TSDJ IBE SL - 73-268-31-05-001-2014-00-104-01-(05-11-2014)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73-268-31-05-001-2014-00-104-01-(05-11-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
Rad. 2014-00104-01 TRIBUNAL SUPERIOR - SALA LABORAL(Audiencia Juzgamiento)
MAG. PONENTE: LUÍS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Rad. 73268-31-05-001-2014-00104-01
Acta No. Ibagué, cinco (5) de noviembre de dos mil catorce(2014).
ASUNTO: Procede la Sala Laboral a decidir el decidir el gradojurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 15 de octubre de dos milcatorce (2014) por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal, dentro del procesode fuero sindical — permiso para despedir - que instauró la EMPRESA DESERVICIOS PÚBLICOS DE FLANDES “ESPUFLAN’ E.S.P. contra JHON HERLYDÍAZ VAQUIRO. - ANTECEDENTES La Empresa de Servicios Públicos de Flandes EspuflanE.S.P., a través de apoderado judicial accionó ante la jurisdicción ordinaria en suespecialidad laboral, con el fin de obtener permiso para despedir al señor JhonHerly Díaz Vaquiro, del cargo de libre nombramiento y remoción que actualmenteostenta en la empresa.
Expuso que al ser una Empresa Industrial y Comercialdel Estado, prestadora de servicios públicos, el régimen laboral aplicable a sustrabajadores es el establecido en el inciso 2° del artículo 5° del Decreto Ley 3135de 1968, esto es, el de trabajadores oficiales, según lo ha sostenido el Consejode Estado. Que el demandante se encuentra regulado mediante Resolución N.384 del 16 de octubre de 2008 en el cargo de Director de Área Técnica Operativa,Código 009, y según los archivos de la empresa, se encuentra afiliado al SindicatoRad. 2014-00104-01 2
Unitario de Rama de Entes Territoriales —SURET-, ostentando la calidad demiembro directivo del mismo. Indicó que conforme lo disponen los Acuerdos N. 001y N. 002 del 10 de abril de 2012, el cargo que ocupa el demandado es de librenombramiento y remoción, por lo que el señor Díaz Váquiro, no ostenta la garantíapropia del fuero sindical, de cara a la excepción prevista en el parágrafo 1° delartículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo. Agregó que la justa causa parasolicitar el permiso para despedir está cimentada en la necesidad que tiene laentidad de ejercer su facultad discrecional de nominación para los cargos de librenombramiento y remoción que por su naturaleza son de confianza y manejo,motivo por el cual solicita se conceda la autorización legal para proceder al retirodel demandado. (Fls. 35-38) Subsanada y admitida la demanda, el Jugado Laboraldel Circuito de Espinal — Tolima convocó a la audiencia especial de que trata elartículo 114 del Código de Procedimiento Laboral, y ordenó notificarpersonalmente al demandado y al Sindicato de Rama de Entes Territoriales“SURET” (Fl. 68). Tras efectuar las coñestandientos notificaciones, se celebró larespectiva audiencia, dentro de la cual la parte deidndada presento su escrito decontestación oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciónprevia la de prescripción y de fondo la de inexistencia de justa causa para queprospere la demanda del levantamiento del fuero sindical (Fis. 118-128)
3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de octubre de 2014, el Juzgado Laboral delCircuito de Espinal negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de imponercostas. Trayendo a colación los fundamentos jurídicos del fuero sindical yhaciendo referencia a la naturaleza jurídica del ails demandante, concluye la AQuo que el cargo desempeñado por el señor Jhon Herley Diaz Vaquiro,corresponde a los cargos directivos de la empresa, por manera que no ostentafuero sindical, según voces del parágrafo 1° del artículo 406 de la normasustantiva del trabajo, siendo imposible ordenar el permiso para despedir al noestarse frente un trabajador aforado. Se procede a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES:Rad, 2014-00104-01 3 Se avizoran cabalmente satisfechos los denominadospresupuestos procesales, y no se observan traumatismos que conduzcana inferirla existencia de causal de nulidad. COMPETENCIA Conforme el artículo 69 del Código de ProcedimientoLaboral las sentencias adversas totalmente a las pretensiones del trabajador,deben ser consultadas con el Tribunal. Aunque el trabajador no instauródemanda, la Sala interpreta extensivamente aquél precepto, en cuanto lasentencia fue favorable al empleador. 1%. Se denomina fuero sindical a la garantía que gravitaen algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en suscondiciones laborales, ni trasladados a otros establecimientos de la mismaempresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por eljuez del trabajo’.
Esta especial protección se encuentra amparadaconstitucionalmente en el inciso 4° del artículo 39 de nuestra ConstituciónNacional que estableció: “Se reconoce a los representantes sindicales el fuero ylas demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”. 2”. En el caso que suscita la atención de la Sala, setiene que, en principio, la calidad de aforado del señor Jhon Herly Díaz Vaquiro,se encuentra demostrada con la copia de la notificación enviada al empleador, enla que se le informa la conformación de la Junta Directiva del Sindicato Unitariode Rama de Entes Territoriales “SURET”, dentro de la cual el demandado ocupael cargo de Secretario (Fls. 23-24), por manera, que correspondería establecer siexiste una justa causa para dar por terminada la relación reglamentaria suscitadaentre las partes. No obstante, se advierte que dada la naturaleza jurídica de laentidad demandante, el proceso especial de levantamiento de fuero sindical quese inició por la E.S.P. Espuflan, está llamada al fracaso, por las razones que seenuncian enseguida. De cara a la documental aportada al expediente,encuentra ésta Colegiatura que la E.S.P. Espuflan, se creó inicialmente como unestablecimiento público del orden municipal, adscrito al Despacho del Alcalde, 1 Art. 405 Código Sustantivo del Trabajo.Rad. 2014-00104-01 4 mediante el Acuerdo N. 089 de 1990 (Fls. 2-12), acto administrativo que fuemodificado por el Acuerdo N. 053 de 1995, a través del cual, se dispuso que sunaturaleza jurídica mutaría a la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado,con patrimonio independiente y autonomía administrativa.
Conformea lo anterior, es necesario acudir al Decreto3135 de 1968, a efectos de determinar la forma de vinculación de sustrabajadores, que según el artículo 5° se clasifica asi: “Artículo 5°.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan susservicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias yEstablecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de laconstrucción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden serdesempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Subrayadodeclarado inexequible. Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales delEstado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisaránqué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas quetengan la calidad de empleados públicos. ..”. A su turno, el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986dispone: “Artículo 292°.- Los servidores municipales son:empleados públicos; sin embargo, lostrabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden serdesempañadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo Texto subrayadodeclarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante. Sentencia C-493 de1996 . Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales y enlas sociedades de economía mixta municipales con participación estatal mayoritaria sontrabajadores oficiales. Sin embargo, los estatutos de dichas empresa precisarán quéactividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan lacalidad de empleados públicos.
Atendiendo las preceptivas citadas, la Empresa deServicios Públicos de Flandes — Tolima, mediante Resolución N. 384 del 16 deoctubre de 2008, nombró al señor Jhon Herly Díaz Vaquiro en el cargo de DirectorÁrea Técnica Operativa, considerando que:Rad. 2014-00104-01 5 _.de conformidad a lo prescrito en el Artículo 5 del Decreto Ley3135 de 1.968, y el Artículo 292 del Decreto 1333 de 1.986, los Estatutos de las EmpresasIndustriales y Comerciales del Estado precisarán qué actividades de dirección o confianza debenser desempeñadas por personas que tengan la calidad de Empleados Públicos. Que el Artículo 42 del Acuerdo Número 001 de Enero 14 de 2.008— Estatutos de la Empresa de Servicios Públicos de Flandes — establece que la persona vinculadaa la planta de personal para desempeñar los Cargos de Directores de Área, ostentarán la Calidadde Empleados Públicos, siendo un cargo de libre nombramiento y remoción”. Así las cosas, no se presenta dificultad para entenderque desde el momento' mismo del nombramiento del demandado, la E.S.P.Espuflan determinó que su cargo correspondía a aquéllos de dirección oconfianza, asignándole la condición de empleado público, lo que significa, queacertó la instancia inicial al concluir que tal circunstancia permite que la situacióndel trabajador se subsuma en la excepción contemplada en el artículo 406 delCódigo Sustantivo del Trabajo que en su parágrafo 1° preceptúa: “Art. 406.
(...) PARAGRAFO 1o. Gozan de la garantía del fuero sindical, en lostérminos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzanjurisdicción, autoridad civil, politica o cargos de dirección'o administración.” Es evidente que el cargo ocupado por el señor JhonHerly Díaz Vaquiro, como Director Área Técnica Operativa de la Empresa deServicios Públicosde Flandes “ESPUFLAN”, encuadra en la excepción descritaen el texto normativo citado precedentemente, lo que de suyo implica que no gozade la garantía de fuero sindical, estándole vedado al juez ordinario ordenar ellevantamiento de un fuero que por ministerio de la ley no ostenta. Nuestraperspectiva es fiel a la asumida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-593de 1993, en la que puntualizó: “Es claro, para la Corte, que la sola circunstancia de ser empleado público, no es óbicepara que una persona goce de fuero sindical. No obstante, la concurrencia de otrascircunstancias sí puede inhibir la existencia del fuero. Tal sería: el ser funcionario oempleado que ejerza jurisdicción, autoridad civil o política, o cargos de direcciónadministrativa. En tal caso, la limitación al fuero está justificada por la siguiente poderosa razón: Enprincipio, el fuero se reconoce a los representantes sindicales, es decir, a quienes de algúnmodo son voceros naturales de la organización, en defensa de sus intereses. Tal es elRad. 2014-00104-01 6
caso, conforme a la legislación positiva, de los miembros de la junta directiva, de lacomisión de reclamos y de los fundadores del sindicato. Ahora bien: los funcionarios Oempleados públicos que se encuentran en la circunstancia atrás descrita, encarnan laautoridad estatal y personifican de manera directa los intereses que el Estado estáencargado de tutelar. Sus actuaciones deben, pues, siempre estar informadas por lapersecución de esos intereses, los que eventualmente pueden resultar en conflicto con losintereses específicos y particulares que en un momento dado, la organización sindicalpersiga. (Arts. 2°, 123 inciso 2° y 209 de la C.P.)” Bajo la anterior realidad, la Sala queda relevada derealizar elucubraciones adicionales, orientadas a elucidar si el motivo argúido porel empleador para la desvinculación, constituye una justa causa en la legislación,habida cuenta, que el cargo de dirección desempeñado por el demandado(Director Área Técnica Operativa), lo excluye ipso facto, de la garantía del fuero,en los términos ya explicados. De donde se sigue, que no existen razones válidaspara autorizar el levantamiento de fuero sindical a quién jurídicamente no loostenta. Sin lugar a mayores elucubraciones, se habrá deconfirmar la sentencia de primera instancia. Sin costas en ésta instancia dado elgrado jurisdiccional que se tramita.
Con fundamento en las anteriores consideraciones elTribunal Superior de Ibagué - Sala:Laboral - administrando justicia en nombre dela República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Confirmar la sentencia proferida el quince (15) deoctubre de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal,en el proceso de fuero sindical — permiso para despedir - que instauró laEMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE FLANDES “ESPUFLAN” E.S.P.contra JHON HERLY DÍAZ VAQUIRO. Sin costas en ésta instancia. Notifíquese la presente providencia por edicto en lostérminos del numeral 3 del literal D del artículo 41 del Código de ProcedimientoLaboral.Rad. 2014-00104-01 7
COPIESE Y DEVUELVASE AL JUZGADO DEORIGEN.
No siendo otro el objeto de la audiencia se termina yfirma por quienes en ella intervinieron. ORIGINAL FIRMADOLUÍS EDUARDO ÁNGEL ALFAROMagistrado AUSENCIA JUSTIFICADA ORIGINAL FIRMADORAFAEL MORENO VARGAS AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍAMagistrado Magistrada(Ausencia justificada)ORIGINAL FIRMADOMAURICIO MOGOLLÓN PÉREZSecretario