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TSDJ IBE SL - 73-001-31-05-006-2014-00308-01-(11-05-2017)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73-001-31-05-006-2014-00308-01-(11-05-2017)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

1 PROTOCOLO En Ibagué, a las tres de la tarde (3:00 p.m.) de hoy once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), fecha y hora dispuesta en diligencia celebrada el 27 de abril de 2017, para continuar con la audiencia que refiere el artículo 82 del CPTSS 1 , con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS EDUARDO LARRARTE PERDOMO contra la Sociedad GMO ASESORIAS Y SERVICIOS INTEGRALES EN SALUD LTDA. y el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE. Radicación: 73-001-31-05-006-2014-00308-01 El presidente de la audiencia Dr. OSVALDO TENORIO CASAÑAS en asocio de los demás Magistrados que integran la Sala de Decisión, Doctores KENNEDY TRUJILLO SALAS y PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA, constituye este recinto en audiencia y declara abierto el acto con el fin señalado a lo que procede en los términos que siguen:

1. ANUNCIO DE LAS PARTES PRESENTES: Se requiere a los comparecientes para que se anuncien por sus nombres y apellidos, cédula de ciudadanía y o tarjeta profesional, su condición en el proceso, su dirección y

teléfono.

2. DECISIÓN:

I. ANTECEDENTES.

1. Síntesis de la demanda y de la contestación.

CARLOS EDUARDO LARRARTE PERDOMO, a través de apoderado judicial interpone

demanda ordinaria contra la empresa GMO ASESORIAS Y SERVICIOS INTEGRALES EN SALUD LTDA., y contra el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E, para que se declare que entre el demandante y la primera entidad antes indicada, existió contrato de trabajo por obra o labor en el lapso comprendido entre el 1 de marzo de 2011 y el 29 de febrero de 2012, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa y que el Hospital demandado es solidariamente responsable del pago de las condenas que se impongan a la empleadora. Como consecuencia de lo anterior solicita se condene al demandado a reconocer y pagar los siguientes derechos laborales: salarios correspondientes a los meses de enero y febrero de 2012, auxilio de transporte, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria, dotaciones, la indexación de las sumas que resulten, costa procesales y conceptos ultra y extra petita (fl. 17-18). Fundamento sus pretensiones en los siguientes hechos:

1 Artículo 82. Audiencia de trámite y fallo en segunda instancia . [Art. 13 L1149/07] Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijara la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación. Cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar, en la audiencia se oirán los alegatos de las partes y se

resolverá el recurso.2 - Entre el hospital Federico Lleras Acosta ESE y la sociedad GMO ASESORIAS Y SERVICIOS INTEGRALES EN SALUD LTDA, se celebró contrato de prestación de servicios. - El objeto del contrato mencionado, consistió en el macroproceso de apoyo, gestión de recursos financieros, servicio integral de facturación de servicios de salud. -El objeto contractual corresponden a las actividades propias o normales del objeto de la entidad contratante Hospital Federico Lleras Acosta ESE. -Para ejecutar dicho objeto contractual, la empresa contratista GMO ASESORIAS Y SERVICIOS INTEGRALES EN SALUD LTDA., vinculó mediante contrato laboral a varias personas para que desempeñaran funciones directamente en las instalaciones del Hospital. -En virtud de lo anterior, la contratista GMO ASESORIAS Y SERVICIOS INTEGRALES EN SALUD LTDA, lo vinculó mediante contrato de trabajo por obra o labor contratada. -El cargo que desempeñó fue de facturador, la cual estuvo vigente entre el 1º de marzo de 2011 y el 28 de febrero de 2012. -Las labores desempeñadas fueron desarrolladas en las instalaciones del Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué, con todas las herramientas, equipos, espacios y medios de producción de éste. -El salario mensual pactado fue de $760.000.00 y se laboraba todos los días de la semana, de acuerdo con cuadros de turnos. -El 29 de febrero de 2012, le fue terminado unilateralmente y sin justa causa por parte de

GMO ASESORIAS Y SERVICIOS INTEGRALES EN SALUD LTDA., el contrato de trabajo. -A la terminación del contrato de trabajo, quedaron adeudando los salarios de enero y febrero de 2012, junto con el auxilio de transporte de esos meses. -No se efectúo la liquidación final de prestaciones sociales (fls. 18 a 19).

II. TRAMITE PROCESAL Mediante providencia del 8 de julio de 2014 se admitió la demanda (fl. 23), la cual fue notificada personalmente al Ministerio público (29), por correo electrónico a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 33 a 34), mediante conducta concluyente al Hospital Federico Lleras Acosta ESE (fl. 64) y de forma personal a la sociedad GMO Asesorías y Servicios Integrales en Salud LTDA. (fl. 69).

El hospital Federico Lleras Acosta ESE, dio contestación a la demanda mediante escrito visto a folios 57 a 63, se opuso a las pretensiones de la demanda ante la inexistencia de vínculo laboral. Indicó que en el caso que existan saldos pendientes, éstos corresponden a compensaciones y para que opere la solidaridad laboral, de conformidad con el artículo 34 del C.S.T., tanto el beneficiario del trabajo como el contratista han de compartir el mismo objeto económico. Así mismo, propuso las excepciones de “ inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e inexistencia de la solidaridad”.

Así mismo, la sociedad GMO ASESORIAS Y SERVICIOS INTEGRALES EN SALUD LTDA., dio respuesta a la demanda, mediante escrito visto a folios 181 a 196, respecto a las pretensiones aceptó el vinculo laboral con el demandante, en relación con las condenas solicitada por salarios, auxilio de transporte, dotaciones y prima de servicios expresó que el valor de las misma fueron consignadas a la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué y se notificó dicha circunstancia oportunamente. Así mismo, propuso las excepciones de “ improcedencia de la sanción moratoria por no consignación de auxilio de cesantías, buena fe, improcedencia de sanción moratoria por fuerza mayor –caso fortuito y prescripción.3 Trabada la Litis, el A quo citó a la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S., la que se llevó a cabo el 17 de marzo de 2015, en la etapa de conciliación el apoderado judicial del demandante manifestó que como quiera que la demandada había consignado con posterioridad al inicio del proceso las prestaciones sociales que se pretendían, quedando pendiente el pago de la indemnización moratoria, por lo tanto solicitó que se tuvieran como canceladas en su totalidad lo relacionado con tales acreencias laborales. En consideración de lo anterior, el juez de instancia consideró que lo conciliado tendrá efectos en la fijación del litigio en la medida que se tendrá culminadas las pretensiones de

la demanda o la extinción de las pretensiones, según acuerdo que han llegado las partes, excepto lo relacionado con la indemnización moratoria. Así mismo, se evacuaron las restantes etapas procesales y se fijó el litigo en “ establecer si hay lugar a declarar que entre el señor Carlos Eduardo Larrarte Perdomo como trabajador y GMO Asesorías y Servicios Integrales en Salud Ltda., como empleadora , al haber existido un contrato de trabajo individual por obra entre el 1º de marzo de 2011 y el 28 de febrero de 2012 , la empleadora GMO Asesorías y Servicios Integrales debe pagarle el valor correspondiente a la indemnización moratoria por el no pago de salarios a partir del 28 de febrero de 2012, fecha en la cual se concluyó la relación laboral. Así mismo, se debe estudiar si el Hospital Federico Lleras Acosta ESE es solidario responsable al pago de esta indemnización moratoria (Cd. fl. 200 Acta fl. 206 a 2008).

III. La decisión: El 27 de abril de 2015, una vez recibidos los interrogatorios tanto al representante legal de GMO asesorías y servicios integrales en Salud Ltda., como los testimonios de Carlos Arturo Romero Rodríguez y Doralba Perdomo, presentados los alegatos de conclusión por las partes, el A quo dictó sentencia en la que absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones de la demanda, condenó en costas al actor y concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser apelada la sentencia (Cd. Fl. 212.Acta fl. 2014).

A tal decisión llegó el operador judicial, al aclarar que con ocasión de la fijación de litigio, corresponde determinar que si por la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales por parte de OMG, se causa la sanción moratoria indicada en el artículo 65 del C.S.T. y si a su vez por dicho rubro el Hospital Federico lleras Acosta, es solidariamente responsable por el pago de dicho concepto indemnizatorio. Preciso que el bono pensional concedido al trabajador no constituye factor salarial conforme se pactó en el contrato celebrado entre las partes. Respecto de la no imposición de la sanción moratoria indicó que la conducta de la demanda estuvo revestida de buena fe, toda vez que en la ejecución del vínculo laboral obró con lealtad, ya que si se analiza la documental allegada, se puede demostrar que el Hospital Federico Lleras Acosta, en el desarrollo del contrato de prestación de servicios que celebró, incurrió en mora en el pago desde su inició, hecho que no fue óbice para el pago de las obligaciones laborales, ya que GMO ASESORIAS Y SERVICIOS INTEGRALES sufragó los emolumentos causados con sus trabajadores hasta el año 2011 en forma cumplida y solo incurre en mora en el año 2012, por la razón anotada, es decir, por la situación económica que atravesaba la ESE llamada al proceso. Agrego, igualmente que GMO ASESORIAS Y SERVICIOS INTEGRALES intentó el cobro judicial mediante un proceso ejecutivo y que cuando logró su cometido pagó a los trabajadores sus acreencias laborales.4

Que en la misma situación del actor, se encontraba 150 trabajadores más, y que la conducta de la enjuiciada no pretendió defraudar los intereses de sus empleados; anotó que como lo aceptaron los demandantes siguieron laborando en el Hospital Federico lleras Acosta

IV. De la impugnación Inconforme con la decisión, la apoderada judicial del demandante recurrió en apelación y solicitó la revocatoria del mismo para que se condene a la demandada por las prestaciones sociales, por el periodo comprendido entre el marzo de 2011 y febrero de 2012, así como a la indemnización moratoria Señaló que el A quo incurrió en una mal apreciación o valoración de las pruebas, pues según su sentir constituyen mala fe, ya que GMO ASESORIAS Y SERVICIOS INTEGRALES suscribió varios contratos de trabajo con los trabajadores y omitió los pagos al sistema de seguridad social.

Indicó igualmente que también GMO ASESORIAS Y SERVICIOS INTEGRALES incurrió en mora en algunos pagos, sin que sea de recibo los argumentos expuestos por dicha entidad, al expresar que tal situación se debió por el cumplimiento del contrato por parte del Hospital Federico Lleras Acosta, ya que debió prever tal circunstancia. Advierte que la intención de pago de tales acreencias laborales surgió por parte de la empleadora con posterioridad a la finalización del contrato que celebró con el actor, como consecuencia de la posibilidad de demandas judiciales en tal sentido. Recalca en que el bono recibido es factor salarial, independientemente del nombre que se le dé, pues fue otorgado como consecuencia directa del trabajo que ejecutó el demandante. Señaló que en lo correspondiente al reconocimiento de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T., ha quedado demostrado que a la finalización del

le dé, pues fue otorgado como consecuencia directa del trabajo que ejecutó el demandante. Señaló que en lo correspondiente al reconocimiento de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T., ha quedado demostrado que a la finalización del contrato de trabajo ocurrida el 29 de febrero de 2012, se le quedó adeudando al demandante los salarios de los meses de enero y febrero de 2012, y además las prestaciones sociales que le corresponde por el ejercicio de su actividad entre el 1 de marzo de 2011 y la mencionada fecha, que finalmente fueron sufragadas mediante una consignación judicial efectuada en el año 2014.

3. MOTIVACIÓN.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, respecto de la sentencia del 27 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia. Inicialmente es de advertir, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, adicionalmente se encuentran establecidos los presupuestos de la acción, motivo por el que resulta competente esta Sala de Decisión para resolver de fondo el asunto planteado.

1. Sobre el problema a resolver.5

De los argumentos planteados en el recurso de apelación considera ésta Sala que los problemas jurídicos a resolver se circunscribe en: - Verificar si resulta viable entrar a analizar las acreencias laborales por prestaciones sociales y salarios reclamados en la demanda, tal como lo argumenta

el recurrente para obtener condena en su favor, no obstante que fueron excluidos del debate probatorio en la fijación del litigio que efectuó el juez de instancia. -Determinar, si el señor CARLOS EDUARDO LARRARTE PERDOMO le asiste el derecho al pago de la indemnización moratoria que consagra el articulo 65 del C.S.T. por el no pago oportuno de las acreencias laborales adeudas a la finalización de su vinculo laboral con GMO ASESORIAS Y SERVICIOS INTEGRALES LTDA. En caso de salir avante el anterior planteamiento, determinar si el Hospital Federico Lleras Acosta, es solidariamente responsable por el pago de dicho concepto indemnizatorio. Para resolver el anterior problema jurídico debe indicar la Sala, lo que pretende el actor con el recurso de alzada, es que se condene a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales por el vínculo laboral que existió entre las partes que osciló entre el 1º de marzo de 2011 y 28 de febrero de 2012, lo que solicitó con la inclusión del bono mera liberalidad que recibió mensualmente con su salario, así como el pago de la indemnización moratoria, contenida en el artículo 65 del C.S.T. Sea lo primero indicar que tal como lo indicó el Juez de instancia en la etapa de fijación de litigio en la audiencia respectiva, la controversia en este asunto se restringió a la procedencia de la indemnización moratoria, y si el Hospital Federico Lleras Acosta ESE es solidariamente responsable por dicho pago. Lo anterior, atendiendo lo manifestado por el

apoderado judicial del actor, al indicar que la demandada GMO solucionó la deuda por prestaciones sociales, mediante consignación judicial, quedando pendiente únicamente la sanción moratoria, lo cual fu atendido por dicho funcionario al dictar la mencionada decisión que fue debidamente notificada a las partes. Sobre el anterior punto, debe la Colegiatura expresar que la fijación de litigio que se hace dentro de la audiencia que trata el artículo 77 del C.P.T Y S.S., es la etapa en la cual es la oportunidad en que el proceso se identifica las cuestiones centrales sobre las cuales discurrirá la controversia, de suerte que una vez surtida esa etapa se constituye ésta en el marco de la sentencia, pues allí las partes se ponen de acuerdo sobre los hechos que aceptan, los que quedan exentos de prueba, y sobre qué aspecto se contrae el litigio. En ese orden no es posible es una fase posterior del mismo proceso volver sobre temas que fueron descartados como efecto de la fijación de litigio, pues de patrocinarse tal tesis que es la del recurrente, se desconocería principios como el de la eventualidad, el de la lealtad procesal y de derecho de defensa, en la medida que impediría a la contraparte la oportunidad de controvertirlos con clara transgresión del artículo 29 de la constitución política. Sobre el alcance y fuerza vinculante de la fijación del litigio, el órgano de cierre de nuestra especialidad ha resaltado su importancia al indicar:

“….En efecto, el principio de congruencia arriba analizado, conduce a la imposición legal para el juzgador, de sujetarse a las pretensiones y a los hechos de la demanda, o de su reforma (prevista en el artículo 28 del C. P. del T. y la S. S.), sin que tal postulado, de orden público, y por ende de6 obligatorio cumplimiento, pueda estimarse inaplicable por conductas positivas o negativas de las partes. Luego, al momento de proferir la correspondiente sentencia, el sentenciador deberá examinar las específicas reclamaciones formuladas en la demanda inicial o, de existir, en su reforma, así como los supuestos fácticos base de aquellas, para entonces definirlos; y, en el caso del juez de segunda instancia, no podrá condenar por algo distinto a lo pedido o por cantidad mayor, dado que carece de las facultades extra y ultra petita. Además, obviamente que el sentenciador, al revisar toda la actuación procesal surtida, tendrá que ceñirse a lo plasmado en la audiencia de conciliación, y a la forma como quedó en definitiva la fijación del litigio, conforme con el artículo 77 del C. P. del T. y la S. S., modificado por el 39 de la Ley 712 de 2001. Pero, esa última etapa procesal, tal cual lo prevé la citada normatividad, tiene por finalidad que el juez del conocimiento requiera a las partes y a sus apoderados “..para que determinen los hechos en que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales declarará

probados mediante auto en el cual desechará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliación parcial ..”, y “..si lo considera necesario las requerirá para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito ..”. En consecuencia, no se trata de una oportunidad procesal para modificar, variar, enmendar o corregir la demanda, sino que en esa fase de fijación del litigio se descubren los puntos sobre los cuales versa el proceso, al desechar las reclamaciones conciliadas y los hechos admitidos expresamente por las partes, caso este en el cual, tales pretensiones y tales hechos no serán objeto final del pronunciamiento judicial, por haber quedado fuera de controversia; mientras que los aspectos pendientes, serán decididos en la correspondiente sentencia, pero obviamente con sujeción a la demanda, su reforma y a la respuesta de la parte accionada, vale decir, sin salirse de esos límites impuestos legalmente . ….”2 ( Resaltados fuera del texto original) Así las cosas, se considera que no le asiste razón al recurrente frente a la alzada en cuanto al pago de las prestaciones sociales y el estudio de factores salariales, por cuanto es abiertamente inadmisible, teniendo en cuenta su exclusión del litigio el cual se suscitó con ocasión de lo peticionado por esta parte, quien a través de confesión por el apoderado judicial aceptó haberse satisfecho los saldos que estaban insolutos, como lo

expresó en la etapa de conciliación dentro de la audiencia que trata el artículo 77 del C.P.T Y S.S. y además solicitó que se siguiera el proceso en lo que tiene que ver únicamente con la indemnización moratoria.

2 C.S.J. Sala de Casación Laboral Sentencia del 13 de septiembre de 2006. Radicación 25844. M.P. Camilo Tarquino Gallego7

INDEMNIZACION MORATORIA.

Debe indicarse que la imposición de esta clase de indemnización no opera de forma automática, dado que su naturaleza sancionatoria exige que esté precedida de un examen de la conducta del empleador, para determinar si actuó de buena o mala fe. La jurisprudencia nacional ha señalado que la condena por este concepto no es automática y que es deber del fallador analizar si la conducta omisiva del empleador ante el impago incurrido estuvo revestida de buena o de mala fe. En el primer evento habría que exonerar del pago de la misma, en tanto que en segundo hay lugar a su imposición. La Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de febrero de 2006, conocida con radicación 25172, por citar una entre muchas, dijo:

“(…) En lo que respecta a la correcta hermenéutica del artículo 65 del C. S. T., ha venido sosteniendo la jurisprudencia de esta Sala de tiempo atrás, que su aplicación no es automática ni inexorable, cada vez que se demuestre que el empleador ha omitido el pago, total o parcial, a la terminación del contrato de

trabajo, de los salarios y prestaciones debidos al trabajador, pues se ha insistido que es necesario, en cada caso, que el juez entre a analizar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada en razones que, aunque jurídicamente no sean viables, si resultan atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubieran llevado al convencimiento de que nada adeudaba por estos conceptos, toda vez que, en este último caso, en que se ha obrado con manifiesta buena fe, no procede la sanción allí prevista”. En este orden, toda decisión que conlleve a la determinación de aplicar o no una sanción, impone al juzgador el deber de indagar con serena imparcialidad, la seriedad de los motivos que haya podido tener el empleador para no pagar, como es su deber legal las prestaciones sociales a quien le ha prestado un servicio personal de carácter laboral. Hechas las anteriores consideraciones, advierte la Sala de Decisión, que en el presente caso, se parte de la existencia de un contrato de trabajo que concurrió entre Carlos Eduardo Larrarte Perdomo como trabajador y la entidad GMO asesoría y servicios integrales en Salud LTDA., el cual tuvo ocurrencia entre el 1º de marzo de 2011 y el 28 de febrero de 2012, como quedó aclarado en la fijación del litigio. Además, como se expresó anteriormente para la procedencia de la sanción solicitada debe concurrir un elemento objetivo y otro subjetivo. En el caso objeto de estudio es indiscutible que a la terminación del vínculo laboral la demandada le quedó adeudando al actor los dos últimos meses de salario y las prestaciones sociales causadas durante la vigencia del contrato, tal como fue aceptado en la contestación de la demanda al

indiscutible que a la terminación del vínculo laboral la demandada le quedó adeudando al actor los dos últimos meses de salario y las prestaciones sociales causadas durante la vigencia del contrato, tal como fue aceptado en la contestación de la demanda al responder los hechos 12 y 13 (fl. 185), situación que es corroborado por la representante legal de la sociedad accionada al absolver el interrogatorio de parte, por lo que el primer presupuesto se encuentra satisfecho. En cuanto al elemento subjetivo, se debe indicar que la demandada GMO Asesorías y Servicios Integrales en Salud Ltda., justifica su actuar omisivo frente al pago de los derechos laborales que le correspondía al demandante por la relación laboral que sostuvieron, en el hecho de la tardanza en la solución de cancelar por parte del Hospital Federico Lleras Acosta los honorarios convenidos, lo que a juicio de la Colegiatura el incumplimiento en el contrato de prestación de servicio celebrado o la iliquidez de la8 empleadora no es una contingencia que deba ser soportada por el trabajador, sin embargo de las pruebas recaudadas se evidencia la intención de la entidad accionada de sanear tal deuda, pues así se desprende del interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la misma, al indicar que había conminado telefónicamente al actor para que recibiese el pago de lo adeudado, y de la celebración de reuniones periódicas en que se informaba el estado del proceso ejecutivo adelantado contra el Hospital Federico Lleras Acosta, tendiente a recuperar las obligaciones insatisfechas por dicha entidad, con

el fin de que recuperados esos dineros proceder a satisfacer las acreencias laborales adeudadas a los ex empleados de la empresa. Así mismo obran los correos electrónicos de fecha 19 de marzo y 1 de julio de 2014, dirigidos a los extrabajadores, el primero mediante el cual la entidad demandada GMO Asesoría y Servicios Integrales en Salud Ltda., informa que se adjunta copia de la sentencia de “mandamiento de pago a su favor (fls. 152-153), y el segundo en el que se comunica que se realizarán los pagos a los ex empleados por orden alfabético”. Así mismo, obra comunicación bajo referencia “Tercer Aviso del pago de las prestaciones sociales y sueldos, dirigida al actor, mediante el cual le informa por tercera vez que se iniciaron los pagos de prestaciones sociales y sueldos y que puede pasar dentro de los tres días siguientes a la entrega de esta comunicación a reclamarlos, so pena de que los dineros sean consignados a órdenes del Juzgado Laboral que corresponda, de conformidad a lo establecido en el C.S.T.” (fl. 160). Considera la Sala que de tales documentos, se deriva la buena fe que pregona la entidad demandada, pues con su actuar se infiere el propósito de cumplir con las acreencias laborales adeudas, ya que tuvo informado al demandante como empleado que fue de la misma, del tramite que se le estaba dando al proceso ejecutivo que inició para el cobro de las obligaciones que le debía el Hospital Federico Lleras Acosta, y con el cual pretendía solucionar el pago de los salarios y prestaciones sociales no satisfechas para la fecha en

que se finalizó el contrato de trabajado a sus trabajadores, al punto que una vez obtuvo los dineros como consecuencia de dicha ejecución procedió al pago de las acreencias laborales adeudadas y ante la omisión del actor de comparecer a recibir los dineros procedió a su pago mediante consignación, la cual correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, deposito que le fue informado al demandante como se deriva de la comunicación obrante a folio 161 del expediente.

Además de lo anterior, es preciso indicar que la buena fe en que actuó la entidad demandada, y que su conducta no pretendió defraudar los intereses del actor, se refleja también en el hecho que cuando efectuó el depósito de las acreencias laborales adeudadas, lo hizo cancelando los intereses moratorios que había generado el no pago oportuno de dicha obligación, ya que por salarios y prestaciones sociales le quedó adeudando al demandante la suma de $2.666.689.00, como se demuestra con la liquidación vista a folio 92 y la consignación se realizó por la suma de $3.744.731.00 (fl. 162). De lo expuesto hasta aquí se concluye, que se debe exonerar a la entidad demandada de la sanción moratoria que trata el articulo 65 del C.S.T. por cuanto demostró que su actuar estuvo revestido de buena fe, ya que el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales al actor, se debió a una situación ajena a su voluntad y que cuando tuvo la oportunidad de zanjar dicha situación procedió a cancelar dichos dineros, inclusive reconociendo un valor adicional por la mora que considero haber incurrido, lo que conlleva a esta Sala a confirmar la sentencia de primera instancia.9 SOLIDARIDAD Ante el resultado del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la

reconociendo un valor adicional por la mora que considero haber incurrido, lo que conlleva a esta Sala a confirmar la sentencia de primera instancia.9 SOLIDARIDAD Ante el resultado del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, no hay motivos para que la Sala entre a estudiar la solidaridad que se impetra entre GMO asesorías y servicios integrales limitada y el hospital Federico lleras acosta ESE.

COSTAS.

Se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, ante la improsperidad del recurso de apelación formulado.

I. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de abril de 2015, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario promovido por CARLOS EDUARDO LARRARTE PERDOMO contra la entidad GMO ASESORÍAS Y SERVICIOS EN SALUD LTDA., el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. Tásense.

TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado su pronunciamiento oral de esta decisión las partes y sus apoderados quedan notificados en estrados. Para su registro correspondiente esta audiencia queda consignada en medio magnético que se incorpora al expediente y se ordena que por secretaría se disponga de dos (2) copias de esta, una para el archivo secretarial a disposición de los interesados y otra para el archivo del despacho del magistrado

consignada en medio magnético que se incorpora al expediente y se ordena que por secretaría se disponga de dos (2) copias de esta, una para el archivo secretarial a disposición de los interesados y otra para el archivo del despacho del magistrado ponente. En este estado de la diligencia y a las ____se declara cerrada y clausurada la presente audiencia y se deja constancia de que en ella intervienen los magistrados que integran la sala de decisión

OSVALDO TENORIO CASAÑAS

Magistrado

KENNEDY TRUJILLO SALAS PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA

Magistrado Magistrado10

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