TSDJ IBE SL - 73-001-31-05-003-2024-00133-01-(08-07-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73-001-31-05-003-2024-00133-01-(08-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Radicado No.: 730013105003-2024-00133-01
Clase de proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia
Demandante: Universidad Cooperativa De Colombi a
Demandado: EDGAR RICARDO PENAGOS CASTIBLANCO
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala Primera de Decisión Laboral
Radicado: 730013105003-2024-00133-01
Clase de proceso: Fuero sindical – Acción permiso para despedir
Demandante: UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA
Demandado: MARIA SILVERIA COLLAZOS RODRIGUEZ
Vinculados SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS DE COLOMBIA –SINTRAUNIPRICOL representado legalmente por el señor GUILLERMO
RODRIGUEZ HIGUERA.
Asunto: Consulta
Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS
Decisión aprobada mediante acta No. 34 del 08 julio de 2024 - Sala I de Decisión
En Ibagué, hoy ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del
RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en el Proceso Especial de Fuero Sindical – Permiso para despedir, radicado con el número 730013105003-2024-00133-01 promovido por la UNIVERSIDAD COO PERATIVA DE COLOMBIA contra MARIA SILVERIA COLLAZOS RODRIGUEZ. De conformidad con el artículo 117 del estatuto procesal laboral, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta, como quiera que las pretensiones fueron desfavorables a la trabajadora demandada, conforme la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 , por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué , en la que se resolvió: i) AUTORIZAR el levantamiento del fuero sindical que ostenta la trabajadora MARÍA SILVERIA COLLAZOS RODRÍGUEZ en las agremiaciones sindicales SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS DE COLOMBIA –SINTRAUNIPRICOLy SUBDIRECTIVA SINTRAUCC IBAGUÉ y, en consecuencia, se autoriz ó la terminación del vínculo laboral por justaRadicado No.: 730013105003-2024-00133-01
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causa entre la demandada Marí a Silveria Collazos Rodríguez con la
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causa entre la demandada Marí a Silveria Collazos Rodríguez con la Universidad Cooperativa de Colombia, oportunidad en la que no se condenó en costas por no haber existido oposición.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El A quo llegó a esa determinación , previa verificación de la vinculación laboral entre las partes y la condición de aforada de Collazos Rodríguez, quien ostenta la calidad de secretaria de asuntos laborales y negociación colectiva del sindicato SINTRAUNIPRICOL, y de secretaria de asuntos laborales de la or ganización sindical SINTRAUCC SUBDIRECTIVA IBAGUÉ. Posteriormente, encontró probada la justa causa de terminación del contrato de trabajo, invocada por la Universidad demandante, esto es, la causal prevista en el numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el literal b) del artículo 410 del C.S.T., por habérsele reconocido a MARIA SILVERIA COLLAZOS una pensión de vejez, en consonancia con lo previsto en la Resolución SUB 209047 de fecha 5 de agosto de 2022, la cual ya contaba con la respectiva inclusión en nómina de pensionados , desde agosto de ese mismo año , prestación con la que se garantizaba su derecho fundamental al mínimo vital y subsistencia, s in que la misma obstruyera los derechos de asociación sindical.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
garantizaba su derecho fundamental al mínimo vital y subsistencia, s in que la misma obstruyera los derechos de asociación sindical.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
En consonancia con el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Segu ridad Social, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la trabajadora demandada, pues si bien las pretensiones de la demanda no fueron adversas al extremo activo , dada la acción ejercida y su naturaleza, la misma resulta procedente.
PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER
En consonancia con las pretensiones de la demanda, procede la Sala a determinar si en el asunto se configura una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo existente entre MARIA SILVERIA COLLAZOS RODRIGUEZ y la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y, de contera , autorizar el levantamiento del fuero sindical.Radicado No.: 730013105003-2024-00133-01
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CONTROL DE LEGALIDAD
La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 2º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que se observe causal que invalide lo actuado hasta ahora.
TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN
2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que se observe causal que invalide lo actuado hasta ahora.
TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN
La Sala confirmará la sentencia proferida por el A quo , como quiera que el análisis probatorio y normativo se ajusta a las circunstancias fácticas del caso, esto es, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones y a favor de la trabajadora María Silveria Collazos Rodríguez, como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, en los términos d el numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
El artículo 39 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental del fuero sindical como expresión de la libertad de asociación establecida en el artículo 38 Superior. Este derecho también ha sid o reconocido por el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, y por los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo.
La garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condicio nes de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos, la cual va ligada con la protección al ejercicio del derecho de asociación sindical, cuya finalidad es procurar que los sindicatos, median te sus representantes, puedan ejercer la función para la cual fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados.
El artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, que define el fuero sindical como
para la cual fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados.
El artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, que define el fuero sindical como "…La garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos , ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo…". (Subrayado y resaltado al copiar).Radicado No.: 730013105003-2024-00133-01
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El literal c) de artículo 406 de la misma obra, precisa que se encuentran amparados por el fuero sindical: “ …c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales cinco (5) suplentes…”; indicando que dicho amparo se hace efectivo por el tiempo que dure el mandato y 6 meses más.
Por su parte, el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que la demanda del empleador teniente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada.
El artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que:
condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada.
El artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que: “…Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos meses . Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso . Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses…” (Subrayado y resaltado al copiar).
La Corte Constitucional en sentencia C – 240 de 15 de marzo de 2005, precisó que el fuero sindical no está destinado únicamente a la protección individual del trabajador sino que tiene por objeto proteger el derecho de asociación en su conjunto, es decir, amparar la libertad de acción de los sindicatos. Advirtiendo, además que: “… La garantía constitucional de fuero a los representantes sindicales está estrechamente ligada con la protección al ejercicio del derecho de asociación sindical, cuya finalidad es procurar que los sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer la función para la cual fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados. La garantía foral va dirigida a la protección del fin más alto que es el amparo del grupo organizado, mediante la estabilidad de las directivas, lo cual redunda en la estabilidad de la organización, como
intereses económicos y sociales de sus afiliados. La garantía foral va dirigida a la protección del fin más alto que es el amparo del grupo organizado, mediante la estabilidad de las directivas, lo cual redunda en la estabilidad de la organización, como quiera que el representante está instituido para ejecutar la voluntad colectiva…” (Subraya y resalta la Sala).
Contextualizado lo anterior y , con el fin de resolver la alzada, se tiene que la demandante Universidad Cooperativa de Colombia instaura demanda especial de fueroRadicado No.: 730013105003-2024-00133-01
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sindical -permiso para despedir - para que se levante el fuero sindical de MARIA SILVERIA COLLAZOS RODRIGUEZ, quien trabaja en la Universidad como d ocente profesor tiempo completo, en la facultad de Derecho y quien, además, ostenta la calidad de pensionada por parte de Colpensiones . Al pr oceso fueron vinculadas las organizaciones sindicales: i) SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS DE COLOMBIA –SINTRAUNIPRICOL, ii) SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA – SINTRAUCC y la iii) SUBDIRECTIVA SINTRAUCC IBAGUÉ , y como pruebas relevantes, se recaudaron en el proceso , las siguientes documentales aportadas por la demandante así;
1. Contrato de trabajo número 142360, vigente entre el 23 de enero de 2012 y hasta
siguientes documentales aportadas por la demandante así;
1. Contrato de trabajo número 142360, vigente entre el 23 de enero de 2012 y hasta el 07 de diciembre de 2012.
2. Contrato de trabajo número 157864, vigente entre el día 08 de enero de 2013 y hasta la fecha.
3. Acuerdo contractual celebrado entre las partes por medio del cual se aclara la fecha de inicio del contrato de trabajo número 157864.
4. Comunicado de prórroga aplicada al contrato de trabajo número 157864, extendiendo su duración hasta el día 7 de enero de 2025.
5. Comunicado remitido por el Ministerio del Trabajo D.T. Tolima, por medio del cual se informa sobre el depósito de modificación de la junta directiva de SINTRAUNIPRICOL y donde se observa a la demandada MARIA SILVERIA COLLAZOS RODRIGUEZ como secretaria de Asuntos Laborales y Negociación
Colectiva.
6. Constancia de registro modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de una organización sindical, con fecha d e depósito del 31 de enero de 2024 y a la cual se le asignó el número de registro 003.
7. Comunicado remitido por el Ministerio del Trabajo el día 17 de agosto de 2022, en el que se observa que la demandada ostenta el cargo de secretaria de Asuntos Laborales de la organización sindical SINTRAUCC SUBDIRECTIVA IBAGUÉ.Radicado No.: 730013105003-2024-00133-01
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8. Constancia de registro modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de una organización sindical, con fecha de depósito del 12 de agosto de 2022 y a la cual se le asignó el número de registro 072.
9. Comunicado remitido por COLPENSIONES, rad. BZ2024_72614551009397
10. Y, las constancias de envío de la demanda y sus anexos a la demandada vía correo electrónico personal, copia de los avisos de recibidos en el servidor de los correos de l a demandada y el c ertificado de Existencia y representación legal de la
Universidad Cooperativa de Colombia.
Es de precisar que , la d emandada María Silveria Collazos Rodríguez y las organizaciones sindicales vinculadas guardaron silencio frente a la contestación de la demanda, por lo que por parte de ellas no se presentaron pruebas adicionales por decretar y practicar, adicionalmente, se convocó para la audiencia que trata el artículo 114 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social, para el día 26 de junio de 2024, a la que comparecieron la Universidad Cooperativa de Colombia demandante, el representante legal de la SUBDIRECTIVA SINTRAUCC IBAGUÉ y el representante legal del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS DE COLOMBIA –SINTRAUNIPRICOL, y en lo que respecta al reconocimiento pensional, se cuenta con la comunicación con número de Radicado, BZ2024_7261455 -1009397, dada por
–SINTRAUNIPRICOL, y en lo que respecta al reconocimiento pensional, se cuenta con la comunicación con número de Radicado, BZ2024_7261455 -1009397, dada por COLPENSIONES a la Universidad demandante (fl 71 del archivo 03) , donde se indica respecto de la demandada MARIA SILVERIA COLLAZOS que; “Mediante acto administrativo número SUB 209047 de fecha 5 de agosto de 2022, Colpensiones reconoció la pensión Reconocimiento - Pensión de vejez tiempos públicos – regímenes especiales al (la) señor (a) MARIA SILVERIA COLLAZOS RODRIGUEZ identificado (a) con la cédula de ciudadanía número 20325445. Dicha prestación fue incluida en el sistema de nómina de pensionados del mes de agosto 2022”.
De lo que se colige la configuración del numeral 14 del art. 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que dispone; “14. <Ver Notas del Editor. Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, ver Sentencia C-1443-00 de 25 de octubre de 2000> El reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa ”. Sobre este punto, la Corte Constitucional en la sentencia C-1037-03, puntualizó que; “la Corte considera que el mandato constitucional previsto en el artículo 2° de la Constitución, según el cual el Estado debe garantizar la “efectiv idad de losRadicado No.: 730013105003-2024-00133-01
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derechos”, en este caso del empleado, público o privado, retirado del servicio asegurándole la “remuneración vital” que garantice su subsistencia, su dignidad humana y los derechos de los trabajadores impone el deber de dictar una sentencia adi tiva, esto es que agregue un supuesto de hecho o requisito a los señalados por el legislador con el fin de hacer compatible la norma con la Constitución Política. En este caso es necesario adicionar a la notificación de la pensión la notificación de su inc lusión en la s nóminas de pensionados correspondiente” requisito último que se cumple, pues en consonancia con la respuesta dada por Colpensiones, la trabajadora demandada está incluida en nómina de pensionados desde agosto del año 2022. Sobre los efectos de la terminación del contrato de trabajo por reconocimiento de la pensión al trabajador, es de acudir a lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 4037-2018, con ponencia del Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA , en la que se indicó; “Precisamente, la Corporación en sentencia CSJ SL2509 -2017, la cual fue reiterada en la CSJ SL10770-2017, al fijar el alcance y entendimiento de la norma que es objeto de examen en esta contención, y que encaja perfectamente en lo que es tema de nuestro estudio, precisó: “Vistos estos elementos normativos, cumple ahora precisar que la causal de retiro de los trabajadores por reconocimiento de la pensión de vejez, es
perfectamente en lo que es tema de nuestro estudio, precisó: “Vistos estos elementos normativos, cumple ahora precisar que la causal de retiro de los trabajadores por reconocimiento de la pensión de vejez, es aplicable a los beneficiarios del régimen de transición, cuyo régimen anterior sea el de la Ley 33 de 1985. (…) Por lo tanto, nada se opone a que el empleador, de forma unilateral, termine un contrato de trabajo o la relación legal y reglamentaria de un empleado que haya cumplido los requisitos de la pensión de vejez o jubilación con antelación a la Ley 79 7 de 2003, siempre y cuando esta haya sido reconocida, notificada y el trabajador incluido en nómina en vigencia de esta normativa. En este sentido, el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 prescribe que el «empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión», lo cual denota que la justa causa está atada al reconocimiento de la pensión, más no a la fecha en que se causa o se cumplen los requisitos pensionales ”. (negrita y subrayado fuera de texto).
En este orden de ideas, se advierte que , en el asunto , se cumplen con los requisitos normativos y jurisprudenciales para dar el permiso para despedir por la causal invocada por la demandante, pues se itera se cumple con el numeral 14 del art. 62 del CST, lo exigido por el parágrafo 3 del art. 33 de la Ley 100/93 y lo
dispuesto en la sentencia C-1037 de 2003 , por lo que la decisión de levantar elRadicado No.: 730013105003-2024-00133-01
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fuero sindical que ostenta la trabajadora MARIA SILVERIA COLLAZOS RODRIGUEZ resulta procedente.
CONDENA EN COSTAS
Sin costas en la instancia por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 , por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso especial de Fuero Sindical –permiso para despedir , promovido por la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA contra MARIA SILVERIA COLLAZOS RODRIGUEZ, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por edicto en los términos del numeral 3°, del literal d), del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
RAFAEL MORENO VARGAS
CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
RAFAEL MORENO VARGAS
MagistradoRadicado No.: 730013105003-2024-00133-01
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(en uso de permiso)
JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA
Magistrado
AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA
Magistrada
Firmado Por:
Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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