TSDJ IBE SL - 73-001-31-05-005-2012-00403-(23-08-2016)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73-001-31-05-005-2012-00403-(23-08-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2016
EXTRACTO DE PROVIDENCIA:
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Pérdida por cambio de régimen pensional. Traslado ineficaz que no surtió, ni surte efectos / PENSIÓN DE VEJEZ – Derecho conforme al Acuerdo 049 de 1990 / RETROACTIVO PENSIONAL – Indexación / INTERESES MORATORIOS – Improcedencia / PRESCRIPCIÓN – Interrupción.
Precisa la Sala determinar si la afiliación del demandante al régimen de ahorro individual, es válida y en caso afirmativo, establecer si el régimen pensional del demandante es el de transición en los términos establecidos en el acuerdo 049 de 1990.
“(…) a pesar de que el traslado de régimen del demandante es formalmente válido, no puede admitirse que dicho traslado fue real y efectivo, en virtud a que no cumplió con los propósitos jurídicos para el cual fue instituido, esto es, brindarle al afiliado la opción de escoger el régimen que le resultare más favorable para obtener su derecho pensional, conclusión a la que se arrima al advertir que esa decisión implicaba la pérdida del régimen pensional de transición, lo que le impedía al demandante acceder a consolidar su pensión por el régimen al que se hallaba afiliado, menos exigente para él.
En efecto, el demandante era beneficiario del régimen de transición y en época anterior a la Ley de 1993, entre el 10 de marzo de 1970 y el 19 de septiembre de 1989, contaba con 713,15 semanas de cotización al sistema, en otras palabras, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones el demandante contaba con la expectativa legitima de acceder a la pensión de vejez, por cuanto
cotización al sistema, en otras palabras, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones el demandante contaba con la expectativa legitima de acceder a la pensión de vejez, por cuanto contaba con el 71,31% de las 1.000 semanas de cotización que exigía el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, razón por la que resulta evidente que al momento en que el demandante decidió trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, no se encontraba suficientemente informado de las consecuencias negativas que su decisión de traslado le ocasionaban, como lo era la pérdida del régimen de transición y la imposibilidad de pensionarse cuando completara las 1.000 semanas de cotización, pues como enseña la experiencia, un hombre cauto, o un buen padre de familia como refiere el artículo 64 del Código Civil, no toma una decisión que le perjudica, si se encuentra suficientemente informado.
Adicionalmente, el traslado, no fue más que formal, puesto no hubo cotización alguna a la Administradora del Fondo de Pensiones del RAIS como lo certifica la misma AFP (93 -95), y las que realiza al sistema a partir de 1 de junio de 2002 y hasta 30 de marzo de 2009, las realiza al Seguro Social (11A), de manera que tales hechos: el perjuicio que le revierte, la inexistencia de cotizaciones o aportes en el RAIS y la cotización y pago de aportes al ISS con posterioridad al diligenciamiento y entrega del formulario de cambio de régimen de pensiones, permiten concluir que el dicho traslado no fue libre, espontáneo y sin presiones, como exige la disposición. (…)
(…) Esto es, el traslado resulta ineficaz, es decir, no surtió ni surte efectos.
no fue libre, espontáneo y sin presiones, como exige la disposición. (…)
(…) Esto es, el traslado resulta ineficaz, es decir, no surtió ni surte efectos.
(…) al haberse establecido que el demandante efecti vamente no se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad, en consecuencia, su régimen pensional es el detransición, y de entre ellos el del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dado que siempre efectuó aportes al Seguro Social a través de empleador particular.
“(…) El artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (…), aprobado por el Decreto 758 del mismo año fijó como requisitos para acceder a la pensión de vejez, para las mujeres la edad de 55 años y 60 para los varones, y 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1.000 en cualquier época. La fecha de causación y disfrute para la pensión de vejez es, según el artículo 23 del mentado Acuerdo (…), el cumplimiento de los requisitos, para lo primero, y, para lo segundo, la desafiliación, a menos que existan cotizaciones posteriores a la causación que no le reporten beneficio alguno al cotizante, como lo señala la doctrina de Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral reiterada en entre otras la sentencia 39391 de 22 de febrero de 2011 (…)
El ingreso base de liquidación para efectos de calcular el monto de la pensión, se calcula tomando en cuenta lo cotizado dentro de los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión tal
El ingreso base de liquidación para efectos de calcular el monto de la pensión, se calcula tomando en cuenta lo cotizado dentro de los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión tal y como lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en virtud a que para el 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le faltaban más de 10 años para pensionarse, conforme con la doctrina de la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral reiterada en la sentencia 46540 de 4 de abril de 2013 (…)
Como ya quedó establecido, el demandante cumplió los 60 años de edad requeridos para pensionarse el 29 de marzo de 2009 y durante toda su vida laboral cotizó 1.051,71 semanas como lo acredita con el resumen de semanas (11A), tiempo suficiente para adquirir el derecho a la pensión de vejez que reclama bajo lo reglado por el acuerdo 049 de 1990.
“(…) Respecto de los intereses moratorios, consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, considera la Sala que los mismos no son pr ocedentes en el presente asunto, en la medida que y como fue demostrado la negativa del ISS, para el no reconocimiento de la pensión de vejez, se fundó en razones jurídicamente validas, por cuanto, por cuanto corresponden a una aplicación racional de las consecuencias jurídicas de los hechos demostrados y analizados, aunque solo en esta decisión resulta inadmisible, conclusión esta que se encuentra conforme con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la SL11234-2015 .
No hab iendo lugar a los intereses moratorios, se condenará a que el retroactivo pensional sea
resulta inadmisible, conclusión esta que se encuentra conforme con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la SL11234-2015 .
No hab iendo lugar a los intereses moratorios, se condenará a que el retroactivo pensional sea cancelado en forma indexada, debido a la pérdida del valor adquisitivo del dinero.
Conforme con lo expuesto en los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS , el tér mino de la prescripción es de 3 años, y si bien es cierto que según dispone el inciso segundo artículo 6 del CPTSS, con la reclamación el término no se interrumpe, sino que se suspende por una sola vez, no es menos cierto que, en el presente asunto, la sus pensión operó entre el 6 de abril de 2009, fecha de la presentación de la reclamación administrativa, tal y como se indica en la resolución No. 104518 de 2010(6), y el 24 de octubre de 2011 (11 reverso) fecha en la cual se notificó al demandante la resolución No. 4923 de 2011, por medio de la cual se desato el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución N°. 104518 de 2010.
Así que, la interrupción del término de la acción ejercida se hizo efectivo con la presentación de la demanda, puesto que la notificación de la decisión admisoria de la misma se surtió dentro del término previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso , esto es dentro del año siguiente
a la notificación de la decisión al demandante, pues la demanda fue presentad a el 29 de agosto de2012 (1); fue admitida con auto de 8 de octubre de 2012 (19), decisión esta notificada a la parte demandante por anotación en el Estado 152 del 9 de octubre de 2012 (19 revés), mediante el aviso del parágrafo del artículo 41 del CPTSS a Colpensiones el 17 de enero de 2013 (21).
De modo que, entre el 1 de abril de 2009, fecha en la cual debe ser reconocida la pensión de vejez, y el 29 de agosto de 2012, fecha de la presentación de la demanda, transcurrieron 10 meses y 11 días, en virtud a que se suspendió el termino prescriptivo por 2 años, 6 meses y 19 días, entre el 6 de abril de 2009 y el 24 de octubre de 2011, razón por la cual no se encuentran prescritas ninguna de las mesadas pensionales.
A la misma conclusión se arrima si se parte de la fecha de notificación de la resolución por la cual la demandada respondió la reclamación administrativa.”