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TSDJ IBE SL - 73-268-31-05-001-2009-00216-00-(21-11-2018)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73-268-31-05-001-2009-00216-00-(21-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Radicado No.: 73-268-31-05-001-2009-00216-00

Clase de proceso: Ejecutivo Laboral

Ejecutantes: Rodrigo Vallejo Ochoa y Carlos Alfonso Lozano

Ejecutado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Espinal

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Segunda de Decisión Laboral

Radicado No.: 73-268-31-05-001-2009-00216-00

Clase de proceso: Apelación Auto Ejecutivo a continuación de acción ordinaria

Ejecutantes: RODRIGO VALLEJO OCHOA y CARLOS ALFONSO LOZANO

Ejecutado: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL

ESPINAL E.S.P.

Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según Acta.No.

En lbagué — Tolima, los integrantes de la Sala Segunda de Decisión Laboral Magistrados AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, OSVALDO TENORIO CASAÑAS y el Ponente CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA, acordaron dictar la siguiente providencia a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018) siendo el día y hora previamente señalados por auto anterior para su publicación, en virtud de las apelaciones interpuestas por el apoderado judicial de la ejecutada Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Espinal

señalados por auto anterior para su publicación, en virtud de las apelaciones interpuestas por el apoderado judicial de la ejecutada Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Espinal E.S.P.1, y el Procurador 19 Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de Ibágué - Tolima2, contra el auto proferido el 20 de marzo de 2018, por la Jueza Laboral del Circuito de Espinal — Tolima3, dentro del proceso ejecutivo laboral de la referencia. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES DE LO QUE SE VA A RESOLVER: En el auto impugnado, la Jueza a quo, resolvió librar mandamiento de pago por la obligación de hacer en contra de la entidad accionada, para que en cumplimiento de la sentencia proferida por ésta Corporación el 29 de noviembre de 2012, se reintegre a los ejecutantes a los cargos que venían desempeñando cada uno de ellos al momento de sus despidos, o a uno de igual o superior categoría, y como consecuencia de ello, les pague los salarios, prestaciones 1 Folios 377 a 386 del Cuaderno No. 8 2 Folios 785 a 795 del Cuaderno No. 8 3 Folios 290 a 292 del Cuaderno No. 8 Página 1 de 11Radicado No.: 73-268-31-05-001-2009-00216-00

Clase de proceso: Ejecutivo Laboral

Ejecutantes: Rodrigo Vallejo Ochoa y Carlos Alfonso Lozano Ejecutado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Espinal sociales y demás emolumentos laborales, legales y extralegales dejados de percibir desde el 15

Ejecutantes: Rodrigo Vallejo Ochoa y Carlos Alfonso Lozano Ejecutado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Espinal sociales y demás emolumentos laborales, legales y extralegales dejados de percibir desde el 15 de agosto de 2009 y hasta que se verifique efectivamente su reinstalación, debiéndose descontar los dineros cancelados a los accionantes por concepto de liquidación final de sus contratos de trabajo e indemnización por despido irjusto. De igual forma, libró mandamiento de pago para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal de dicho auto, cancele a los demandantes, la suma de Dos millones seiscientos cuarenta mil pesos moneda corriente ($2.640.000.00) por concepto de costas procesales a las que fue condenado en primera instancia. Finalmente dispuso notificar el auto al ejecutado en forma personal, y en los términos previstos en los artículos 610 y 612 del Código General del Proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público y decretó unas medidas cautelares. 4

El auto mandamiento de pago, fue recurrido en reposición y apelación por el apoderado judicial de la ejecutada5, así como por el Procurador 19 Judicial 1 para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de Ibagué — Tolima.6 A través de proveído de 21 de junio de 2018, la Jueza a quo, resolvió no reponer el auto de mandamiento de pago por los argumentos invocados tanto por la parte ejecutada como por el Ministerio Público, y en consecuencia, concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por las partes citadas, en el efecto suspensivo. 7

mandamiento de pago por los argumentos invocados tanto por la parte ejecutada como por el Ministerio Público, y en consecuencia, concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por las partes citadas, en el efecto suspensivo. 7 Como quiera que el auto recurrido se encuentra enlistado en el numeral 8° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procede la Sala entrar a su estudio. TESIS DEL JUZGADO Al resolver el recurso de reposición la falladora de primera instancia, mantuvo su decisión haciendo pronunciamiento respecto de los argumentos esbozados tanto por la entidad ejecutada como por el Representante del Ministerio Público, en los siguientes términos: Frente a los argumentos propuestas por la entidad ejecutada: En cuanto a la prescripción extintiva de la acción ejecutiva, indicó que no se configuró, ya que no se podía adelantar por parte de los demandantes la acción ejecutiva, hasta tanto no se concluyera el proceso administrativo con fines liquidatorios de la ejecutada, adelantado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el cual concluyó el 30 de diciembre de 4 Folios 290 a 292 del Cuaderno No. 8 5 Folios 377 a 386 del Cuaderno No. 8' 6 Folios 785 a 795 del Cuaderno No. 8 7 Folios 810 a 816 de/ Cuaderno No. 8 Página 2 de 11Radicado No.: 73-268-31-05-001-2009-00216-00

Clase de proceso: Ejecutivo Laboral

Ejecutantes: Rodrigo Vallejo Ochoa y Carlos Alfonso Lozano

Ejecutado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Espinal

Clase de proceso: Ejecutivo Laboral

Ejecutantes: Rodrigo Vallejo Ochoa y Carlos Alfonso Lozano Ejecutado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Espinal 2017, es decir, que el término de prescripción comenzó a correr de nuevo a partir del 31 de diciembre de 2017.

En cuanto a la falta de requisitos del título, respecto de las obligaciones que se pretenden cobrar por derechos convencionales que no tienen vigencia desde el 31 de julio de 2009, refirió que el objeto de las excepciones previas es la de atacar aspectos formales de la demanda, en tanto que las de mérito buscan desvirtuar la pretensiones del demandante, y el juez se pronuncia sobre ellas en la sentencia. Advirtiendo que la causal de reposición del mandamiento de pago invocada por la ejecutada, va encaminada a negar el derecho que se reclama respecto del cobro de derechos convencionales, lo cual es materia de decisión de fondo. Frente a los argumentos expuestos por el Ministerio Público: Respecto de la ausencia de exigibilidad del título ejecutivo, por haberse cumplido la sentencia por parte del agente liquidador de la empresa de servicios públicos ejecutada, refirió que es un requisito sustancial del título y no uno de forma, razón por la cual, no es por vía de reposición que se debe invocar su prosperidad, ya que dicha controversia es motivo de decisión de fondo y debe ser resuelta en la sentencia que se profiera. Advirtió, que al librarse el mandamiento de pago, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos sustanciales del titulo, esto es, que sea una obligación clara, expresa y actualmente exigible, lo que aconteció en el presente caso.

el mandamiento de pago, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos sustanciales del titulo, esto es, que sea una obligación clara, expresa y actualmente exigible, lo que aconteció en el presente caso. En cuanto a la figura de la cosa juzgada alegada como excepción previa, estimó la falladora de primera instancia que las resoluciones Nos. 20151100000074 de 16 de enero de 2015 y 201500000094 de 21 de enero de 2015, y con las cuales el Ministerio Público alega que se dio cumplimiento a la sentencia del 29 de noviembre de 2012 proferida por la Sala Laboral de ésta Corporación, fueron emitidas por el agente liquidador de la entidad demandada, actuando como un particular que cumple funciones públicas administrativas transitorias como auxiliar de la justicia colaborando con el ejercicio de la función judicial; en tanto que la sentencia que se ejecuta estableció a favor de los demandantes un derecho adquirido (reintegro a sus puestos de trabajo y pago de acreencias laborales), y si bien los accionantes no interpusieron recurso de reposición contra dichos actos administrativos , con los cuales se daba cabal cumplimiento a la sentencia que ahora se ejecuta, dicho recurso es facultativo, siendo el único que procedía contra las citadas resoluciones. Así mismo indicó, que al encontrarse la entidad ejecutada intervenida con fines liquidatorios, no podía la justicia ordinaria laboral conocer del asunto, por lo que al cesar dicha intervención, el 30 de diciembre de 2017, podía la parte actora acudir a la jurisdicción para reclamar el cumplimiento de la sentencia a su favor, la cual, a juicio de la Página 3 de 11Radicado No.: 73-268-31-05-001-2009-00216-00

a la jurisdicción para reclamar el cumplimiento de la sentencia a su favor, la cual, a juicio de la Página 3 de 11Radicado No.: 73-268-31-05-001-2009-00216-00

Clase de proceso: Ejecutivo Laboral

Ejecutantes: Rodrigo Vallejo Ochoa y Carlos Alfonso Lozano Ejecutado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Espinal Advirtió que el mismo juzgado de conocimiento en el mes de septiembre de 2013, dispuso la remisión de la solicitud de la ejecución de la sentencia que en su momento presentaron los ejecutantes, decisión que no fue objeto de recurso alguno; por lo que el trámite del cumplimiento de la sentencia quedó sometido a las reglas de la toma de posesión, y era en ese escenario, donde los trabajadores, debían realizar las gestiones necesarias en procura de obtener el efectivo acatamiento de la orden judicial, lo que aconteció cuando el agente especial designado resolvió a través de las Resoluciones Nos. 20151100000074 de 16 de enero de 2015 y 201500000094 de 21 de enero de 2015, sin que se evidencie que dichos actos administrativos hubiesen sido recurridos.

Precisó, que de admitirse la petición de los demandantes, se estaría afectando el principio de la estabilidad jurídica, que precisamente figuras procesales como la de la cosa juzgada procuran efectivizar, evitando que asuntos resueltos por autoridades jurisdiccionales se sigan sometiendo a consideración de manera indefinida; indicando además, que no es dable aceptar, que luego de transcurridos aproximadamente dos (2) años de haberse resuelto sobre el

sometiendo a consideración de manera indefinida; indicando además, que no es dable aceptar, que luego de transcurridos aproximadamente dos (2) años de haberse resuelto sobre el cumplimiento de la sentencia por parte del Agente Especial designado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se pretenda revivir nuevamente un debate ya finiquitado, colocando en riesgo significativo el patrimonio de la empresa convocada ajuicio. De otra parte indicó, que la parte accionante en la liquidación de sumas que aduce le adeudan, incluyó conceptos convencionales, los cuales estimé, no deben ser incluidos por cuanto de la prueba documental allegada, se observa que el io de julio de 2009, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Espinal E.S.P., y el Sindicato de Trabajadores de la misma, suscribieron un acuerdo de salvamento empresarial, en procura de evitar la liquidación de la empresa, razón por la cual, el 27 de julio de 2009, los trabajadores sindicalizados en asamblea extraordinaria votaron favorablemente la terminación de todos y cada uno de los beneficios convencionales suscritos desde el 29 de julio de 1983 hasta esa fecha, incluyéndose prórrogas automáticas, actas convencionales, acuerdos y demás, a partir del 31 de julio de 2009, circunstancia ésta que le fue comunicada al Ministerio de Trabajo mediante oficio suscrito por el Agente Especial designado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el presidente del sindicato de trabajadores de la empresa de servicios públicos, con sello de radicación del 3 de agosto de 2009; por manera que no habría lugar a la inclusión de los

presidente del sindicato de trabajadores de la empresa de servicios públicos, con sello de radicación del 3 de agosto de 2009; por manera que no habría lugar a la inclusión de los beneficios convencionales en la liquidación de las sumas que en evento dado, llegaren a operar en favor de los accionantes, pues reitera, fueron terminados a partir del afío 2009.10 1° Folios 785 a 795 del Cuaderno No. 8 Página 6 de 11 4.1,) Radicado No.: 73-268-31-05-001-2009-00216-00

Clase de proceso: Ejecutivo Laboral

Ejecutantes: Rodrigo Vallejo Ochos y Carlos Alfonso Lozano

Ejecutado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Espinal PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER: Conforme a los recursos interpuestos por la parte ejecutada y el representante del Ministerio Público, el examen que asume la Sala de Decisión, es determinar si los hechos alegados por ellos tienen la virtud de enervar el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal — Tolima, el 20 de marzo de 2018.

TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN: La tesis que sostendrá la Sala en su decisión es que los hechos y argumentos de que tratan los recursos interpuestos por la parte demandada y el Ministerio Público para atacar el auto de mandamiento de pago, son constitutivos de excepciones previas y de fondo que deben decidirse en la audiencia de fallo. Por lo tanto se confirmará la providencia que libró el mandamiento de pago. Resulta conveniente dejar en claro que si bien es cierto la Sala Mayoritaria siguiendo el criterio.

decidirse en la audiencia de fallo. Por lo tanto se confirmará la providencia que libró el mandamiento de pago. Resulta conveniente dejar en claro que si bien es cierto la Sala Mayoritaria siguiendo el criterio. de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que el auto que emite el mandamiento de pago es susceptible de apelación, no puede utilizarse el mismo para pretender que prematuramente se aborde el estudio de asuntos relacionados con medios • exceptivos que busquen extinguir o modificar la obligación que se cobra. Se destaca inicialmente, que con el proceso ejecutivo se busca adelantar un trámite expedito conducente a obtener el pago o cumplimiento efectivo de una obligación ya reconocida radicada en cabeza de una persona natural o jurídica; y para ello debe mediar, un título ejecutivo que sea claro, expreso y exigible. En el presente asunto se observa que los señores Rodrigo Vallejo Ochoa y Carlos Alfonso Lozano Lozano, solicitaron que se libre mandamiento de pago en contra de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Espinal E.S.P., por la obligación de hacer, respecto del reintegro de los ejecutantes en las mismas condiciones en que se encontraban antes de su retiro ilegal, con el correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales legales dejados de devengar desde el despido, y por la obligación de pagar, el valor de las costas procesales fijadas en la sentencia respecto de la cual se solicita la ejecución."

II Folios 266 a 287 del Cuaderno No. 8 Página 7 de 11Radicado No.: 73-268-31-05-001-2009-00216-00

Clase de proceso: Ejecutivo Laboral

Ejecutantes: Rodrigo Valiejo Ochoa y Carlos Alfonso Lozano

Página 7 de 11Radicado No.: 73-268-31-05-001-2009-00216-00

Clase de proceso: Ejecutivo Laboral

Ejecutantes: Rodrigo Valiejo Ochoa y Carlos Alfonso Lozano Ejecutado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Espinal Revisado el expediente, encuentra la Sala que el título ejecutivo base de la ejecución es una sentencia proferida el 29 de noviembre de 2012, por la Sala de Decisión Laboral de ésta Corporación, dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) promovido por Rodrigo Vallejo Ochoa y Carlos Alonso Lozano por medio de la cual, ordenó a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Espinal, a reintegrar a los demandantes al cargo que venían desempeñando al momento del despido, o a uno de igual o superior categoría, al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales legales y extralegales dejados de percibir desde el 15 de agosto de 2009 y hasta cuando se produzca efectivamente la reinstalación. Así mismo, ordenó a los accionantes a reintegrar a la entidad accionada lo percibido por concepto de liquidación final del contrato de trabajo, incluida la indemnización por despido injusto, facultando al empleador a que deduzca los valores correspondiente; consecuencialmente, condenó en costas en primera instancia a cargo de la entidad demandada. 12

Analizando el texto de los motivos de inconformidad expuestos en la apelación interpuesta por la demandada y el Ministerio Público, salvo lo relacionado con la figura de la cosa juzgada, no se observa que en ninguno de los escritos se ataque como tal el título base de ejecución, sus

la demandada y el Ministerio Público, salvo lo relacionado con la figura de la cosa juzgada, no se observa que en ninguno de los escritos se ataque como tal el título base de ejecución, sus requisitos formales, su validez o su existencia, como para que deba revocarse el mandamiento de pago como tal, pues lo que hicieron los recurrentes fue proponer excepciones previas y excepciones de fondo para cuya resolución el legislador ha reservado momentos procesales distintos. En cuanto a la prescripción y la opera ncia de la cosa juzgada Bajo el anterior contexto y conforme lo disponen los incisos 2°y 30 del artículo 442 del Código General del Proceso, cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre' que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; y además, los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. A su vez, el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el artículo i° de la Ley 1149 de 2007 dispone que en los procesos laborales: "...También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haua discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión. y decidir sobre la excepción de cosa juzgada...". (Subrayado y resaltado al copiar) 12 Folios 7 a 18 del Cuaderno del Tribunal respecto de la Acción de Fuero Sindical

sobre la excepción de cosa juzgada...". (Subrayado y resaltado al copiar) 12 Folios 7 a 18 del Cuaderno del Tribunal respecto de la Acción de Fuero Sindical Página 8 de 11Radicado No.: 73-268-31-05-001-2009-00216-00 . Clase de proceso: Ejecutivo Laboral

Ejecutantes: Rodrigo Vallejo Ochoa y Carlos Alfonso Lozano Ejecutado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Espinal En el presente caso, los demandantes argumentan que mientras duró la toma de posesión de la demandada con fines liquidatorios, la acción para ejecutar el reintegro ordenado por la Sala Laboral de ésta Corporación quedó suspendida; mientras que la demandada y el Ministerio Público arguyen que el competente para conocer y decidir acerca de la ejecución de la sentencia de reintegro ordenado por el Tribunal fue el Agente Especial Designado de la entidad intervenida, quien al expedir las resoluciones Nos. 20151100000074 de enero 16 de 2015 y 20151100000094 del 21 de enero de 2015, reconociendo y ordenando el pago de las sumas de $105.992.997.00 a favor de Carlos Alfonso Lozano Lozano y $91.439.304.00 a favor de Rodrigo Vallejo Ochoa; sin ordenar el reintegro por imposibilidad física para ello, cumplió con el fallo, sin que contra las citadas resoluciones se hubiesen interpuesto los recursos y acciones que correspondían.

Además, el representante del Ministerio Público alega por vía de reposición al mandamiento de pago la operancia de la cosa juzgada, precisando que el trámite del cumplimiento de la

acciones que correspondían. Además, el representante del Ministerio Público alega por vía de reposición al mandamiento de pago la operancia de la cosa juzgada, precisando que el trámite del cumplimiento de la sentencia que se pretende ejecutar a través de la jurisdicción ordinaria, quedó sometido a las reglas de la toma de posesión con fines liquidatorios y que el Agente Especial Designado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ya se pronunció a través de los actos administrativos antes referidos. De acuerdo a lo anterior, existe discusión sobre si existió o no, interrupción o suspensión del fenómeno prescriptivo. Aunque la excepción de prescripción se hubiese propuesto como previa, la misma deberá resolverse como de fondo, pues es en la providencia que decida las excepciones, que deberá definirse si el Agente Especial de la liquidación, tenía o no facultades para cumplir el fallo de reintegro de una manera distinta, con lo cual se estaría fallando igualmente la excepción de cosa juzgada, también propuesta como previa. Esto por cuanto deben analizarse a fondo las facultades que en torno a las ejecuciones dentro del trámite de liquidación tienen los Agentes Especiales Designados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pues si prospera la tesis expuesta por el señor Procurador Judicial en lo Laboral, el título con el que se pretende el reintegro, en tales circunstancias no existiría. Pero si prospera la tesis de los ejecutantes deberá sustentarse si hubo o no interrupción o suspensión de la prescripción y si opera la prescripción trienal u otro tipo de prescripción amparada en otra normatividad.

existiría. Pero si prospera la tesis de los ejecutantes deberá sustentarse si hubo o no interrupción o suspensión de la prescripción y si opera la prescripción trienal u otro tipo de prescripción amparada en otra normatividad. Así las cosas, en lo que tiene que ver con la resolución de los hechos constitutivos como excepciones previas de prescripción y la operancia de la cosa juzgada, deberán ser decididos como de fondo. Con más razón con las excepciones que atacan la exigibilidad de derechos convencionales y que se rotularon como falta de requisitos del título y ausencia de exigibilidad del título de recaudo, ya que los hechos que las constituyen no controvierten como tal el Página 9 de 11Radicado No.: 73-268-31-05-001-2009-00216-00

Clase de proceso: Ejecutivo Laboral o

Ejecutantes: Rodrigo Vallejo Ochoa y Carlos Alfonso Lozano Ejecutado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Espinal mandamiento de pago, sino que buscan es extinguir o modificar la obligación que se cobra, lo que es propio de medios exceptivos de fondo, que deberán ser estudiados y fallados en la audiencia correspondiente.

Lo que quiere decir en resumen la Sala es que, en desarrollo del principio de preclusión que dispone una decisión adecuada para cada etapa del proceso, no puede el A quo, ni mucho menos este Tribunal, abordar el estudio y decisión en forma prematura, de asuntos que deben decidirse en la audiencia correspondiente de acuerdo al parágrafo 1° del artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 30 de la Ley 1149 de 2007.

decidirse en la audiencia correspondiente de acuerdo al parágrafo 1° del artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 30 de la Ley 1149 de 2007. Bajo las anteriores consideraciones, y con las advertencias hechas en la parte considerativa de la providencia, se debe confirmar el auto apelado que libró mandamiento de pago en contra de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Espinal — Tolima. CONDENA EN COSTAS COSTAS en esta instancia a cargo de la empresa ejecutada; como agencias en derecho inclúyase la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS

PESOS MONEDA CORRIENTE ($781.242.00).

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ — TOLIMA RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el día 20 de marzo de 2018, por la Jueza Laboral del Circuito de Espinal — Tolima, dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por los señores RODRIGO VALLEJO OCHOA y CARLOS ALFONSO LOZANO en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE ESPINAL - TOLIMA; aclarando que en lo que tiene que ver con la resolución de los hechos constitutivos como excepciones previas de prescripción y la operancia de la cosa juzgada, deberán ser estudiados y fallados en la audiencia correspondiente. Página 10 de 11• Radicado No.: 73-268-31-05-001-2009-00216-00

Clase de proceso: Ejecutivo Laboral

fallados en la audiencia correspondiente. Página 10 de 11• Radicado No.: 73-268-31-05-001-2009-00216-00

Clase de proceso: Ejecutivo Laboral

Ejecutantes: Rodrigo Vallejo Ochoa y Carlos Alfonso Lozano Ejecutado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Espinal SEGUNDO: CONDENAR en Costas en esta instancia a la empresa ejecutada. Como agencias' en derecho inclúyase la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL

DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($781.242.00).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARL ORLANDO VELÁSQUEZ M i CIA

Magistrado Magistrado Página 11 de 11

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