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TSDJ IBE SL - 7300013105006-2015 – 00494-06-(30-01-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 7300013105006-2015 – 00494-06-(30-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

A2 (2025-002A) 7300013105006-2015 – 00494-06 Página 1 de 9

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral

Ibagué, 30 de enero de dos mil veinticinco.

Clase de proceso: Ejecutivo Laboral.

Juzgado de origen: Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué.

Parte demandante: Martha Hercilia Guzmán Gonzales.

Parte demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

Radicación: (2025-002A) 7300013105006-2015 – 00494-06

Fecha de decisión: Auto de 17 de octubre de 2024.

Motivo: Recurso de apelación de la parte demandada.

Tema: Auto modifica liquidación del crédito.

M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta.

Fecha de admisión: 17/01/2025.

Fecha de registro: 23/01/2025.

ACTA: 2S2DL-30/1/2025

El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del de 17 de octubre de 2024, por el cual, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué “modifica la liquidación del crédito, dentro del proceso ejecutivo de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del trámite inicial.

La señora MARTHA HERCILIA GUZMÁN GONZALES , a través de apoderado

proceso ejecutivo de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del trámite inicial.

La señora MARTHA HERCILIA GUZMÁN GONZALES , a través de apoderado promueve acción ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Paraf iscales de la Protección Social - UGPP (01-001), procurando se libre mandamiento de pago con ocasión del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes mediante sentencia judicial en firme , deprecando la cancelación de las m esadas pensionales en un 50% a partir del 23 de mayo de 2011, y en un 100% desde agosto de 2015, más la indexación y costas procesales.A2 (2025-002A) 7300013105006-2015 – 00494-06 Página 2 de 9

Mediante providencia del 19 de mayo de 2023, la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Ibagué, libra mandamiento de pago por las costas de proceso ordinario y decreta medidas cautelares (01 -020), para luego disponer seguir adelante con esta ejecución en actuación del 4 de julio de 2023 (01 -031). Frente a las mesadas atrasadas, el 17 de agosto de 2023 se libra mandamiento de pago, ordenando el traslado correspondiente (01-40), adicionado en cuanto a la indexación por auto del 31 de agosto de 2023 (01 -044). Modificado el segundo mandamiento de pago en virtud de alzada, se pronuncia en audiencia pública el despacho de primera instancia sobre las excepciones propuestas, ordenando seguir adelante con la ejecución, decisión que resulta impugnada (01-084).

virtud de alzada, se pronuncia en audiencia pública el despacho de primera instancia sobre las excepciones propuestas, ordenando seguir adelante con la ejecución, decisión que resulta impugnada (01-084).

En providencia del 3 de septiembre de 2024, la quo dispone acatar lo resulto por el superior en cuanto confirma la no probanza de la excepción de terminación del proceso por pago total de la obligación y decreta nuevas medidas cautelares (01091).

En memorial del 10 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la ejecutante presenta su liquidación del crédito por la suma de $315.216.824.25, precisando las fechas de inclusión en nómina (01-099).

A su turno, la apoderada judicial de la Unidad ejecutada objeta la liquidación de crédito de su contraparte, relacionando los pagos realizados y estimando un saldo insoluto de solo $3.987.9120.59 (01-103 y 110).

2. La decisión.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en actuación del 17 de octubre de 2024, modifica la liquidación del crédito , desatendiendo los reparos de la demandada en cuanto a la calenda de la suspensión de la pensión a último de los hijos del causante; al paso que frente a la presentada por la accionante destaca la omisión de lo dispuesto por la Sala laboral del Tribunal Superior de Ibagué en cuanto al retroactivo pensional.

La A quo motiva su decisión principalmente en: i) la contradicción en la que incurre la ejecutada al certificar que al último hijo del causante le fue suspendida la pensión

al retroactivo pensional.

La A quo motiva su decisión principalmente en: i) la contradicción en la que incurre la ejecutada al certificar que al último hijo del causante le fue suspendida la pensión desde el 1 de agosto de 2015, sin que desde esta calenda y el 15 de enero de 2021A2 (2025-002A) 7300013105006-2015 – 00494-06 Página 3 de 9 haya prueba del pago del 50% que acrecentó la mesada de la ejecutante; ii) la omisión de la parte actora de lo dispuesto por el Trubunal Superior de Ibagué – Sala laboral, al incluir el retroactivo desde el 2 de octubre de 2014, además, de no realizar los descuentos para salud; iii) la liquidación del 50% de la mesada entre el 2 de agosto de 2015 y el 31 de enero de 2021, con las adicionales de junio y diciembre, debidamente indexadas, con los descuentos de salud para un saldo insoluto de $283.597.465.14 (01-112).

3. La impugnación.

La UGPP a través de apoderado judicial interpone recurso de apelación contra la actuación ya mencionada, sustentándola en: I) el reconocimiento judicial de la pensión de sobrevivientes a partir del 24 de mayo de 2011 en un 50% para señora Martha Hercilia Guzmán González, en un 25% para el hijo Jorge Enrique Pava Grisales hasta el 26 de mayo de 2017 , y el 25% restante para el tamb ién hijo Iván Libardo Pava Grisales hasta el 14 de enero de 2021, en los dos últimos casos al cumplimiento de los 25 años de edad con la acreditación de sus estudios, con la

Libardo Pava Grisales hasta el 14 de enero de 2021, en los dos últimos casos al cumplimiento de los 25 años de edad con la acreditación de sus estudios, con la posibilidad de acrecimiento de la mesada ; II) la deuda de la señora María Rocío Grisales Jaramillo por la suma de $613.537.927, correspondiente a mayores valores de mesadas pensionales recibidas, a quien inicialmente se le había reconocido la prestación económica, considerando que la UGPP ha pagado de buena fe, no siendo dable un doble pago: iii) el pago de $500.303.471.23 del cual se deduce $55.819.000 de aportes en salud para una consignación de $444.484.471.23 cancelada a través del FOPEP ; el pago del 50% de la pensión a la accionante a partir el 24 de mayo de 2011, y del 100% de la m esada a partir el 15 de enero de 2021; iv) las diferencias entre las sumas del mandamiento de pago y la liquidación del crédito, al lado de la aplicación de la indexación conforme la variación porcentual del IPC. Por todo lo anterior se solicita se revoque el auto recurrido y se declare el pago total de la obligación para la terminación del proceso (01-114).

4. Las alegaciones.

En la oportunidad legal para presentar alegaciones de conclusión en esta instancia, las partes guardaron silencio (06C2).

II. MOTIVACIÓN

1. Los presupuestos procesales.A2 (2025-002A) 7300013105006-2015 – 00494-06

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Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la

II. MOTIVACIÓN

1. Los presupuestos procesales.A2 (2025-002A) 7300013105006-2015 – 00494-06

Página 4 de 9

Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 65 numeral 10, y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.

2. Sobre el problema a resolver.

Para resolver el recurso precisa la Sala determinar si la liquidación del crédito modificada por el juzgado de primera instancia, se encuentra conforme a derecho de cara a la orden de apremio en firme, los pagos realizados por la unidad pensional ejecutada, la fecha de acrecimiento de la mesada , los descuentos por salud y la aplicación de la indexación.

Para la a quo la respuesta es positiva al considerar que el acrecimiento de la mesada pensional lo fue a partir de la cesación de pagos al último de los hijos beneficiarios, procediendo al balance entre lo causado y lo pagado, aplicando los descuentos de salud e indexación , en cuya diferencia modifica la liquidación presentada.

Para la censura de la parte ejecutada la respuesta es negativa, al considerar que, se desconocen los pagos realizados a la anterior beneficiaria pensional quien debe devolver unos recursos, al tiempo que cuestiona las cifras del despacho judicial por razones de un día y de la aplicación de la indexación.

Para la Sala , la decisión de primera instancia, corresponde a lo demostrado conforme la legislación y jurisprudencia aplicab le al caso en concreto , en

razones de un día y de la aplicación de la indexación.

Para la Sala , la decisión de primera instancia, corresponde a lo demostrado conforme la legislación y jurisprudencia aplicab le al caso en concreto , en consonancia con los puntos de impugnación , dado que la mesada pensional de quien es reconocida judicialmente como beneficiaria de la prestación económica, no se afecta por la actuación administrativa que en principio reconoció y pago la pensión a otra persona natural; sin que acredite la ejecutada la cancelación del saldo insoluto conforme el mandamiento de pago en firme; según las premisas que se exteriorizan a continuación.

De la liquidación del crédito.

Por remisión analógica autorizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se lee lo dispuesto sobre el asunto en controversia por elA2 (2025-002A) 7300013105006-2015 – 00494-06 Página 5 de 9 Código General del Proceso, en su artículo 446 en materia de ejecución de liquidación del crédito. Esta etapa procesal permite la intervención de las partes y el examen del despacho judicial, estando regulada principalmente por lo consignado en el artículo 446 del Código General del proceso que reza:

ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:

1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de

sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerd o con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentr o del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bien es, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.

4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté e n firme.

PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.

Nótese como, la liquidación del crédito procede una vez se encuentre en firme la

necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.

Nótese como, la liquidación del crédito procede una vez se encuentre en firme la orden de seguir adelante con la ejecución, en cuanto se mantiene incólume el mandamiento de pago, al menos parcialmente, lo que denota el poder vinculante de la primer orden librada dentro del proceso ejecutivo, susceptible de los recursos de ley; respecto de la cual se llama a juicio a la parte ejecutada, actuaciones que tienen que ser consecuente con lo consignado en el título que sirve base para la orden de apremio.

La indexación de condenas

Respecto a la aplicación de la indexación en acreencias derivadas de las relaciones laborales y de la seguridad social, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 359 de 2021 precisó:

(…)

“Sin embargo, en la demanda no se solicitó la indexación, por lo cual la Sala considero:A2 (2025-002A) 7300013105006-2015 – 00494-06 Página 6 de 9 “…cierto que dicho ajuste no hizo parte de las pretensiones de la demanda, pero también lo es que, pese a ello, su imposición oficiosa es perfectamente viable porque la indexación no comporta una condena adicional a la solicitada.”

Por consiguiente, la Sala considera que la indexación tiene como función el evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia causada por el transcurso del tiempo, garantizando así que no sea vista como una condena sino como una garantía para que no se pierda en el tiempo solvencias pensionales el valor real.

administración de justicia causada por el transcurso del tiempo, garantizando así que no sea vista como una condena sino como una garantía para que no se pierda en el tiempo solvencias pensionales el valor real.

Es por lo anterior, el juez laboral bajo sus facultades oficiosas puede indexar toda suma que sea causada a favor de quien pretenda el reconocimiento de algún rubro, pues con este no se está condenando sino por el contrario garantizando que el pago sea completo y no esté devaluado por la pérdida adquisitiva de la moneda en el transcurso del tiempo.”

Así, no solo se relieva la finalidad del mecanismo de actualización monetaria, sino también su naturaleza jurídica que la hace distinta a una condena en si misma considerada, siendo dable su aplicación de oficio por el operador judicial, al advertir la desvalorización de la condena frente a los fenómenos inflacionarios.

En lo que atañe a la presente alzada, no cabe duda que la sentencia judicial en firme, constituye un título ejecutivo, en cuanto a las obligaciones expresas, claras y exigibles que contengan; siendo dable de ejecución las sumas líquidas de dinero e intereses, los que al deben ser individualizadas en el mandamiento de pago, para que en el evento que se disponga continuar con la ejecución, hagan parte de la liquidación del cr édito presentadas por las partes, la cual es susceptible de aprobación o modificación por el juzgado.

3. El caso en concreto.

Sea lo primero advertir que, en tratándose de un proceso ejecutivo a continuación de un ordinario, no es de recibo el primero de los argumentos de la impugnación que denuncia el pago realizado a la beneficiaria pensional inicialmente reconocida en sede administrativa, al no ser una dis cusión propia de este tipo de

de un ordinario, no es de recibo el primero de los argumentos de la impugnación que denuncia el pago realizado a la beneficiaria pensional inicialmente reconocida en sede administrativa, al no ser una dis cusión propia de este tipo de procedimientos especiales, menos aún, cuando lo pagado a una persona natural no vinculada a este juicio no ha sido materia del mandamiento de pago ni de las excepciones triunfantes; luego mal podría ser considerado en la liquidación final del crédito.

En segundo lugar, cuestiona la recurrente las operaciones aritméticas y aplicación de la indexación, sin presentar con su cesura un balance que permita identificar las sumas que soporten su solicitud de pago total de la obligació n en procura de la terminación del proceso; lo que resulta contrario al ejercicio por ella misma realizadoA2 (2025-002A) 7300013105006-2015 – 00494-06 Página 7 de 9 al momento de objetar la liquidación del crédito (01-103 y 110), donde registra un neto a pagar de $3.987.920.59.

Ahora bien, inane resultan los reparos realizados por la ejecutada frente a operaciones que representan diferencia en números decimales, como también la sustentación jurídica para el reajuste ya actualización monetaria de la mesada pensional, al haber sido indexada por el despacho judicial las diferencias pensionales; no obstante, procede la sala al comparativo de actuaciones de cara a la liquidación final del crédito objetada, materia de la presente impugnación.

Al profundizar en el expediente judicial se advierten las siguientes realidades procesales:

A. Respuesta de la ejecutada que se lee en el archivo pdf 022, de donde se desprende el pago a la ejecutante de la suma de $444.484.471.23, la

procesales:

A. Respuesta de la ejecutada que se lee en el archivo pdf 022, de donde se desprende el pago a la ejecutante de la suma de $444.484.471.23, la suspensión del pago de la porción de mesada pensional a Jorge Enri que Pava Grisales desde el 1 de octubre de 2014, y la suspensión de la porción de la mesada pensional a Iván Libardo pava Grisales a partir del 1 de agosto de 2015; luego el acrecimiento de la mesada pensional a la señora Martha Hercilia Guzmán González, lo es a partir de ésta última data; es decir, desde el 1 de agosto de 2015.

B. El mandamiento de pago que yace en el pdf 040, con las modificacione s introducidas en virtud de lo decidido al respecto en segunda instancia, permite advertir que el acrecimiento de la mesada pensional al 100% en favor de la cónyuge o compañera permanente se hizo efectivo por la UGPP a partir del 16 de enero de 2021; ordenándose el pago del saldo insoluto entre el 1 de agosto de 2015 y el 15 de enero de 2021, adicionado con la indexación ordenada en providencia que descansa en el pdf 044; decisiones que en lo dicho las mantiene incólume la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué (Carpeta 003 Cuaderno ejecutivo de segunda instancia, pdf. 10).

C. En el cálculo aritmético que se realiza al momento de objetar la modificación de la liquidación del crédito, la ejecutada consigna que la última de las escolaridades pagadas lo fue a 30 de junio de 2015 (01-110, pág. 4-5), sin

de la liquidación del crédito, la ejecutada consigna que la última de las escolaridades pagadas lo fue a 30 de junio de 2015 (01-110, pág. 4-5), sin acreditar pago alguno a la aquí ejecutante por el acrecimiento de la mesadaA2 (2025-002A) 7300013105006-2015 – 00494-06 Página 8 de 9 pensional al 100% desde el 2 de agosto de 2015; por el contrario, admite en ese escrito que lo fue a partir del 15 de enero de 2021.

D. Los conceptos y valores de la actuación que modifica la liquidación del crédito visible en el archivo pdf. 112 del expediente en primera instancia, se refiere precisamente al acrecimiento del 50% de la mesada pensional, entre el 2 de agosto de 2015 hasta el 15 de enero de 2021, tal como correspondía, en cuyos guarismos no tiene reparo alguno la Sala.

Así, se impone al confirmación del auto acusado , en tanto que, la liquidación del crédito aprobado por la juzgadora de primer grado, corresponde con las sumas de dinero que se ordenó pagar a la ejecutada UGPP, es decir, el retroactivo pensional causado entre el 2 de agosto de 2015 hasta el 15 de enero de 2021, debidamente indexado, respecto del cual, dicha entidad no acreditó haber efectuado si quiera su pago parcial.

4. Las costas.

Atendidos el resultado del recurso en segunda instancia, se le condenará en costas a la ejecutada recurrente, cuyas agencias en derecho se fijan en $1.423.500.

III. DECISIÓN.

4. Las costas.

Atendidos el resultado del recurso en segunda instancia, se le condenará en costas a la ejecutada recurrente, cuyas agencias en derecho se fijan en $1.423.500.

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone:

1°. Confirmar en todas sus partes el auto de 17 de octubre de 2024, proferidos por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, conforme las motivaciones de esta providencia.

2°.- Condenar en costas a la ejecutada recurrente, cuyas agencias en derecho se fijan en $1.423.500.

3°. En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase.A2 (2025-002A) 7300013105006-2015 – 00494-06 Página 9 de 9 AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA MagistradoEn permiso

MÓNICA JIMENA REYES MARTINEZ

Magistrado

JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA

Magistrado Sustanciador

Firmado Por:

Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

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