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TSDJ IBE SL - 73-001-31-05-005-2014-00009-01-(27-04-2017)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73-001-31-05-005-2014-00009-01-(27-04-2017)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

1 PROTOCOLO En Ibagué, a las cinco (5:00) de la tarde, de hoy veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), fecha y hora dispuesta en auto que antecede para realizar la audiencia que refiere el artículo 82 del CPTSS 1 , con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIME ALVAREZ JARAMILLO contra MARÌA HELENA ALVAREZ JARAMILLO . Radicación: 73-00131-05-005-2014-00009-01 El presidente de la audiencia Dr. OSVALDO TENORIO CASAÑAS en asocio de los demás Magistrados que integran la Sala de Decisión, Doctores KENNEDY TRUJILLO SALAS y PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA, constituye este recinto en audiencia y declara abierto el acto con el fin señalado a lo que procede en los términos que siguen:

1. ANUNCIO DE LAS PARTES PRESENTES: Se requiere a los comparecientes para que se anuncien por sus nombres y apellidos, cédula de ciudadanía y o tarjeta profesional, su condición en el proceso, su dirección y

teléfono.

2. ALEGACIONES DE LAS PARTES.

Se concede el uso de la palabra a las partes presentes para que presenten sus alegaciones si las tienen. Oídas las alegaciones se decreta un receso de ___ minutos para discutir la decisión. Surtido el término del receso se procede a emitir la siguiente:

3. DECISIÓN:

I. ANTECEDENTES.

1. Síntesis de la demanda y de la contestación.

JAIME ALVAREZ JARAMILLO, a través de apoderado judicial interpone demanda ordinaria contra la señora MARÍA HELENA ALVAREZ JARAMILLO para que se declare que entre el demandante como trabajador y la demandada como empleadora existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 10 de marzo de 1997 y el 24 de abril de 2011. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la accionada al pago de las siguientes acreencias laborales: Auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, dotaciones, aportes a pensión, sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo, sanción moratoria, costas procesales y conceptos ultra y extra petita (fl. 6 a 7).

1 Artículo 82. Audiencia de trámite y fallo en segunda instancia . [Art. 13 L1149/07] Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijara la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación. Cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar, en la audiencia se oirán los alegatos de las partes y se resolverá el recurso.2 Fundamento sus pretensiones en los siguientes hechos: -El día 27 de marzo de 2007, pactó verbalmente contrato individual de trabajo con la señora María Helena Álvarez Jaramillo.

  • Fue contratado con el fin de ejercer el cargo de Administrador de Finca. -El mencionado contrato de pactó y se ejecutó en la finca denominada la Pildorita, ubicada en la vereda el Totumo, vía Ibagué a Rovira. -Las funciones que ejecutó fueron las de cuido del ganado, mantenimiento del prado y demás actividades tendientes al sostenimiento de la finca, las cuales fueron ejercidas de manera personal, obedeciendo las instrucciones impartidas por la empleadora. - Desarrolló las labores en una jornada laboral de 5:00 a.m. a 7:00 p.m., de domingo a domingo, estando disponible las 24 horas, en caso de cualquier novedad, percibiendo como salario mensual la suma de $589.500.00. -Durante el vínculo laboral la demandada no consignó en un fondo sus cesantías ni canceló los intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, no le suministró dotaciones, ni efectuó los aportes para pensión. -El día 24 de abril de 2011, la demandada decide dar por terminado el contrato de trabajo, de manera unilateral con ocasión a la venta de la finca (fl. 5 a 6).

II. TRAMITE PROCESAL La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué

(fl. 1), quien mediante providencia del 11 de febrero de 2014 la admitió (fl. 19). Para la notificación del auto admisorio de la demanda a la accionada, se libró el citatorio correspondiente a la dirección para recibir notificaciones que indicó la parte demandante en el acápite correspondiente de la demanda, el cual fue recibido por su destinatario como se desprende de la constancia expedida por Crono Entregas y vista a folio 22 del

correspondiente a la dirección para recibir notificaciones que indicó la parte demandante en el acápite correspondiente de la demanda, el cual fue recibido por su destinatario como se desprende de la constancia expedida por Crono Entregas y vista a folio 22 del expediente, por lo que se procedió a librar el aviso correspondiente, el cual no se pudo entregar por cuanto la demandada ya no residía en el lugar indicado (fl. 36). En vista que la parte demandante manifestó desconocer el domicilio de la demanda, en los términos del memorial obrante a folio 41, el juzgado de conocimiento procedió a su emplazamiento (fl. 42), nombrándole curador ad-litem para que la representara en la litis, habiendo surtido la notificación del auto admisorio de la demanda, a través del mismo (fl.6), quien no contestó la demanda, como se desprende de la constancia secretarial de fecha 4 de diciembre de 2014 (fl. 57). Trabada la Litis, el A quo citó a la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S., la que se llevó a cabo el 26 de febrero de 2015, y una vez surtida las etapas correspondientes, decretó como pruebas los testimonios solicitado por el demandante, así mismo ordenó escuchar al actor en interrogatorio y libró oficio a la registraduría del Estado Civil de Ibagué, para que certifique si las señoras María Helena Álvarez Jaramillo y María Helena Jaramillo se tratan de la misma persona y fijó el litigio en establecer “ si

entre el señor Jaime Álvarez Jaramillo y la señora María Helena Álvarez Jaramillo se ejecutó el contrato de trabajo que se demanda entre el 10 de marzo de 1997 y el 24 de abril de 2011 y si hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda ” (Cd. Fl. 64 y Acta fl. 66-67).3

III. La decisión: El 27 de abril de 2015, una vez recibidos los testimonios de Sol Ángela Martínez Pacheco2 , y Rubiela Varón de Bonilla 3 , recepcionado el interrogatorio al demandante 4 presentados los alegatos de conclusión por el apoderado judicial del demandante y por el curador adlitem que representa a la demanda, el A quo dictó sentencia en la que declaró que entre Jaime Álvarez Jaramillo y María Helena Álvarez Jaramillo, existió un contrato de trabajo; negó las demás pretensiones de la demanda; condenó en costas a la demandada ante la prosperidad del vínculo laboral pretendido por el actor y concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser apelada la sentencia (Cd. Fl. 84. Acta fl. 86-87).

A tal decisión llegó el operador judicial, al indicar que conforme al artículo 23 del CS.T., para que exista un contrato de trabajo se debe demostrar tres requisitos esenciales, como son la actividad personal del trabajador, la remuneración y la subordinación. Que en relación con el primer requisito, indicó que de una u otra manera el actor prestó

sus servicios, no en las funciones que se indican en la demanda, sino por el hecho de que permaneció en la finca, por lo tanto hizo una actividad de cuido de la finca. Así mismo señaló que como quiera que se demostró la prestación del servicio, deviene para el demandante la presunción del artículo 24 del C.S.T., y por lo tanto se debe considerar que tal prestación fue ejecutada bajo subordinación, la cual no fue desvirtuada por la demandada, ya que ni siquiera compareció al proceso.

2 SOL ANGELA MARTINEZ PCHECO, manifestó que vive en el kilometro 7 de la vía Ibagué el Totumo hace más de 15 años, y conoce al demandante hace 14 años, porque él vivía en la finca la Pildorita que queda más arribita de la finca donde vivía llamada la lechonería, como a 10 minutos; sabe que la finca es de una hermana de él, por información que adquirió de la esposa de Jaime, quien le contó además que vivía en el Japón y que ellos trabajaban allí, nunca vio que la hermana de Jaime le hubiera dado ordenes a éste, solamente una vez la vio y la esposa de Jaime le dijo que era la cuñada pero no habló con ella, ya que no le prestó interés; ellos estuvieron allí como hasta el año 2011 y no recordaba bien la fecha, pero me puse a recopilarla y la esposa de Jaime le dijo que se habían ido en esa fecha; sobre el salario en ocasiones le prestó plantica a Jaime quien le pagaba y le decía que ella se demoraba en pagarle , pero nunca

presenció que le pagara algún salario; que a la finca fue en vez en cuando, en ese tiempo fue poca veces, lo veía arreglando la casa ya que es una finca pequeña; al totumo llegó como a las 15 años, e s decir hace 16 años, tampoco sabe que el señor Jaime tuviera que permanecer allí, en una ocasión la esposa de Jaime le dijo que él tenía una hermana que vivía en el Japón y que ellos trabajaban para ella. 3 RUBIELA VARÓN DE BONILLA. Manifiesta que conoce a Jaime ya que es el esposa de una sobrina de ella, lo conoce desde el año 1997 cuando se fueron juntos, son casados desde hace 3 o 4 años no recuerda bien, ya que antes vivían en unión libre; de vista conocer a María Helena, ya que la conoció en el sepelio de la mamá de Jaime, esto hace 2 o 3 años; supo que antes vivió en Japón y ahora en Ibagué, el trabajaba en la finca de la María Helena desde el año 1997 creo que en marzo, allí administraba la finca, hacía aseo en la finca, que es una casaquinta , allí estuvieron hasta abril de 2011, no sabe porque salió de la finca, allí fue poquitas veces los fines de semana }, el domingo precisamente después del medio día; allí lo encontraba descansando , no puede afirmar que allí trabajaba, pero se veía todo limpio aseado, supo por Jaime que la hermana lo había contratado para trabaja allí, no le dijo como lo había contratado ni en que condiciones; no sabe si Jaime recibió salarios por estar en esa finca; no sabe que María Helena fuera la propietaria de esa finca; no sabe porque Jaime hacía aseo en esa finca. 4 JAIME ALVAREZ JARAMILLO. Expresa que su hermana María Helena compró ese predio y tenía a un señor que

de esa finca; no sabe porque Jaime hacía aseo en esa finca. 4 JAIME ALVAREZ JARAMILLO. Expresa que su hermana María Helena compró ese predio y tenía a un señor que lo cuidada y una vez fueron al mismo y lo tenía muy sucio y le dijo que trabajara allí y le pagaba la suma mensual de $358.000.00 y empezó a trabajar allí, y se comportó bien hasta hace unos 4 años. Después compró una finca en el municipio de Ambalema y cree que esa finca la compró hace unos 14 años; a la finca llegó el 10 de marzo de 1997, lo sabe porque su esposa se lo recordó ya que ella es muy buena para recordar fecha; el acuerdo con la hermana era que le mandaba el sueldo, luego compró dos caballos y le tocaba cuidarlos; en esa finca le tocaba tenerla arreglada y allí vivió; le pagó salario completo hasta el año 2007 y después hasta el año 2011, le pagaba incompleto; que en el año 2007 le manifestó que iba a vender la finca y le dijo que lo arreglara ya que llevaba 14 años allí trabajando y no le había pagado sus prestaciones ni lo había afiliado a pensión y salud, y le contestó que cuando vendiera la finca le pagaba y la vendió en el año 2007, indica que corrige el año, pues todo lo que acaba de marrar ocurrió en el 2011, año que se fue de la finca; agrega que también compró una camioneta y le tocaba conducirla para llevar el heno para la finca de Ambalema, labor que también cumplía por órdenes de su hermana, quien vive en el Japón hace unos 10 años.4

No obstante lo anterior, consideró que no se demostró los extremos de la relación laboral, ya que no se allegó ningún documento que así lo demuestre o por lo menos que pruebe el tiempo que la demandada fue propietaria de la finca. Así mismo, señaló que la prueba testimonial recepcionada tampoco da certeza de tales extremos laborales, por cuanto no dan razón de su dicho frente a los mismos.

MOTIVACIÓN.

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia del 6 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia. Inicialmente es de advertir, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, adicionalmente se encuentran establecidos los presupuestos de la acción, motivo por el que resulta competente esta Sala de Decisión para resolver de fondo el asunto planteado.

1. Sobre el problema a resolver.

De los argumentos planteados en los hechos de la demanda, considera ésta Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si con las pruebas que obran en el plenario se logró establecer la existencia de un contrato de trabajo entre las partes de éste proceso, al igual que los hitos temporales, que conlleve al reconocimiento de las acreencias laborales solicitadas en la demanda. Del contrato de trabajo. Debe entonces esta Corporación verificar si dentro del proceso se acreditan los elementos que configuran un contrato de trabajo conforme lo exige el artículo 23 del C.S.T., tales como I) La prestación personal del servicio, II) la continuada subordinación y, III) la

remuneración. Resulta pertinente indicar que la prestación del servicio y la remuneración, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la alegada relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del C.S.T.S.S., se presume y por tanto se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo. Aclarado lo precedente, se remitirá ésta colegiatura al acervo probatorio allegado al expediente a efectos de verificar la existencia o no del contrato de trabajo cuya existencia depreca aquí el accionante. Es así como encontramos que las únicas pruebas allegadas al proceso es la testimonial rendida por las señoras Sol Ángela Martínez Pacheco y Rubiela Varón de Bonilla, quienes al ser interrogadas sobre la prestación del servicio del actor para la demanda, manifestó la primera de las nombradas, que lo vio trabajando en la finca la Pildorita, lo veía arreglando el jardín y la casa, además del cuido de la misma, ya que vivía allí con su esposa. Así mismo, la segunda de las declarantes nombradas manifestó respecto de este punto, que lo vio trabajando en la finca, ya que él la administraba, en si es una casa quinta, no tiene nada, él hacía el aseo allí y la cuidaba.5 Ahora bien, de lo afirmado por las testigos, resulta viable determinar la prestación

personal del servicio efectuada por el demandante en la finca la Píldorita, ubicada en la vereda el totumo del municipio de Ibagué, tal como lo expresó el A quo, lo que no quedó probado es que dicha prestación lo fuera para la demandada María Helena Álvarez Jaramillo, ya que dicha prueba testimonial es de muy poco valor probatorio para tal fin, pues se trata de testigos de oídas, teniendo en cuenta que la información que adquirieron de este hecho lo obtuvieron por información del demandante y de su esposa, ya que la declarante Sol Ángela Martínez Pacheco, manifestó al respecto “que sabe que la finca es de una hermana de ellos, por información que adquirió de la esposa de Jaime, quien además le comentó que vivía en el Japón y que ellos le trabajaban allí, pero nunca vio a la hermana dándole ordenes a Jaime, ya que solamente la vio una vez y la esposa de Jaime le dijo que era su cuñada, pero no habló con ella, ya que no le prestó atención. Por su parte, Rubiela Varón de Bonilla, manifestó que supo por Jaime que la hermana lo había contratado para trabajar allí en la finca, no le dijo como ni en que condiciones, ni sabe que María Helena sea la propietaria de esa finca; agrega igualmente que a la señora María Helena la distingue de vista, la conoció en el sepelio de la mamá de Jaime esto hace 2 0 3 años. Contrario a lo argumentado por el Juez de instancia en la sentencia objeto del grado

jurisdiccional de consulta, estima la Sala que con la prueba testimonial allegada al proceso no se demostró que los servicios que ejecutó el actor en la Finca la Pildorita, hubiese sido a favor de la demandada, para que hubiese operado a su favor la presunción del articulo 24 del C.S.T. y por el contrario la declarante Sol Ángela Martínez Pacheco, fue enfática en manifestar que nunca vio a la hermana de Jaime dándole ordenes a éste. De lo expuesto hasta aquí, debe indicar la Sala que al haberse dirigido las pretensiones de la demanda a la existencia de un contrato de trabajo con María Helena Álvarez Jaramillo, y al no haberse demostrado la prestación del servicio por parte del demandante, no es posible entrar a efectuar declaratoria alguna en tal sentido, pues emergió la ausencia de uno de los elementos configurativos de una relación de trabajo, como lo es la actividad personal, que aunado a ello, tampoco está probado que los servicios que ejecutó el actora en la finca Pildorita, hubiesen sido remunerados por parte de la accionada, ya que sobre este aspecto indicó Sol Ángela Martínez Pacheco, que nunca presenció que le demandada pagara algún salario y en relación con Rubiela Varón de Bonilla, expresó que no sabe que Jaime hubiera recibido salario por estar en esa finca. Así las cosas, no existe en el plenario nada diferente a los testimonios rendidos por las señoras Sol Ángela Martínez Pacheco, y Rubiela Varón de Bonilla, los que resultan insuficientes para declarar el contrato deprecado y al no haberse allegado prueba

diferente que en efecto se hubiera demostrado la prestación del servicio personal del actor para la señora María Helena Álvarez Jaramillo, o por lo menos que se hubiese probado que la Finca denominada la píldorita en donde el demandante prestó sus servicios, hubiese sido de propiedad de la aquí demandada, para por lo menos presumir que tal prestación lo fue para la misma, por tanto, al no asumir el demandante una mejor dinámica en función de probar lo narrado en el libelo demandatorio, conlleva a un resultado desestimatorio de las pretensiones, ello, por cuanto el Art. 167 del C.G.P., que trata sobre la carga de la prueba, impone al demandante la obligación de demostrar los hechos en que apoya sus peticiones. Igualmente, la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la aplicación del artículo 1757 del C.C., en la sentencia radicada bajo el No 29717, Acta N° 17, del 12 de marzo de 2007, con ponencia del Doctor Luis Javier Osorio López, concluyó:6 “ Quien afirma un hecho debe probarlo, pues si no lo hace, el demandado debe ser absuelto de los cargos; principio éste que se fundamenta no solo en la necesidad de probar sino en el juego que regula la carga de la prueba.” Es de advertir que las normas procesales en materia probatoria contienen reglas como las relativas a la carga de la prueba, las cuales adquieren sentido para hacer derivar consecuencias adversas cuando la prueba no es allegada al proceso y contra quien debiéndola aportar no lo hizo, luego si no se prueban los hechos o afirmaciones, corre con el riesgo de que sus pretensiones sean desfavorable ante su incumplimiento, que fue precisamente lo que ocurrió en el presente caso, lo que implica necesariamente la

debiéndola aportar no lo hizo, luego si no se prueban los hechos o afirmaciones, corre con el riesgo de que sus pretensiones sean desfavorable ante su incumplimiento, que fue precisamente lo que ocurrió en el presente caso, lo que implica necesariamente la imposibilidad de declarar el contrato de trabajo alegado con la señora María Helena Álvarez Jaramillo. Finalmente se debe indicar que los argumentos que tuvo esta Sala para variar la decisión que adoptó el Juez de instancia para negar las pretensiones de la demanda, resulta procedente atendiendo las consideraciones expuestas por la Honorable Corte Constitucional en la reciente sentencia C-424 del 8 de julio de 20155 , en virtud de la cual se desató demanda de inconstitucionalidad de una expresión contenida en el artículo 69 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, por tanto, se desciende a acoger la posición allí expuesta respecto del alcance del grado jurisdiccional de consulta, que opera por ministerio de la Ley y que habilita al Juez de segunda Instancia a revisar y examinar de manera oficiosa la decisión adoptada por el A quo, a efectos de lograr una decisión justa y una certeza jurídica, razones por las cuales no se encuentra limitado por el principio de la non reformatio in pejus , tal como lo dejó sentada la Corte Constitucional.

En igual sentido, en sentencia C-583 de 1997, ha dejado sentado que cuando el superior conoce en grado de consulta de una decisión determinada, está facultado para examinar en forma íntegra el fallo del inferior , “tanto por aspectos de hecho como de derecho” y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Constitución, bien puede la segunda instancia modificar la

para examinar en forma íntegra el fallo del inferior , “tanto por aspectos de hecho como de derecho” y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Constitución, bien puede la segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra “sin imitación" alguna sobre la providencia dictada por el inferior, pues se reitera, ello no lesiona la Ley Suprema, ya que de su propia esencia se deriva la capacidad del funcionario de segunda instancia para revisar íntegramente la providencia consultada con el único objetivo de corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, evitando con ello se profieran decisiones violatorias, no sólo de derechos fundamentales sino de cualquier otro precepto constitucional o legal. De esta manera, al tener la consulta un interés superior al de las partes, incluso a la que en cuyo favor se establece, debe concluirse que más que concederse en favor de alguna de las partes, está consagrada en favor de una mayor certeza en la decisión y de esa manera, la parte favorecida con la consulta quede con un mayor convencimiento de que en su caso se cumplió con una recta administración de justicia. El objetivo de la consulta es garantizarle a la parte en cuyo favor se concede, que en la decisión se tenga en cuenta todos los principios que le garantizan una

5 M.P. Mauricio González Cuervo.7 decisión justa o una recta administración de justicia y ello mismo se le garantiza a la sociedad en general, pues ella no está instituida para otorgarle mayor o menor beneficio, es decir, para aumentar o disminuir la condena de acuerdo con el alcance que le ha dado la Corte. En estos términos queda resuelto el grado jurisdiccional de consulta, debiéndose indicar que la sentencia objeto de estudio habrá de ser reformada para en su lugar negar las

alcance que le ha dado la Corte. En estos términos queda resuelto el grado jurisdiccional de consulta, debiéndose indicar que la sentencia objeto de estudio habrá de ser reformada para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, ante la ausencia de la demostración del contrato de trabajo alegado por el actor.

COSTAS.

Ante el resultado de grado jurisdiccional de consulta, y como la parte demandada se encuentra representada por curador ad-liten, no se condenará en costas en primera y segunda instancia.

I. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 6 de mayo de 2015, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario promovido por JAIME ALVAREZ JARAMILLO contra MARIA HELENA ALVAREZ JARAMILLO, la cual quedará así: 1.1. NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 1.2. Sin costas tanto en primera como en segunda instancia.

SEGUNDO: Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado su pronunciamiento oral de esta decisión las partes y sus apoderados quedan notificados en estrados. Para su registro correspondiente esta audiencia queda consignada en medio magnético que se incorpora al expediente y se ordena que por secretaría se disponga de dos (2) copias de esta, una para el archivo secretarial a disposición de los interesados y otra para el archivo del despacho del magistrado ponente. En este estado de la diligencia y a las ____se declara cerrada y clausurada la

secretaría se disponga de dos (2) copias de esta, una para el archivo secretarial a disposición de los interesados y otra para el archivo del despacho del magistrado ponente. En este estado de la diligencia y a las ____se declara cerrada y clausurada la presente audiencia y se deja constancia de que en ella intervienen los magistrados que integran la sala de decisión

OSVALDO TENORIO CASAÑAS

Magistrado

KENNEDY TRUJILLO SALAS PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA

Magistrado Magistrado8

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