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TSDJ IBE SL - 73-001-31-03-001-1996-12414-02-(03-08-2017)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73-001-31-03-001-1996-12414-02-(03-08-2017)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN UNITARIA

Ibagué, tres de agosto de dos mil diecisiete (73-001-31-03-001-1996-12414-02)

Magistrada Ponente: Mabel Montealegre Varón

OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se decide el recurso de apelación interpuesto por l a parte ejecutada c ontra el auto proferido e l 9 de marzo de 201 7 en diligencia de entrega llevada a cabo por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué , dentro del proceso ejec utivo promovido por Sandra Castañeda Hossman contra Filomena Rojas Cifuentes (Q.E.P.D) y Juan Carlos Duque Rojas.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué en auto del 30 de mayo de 2012, terminó el presente asunto ejecutivo por perención, razón por la cual ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y posteriormente dispuso la entrega del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350 -39710 a los PROYECTO Dra. María Clara Rovira Díazherederos de la difunta ejecutada1, quien en vida fungía como su propietaria pasando luego el bien al trámite sucesorio.

1.2. Llegados a la diligencia programada para el 9 de marzo de 2017, decidió allí el juzgador de conocimiento luego de haber escuchado en visita anterior la oposición presentada por Martha Elena y Jorge Antonio Duque Rojas, hijos de Islena Rojas de Duque (de avanzada edad y postrada en cama – similar situación a la de

escuchado en visita anterior la oposición presentada por Martha Elena y Jorge Antonio Duque Rojas, hijos de Islena Rojas de Duque (de avanzada edad y postrada en cama – similar situación a la de su hija) heredera de Filomena Rojas Cifuentes, abstenerse de entregar el referido bien, lo anterior, tomando en consideración que “con la entrega ordenada no se trata de reconocer derechos sobre el inmueble, los cuales solo podrían ser reconocidos mediante sentencia judicial, que de acuerdo con lo informado por el señor Duque se encuentra en trámite el proceso de sucesión, si n que se haya finalizado, por lo tanto no es pos ible por parte de este despacho decir quiénes son los herederos de la señora Filomena Rojas. (…) La finalidad de los ejecutivos, no es la de resol ver conflictos sobre la titularidad de bienes, sino cobrar coactivamente. (…) Este proceso no tiene ni ha podido tener la fase probatoria para que las partes planteen las pretensiones de dominio y la contraparte la controvierta. De tal manera, que al haber muerto Filomena Rojas, incurría este despacho en vía de hecho, si se atribuyese facultades asignatarias para determinar ab initio quienes son sus legitimarios, bien fuesen abintestato o testamentarios. Visto está que hay conflicto entre pluralidad de pret endientes de la casa que se

1 Ver fls 216, 227, 244, 247 y 251.pretendió subastar, careciéndose de jurisdicción, pues este despacho no es de familia, y de tramite debido, pues este ejecutivo tampoco sirve para declarar asignatarios”.

1.3. Inconforme con lo decidido, interpone recurso de

despacho no es de familia, y de tramite debido, pues este ejecutivo tampoco sirve para declarar asignatarios”.

1.3. Inconforme con lo decidido, interpone recurso de apelación la parte no oponente alegando en síntesis que, contrario a lo dicho por el juez de la causa el proceso de sucesión ya se finiquitó estando dentro del proceso la sentencia aprobatoria de la partición emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Ib agué, siendo entonces obligación del despacho restituir el bien a los herederos “definidos en el trabajo de partición citado anteriormente”.

2. CONSIDERACIONES:

2.1. Tratándose de entrega de bienes, el artículo 308 del Código General del Proceso determi na las reglas aplicables para dicho acto procesal, precisando en su numeral 4º que cuando el bien haya estado secuestrado “no se admitirá ninguna oposición”.

Para el caso y del recuento fáctico, la inconfor midad del apelante se contrae a la negativa del juez de primera instancia de no entregar el inmueble identificado con matricula inmobiliaria 35039710, del cual se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro al haberse decretado la perención del proceso; bien que además de haber estado cautelado en el juicio ejecutivo, pasó a hacer parte del proceso de sucesión de la ejecutada y extinta Filomena Rojas Cifuentes donde fueadjudicado a sus herederos según se observa en el trabajo de partición y la providencia que así lo aprobó2.

Siendo ese el escenario procesal , correspondía al Juez de conocimiento hacer la entrega a la persona a quién se le cauteló el

partición y la providencia que así lo aprobó2.

Siendo ese el escenario procesal , correspondía al Juez de conocimiento hacer la entrega a la persona a quién se le cauteló el bien, esto es, a Filomena Rojas Cifuentes propietaria única del inmueble según certificado de tradición 3, pero como quiera que el proceso refleja que ella falleció, dicha entrega ha de hacerse a sus continuadores patrimoniales si la causa mortuoria estuviera ilíquida, no obstante, como se advierte que ese patrimonio ya fue liquidado según proveído de 12 de noviembre de 2013 emitido por el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad 4, la entrega entonces debe efectuarse a los herederos ciertos y que fueron los adjudicatarios de la respectiva cuota parte que les correspondiera en dicho bien.5

2.2. Y es que, siendo esas personas ciertas , sucesores patrimoniales de la difunta (dentro de los que se encuentra Islena Rojas Duque quien habita la casa) amén de ya habérseles adjudicado el bien , se imponía sin mayor reflexión hacer les la entrega del inmueble, cuanto más, cuando según el numeral 4º del canon atrás citado, no cabía opo sición alguna dado que el bien permaneció secuestrado en el curso de la ejecución 6, de ahí que inicialmente se le haya pedido al auxiliar de la justicia designado que procediera a la entrega, no obstante informar su imposibilidad

2 Fls 271 a 289 C1. 3 Fol. 135 C1. 4 Fol. 284 C1 5 Ibídem 2.

que procediera a la entrega, no obstante informar su imposibilidad

2 Fls 271 a 289 C1. 3 Fol. 135 C1. 4 Fol. 284 C1 5 Ibídem 2. 6 Fol. 134 C2.por el actuar de una de las residentes de la vivienda 7, obligando al juez de primer grado atender directamente el asunto.

Así las cosas, n o es aceptable que el director del proceso se abstuviera de hacer la entrega, mucho menos cuando reconoce “que la casa debe entregársele a los herederos de Filomena…” pero se excusa en decir que “este despacho se haya totalme nte imposibilitado para determinarlos (herederos) con autoridad judicial” 8, lo que no es plausible si se tiene en cuenta que al haber sido el juez que decretó y practicó el secuestro del bien, es el llamado a levantar el mismo y efectivizar su entrega a quienes corresponda, de lo cual tiene información en el cartulario, in casu, iterase, a los herede ros de Filomena Rojas Cifuentes; sin que eso signifique que su calidad de Juez Civil se desnaturalice y pase a la de Juez de Familia, pues ya habiendo éste precisado quienes fungen como sucesores de la causante y aportada la prueba necesaria al proceso, puede aquél determinar a quiénes se le debe entregar el bien y ello no es lo mismo que reconocer herederos, tarea de exclusiva competencia del Juez de Familia que realizó en la tramitación del proceso sucesorio.

2.3. En consecuencia, no habiendo razón que impida la entrega, se abre paso a la revocatoria del auto apelado para que el

exclusiva competencia del Juez de Familia que realizó en la tramitación del proceso sucesorio.

2.3. En consecuencia, no habiendo razón que impida la entrega, se abre paso a la revocatoria del auto apelado para que el juez proceda a entregar el inmueble a los herederos de la causante

7 Fol. 250 C1. 8 Fol. 314 C1.Filomena Rojas Cifuentes , a quienes se les adjudicó en común y proindiviso el bien cautelado y sin aceptar oposición alguna según lo predica el artículo 308 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Civil – Familia de decisión Unitaria,

3. RESUELVE:

3.1. Revocar el auto proferido en diligencia de entrega celebrada el 9 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, en su lugar, ordenar la entrega del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 350 -39710 a los herederos de Filomena Rojas Cifuentes, según lo antes considerado.

3.2. Sin condena en costas dadas las resultas del recurso.

Notifíquese,

Mabel Montealegre Varón Magistrada

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