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TSDJ IBE SL - 7300-31-05-005-2018-00078-01-(25-09-2018)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 7300-31-05-005-2018-00078-01-(25-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA LABORAL

(Audidncia Pública)

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: JESSICA MAYERLY ANDRADE

SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: . ESTUDIOS E INVERSIONES

MEDICAS S.A. ESIMED S.A. SOLIDARIAMENTE

CONTRA MEDIMAS EPS S.A.S.

Motivo: Apelación Auto

Procedencia: Juzgado Quinto Laboral del Circuito de 'bague Radicación: 73001-31-05-005-2018-00078-01

Magistrado Ponente: Dr. OSVALDO TENORIO CASAÑAS El veinticinco (25) de se 1-iembre dos mil dieciocho (2018), a las once de la mañana (11:00 a.m.), se reunió audiencia pública la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ib-gué, y . profirió.. la • siguiente providencia, discutido y aprobado mediante Acta Jo.\ Procede esta instancia resolver él recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte elemandante, frente a la decisión proferida por la _Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué Tolima, el 28 de mayo de 2018, que tuvo por rechazada la demanda.

ANTECEDENTES A través de apoderada judicial, 'JESSICA MAYERLY ANDRADE SÁNCHEZ, EMILSE CARDOZO LOZANO; MARTHA. LEONORJURADO MORA, SANDRA MILENA MORENO. GARCÍA • Y ÁNGEL AN.DRÉS BUSTOS PUERTO, promovieron demanda ordinaria • laboral, en contra de ESTUDIOS E

EMILSE CARDOZO LOZANO; MARTHA. LEONORJURADO MORA, SANDRA MILENA MORENO. GARCÍA • Y ÁNGEL AN.DRÉS BUSTOS PUERTO, promovieron demanda ordinaria • laboral, en contra de ESTUDIOS E INVERSIONES MED": ...S.A ESIMED S.A.,'y solidariamente a MEDIMAS EPS S.A., con el fin de que se declare y pague acreencias laborales, de igual modo que se declare que . entre la CORPORACIÓN' ,S.ALUCOOP IPS, • como cedente y ESIMED S.A, como. cesio iario, y los demandantes se celebró, cesión de contrato individual de trabajo con :fecto de sustitución patronal entre CORPORACIÓN IPS SALUCCOP y ESIMED S .A., además del pago del reajuste al Fondo de pensiones por todo el tiempo laborado, junto con los demás conceptos extra y ultra petita que se llegaren a probar y las costas, procesales (fls. 1.60,176)1 Correspondió por reparto la demanda al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que mediante auto del 02 de Abril del ario en curso (fl.127) inadmitió la demanda por presentar las siguientes inconsistencias: Falta de claridad respecto del lugar de la prestación del servicio. Dentro del término otorgado para subsanar la falencia puesta de presente por el Juez laboral de conocimiento, el apoderado judicial de la parte actora allegó el memorial visible a folio 128129 del expediente, corrigiendo los defectos enrostrados, aclarando la duda respecto a la competencia, indicando que los demandantes prestaron sus servicios en la CLÍNICA ESIMED IBAGUÉ, ubicada

memorial visible a folio 128129 del expediente, corrigiendo los defectos enrostrados, aclarando la duda respecto a la competencia, indicando que los demandantes prestaron sus servicios en la CLÍNICA ESIMED IBAGUÉ, ubicada en la calle 60 N° 6-38, bajo la subordinación de ESIMED S.A. Además de ello indicó que por error involuntario se relacionó al consorcio PRESTASALUD, cuando allí solo debía estar el nombre de MEDIMAS EPS, solicitando se excluya al consorcio de dicha pretensión. Posterior a ello, mediante auto del 26 de Abril de 2018, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, nuevamente inadmite la demanda al encontrar que: Los certificados de existencia y, representación legal estaban desactualizados. Inconsistencia en el nombre de una de las demandantes. las subdivisiones de la pretensión N° 4 condenatoria, a pesar de estar calificadas por nombres, años y. a través de viñetas no fueron identificadas de manera adecuada por medio de literales o números, que las haga fácil referenciar. • Existen pretensiones frente a la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP Y CONSORCIO PRESTASALUD, Sin haber sido demandadas y no teniendo este ultimo capacidad para comparecer al proceso por no ser persona jurídica. (Ésta última fue aclarada por, el apoderado actor Fl. 128-129). El apoderado de los demandantes dentro del terminó concedido, presentó memorialvisto a folios 151 a 182, en el que 'subsanaba los vicios formales de la demanda y aportó certificado de eXistericia y representación legal de las accionadas aclarando qué la fecha ,de presentación de la demanda fue el 6 de

memorialvisto a folios 151 a 182, en el que 'subsanaba los vicios formales de la demanda y aportó certificado de eXistericia y representación legal de las accionadas aclarando qué la fecha ,de presentación de la demanda fue el 6 de marzo de 2018 y que la fecha de expedición de los mismos fue del 14 de diciembre de 2017. 1 En cuanto a la inconsistencia del nombre de la demandante, lo corrigió dejando claridad respecto del mismo.' Frente a las subdivisiones de la pretensiOn condenatoria No. 4, si cumple con los requisitos establecidos en el articulo 25 )No. 6 dél C.P.T.S indicando que al tenor del artículo citado no señala que debe ser con numerales o literales, que dicha norma indica que deben encontrarse con precisión y claridad y por separado, yculmina en lo tendiente a las pretensiones frente a CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP, explicando que ciertamente se nombran en el acápite declaraciones y condenas, pero estas van es en contra de ESIMED S.A., y es a este a quien le corresponde desvirtuar lo demostrado en el contrato de cesión, que en ningún momento se pretende que se condene a esta IPS. Por otra parte trae a .colación el Art. 15 de la Ley 712 de:2001, que modificó el art 28 del C.P.T.S donde se estipula que solo se permite por una vez subsanar la demanda y que esto sucedió mediante escrito que dio respuesta al auto del 2 de', Abril de 2018.. • Finalmente, y en lo que tiene que ver con el recurso objeto de estudio, con providencia del 28 de Mayo de 2018, el A quo resolvió rechazar la demanda al

Abril de 2018.. • Finalmente, y en lo que tiene que ver con el recurso objeto de estudio, con providencia del 28 de Mayo de 2018, el A quo resolvió rechazar la demanda al estimar que,a pesar que la parte demandante presentó escrito de subsanación, no fue realizado-de la forma adecuada frente a-la pretensión N°4; así mismo, respecto de las pretensiones declarativas 1 y 2 debido a que se elevan pretensiones frente a la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP, entidad . que no aparece demandada, ni concedida en los respectivos poderes facultad para demandar, como tampoco se aportó el certificado de e:dstencia y representación legal. (Fi. 183) . Inconforme con la decisión la pate demandante interpuso recurso de apelación y lo fundamentó aduciendo que al tenor del:articulo 15 de la ley 712 de 2001 que modificó el articulo 28 del C.P.T S., solo permite por una vez subsanar la demanda so pena de rechazo y que ello aconteció mediante escrito que dio respuesta al auto calendado del 02 de abril del presente año. , • Igualmente indica que respecto a. la negativa frente a la no subsanación de la pretensión No. 1 y 2, CORPORACIÓN 1PS-SALUDCOOP, entidad que no aparece demandada, se hace necesario mencionarlas en virtud a la cesión del contrato individual dé trabajo co'ri efecto de sustitución patronal, y que es la demandada ESIMED S.A., quien debe oponerse a ,laS" mismas; desvirtuarlas o llamar en garantía. " ' Por lo anterior solicita el apoderado actor se revoque el auto que decidió reclazar

ESIMED S.A., quien debe oponerse a ,laS" mismas; desvirtuarlas o llamar en garantía. " ' Por lo anterior solicita el apoderado actor se revoque el auto que decidió reclazar la demanda y en su lugar se ordene admitirla (Fi. 184-188) ' . , Concedido el recurso por parte 'del Juez de Instancia procede ésta Colegiatura a resolverlo previas las siguientes: CONSIDERACIONES Inicialmente ha•de indicarse que éstacolegia tura es competente para resolver la • , t, alzada, por ser apelable la providencia cp.le rechaza la 'demanda, al tenor de lo dispuesto en el Art. 65 numeral V,del C,P.T.S.S. 4 Conforme a los' antecedentes expuestos los problemas jurídicos por resolver se circunscribe en determinar:. - • 'Si la actuación procesal desplegada por el procurador judicial de los demandantes fue la adecuada frente la inconformidad presentada con la determinación adoptada por el Juez de primer grado, es decir, si atinente las ; pretensiones declarativas la y 2a se elevaronpeticiones frente a la CORPÓRACION IPS SALUDCOOP; entidad que no aparece como demandada, ni concedida en los reSpectivos poderes 'facultad para demandar, como 'tampoco se aportó el certificado de existencia y representación legal. Se verificará si el libelo dernanda torio rebile los requisitos exigidos por el ordenamiento adjetivo para ser admitido. Planteado entonces los problemas jurídicos a dilucidar, procede la Sala de ' Decisión a su estudio. En cuanto a 'las pretensiones declarativas 1' y 29, .que según el Juez de primera

ordenamiento adjetivo para ser admitido. Planteado entonces los problemas jurídicos a dilucidar, procede la Sala de ' Decisión a su estudio. En cuanto a 'las pretensiones declarativas 1' y 29, .que según el Juez de primera instancia.; se elevan peticiones frente a la entidad que no em.ergecomo demandada y de la cual no aparece concedida en los respectivos poderes, facultada para demandar, es claro para esta Corporación, que no:obstante hacerse. .mención a dicha IPS, del análisis realizadd én. serie de los acáPite hechos y pretensiones de la demanda, puede concluirse que de-inaneraalgu' na se está solicitando pretensiones condenatorias sobre los derechos de las accionantes frente a dicha corporación y la referencia que se hace de ella, es enraión al. contrato que en_ primera ocasión los accionantes habían celebrado con ellos,- y más aún cuando la misma celebró cesión de contrato individual de trabajo con efecto de sustitución patronal, con ESIM.ED S.A. y que bajo documental visto a folios 7 y 15, 16, 23 y 30 es ESIMED S.A, quien reconoce el vínculo laboral con los accionantes, razón por la cual tampoco era necesario se allegara el certificado de existencia y representación legal de CORPORACIÓN SALUDCOOP IPS, asistiéndole razón al recurrente, que la demanda se instauró contra ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS. S.A. ESIMED S.A. y no contra la CORPORACIÓN IPSSALUDCOOP: • Es necesario dejar claridad respecto de la inconformidad planteada por el procurador judicial de la parte demandante, que si bien la dernandalue subsanada

S.A. y no contra la CORPORACIÓN IPSSALUDCOOP: • Es necesario dejar claridad respecto de la inconformidad planteada por el procurador judicial de la parte demandante, que si bien la dernandalue subsanada cuando se dio cumplirnientoa lo ordenado en el auto del 2 de abril de 2018 y que no es permitido que eJ. funcionario judicial por. capricho incurra en defecto procedimental, es pertinente indicar, al respecto, que al tenor del artículo 228 superior, "las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realir:aeión";. es decir, (lúe las normas procesales son un medio para lograr la ef.2ctividad de los' .derechos subjetivos y no fines en sí mismas. La Corte ha cbnstruido una sólida y exten'Sa jurisprudencia en relación Con el exceso ritual manifiesto, en el qüe deperldiendo dé las garantías procesales que involucre puede ser de dos tipos: ,• "(i) de• carácter absoluto, que se: .pleseuta :cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue 1111.yroceso ajeno pl autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste, caso en el cual afecta direC tamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge ,•arbitrariamente las nornuz proeesales aplicables a un caso concreto; y, (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lug a r cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos cuino un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de pis' ticia habida cuenta de que sacrifica el derecho de acceso a la administración de

obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de pis' ticia habida cuenta de que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías ,,,istanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales. En otras palabras, el juez asume una cidgti obediencia a la ley procesal en. abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda" (Expediente T-5982866). Si bien los jueces deben regirse por un marco jurídico preestablecido en el que se solucionen los conflictos de índole material que se presentan entre las, partes, hay que tener claro que si el derecho procesal se torna en un obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el funcionario judicial, mal haría éste en darle prevalencia a las formas negando el acceso a la efectivización del derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y por tal motivo se estarían desnaturalizando las normas procesales, cuya finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material. Además es claro para la Sala, que el modelo constitucional que impera en Colombia, deja en los hombros, de los jueces la misión de ejercer la justicia y para ello los dota de un amplio margen de. 'apreciación en la valoraciónde las pruebas y en la interpretación del. derecho. El Juez, en el caso concreto, es el llamado a valorar cómo se han de aplicar. los .diferentes referentes jurídicos aplicables de forma armónica y coherente, según los hechos específicos que se hayan valorado. Por supuesto, dicha apreciación •no resulta proporcional cuando su ejercicio

valorar cómo se han de aplicar. los .diferentes referentes jurídicos aplicables de forma armónica y coherente, según los hechos específicos que se hayan valorado. Por supuesto, dicha apreciación •no resulta proporcional cuando su ejercicio supone el sacrificio significativo. de principios o derechos constitucionales importantes, corno sucede, por ejemplo, .con una interpretación formalmente restrictiva de la prevalencia dedos derechos sustantivos en litigio desconociendo que, "prevalecerá el derecho substancial". „ Así quedo proyectado en la T430-2017: "El principio de la prevalencia: del derecho sustancial luz .sido sostenido por esta Corte desde su jurisprudencia temprana, y rige tanto para los:procedintientos administrativos cómo para los judiciales, de tal numera que las .reglas procediinentales; cuya importancia no se pone en. duda, no pueden aplicarse de forma tal que se conviertan en barrearas para lograr lb justicia material, o como el caso en concreto, que atropellen los derechos de quien pretende defenderse ,en yn proceso". Por otro lado, n.o hay que 71.esconocer que uno delos objetivos del derecho procesal es la realización de los derechos sustanciales y la garantía de imparcialidad y equilibrio en el proceso. I<lo obstante, .Cuando la aplicación de da norma ya en contravía de dicho objetivo, pierde su sentido y él juez debe dar prevalencia a la protección de los derechos afectados. De ótra. forma, el juez puede incurrir en un defecto procedimental. Finalmente, infiere esta Corporación qu.e las causas puestas de presente a la parte demandante -.no tenían la suficiente entidad para generar la inadmisión de la demanda y su consecuentérechazo.

defecto procedimental. Finalmente, infiere esta Corporación qu.e las causas puestas de presente a la parte demandante -.no tenían la suficiente entidad para generar la inadmisión de la demanda y su consecuentérechazo. Corolario de lo expuesto; habrá de revocarséda decisión objeto de recurso, para en su lugar disponer al Juez de primer grado proceda a admitir la demanda.ODRIGUEZ

HERNAN AUGUSTO VA re ario Sin costas ante su no causaCión.

4. DECISIÓN Con fundamento en las anteriores consideraciones él Tribunal Superior de Ibagué -Sala Laboraladministrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, • RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la providencia del 28 de Mayo de 2018 proferida por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral

promovido por JESSICA MAYERLY ANDRADE SÁNCHEZ, EMILSE CARDOZO

LOZANO, MARTHA LEONOR JURADO MORA, SANDRA MILENA MORENO GARCÍA Y ÁNGEL ANDRÉS BUSTOS PUERTO contra ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A ESIMED S.A., y solidariamente contra MEDIMAS EPS , S.A., y en su lugar, se ordena al Juez de primera instancia disponga la admisión de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas.

No siendo otro el objeto de la presente audiencia, sé termina y firma por los que en ella intervinieron.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE E y41 LVA E AL J ADO DE ORIGEN.

OSVA "LIÓI1E ORIO SAÑAS

Magrgtrado.

en ella intervinieron.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE E y41 LVA E AL J ADO DE ORIGEN.

OSVA "LIÓI1E ORIO SAÑAS

Magrgtrado.

t! NCA JUSTiÉIGADi

KENNEDY TRUJILLO SALAS ()NI A JIMENA R YES MAR INEZ

Magistrado M gistrada

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