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TSDJ IBE SL - 73-001-31-05-005-2017-00281-01-(06-10-2017)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73-001-31-05-005-2017-00281-01-(06-10-2017)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

Rad. 73001-31-05-005-2017-60281-01 Especial de Fuero Sindical (Permiso para despedir) Bala.° de Bogotá Vs Diego Edison Parra Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL

(Audiencia Pública de Juzgamiento)

Proceso: Demandante:

Demandado: Radicación:

Motivo: Origen: Especial de Fuero Sindical (Permiso para despedir)

Banco de Bogotá• Diego Edison Parra Gómez 73001-31-05-005-2017-00281-01 Consulta Sentencia Juzgado Quinto Laboral del Circuito de

Ibag-ué Mag. Ponente: Dr. OSVALDO TENORIO CASAÑAS En Ibag-ué, el seis (6) de octubre dé 'dos mil diecisiete (2017), la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el siguiente fallo, discutido y aprobado mediante acta N°

I. ANTECEDENTES.

1. Síntesis de la demanda y de la contestación.

El BANCO DE BOGOTÁ, por intermedio de procuradora judicial promovió demanda especial de fuero sindicalPermiso para despedir - en contra del señor DIEGO EDISON PARRA GÓMEZ, a fin que se le conceda permiso para efectuar la terminación unilateral del contrato de Trabajo por existir justa causa legal y se condene en costas procesales al demandado (fi. 23). Fundó el demandante sus pretensiones en los siguientes HECHOS: El señor Diego Édison Parra Gómez se vinculó el 16 de agosto de 1996,

existir justa causa legal y se condene en costas procesales al demandado (fi. 23). Fundó el demandante sus pretensiones en los siguientes HECHOS: El señor Diego Édison Parra Gómez se vinculó el 16 de agosto de 1996, mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido con la Financiera Central Cooperativa de Crédito y Desarrollo Social "Coopdesarrollo" existiendo sustitución patronal de Contrato a partir del 1° de agosto de 2006 con el Banco de Bogotá. El contrato de trabajo suscrito con el señor Diego Edison Parra Gómez aún se encuentra vigente, desempeñando el cargo de personal disponible en la Gerencia Administrativa y Servicio Central.Rad. 73001-31-05-005-2017-00281-01 Especial de Fuero Sindical (Permiso para despedir) Banco de Bogotá Its Diego Edison Porra Gómez El señor Diego Edison Parra Gómez actualmente es miembro suplente 'en segundo renglón de la Junta Directiva Seccional de la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios, Aseguradoras y Afines de Colombia FENASIBANCOL" y Vicepresidente de la Junta Directiva de la Organización Sindical Asociación de y Trabajadores Bancarios de Colombia "ASTBC", razón por la cual goza de fuero. Mediante certificación expedida por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el día 26 de julio de 2017, informa que el demandado se le reconoció pensión de Invalidez a partir del 5 de diciembre de 2016, configurándose así la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. El Banco de Bogotá se entera del trámite pensional y del resultado, debido a

diciembre de 2016, configurándose así la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. El Banco de Bogotá se entera del trámite pensional y del resultado, debido a la solicitud que se hace ante Porvenir el 17 de julio de la presente anualidad. El señor Diego Edison Parra Góniez, siendo su deber hacerlo, no informó a su empleador que ya había adquirido su status de pensionado y que se encontraba en nómina de pensionados recibiendo su pensión de invalidez. Con el reconocimiento de la mencionada pensión, el trabajador ha incurrido en justa causa legal de -terminación del contrato de trabajo reseñada en el artículo 62 literal A, numeral 14 del C.S.T. , en concordancia con el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 (fl. 24). Trámite procesal. Mediante auto del 31 de agosto de 2017, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué admitió la demanda y ordenó darle el trámite que legalmente le correspondel. El 8 de septiembre de 2017, luego de surtirse en debida forma la notificación del proveído admisorio de la demanda al accionado2 y a las organizaciones sindicaless, se celebró la audiencia de que trata el artículo 114 del Código de Procedimiento laboral y de la Seguridad Social. En ella, el demandado dio respuesta al libelo demandatorio oponiéndose a la autorización solicitada, teniendo en cuenta que no conoce ni ha sido notificado del reconocimiento de la pensión de invalidez por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Arguye en su defensa que la pensión de invalidez que por su naturaleza es

notificado del reconocimiento de la pensión de invalidez por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Arguye en su defensa que la pensión de invalidez que por su naturaleza es temporal no constituye una justa causa para dar por terminado el contrato, sumado a esto, se encuentra en periodo de incapacidad médica desde el 3 de Folio 49 2 Folio 54 Folio55 2Rad. 73001-31-05-005-2017-00281-01 Especial de Fuero Sindical (Permiso para despedir) Banco de Bogotá Vs Diego Edison Parra Gámez julio de 2017 y la cual se extenderá hasta el 30 de septiembre del mismo año. Así mismo propuso las excepciones de mérito de "improcedencia de la justa causa que rige el levantamiento del fuero sindical por tratarse de un estado de invalidez", "discriminación laboral y violación del derecho de sindicación por el demandado como sujeto de especial protección por su condición de salud" y "ausencia de justa causa por errores de procedimiento". Igualmente el Sindicato Organización Sindical Asociación de y Trabajadores Bancarios de Colombia "ASTBC" dio contestación a la demanda oponiéndose a que se conceda permiso para despedir al demandado 'por cuanto en el expediente no se allegó prueba que demuestre el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir'S.A. Posteriormente, se tuvo por contestada la demanda, se fijó el litigio en establecer "si constituye una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo al señor Diego Edison Parra Gómez la alegada por el Banco de Bogotá, que se

Posteriormente, se tuvo por contestada la demanda, se fijó el litigio en establecer "si constituye una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo al señor Diego Edison Parra Gómez la alegada por el Banco de Bogotá, que se encuentra consagrada en el artículo 62 literal A, numeral 14 del C.S.T. y en consecuencia el Despacho deberá analizar la efectividad del reconocimiento pensional y su inclusión en nómina por parte de Porvenir S.A."

2. Decisión El día 3 de octubre de 2017, se continuo con la audiencia que trata el artículo 1114 del C.P.T Y S.S , en la cual el A quo procedió a dictar sentencia Autorizando al demandante Banco de Bogotá para despedir al señor Diego Edison Parra Gómez, trabajador aforado sindicalmente por la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios Colombia "FENASIBANCOL" Subdirectiva lbagué y de la Asociación de Trabajadores Bancarios de Colombia ASTBC, por encontrarse acreditada la justa causa invocada en la demanda y se abstuvo de condenar en costas (Cd. FI. 1090. Acta FI. 1091).

A tal determinación llegó el operador judicial luego de considerar que no existía discusión sobre la calidad foral que le asistía al demandado, como Presidente de la Asociación Sindical de Bancarios, Aseguradoras y Afines de Colombia "FENASIBANCOL" y como tercer suplente de la subdirectiva de lbagué de la Organización Sindical Asociación de y Trabajadores Bancarios de Colombia "ASTBC", por lo que se puede decir, que se encuentra demostrado la existencia del fuero sindical en cabeza del mismo.

lbagué de la Organización Sindical Asociación de y Trabajadores Bancarios de Colombia "ASTBC", por lo que se puede decir, que se encuentra demostrado la existencia del fuero sindical en cabeza del mismo. Señaló que la causal alegada por el demandante se encuentra demostrada, teniendo en cuenta que con la prueba documental obrantes a folios 302 y 352 del expediente se demuestra que el demandado está recibiendo pensión de invalidez por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir desde el 5 de diciembre de 2016 en forma retroactiva y sucesiva, siendo la última mesada pagada la correspondiente al mes de agosto de 2017. 3Rad. 73001-31-05-005-2017-00281-01 Especial de Fuero Sindical (Permiso para despedir) Banco de Bogotá lis Diego Edison Parra Gómez Como quiera que la sentencia fue adversa a los intereses del trabajador el A quo dispuso la consulta del fallo, lo que ésta Sala procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDER ACIONES El asunto. Procede esta colegiatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de lbagué, el pasado 3 de octubre del año en curso, dentro del proceso en referencia. Sobre el problema a resolver. 2.1. Inicialmente ha de indicarse que en el caso objeto de estudio no se observa causal de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado y se encuentran establecidos los presupuestos de la acción, siendo competente esta Corporación para conocer del presente asunto, y resolverlo de plano en los términos del artículo 694 del Código de Procedimiento laboral y de la Seguridad Social, como quiera que la decisión adoptada es adversa a los

esta Corporación para conocer del presente asunto, y resolverlo de plano en los términos del artículo 694 del Código de Procedimiento laboral y de la Seguridad Social, como quiera que la decisión adoptada es adversa a los intereses de la trabajadora. El Art. 2° Num. 2° de la ley 712 de 2001, otorgó a la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral la cómpetencia para dirimir las controversias sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral, es decir, independiente que se trate de un trabajador privado, oficial o empleado público. Previo a realizar cualquier decisión de fondo, se considera pertinente aclarar que tal como lo manifestó el Juez de primera instancia, en torno a la garantía foral que ostenta el demandante, la misma se encuentra demostrada con la documental vista a folio 8, 12, 78 a 80 del expediente, La cual señala que funge como Presidente de la Asociación Sindical de Bancarios, Aseguradoras y Afines de Colombia "FENASIBANCOL" y como tercer suplente de la subdirectiva de Ibagué de la Organización Sindical Asociación de y Trabajadores Bancarios de Colombia "ASTBC". 2.2. Esclarecido lo precedente, se observa entonces que el problema jurídico dentro del presente asunto se circunscribe a determinar lo siguiente: 4 Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de "consulta. Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al

afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior. 4Rad. 73001-31-05-005-2017-00281-01 Especial de Fuero Sindical (Permiso para despedir) Banco de Bogotá Vs Diego Edison Parra Gómez ¿Dentro del presente'asunto se encuentra configurada la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, abriendo de esta forma 1 paso al levantamiento del fuero sindical y la consecuente autorización para despedir al demandado? De la existencia de la Justa Causa para dar por terminado el contrato de trabajo y la autorización para despedir. Para resolver dicho planteamiento ha de considerarse :inicialmente que el artículo 465 del C.S. del T. define el fuero sindical como "la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la nzisma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo...". Por su parte, el art. 113 del CPL, dispone que el empleador puede promover demanda ante los Jueces Laborales, a fin de obtener el correspondiente permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, siempre y cuando, se compruebe una justa causa Ahora bien, corresponde a esta Sala de Decisión determinar si efectivamente

demanda ante los Jueces Laborales, a fin de obtener el correspondiente permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, siempre y cuando, se compruebe una justa causa Ahora bien, corresponde a esta Sala de Decisión determinar si efectivamente ha ocurrido la justa causa invocada por el Banco de Bogotá que permita autorizar el despido del trabajador aquí demandado, o si por el contrario su petición no tiene vocación de prosperidad. El demandante ha denunciado como hechos que configuran la causal de despido, el hecho del reconocimiento a favor del trabajador de la pensión de invalidez por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Es menester precisar que dentro de las causales enlistadas en el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social como justificativas para autorizar el despido de un trabajador aforado, se encuentran "Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato". Es así como encontramos que dentro de las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo que refiere el artículo 62 del C S T S.S. en su numeral 14, se contempla "El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa" Aunado a lo precedente, debe indicarse que en la sentencia C-1037 de 20035, se determinó que se considerará el reconocimiento del derecho pensional como justa causa para terminar el contrato de trabajo, siempre y cuando, además de la notificación del reconocimiento de la pensión, exista notificación de la inclusión en nómina del pensionado.

se determinó que se considerará el reconocimiento del derecho pensional como justa causa para terminar el contrato de trabajo, siempre y cuando, además de la notificación del reconocimiento de la pensión, exista notificación de la inclusión en nómina del pensionado. 5 En virtud de la cual se declaró exequible el parágrafo 3 del entallo 9 de la Ley 797 de 2003. 5Rad. 73001-31-05-005-2017-00281-01 Especial de Fuero Sindical (Permiso para despedir) Banco de Bogotá Vs Diego Edison Parra Gómez En el presente caso, considera la Colegiatura que se encuentra demostrada la Justa causa para dar por terminado el contrato del demandado, ya que obra a folio 302, certificación expedida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual hace constar que ante dicho Despacho se tramitó el proceso Ordinario Laboral de primera instancia promovido por Diego Edison Parra Gómez contra Seguros de Vida Alfa S.A. "Vidalfa S.A" y la Sociedad Administrador de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Radicación número 73001-31-05-"4-2012-00515-00, el cual terminó por sentencia del 12 de agosto de 2014, condenado a esta última entidad, a reconocer y pagar a favor del demandante pensión de invalidez de origen común a partir del 1° de noviembre de 2013 (fecha de estructuración), en cuantía mensualde $1.053.649.00; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad mediante providencia del 1° de diciembre de 2015. Igualmente dicho despacho certificó que dentro del proceso la parte

cuantía mensualde $1.053.649.00; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad mediante providencia del 1° de diciembre de 2015. Igualmente dicho despacho certificó que dentro del proceso la parte demandada de manera voluntaria consignó la suma de $7/049.051.00, monto que fue entregada al señor Diego Edison Parra Gómez, por intermedio de su apoderado judicial los días 7 de febrero y 22 de mayo de 2017. Aunado a lo anterior, obra certificación expedida por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., mediante la cual hace constar que se reconoció pensión de invalidez al señor Diego Edison Parra Gómez a partir del 5 de diciembre de 2016 (fls. 312 a 313), aportando la relación histórica de pago de las mesadas pensionales, siendo la última allí relacionada la correspondiente al mes de julio de 2017, la cual fue cobrada por ventanilla por el aquí demandado el día 2 de agosto de 2017 (fi. 314). De la documental antes indicada se puede inferir que ha quedado plenamente demostrado que el actor por vía judicial se le reconoció pensión de invalidez de origen común, la cual viene disfrutando por parte de la Administrador de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., lo que permite inferir que efectivamente existe la justificante para la culminación de la relación de trabajo. Además debe decirse que tal como lo consagra el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, la pensión de invalidez se otorga a aquellas personas que con ocasión de cualquier enfermedad de origen no profesional hubiesen perdido cierto porcentaje de su capaCidad laboral. Es decir, el fin de la mencionada

1993, la pensión de invalidez se otorga a aquellas personas que con ocasión de cualquier enfermedad de origen no profesional hubiesen perdido cierto porcentaje de su capaCidad laboral. Es decir, el fin de la mencionada prestación es la protección de aquellas personas que, al no contar ya con un ingreso económico fruto de su fuerza de trabajo, requieren de una fuente de recursos que les permita asumir y garantizar al menos su subsistencia en unas condiciones dignas. Así mismo, que tanto la mencionada Ley 100 de 1993 como el Decreto 1848 de 1969, establecen que el beneficiario de una pensión de invalidez debe 6Rad. 73001 41-05-005-2017-00281-0 I Especial de Fuero Sindical (Permiso para despedir) Banco de Bogará Vs Diego Edison Porra Gómez someterse periódicamente a revisión para determinar su evolución y de conformidad con el resultado puede incluso suspenderse el pago de tal prestación Por lo tanto, esta Sala es consiente del grado de temporalidad que deviene de contar con una pensión de invalidez, y la posibilidad que tiene el actor de recobrar su capacidad laboral, pero esto no significa que no pueda darse la autorización al demandado para darle por terminado el contrato, pues si esto último ocurriere el señor Diego Edison Parra Gómez, tiene derecho a ser reintegrado, pues así lo dispone el artículo 16 del Decreto 77 de 1989, que al respecto expresa: . •• • • • •• •-• •• •• • Artículo 16 Todos los patronos públicos o privados están obligados a reincorporar a los trabajadores inválidos, en los cargos que desempeñaban antes de producirse In

. •• • • • •• •-• •• •• • Artículo 16 Todos los patronos públicos o privados están obligados a reincorporar a los trabajadores inválidos, en los cargos que desempeñaban antes de producirse In invalidez si recupera su capacidad de trabajo, en términos del Código Sustantivo del Trabajo. La existencia de una incapacidad permanente pardal no será obstáculo para la reincorporación, si los dictámenes médicos determinan que el trabajador puede continuar desempeñándolo. Sobre este tema, la Corte Constitucional ha señalado que cuando la entidad de previsión social reconoce el derecho de una persona a percibir la pensión de invalidez, tanto el beneficiado, como el empleador y la entidad que le corresponda hacer el pago, entienden que no se está ante una situación jurídica consolidada, sino, todo lo contrario, sujeta a cambios, por ser susceptible de revisiones periódicas, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de fundamento para obtener su reconocimiento en razón de los cambios que se presenten en la evolución de la invalidez y si frente a una nueva evaluación, ya no presenta el grado de incapacidad requerido para ser beneficiario de la misma, éste pierde el derecho a continuar percibiendo la pensión de invalidez, pero a su vez nace para él la posibilidad de ser reintegrado en el cargo que venía desempeñando antes de la declaratoria de invalidez (sentencia T-050 de 2007). Así las cosas, encuentra esta colegiatura que se demostró la existencia de la justa causa para autorizar el despido del señor Diego Edison Parra Gómez, conclusión misma a la que arribó el Juzgador de primer grado, razón por la

2007). Así las cosas, encuentra esta colegiatura que se demostró la existencia de la justa causa para autorizar el despido del señor Diego Edison Parra Gómez, conclusión misma a la que arribó el Juzgador de primer grado, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia objeto de estudio. En estos términos queda resuelto el grado jurisdiccional de consulta.

3. Costas.

Sin costas en ésta instancia por haberse conocido del presente asunto con ocasión del grado jurisdiccional de consulta. 7Rad. 73001-31-05-005-2017-00281-01 Especia! de Fuero Sindical (Permiso para despedir) Banco de Bogotá Vs Diego Edison Parro Gómez

DECISION.

Con fundamento en las anteriores consideraciones el Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué -Sala Laboraladministrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sentencia del 3 de octubre de 2017, proferida por el Juez Quinto Laboral del Circuito de lbagué, en el proceso especial de fuero sindical -permiso para despedirpromovido por el BANCO.DE BOGOTÁ contra DIEGO EDISON PARRA GÓMEZ. Lo anterior, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Notifíquese esta providencia por edicto en los términos del numeral 3°, del literal D, del artículo 41 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.

CÓPIESE Y DEVUELVAS JUZGADO DE ORIGEN. a

OS Lbb Ion OC-ASAÑAS

Magistrado 11 111

literal D, del artículo 41 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.

CÓPIESE Y DEVUELVAS JUZGADO DE ORIGEN. a

OS Lbb Ion OC-ASAÑAS

Magistrado 11 111

SALAS PA• AA DR

Magistrada

NNErY TR agistrado JILL

1-b-t

DIANA MA

ELIS

8

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