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TSDJ IBE SL - 73-408-31-03-001-2011-00101-04-(20-02-2018)-1

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73-408-31-03-001-2011-00101-04-(20-02-2018)-1
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

PROYECTO DE SENTENCIA 73001-31-05-001-2011-00101-04

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Tirso Ortiz Ortiz'

Demandado: Distrito de Riego del Rio Recio

"Asorrecio".

Motivo: Apelación sentencia

Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Lérida

Tolima.

Radicación: 73-408-31-03-001-2011-00101-04

Magistrado Ponente: Dr. OSVALDO TENORIO CASAÑAS AUDIENCIA DE TUZGAMIENTO Siendo la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.) del día de hoy, martes veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), hora y fecha señalada en auto anterior y con el fin de llevar a cabo "audiencia de juzgamiento" dentro del presente proceso, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal superior de lbagué, se constituyó en audiencia pública ycon los fines antes indicados la declaró abierta. Seguidamente se profiriá•la.siguiénte sentencia, la cual fue discutida y aprobada mediante acta No. k t-k6

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Se pronuncia la Sala en torno a la sentencia del 5 de octubre de 2015, proferida por el Juez-.Civil del Circuitcr.cle. Lérida Tolima, con el fin de decidir el recurso de apelación que en contra de esa decisión formulara el apoderado judicial del, demandante, dentro. del presente proceso ordinario laboral iniciado a solicitud del señor Tirso 'Ortiz Ortiz contra Distrito de

decidir el recurso de apelación que en contra de esa decisión formulara el apoderado judicial del, demandante, dentro. del presente proceso ordinario laboral iniciado a solicitud del señor Tirso 'Ortiz Ortiz contra Distrito de Riego de Rio Recio 'Asorrecio".

PRETENSIONES.

Tirso Ortiz Ortiz instauró demanda ordinaria laboral contra Distrito de Riego del Rio Recio "Asorrecio", y como pretensiones principales solicitó se declare la existencia de diez •(10) contratos; de, trabajo a término fijo para desempeñarse como operador de maquinaria II; que el, último contrato fue terminado por el empleador de manera unilateral piando se encontraba en condición de debilidad manifiesta; .que el. actor padece enfermedad •PROYECTO DE SENTENCIA 73001-31-05-001-2011-00101-04 profesional originada en las actividades que cuMplió por más de 14 años; que existió culpa patronal en la ocurrencia de dicha enfermedad. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la demandada, al reintegro a un cargo acorde con su situación de salud; el pago de salarios y prestaciones sociales a partir del despido hasta cuando opere el reintegro, así como el pago de aportes a la seguridad social, daños por reparación plena y ordinaria de perjuicios, conceptos ultra y extra petita y costas del proceso. (fls. 4-5). En forma subsidiaria solicitó se declare que el último contrato de trabajo a término fijo fue finalizado cuando el deinandante se encontraba en tratamiento médico, además de manera unilateral y sin justa causa y por ello se ordene el pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. (fi. 6) •

tratamiento médico, además de manera unilateral y sin justa causa y por ello se ordene el pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. (fi. 6) •

3. LOS HECHOS Como planteamientos fácticos se expuso: - Fue vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el 17 de enero de 1994, para desempeñarse como operador de maquinaria II. - Dicho contrato fue prorrogado en seis oportunidades.

A partir del 1° de julio de 1998 suscribió nuevo contrato a término fijo de un año, desempeñando el mismo cargo. - Desde el año 2004 empezó a sentir fuertes dolores lumbares, por lo que acudió a la EPS Cafesalud, allí fue valorado y puesto en tratamiento al diagnosticársele "dolor lumbar miembro inferior derecho 4M por L5-51 con Lisis £5 y L5 5°1, Listesis Gi disminución de agujeros conjugación" El 6 de diciembre de 2006 la fisioterapia Lida Maricel Peña Velandia, llevó a cabo análisis del puesto de trabajo donde concluyó que el principal riesgo es ergonómico, a pesar que la máquina y la silla es adecuado, al igual que los controles, observándose que asume posición sedente del 90% de la jornada laboral. • - Se le recomendó reubicación en puesto de trabajo que no realizara levantamiento de cargas superiores a 12 Kg; con posturas alternas entre sedente y bípeda. • ; - El 13 de diciembre de 2006, el especialista en salud ocupacional, por solicitud de la EPS Cafesalud, realizó valoración laboral al actor.

sedente y bípeda. • ; - El 13 de diciembre de 2006, el especialista en salud ocupacional, por solicitud de la EPS Cafesalud, realizó valoración laboral al actor. - El demandante no fue reubicado laboralmente. - El 3 de julio da 2007 le fue terminado su contrato .de trabajo como consecuencia de su situación de salud. Una vez despedido el actor, le fue ordenada cirugía por lo que acudió ante la demandada para presentar la orden respectiva y al percatarse de la ilegalidad de su despido, suscribió nuevo contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, entre el 15 de agosto y el 14 de noviembre de 2007, como operador de bocatoma, contrato que fue prorrogado en dos oportunidades por igual término.. • - La situación de salud no le permitió ejecutar su labor. 4.PROYECTO DE SENTENCIA 73001-31-05-001-2011-00101-04 . . - El 6 de septiembre de 2007 fue operado de la columna debido a la enfermedad profesional que padecía. Fue incapacitado. entre el 6 de septiembre de 2007 y el 2 de abril de 2008. - 42 días después de reintegrado, la demandada lo dio por terminado su contrato de trabajó mediante comunicación del 14 de mayo de 2008, a pesar de conocer su situación de salud. El demandante no pudo continuar con su tratamiento médico. - La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima calificó la pérdida de capacidad laboral del actor, asignándole un porcentaje del 23.50%, de origen común, con fecha de estructuración el 5 de diciembre de 2008.

  • La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima calificó la pérdida de capacidad laboral del actor, asignándole un porcentaje del 23.50%, de origen común, con fecha de estructuración el 5 de diciembre de

2008. Tal dictamen fue apelado y fue resuelta la apelación por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien confirmó el dictamen. (fls. 6-9)

4. DESARROLLO PROCESAL.

La demanda se presentó el 5 de mayo de 2011 (FL. 206), el Juez de primer grado la admitió mediante providencia del 13 de mayo de 2011 (fi. 207), notificándose a la demandada personalmente. (fi. 220) Con escrito de folios 222 a 234 contestó la acción la demandada, en cuanto a las pretensiones aunque acepta lo relativo al vínculo laboral, se opone a que la misma hubiera finalizado encontrándose el demandante en incapacidad, por la misma razón se opone a las pretensiones subsidiarias. Con relación a los hechos aceptó dl 1° y 2°, negó el 39, 13° y 17°, remitió a prueba el 14°, 15° y 16°, los demás no le constan. Así mismo propuso la excepción previa que denominó: "Haberse notificado la admisión de la demanda a persona distinta a la demandada" y "Falta de Legitimación en la causa por pasiva"; además las excepciones de mérito de "Inexistencia de la relación laboral", "Inexistencia de .las obligaciones laborales pretendidas", "Falta de legitimación en la causa por pasiva", "Prescripción del reintegro" y "Prescripción de la acción".

laboral", "Inexistencia de .las obligaciones laborales pretendidas", "Falta de legitimación en la causa por pasiva", "Prescripción del reintegro" y "Prescripción de la acción". El 9 de febrero de 2012, se llevó a cabo la audiencia de conciliación o primja de trámite; se declaró fracasada la etapa conciliatoria, ante la falta de ánimo conciliatorio por las partes; se declarar9n no probadas las excepciones previas propuestas, decisión que fue recurrida y confirmada por esta Corporación; posteriormente se saneó y fijó el litigio y se decretaron como pruebas las aportadas y solicitadas por las partes y se fijó fecha para la realización de la segunda audiencia (Acta a folios 279 a 284) El 27 de septiembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia en la cual se recibió el interrogatorio al demandante, como al representante legal del entidad demandada (fls. 315 a 317 y 322 a 323). El 20 de junio de 2013, se recepcionaron los testimonios de Raúl Campuzano, Manuel Jaramillo Saavedra y Jorge Quintero (fls. 328 a 332).

3PROYECTO DE SENTENCIA 7 30 61-31-05-00 1-2 011-0010 1-04

Con auto del 16 de mayo de 2014 se ordenó integrar la lits con las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. (fls. 401-402), quienes fueron notificadas mediante curador ad-litem, éste en su nombre y representación contestó la demanda con escrito de folios 442 a 445. El 23 de octubre de 2014, se llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77

fueron notificadas mediante curador ad-litem, éste en su nombre y representación contestó la demanda con escrito de folios 442 a 445. El 23 de octubre de 2014, se llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del C.P.T., dentro de la cual se le dio plena validez a las pruebas practicadas (fls. 454 a 456).

5. DEL FALLO DE INSTANCIA.

El día 5 de octubre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de Juzgamiento dentro de la cual el Juez de instancia dictó sentencia declarando que entre Tirso Ortiz Ortiz y la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras del Rio Recio - "Asorrecció", existieron distintos contratos a término fijo celebrados entre el 17 de enero de 1994 y el 14 de mayo de 2008; negó las demás pretensiones de la demanda; declaro probada la excepción de prescripción relativa a los derechos laborales causados con anterioridad del 11 de marzo de 2008 y condenó en costas a lá parte demandante (fls. 520 a 531). Como apoyo de su decisión, manifestó que no existe discusión acerca de los contratos de trabajo a término fijo suscritos entre las partes; que el último de ellos correspondió al celebrado el 15 de agosto de 2007, cuya última prórroga fue del 15 de febrero al 14 de mayo de 2008, el cual terminó por vencimiento del plazo y con la comunicaciónanticipada .del mismo en el término legal para ello; que inclusive para dicha fecha ya el demandante no se encontraba incapacitado pues la última incapacidad fue otorgada hasta el 12 de marzo de 2008; que no existe prueba acerca de que el despido se

término legal para ello; que inclusive para dicha fecha ya el demandante no se encontraba incapacitado pues la última incapacidad fue otorgada hasta el 12 de marzo de 2008; que no existe prueba acerca de que el despido se hubiera producido en estado de debilidad manifiesta, por lo que no hay lugar al reintegro pretendido como pretensión principal, como tampoco a la indemnización por despido solicitada como pretensión subsidiaria; que en cuanto a la modificación del origen de la enfermedad padecida por el actor, no se probó que fuera profesional y no común como lo estableció la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por lo que tampoco tenía prosperidad la indemnización plena de perjuicios reclamada por culpa patronal. (fls. 520531) Prueba practicada en segunda instancia. Mediante providencia del 20 de septiembre de 2016, se ordenó practicar la prueba pericial decretada en primera instancia consistente en dictaminar los aspectos indicados.en el folio 18 del libelo introductorio de la demanda, para lo cual se designó como perito al Centro de Estudio en .Derecho y Salud "Cendes" de la universidad CES de Medellín (11. 14-145 C.7), quien mediante escrito visto a folios 30 a 52 rindió el dictamen correspondiente, el cual fue dado en traslado a las partes mediante providencia del 20 de enero 4PROYECTO DE SENTENCIA 73001-31-05-001-2011-00101-04 del presente año (fl. 53. C. 7), término que surtió en silencio, sin objeción alguna (fl. 54 C. 7).

CONSIDERACIONES.

Descontada la concurrencia de los requisitos -exigidol para 'la Válida

alguna (fl. 54 C. 7).

CONSIDERACIONES.

Descontada la concurrencia de los requisitos -exigidol para 'la Válida formación del proceso; esto es, demanda en forma, trámite adecuado de la misma, competencia del Juez y capacidad tanto jurídica como procesal de las partes, corresponde entrar en el análisis de fondo de la situación puesta a consideración de la Sala, comenzando por advertir lo siguiente:

LA IMPUGNACIÓN.

Recurso del demandante. Inconforme con el fallo de instancia manifestó el demandante en escrito de folios 536 a 538, que el Juez negó las pretensiones principales y subsidiarias sin tener en cuenta que se probó que el demandante se encontraba en estado de debilidad manifiesta, situación que además era conocida por la demandada, quien conocía que éste se encontraba en tratamiento médico, pues solo se limitó el Juez a referir que no se encontraba incapacitado el demandante para el• momento del retiro; que la Honorable Corte Constitucional ha señalado que la condición de debilidad manifiesta también es aplicable en casos en que el trabajador se encuentra en tratamiento médico, como era el caso del actor, así lo señaló en sentencia T018 de 2013; que también se solicitó la culpa patronal, la que se sustenta en que la enfermedad padecida por el demandante es de origen profesional, no obstante que se dictaminó por la Junta Nacional que es de origen común, sin que fuera posible practicarse la prueba pericial decretada con miras a acreditar tal aspecto, lo cual ocurrió por razones ajenas a la parte actora.

PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER.

Del planteamiento de la apelación, -advierte ésta Sala de Decisión que los

acreditar tal aspecto, lo cual ocurrió por razones ajenas a la parte actora.

PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER.

Del planteamiento de la apelación, -advierte ésta Sala de Decisión que los problemas jurídicos a resolver se circunscriben entonces a: - Establecer si el demandante se encontraba en estado de debilidad manifiesta al momento de la terminación de su contrato. . - Si la demandada conocía de tal estado de salud. Si hay lugar a ordenar el reintegro y el pago de los salarios 9 prestaciones sociales derivadas de ello. Determinar el origen de la enfermedad que sufría el actor para el momento de su vinculación, y en caso que la misma fitera de origen profesional, si existe culpa patronal en la ocurrencia de tal enfermedad. • En caso de salir avante el anterior problema jurídico establecer los perjuicios a que tiene derecho el demandante.

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9. DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

En principio ha de señalarse que queda claro que no admiten discusión los siguientes aspectos declarados por el A quo: Existencia del vínculo laboral entre el actor y la demandada Sus extremos temporales. La terminación del vínculo por parte del empleador por vencimiento del plazo. Por tanto, de esos aspectos no se ocupará la Sala de decisión. En cuanto al primer problema jurídico ha de señalarse que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, norma que consagra la prótección especial que reclama la actora, prevé. "En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente

actora, prevé. "En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e inden. nzizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren." De acuerdo con el texto de la norma, .resulta preponderante que en este juicio se encuentre acreditada en el demandante, la condición de persona en estado de discapacidad, pues como se dejó anotado al inicio de este pronunciamiento, la terminación del contrato del demandante no se discutió en este juicio, pues fue aceptado por la demandada y obra a folio 150 la comunicación mediante la cual se tomó tal determinación. Afirmado lo anterior, debe señalarse que erró el Juez de primer grado al resolver sobre este punto, pues de la lectura de su fallo, se establece que confundió incapacidad con estado de discapacidad, así quedó en claro cuando para negar el reintegro pedido, manifestó: "Ahora bien, en punto del despido injusto en condiciones de debilidad manifiesta

confundió incapacidad con estado de discapacidad, así quedó en claro cuando para negar el reintegro pedido, manifestó: "Ahora bien, en punto del despido injusto en condiciones de debilidad manifiesta alegado por el demandante, se tiene que no existe prueba en el expediente que ello hubiese sido así, pues inclusive la última. incapacidad obrante en el cartulario va del 4 al 12 de marzo de 2008, en tanto que.la comunicación a través de la cual fue informado de la terminación de su contrato de trabajo data del 14 de abril de 2008, cuando ya se había reintegrado a sus labores, . . ." (Resaltado fuera de 'texto) 61 e , movec tro DE SENTENCIA 73001-31-05-001 12011-00101-04: iI I u t Entonces, tina vez más se reitera, que' no es el estado de incapaci ad del . / I i trabajador, sino de discapacidad. 1. 1 Debe tenerle en cuenta que la protección que consagra la norma en comento, se extiende; a las personal en estado de debilidad manifiesta producida por ; su estado de Salud: 1 Sobre el tema, la Honorable Corte Constitucional ha realizado diversos y numerosos pronunciamientos, entre ellos, el que se a continuación se lee en su parte pertinente y que corresponde a la sentencia SU-049/17, d nde se anotó: 1 En la jurisprudencia nacional hay diferencias en torno a si la estabilidad ocit ladonal reforzada protege solo a quienes tienen determinado rango de porcentaje de pérdida de capacidad laboral, o si por el contrario su ámbito de cobertura es más amplio y no requiere una calificación de esta naturaleza. Al respecto, la Sala de Casación Laboral

reforzada protege solo a quienes tienen determinado rango de porcentaje de pérdida de capacidad laboral, o si por el contrario su ámbito de cobertura es más amplio y no requiere una calificación de esta naturaleza. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido al menos desde la sentencia del 15 de julio de 2008 (Radicado 32532) que la estabilidad laboral reforzada es una garantía derivada estrictamente de la Ley 361 de 1997,1461 en cuyos preceptos, a su juicio, se dispone que sólo se aplica a quienes tienen la 'condición de limitados por su grado de discapacidad". Lo cual, a su turno, remite a la reglamentación contenida en el Decreto 2463 de 2001 que clasifica los "Igírados de severidad de la limitación" así: moderada la que está entre el 15% y el 25% de capacidad laboral; severa In mayor al 25% e inferior al 50%; y profunda la igual o superior al 50%. En la sentencia citada, al resolver un caso en el cual una persona que aún sufría las consecuencias de un accidente de origen profesional fue desvinculada de su . empleo sin autorización del Ministerio -entonces de la Protección Social-, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema sostuvo: "Es claro entonces que la precitada Ley se ocuP a esencialmente del amparo de las personas con los grados de limitación a que se refieren sus artículos 1 y 5; de manera que quienes para efectos de esta ley no tienen la condición de limitados por su grado de díseapacidad, esto espara aquellos que sti minusvalía está comprendida en el grado menor de moderada, no gozan de la protección y asistencia prevista en su priiner artículo. II

condición de limitados por su grado de díseapacidad, esto espara aquellos que sti minusvalía está comprendida en el grado menor de moderada, no gozan de la protección y asistencia prevista en su priiner artículo. II Ahora, nonio la ley examinada no determina los extremos en que se ss' encuentra la limitación moderada, debe recurrirse al Decreto 063 de 2001 que sí lo hace, aclarando que en su artículo 7" de manera expresa indica que su aplicación comprende, entre otras, a las personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en las Leyes 21 de 1982, 700 de 1993, 361 de 1997 y 418 de 1997. Luego, el contenido de este Decreto en lo que tiene que ver con la citada Ley 361, es norma expresa en aquellos asuntos de que se ocupa y por tal razón no es dable acudir a preceptos que regulan de manera concreta otras materias. Pues bien, el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 señala los parámetros de severidad de las limitaciones en los términos del artículo 5 de la Ley 361 de 1997; define que la limitación "moderada" es aquella en la que la pérdida de la ca0 acidad laboral oscila entre el 15% y el 25%; "severa", la 7 Maq 1 II o . ) 1

PROYECTO DE SENTENCIA 73001-31-05-001-2011-00101-04 ,

Ir ' . ( . . • . is que es mayor al 25% pero inferior al 50% . de lir-pérdida de la capad ad

Ir ' . ( . . • . is que es mayor al 25% pero inferior al 50% . de lir-pérdida de la capad ad labora Y profunda" criando él grado'de nánusvalía supera el 50 h. [.:1] Surge de lo expuesto que In P rohibIción que contiene el ariládo 26 114 la citada Le,, 361 relatitia a que ninguna persona. con discapacidad podhí ser despedida o su contrato terminado por razón de su minusvalía, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo, se refiere a las personas consideradas phiesta ley corno limitadas, es decir, todas aquellas que tienen un grado de invalidez superiora la limitación Moderada"..1471 I 1 i . 1 Esta posición se Iza reiterado en la jurisprtidencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras,' por ejemplo en las sentencias del 25 'de marzo de 2009 (Radicado 35606)3481 del '3 de noviembre • de 2010 (Radicado

38992)j491 y del 28 de agosto de 2012 (Radicado 39207).1501 1 1 1 r i f 1 (1 I 4.2. Por el contrario In Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no deriva únicamente de la Ley 361 de 1997, ni es exclusivo de quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profiinda. Desde muy temprano la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene

exclusivo de quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profiinda. Desde muy temprano la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional u es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud que les "impida O dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares",151/ toda vez que esa situación particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persoiia puede verse discriminada por ese solo hecho. Por lo mismo, la jurisprudencia &institucional ha amparado el derecho ala estabilidad ocupacional reforzada ¿te quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialménte el desempeño de sus labores en condiciones regulares. Al tomar la jurisprudencia desde el año 2015 se puede observar que todas las Salas de Revisión de la Corte, sin excepción, han seguido esta postura, como se aprecia por ejemplo en las sentencias T-405 de 2015 (Sala Primera),(521 T-141 de 2016 (Sala Tercern),1531 T-351 de 2075 (Sala Cuarta),(54IT-106 de 2015 (Sala Quinta),I551 T691 de 2015 (Sala Sexta),(56I T-057 de 2016 (Sala Séptima),1571 T-251 de 2016 (Sala Octava)f581 y' T-594' de 2015 (Sala Novena).[591 Entre las cuales ha. de destacarse In sentencia T-597 de 2014, en la cita! la Corte concedió la tutela, revocando un fallo de In justicia ordinaria que negaba a una persona la óretensión de estabilidad reforzada porque no tenía unté can ficadón de 'pérdida de ccipacidad laboral moderada, sePera o profunda. Se sostuvo en esa senténcia: - , 1 , .: ' i l

1 1 1 , J 14"(.....1 al momento de analizar si en efecto procede • la gaiantíadé 'la f

d I estabilidad laboral irforzada en un caso concreto, no . obsta que el trabajador caráca de. itn dictamen' de pérdida dé capacidad laboral si se acredita su circunstancia de debilidad manifiesta:En este rsentido, teniendo en cueni ta que In providencia cuestionada de un u otro modo exigir 6 al (peticiónarioj demostrar que al :m'omento de 'su degvinculación existiere la calificación de su pérdida de capacidad laboral o grado',Ide digcapacidad, la' Sala concluye que el juez ordinario ir través de Ifir a t ' sentencia en cuestión, limitó el alcance dado por la jurisprudencia de esta I , • , , i.i .: o _1 f I. 1 1 41 1 il . i .

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PROYECTO DE IF:NTENCIA 73001-31-05-001-2011-00101-04 I , Ir , I .

1 , i Corte ali derecho finzdamental in la estabilidad ' laboral reforza la, apartándose dél contenido constitucionalmente vinculan!" dé dicha garantia"02, I , 4.4. La Corte decide reiterar su jurispnidencio para casos como este, esta vez en su Sala Plena, coh el fin de unificar la interpretación constitucional. El dereicho a la estabilidad ocilpacion'al reforzada no tiene un fango puramente legal sino que se funda razonablemente y de forma directa en diversas disposiciones; de In Constitución Política: en el derecho a pa 'estabilidad en el empleo" (CP art 53);1611 ene! derecho de todas las personas qua "se encuentren en circunstancias de debilidad "Manifiesta" a`ser-Stegidas "especialinente"-anrmirara•proinbrift las condiciones que hagan posible una igualdad real y efectiva" (CP aPts.-1, y 93);162(en que el derecho al trabajo "en todas sus modalidades" tiene especial protección del Estado y debe estar rodeado de 'condiciones dignas y justas" (CP art 25); en el deber que tiene el Estado de adelantar una política de "integración social" a favor de aquellos que pueden considerarse "disminuidos fisicos, sensoriales y síquicos" (CP art 47;J63! en el derecho fundamental a gozar de un mínimo vital, entendido como la posibilidad efectiva de satisfacer necesidades humanas básicas

social" a favor de aquellos que pueden considerarse "disminuidos fisicos, sensoriales y síquicos" (CP art 47;J63! en el derecho fundamental a gozar de un mínimo vital, entendido como la posibilidad efectiva de satisfacer necesidades humanas básicas como la alimentación, el vestido, el aseo, la vivienda, la educación y la salud (CP arts. 1, 53, 93 y 94); en el deber de todos de "obrar conforme al principio de solidaridad soda!" (CP arts. 1, 48 y 95).1641 4.5. Estas disposiciones se articulan sistemáticamente para constituir el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada, en la siguiente manera. Como se observa, según la Constitución, no solo quienes tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, definida con arreglo a normas de rango reglamentario, deben contar con protección especial. Son todas las personas "en circunstancias de debilidad manifiesta" las que tienen derecho constitucional a ser prbtegidas "especialmente" (CP art 13). Este derecho n o se circunscribe tampoco a,quienes experimenten una situación permanente o duradera de debilidad manifiesta, pues la Constitución no hace tal diftrenciación, sino que se refiere genéricamente incluso a quienes experimentan ese estado de forma transitoria y variable. Ahora bien, esta protección especial debe definirse en fluxión del campo de desarrollo individual de que se trate, y así la Constitución obliga a adoptar dispositivos de protección diferentes según si las circunstancias de debilidad manifiesta se m'esnifan por ejemplo en el dominio educativo, laboral, familiar, social, entre otros. En el ámbito

que se trate, y así la Constitución obliga a adoptar dispositivos de protección diferentes según si las circunstancias de debilidad manifiesta se m'esnifan por ejemplo en el dominio educativo, laboral, familiar, social, entre otros. En el ámbito ocupacional, que provoca esta decisión de la Corte, rige el principio de "estabilidad" (CP art 53), el cual como se verá no es exclusivo de las relaciones estructuradas bajo subordinación sino que aplica al trabajo en general, tal como lo define la Constitución; es decir; "en todas sus formas" (CP art 53). Por tanto, las personas en circunstancias de debilidad manifiesta tienen derecho a una protección especial de su estabilidad en el trabajo. El legislador tiene en primer lugar la competencia para definir las condiciones y términos de la firoteeción especial para esta poblacióh, pero debe hacerlo &litro de ciertos límites, pues como se india ó debe construirse sobre la base de los principios de no discriminación (CP art 13), solidaridad (CP arts. 1, 48.y a& 95)e integración social y acecso al trabajo (CP arts. 25, 47, 54). ,M1 111PROYECTO DE SENTENCIA 73001-31-05-001-2011-00101-04 r 4.7. Según lo anterior, la Constitución consagra el derecho a una estabilidad ocupacional reforzada Para las personas en condiciones de debilidad manifiesta por sus problemas de salud. Ahora bien, como se pudo observar, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no solo quienes han tenido una Pérdida ua calificada de capacidad laboral en un grado moderado, severo o profundo

la jurisprudencia constitucional ha señalado que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no solo quienes han ten

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