión a lo descrito dentro del sustento legal Ley 361 de 1997, tendiente a proteger la garantía constitucional del fuero por
realizaba era incompatible e irresistible con el objeto de la empresa, lo anterior con ocasión a lo descrito dentro del sustento legal Ley 361 de 1997, tendiente a proteger la garantía constitucional del fuero por discapacidad condición que presentaba – hecho 26. Pretende se declar e probada la culpa del empleador, con ocasión a la enfermedad laboral que padece; declarar responsable al empleador de vi olentar la garantía constitucional de estabilidad laboral reforzada, al no tramitar la autorización del despido a nte el Ministerio de Trabajo, p or gozar con el fuero de discapacidad conforme a su situación médica que afrontaba en el momento del despido, co ndenar al pago de los 180 días de salario por concepto del despido que contempla el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que el valor de $6.685.572. (90-92)
Por auto del 13 de julio de 2018, se admitió la reforma a la demanda y se dispuso su traslado (93) Al contestar la reforma, la demandada señaló que se opone a la prosperidad de las pretensiones porque a la terminación del contrato de trabajo, el trabajador no había reportado a la empresa patronal SICE, ningún accidente de trabajo, ni había informado de ninguna enfermedad de carácter laboral, que tuviera nexo causal la actividad laboral que desempeñaba el trabajador. Admite por cierto que: en la ejecución del contrato laboral, el empleador designó como supervisor y jefe inmediato al ingeniero Jonathan Mur cia – hecho 13; que el ingeniero Jonathan Murcia, era quien autorizaba los permi sos de los trabajadores aS2(61-2020)73449311200220180006401 Página 7 de 47
inmediato al ingeniero Jonathan Mur cia – hecho 13; que el ingeniero Jonathan Murcia, era quien autorizaba los permi sos de los trabajadores aS2(61-2020)73449311200220180006401 Página 7 de 47 su cargo, entre ellos los de él, como asignar y dirigir la actividades diarias, entre otras funciones – hecho 14; que el ingeniero Jonathan era quien le otorgaba los permisos, para que asistiera a sus citas médicas y tratamientos – hecho 16; que en el contrato de trabajo quedó plasmado, que desempeñaría el cargo de técnico de mantenimiento, realizando funciones como ejecutar labores de mantenimiento de los sistemas instalados por SICE en el túnel de Sumapaz, ejecutar la instalación y conexionado de equipamientos pertenecientes al sistema de gestión del túnel, tender cableado, ejecutar las obras civiles que se requieran, hacer revisión y limpieza de los sistemas y demás instrucciones o funciones que designará su empleador – hecho 23; que la Sociedad Industrial de Construcciones Eléctricas SL Ltda. – SICE SL Ltda., omitió el 30 de junio de 2015, solicitar ante el Ministerio de Trabajo de manera particular a nte el Inspector de Trabajo, el permiso correspondiente a demostrar que la actividad que realizaba era incompatible e irresistible con el objeto de la empresa, lo anterior con ocasión a lo descrito dentro del sustento legal Ley 361 de 1997, tendiente a proteger la garantía constitucional del fuero por discapacidad condición que presentaba – hecho 26. (95-101)
Por auto del 10 de agosto de 2018, se admitió el llamamiento en garantía solicitado por la demandada Sociedad Industrial de Construcciones Eléctricas SL Ltda. – SICE SL Ltda., (6 C/llamamiento)
Por auto del 10 de agosto de 2018, se admitió el llamamiento en garantía solicitado por la demandada Sociedad Industrial de Construcciones Eléctricas SL Ltda. – SICE SL Ltda., (6 C/llamamiento)
El 7 de septiembre de 2018, se notific ó en forma personal al apoderado judicial de la llamada en garantía Axa Colpatria Seguros S.A. (111),
La Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – NUEVA EPS S.A, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía por cuanto lo que se pretend e es que surtan efectos respecto de SICE SL Ltda., y en esa medida no exist e sustento factico, legal y/o jurídico que la obligara al reconocimiento y aceptación de cargos respecto del demandante . Los hechos no le constan y los del llamamiento no s on ciertos o no le constan. Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, carga de la prueba, y la genérica. (136-143) (30-39 C/llamamiento)
Por auto del 5 de octubre de 2018, se tuvo por contestada la demanda y el llamamiento en garantía por parte de la NUEVA EPS y se tuvo porS2(61-2020)73449311200220180006401 Página 8 de 47 notificado por conducta concluyente a la llamada en garantía Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. (144)
Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. al contestar la demanda dice que hechos de la demanda no le constan, se opuso a la prosperidad de las pretensiones
Seguros de Vida S.A. (144)
Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. al contestar la demanda dice que hechos de la demanda no le constan, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por no tener ninguna obligación legal de reconocer y cancelar las prestaciones asistenciales y económicas de conformidad con los lineamientos del Decreto 1295 de 1994 por medio del cual se determina la organización y administración del sistema general de riesgos profesionales – Ley 776 de 2002 -. Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido por falta de causa. (145149). Al contestar el llamamiento en garantía se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. (37-39 C/llamamiento)
Mediante proveído del 8 de febrero de 2019, se tuvo por contestada la demanda por parte de la demanda y llamada en garantía Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. (153)
Tal acto, tuvo lugar el 24 de mayo de 2019, momento en el cual: se declaró fracasada la conciliación; no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas las documentales aportadas con la demanda, el interrogatorio de parte de la representante legal de la demandada, los testimonios de Manuel de Jesús Jaramillo, Hayder Julián Suarez Zamudio, Elmer Ortiz Suarez Samudio y Jonathan Murcia, y la exhibición de los documentos solicitados, a petición de SICE SL Ltda. y
demandada, los testimonios de Manuel de Jesús Jaramillo, Hayder Julián Suarez Zamudio, Elmer Ortiz Suarez Samudio y Jonathan Murcia, y la exhibición de los documentos solicitados, a petición de SICE SL Ltda. y NUEVA EPS se decretaron las documentales aportadas con la contestación de la demand a, y a petición de Axa Colpatria Seguros de Vida las documentales aportadas con la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte del demandante, y se citó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS. (174-176)
La audiencia de trámite y juzgamiento tuvo lugar el 11 de octubre de 2019, oportunidad en la cual, se practica el interrogatorio de parte del demandante y de la representante legal de la demandada SICE SL Ltda. y los testimonios de Manuel de Jesús Jaramillo y Hayder Julián Suarez Zamudio, se suspendió la audiencia (190-191), continuó el 13 de marzo de 2020, se incorporaron las documentales aportadas, se cierra el debateS2(61-2020)73449311200220180006401 Página 9 de 47 probatorio, se corre traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, y se emitió sentencia. (218-220)
2. La decisión.
El a quo decidió:
PRIMERO: DECLARAR entre el señor JOSÉ GILBERTO CRISTANCHO OLARTE como trabajador y la demandada SOCIEDAD INDUSTRIAL DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS SL LIMITDA – SICE SL LTDA., existió un contrato de trabajo que tuvo inició el 1 de abril de 2011 y finalizó sin
como trabajador y la demandada SOCIEDAD INDUSTRIAL DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS SL LIMITDA – SICE SL LTDA., existió un contrato de trabajo que tuvo inició el 1 de abril de 2011 y finalizó sin justa causa imputable al empleador el 30 de junio de 2015.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por los motivos expresados en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ABSOLVER a l a demandada de los cargos planteados a través de la demanda.
CUARTO: DECLARAR prosperas las excepciones planteadas por la demandada y denominadas pago ya efectuado, falta de nexo causal, falta de comunicación a la empresa del accidente de trabajo y enfermedad profesional, existencia del amparo de riesgos labores de accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, QUINTO: ABSOLVER a las demandadas llamadas en garantía NUEVA EPS y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA, de todo cargo, por lo expresado en la parte motiva de este fallo.
SEXTO: DECLARAR prosperas las excepciones planteadas por la s llamadas en garantía y denominada inexistencia de la obligación, cumplimiento de los trámites y órdenes para efectuar calificación al demandante, inexistencia de obligación alguna por presunta culpa patronal planteada por la nueva EPS y la de inexistenci a de obligación, cobro de lo no debido por falta de causa y buena fe , planteadas por la llamada en garantía AXXA COLPATRIA SEGUROS DE
VIDA.
SÉPTIMO: COSTAS a cargo del demandante. Agencias en derecho
$877.803.
OCTAVO: Si no fuere apelada esta decisión cons últese con el
VIDA.
SÉPTIMO: COSTAS a cargo del demandante. Agencias en derecho
$877.803.
OCTAVO: Si no fuere apelada esta decisión cons últese con el Superior, por haber sido adversas al demandante sus pretensiones.
Funda su decisión en que en virtud de la documental allegada, de la contestación de la demanda por parte de la demandada, el interrogatorioS2(61-2020)73449311200220180006401 Página 10 de 47 de parte de las partes, como de los testimonios de Manuel de Jesús Jaramillo y Jaider Julián Suarez, y los hechos aceptados debe declararse que entre el demandante como trabajador y la demandada como empleadora, existió un contrato de trabajo que inició el 1 de abril de 2011 y finalizó por causas imputables al empleador el 30 de junio de 2015.
El demandante entró como trabajador de la demandada según contrato individual de trabajo a término indefinido el 1 de abril de 2011, con salario mensual de $1.071.000, contrato que terminó la demandada el 12 de junio de 2015 diciéndole que terminaba ese contrato a partir del 30 de junio de 2015, el sustentó de dicha terminación según la demandada fue el corte presupuestal. El artículo 62 del CST señala las causas justas para terminar el contrato de trabajo, la causa enunciada como recorte presupuestal para terminar el contrato por parte de la demandada no se ajusta a la Ley y en consecuencia, la demandada estaría obligada a pagar al demandante los valores estipulados en el artículo 64 del CST, y como se trata de un contrato a término indefinido la liquidación se hace partiendo de un salario mínimo
consecuencia, la demandada estaría obligada a pagar al demandante los valores estipulados en el artículo 64 del CST, y como se trata de un contrato a término indefinido la liquidación se hace partiendo de un salario mínimo adicionando 20 días por cada uno d e los años de servicios subsiguiente al primero y proporcionalmente por fracción, lo que indica que según la liquidación (52-53) se le canceló al demandante por concepto de indemnización $3.526.433, sumando además otros labores correspondientes en forma proporcional a prestaciones para un total de $5.422.563, lo cual probaba que como lo manif iesta la demandada en la contestación de la demanda y alegatos, se cubrió el valor correspondiente a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, teniendo por tanto, prosperidad la excepción propuesta por la demandada de pago ya efectuado.
Sobre si la demandada e s responsable de la enfermedad laboral del demandante y a los correspondientes pago por tal concepto, como se reclama en la demanda, Manuel de Jesús Jaramillo compañero de labores del demandante dijo haber estado laborando con él en el túnel de Boquerón, cuenta las labores que este hacía, tales como mantenimiento de equipos, postes, que el demandante tuvo problemas en el túnel con la salud, que asistía a citas médicas por el problema que tuvo en la parte lumbar, por el levantamiento de tapas pesadas, que inc luso avisó vía celular a la administración de la demandada, de los problemas de salud del demandante, y no le consta que hubiera sido incapacitado, pues durante sus labores no dejó de asistir al trabajo; Jaider Julián Suarez señaló queS2(61-2020)73449311200220180006401 Página 11 de 47
demandante, y no le consta que hubiera sido incapacitado, pues durante sus labores no dejó de asistir al trabajo; Jaider Julián Suarez señaló queS2(61-2020)73449311200220180006401 Página 11 de 47 trabajó con la deman dada en el año 2011, dijo que fue testigo cuando el demandante solicitó permiso para hacerse exámenes y controles de su columna, que las actividades eran armar andamios, levantar tapas, hacer limpiezas con equipos electromecánicos, que salió con el demanda nte en julio de 2015, que les hicieron examen de egreso y al demandante lo dejaron aplazado para hacerle unos exámenes, que para sus labores de trabajo se ofrecían elementos como arnés, eslingas, cascos, botas de seguridad, tapa bocas, tapa oídos, jean, ca mibuzo, guantes, chaleco reflectivo, que se dio cuenta de los permisos que solicitaba el demandante ante el jefe inmediato para citas y controles, que no sabía que si de esto se informó a la empresa, que los únicos exámenes que les hicieron fue el de ingreso e ingreso, que lo hizo un laboratorio de Melgar, que el puesto de trabajo del demandante no fue visitado por ninguna empresa, que las tapas las levantaban con barras y barrillas, que l a empresa les pagó seguridad social, ARL y pensión, que v ió una vez u n correo del tema de salud del demandante.
El demandante en el interrogatorio de parte dijo que como actividades tuvo las de técnico de mantenimiento de las cámaras, de equipos de altura del túnel de boquerón, armado de andamios, levantar bandejas pesadas, cerrar
demandante.
El demandante en el interrogatorio de parte dijo que como actividades tuvo las de técnico de mantenimiento de las cámaras, de equipos de altura del túnel de boquerón, armado de andamios, levantar bandejas pesadas, cerrar carril regando conos, y levantar tapas para revisar la fibra óptica, que la empresa CISEL le entregó como elementos, arnés, eslingas, cascos, botas de seguridad, que para el levantamiento no le dieron equipo de seguridad, y que para hacer fuerza unos guantes y un patecabra, que nunca solicitó esa clase de elementos, que empezó a sentir esas dolencias desde el 2012 cuando le tocaba hace